TSDJ VVC SP - 500016000000 2019 00070 01-(08-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2019 00070 01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesados: July Alexandra García Fonnegra y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Auto negó prueba de referencia en juicio oral.
Aprobación: Acta No. 018.
Fecha: 8 de febrero de 2022.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
Lectura: 11 de febrero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra del auto emitido en audiencia de l treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso adelantado respecto de July Alexandra García Fonnegra , Néstor Javier Vargas Muñoz y Holjer Hernando López Casadiego , por el delito de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
De conformidad con el escrito de acusación 1, se atribuye a July Alexandra García Fonnegra, Néstor Javier Vargas Muñoz y Holjer
1 Ver documento “escrito de acusación” de la subcarpeta “acusación” de la carpeta de primera instancia de la actuación digitalizada.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
1 Ver documento “escrito de acusación” de la subcarpeta “acusación” de la carpeta de primera instancia de la actuación digitalizada.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
Procesados: July Alexandra García Fonnegra y otros Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Revoca parcialmente y confirma.
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Hernando López Casadiego haber pertenecido entre los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), a la organización ilegal denominada “Libertadores del Vichada ”, dedicada a actividades de tráfico de estupefacientes, extorsión y homicidio en los departamentos de Meta, Guaviare y Vichada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencias del veintiocho (28) y veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio legalizó la captura previa orden judicial2 de Néstor Javier Vargas Muñoz y Holjer Hernando López Casadiego ; a quienes la Fiscalía imputó el delito de concierto para delinquir agravado previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal3.
Los procesados no aceptaron el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de l ente acusador, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
En audiencia del treinta (30) de noviembre siguiente, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, declaró legal
aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
En audiencia del treinta (30) de noviembre siguiente, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, declaró legal la captura por orden judicial de July Alexandra García Fonnegra; a quien la Fiscalía imputó el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal4.
La implicada no aceptó el cargo y el Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
2 Emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, Meta. 3 Ver documento “aud combo” de la subcarpeta “control de garantías, ibídem. 4 Ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
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Posteriormente, la Fiscalía radicó escrito de acusación 5; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) 6, realizó la audiencia de formulación de acusación y el treinta y uno (31) de julio siguiente, la audiencia preparatoria7.
El juicio oral se adelantó en sesiones del once (11) de septiembre, seis (6) y nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), veintisiete (27) de febrero, dieciocho (18) de junio y treinta (30) de septiembre de dos mil
(6) y nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), veintisiete (27) de febrero, dieciocho (18) de junio y treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en la que la Fiscalía instauró una solicitud probatoria8.
La representante del ente acusador requirió se decretara como prueba de referencia el acta de reconocimiento en banco de imágenes del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), efectuado por Elmer Andrés Murcia Ramos que sería introducido a través del testimonio del investigador Robinson Bocanegra Lozano, quien había declarad o previamente en el juicio oral.
Así mismo, impetró admitir como prueba de referencia los elementos materiales probatorios recopilados por el investigador Edwin Marlon Triviño Barrantes, consistentes en: i) el oficio del 13 de abril de 2018, suscrito por el Jefe Seccional de Control y Comercio de Armas No. 27; ii) la declaración jurada de Elmer Andrés Murcia Ramos efectuada el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) y , iii) las actas de reconocimiento fotográfico en los que participó Murcia Ramos el dieciocho (18) y diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), que introduciría igualmente con el testimonio de Bocanegra Lozano.
Sustentó su pretensión en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, que permitía la admisión excepcional de prueba s de referencia, en razón a
5 Ver documento “escrito de acusación” de la subcarpeta “acusación”, ibídem. 6 Ver documento “acta de aud acusación”, ibídem.
permitía la admisión excepcional de prueba s de referencia, en razón a
5 Ver documento “escrito de acusación” de la subcarpeta “acusación”, ibídem. 6 Ver documento “acta de aud acusación”, ibídem. 7 Ver documento “acta aud preparatoria”, de la subcarpeta “preparatoria”, ibídem. 8 Record 3:10 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
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que se realizaron las gestiones pertinentes a efecto de ubicar al testigo Elmer Andrés Murcia Ramos, sin resultado alguno.
Al respecto, sostuvo que contaba con el informe de investigador de campo del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el investigador Camilo Andrés Campo Quiroga, quien consultó en diferentes bases de datos como el “Sisipec, la Rama Judicial, el Runt, Sisben y el Spoa” y aunque, obtuvo información relacionada con el testigo Murcia Ramos, no fue posible contactarlo.
Expuso que durante el juicio oral emitió órdenes a policía judicial para lograr la comparecencia de Elmer Andrés Murcia Ramos y el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), el patrullero Yeison David Cortes Ospina informó que con los resultados de la búsqueda en base de datos no fue posible la ubicación del aludido testigo.
Concluyó que el caso del testigo Murcia Ramos se adecúa al literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, norma que refiere “un evento
no fue posible la ubicación del aludido testigo.
Concluyó que el caso del testigo Murcia Ramos se adecúa al literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, norma que refiere “un evento similar”, toda vez que no está disponible para concurrir al juicio oral.
En relación con el investigador Edwin Marlon Triviño Barrantes refirió que de acuerdo con los informes de policía judicial del dos (2) de abril y veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), al igual que las incapacidades laborales prescritas, que e ra dable concluir que estaba para ese momento imposibilitado de acudir al debate oral en condición de testigo.
Frente a los elementos materiales probatorios recopilados por Triviño Barrantes, aclaró que serían introducidos con el testimonio de Robinson Bocanegra Lozano, con fundamento en el literal c del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, en razón a que padecía grave enfermedad que le impide declarar, como se evidenciaba con las frecuentes incapacidades por “trastorno mixto de ansiedad y depresión”.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
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Adujo que jurisprudencialmente 9 se ha señalado que cuando no es posible la ubicación o un testigo no está disponible, el Juez de conocimiento debe valorar la causa y de ser justificada admitir la solicitud probatoria de la Fiscalía como prueba de referencia.
Precisó que era admisible e l testimonio de Bocanegra Lozano para
conocimiento debe valorar la causa y de ser justificada admitir la solicitud probatoria de la Fiscalía como prueba de referencia.
Precisó que era admisible e l testimonio de Bocanegra Lozano para introducir como prueba de referencia los elementos materiales probatorios mencionados, toda vez que se trata de un investigador líder del caso que logró la identificación de los procesados; además, participó en el reconocimiento en banco de imágenes efectuado por Elmer Andrés Murcia Ramos y consolidó gran parte de la actividad investigativa ; razones por las que conoció las actuaciones adelantadas por su compañero Triviño Barrantes.
Finalmente señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10 efectuó una recopilación jurisprudencial sobre la prueba de referencia y los pasos para su admisión, los que se cumplían en este caso.
Los defensores al unísono se opusieron a la solicitud de la Fiscalía11, lo que fundamentaron en la falta de actividad investigativa para lograr la comparecencia de Elmer Andrés Murcia Ramos, pues no se ofició al municipio de Garzón, Huila, o a la Agencia para la Reincorporación y Normalización; así mismo, respecto de Edwin Marlon Triviño Barrantes, afirmaron que no se probó que la afección de salud que padece le impidiera acudir al juicio oral.
IV. DEL AUTO IMPUGNADO.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la solicitud de la Fiscalía, al indicar que, como lo plantearon los
9 Radicado: 27.477 del 6 de marzo de 2008. 10 Sentencia Radicado 55957 de 12 de febrero de 2020.
negó la solicitud de la Fiscalía, al indicar que, como lo plantearon los
9 Radicado: 27.477 del 6 de marzo de 2008. 10 Sentencia Radicado 55957 de 12 de febrero de 2020. 11 Record 1:17:23 y ss. y 1:22:15 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
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defensores, no se demostró que Elmer Andrés Murcia Ramos estuviese secuestrado, desaparecido o un evento similar, toda vez que de los elementos materiales exhibidos para acreditar esta circunstancia se evidenciaba como dirección de residencia la calle 33b No. 36 – 105 edificio Entreríos, sexto piso, sin que se hiciera indagación alguna en dicho predio12.
Igual situación advirtió respecto de la dirección ubicada en la calle 14 No 12-24, de Florencia, Caquetá, en la que tampoco se indagó para tratar de contactar al testigo , máxime que la Fiscalía se limitó a efectuar búsquedas virtuales o telefónicas.
Concluyó que se evidenciaba en este caso negligencia de los investigadores de la Fiscalía en adelantar todas las actividades tendientes a lograr la ubicación del testigo.
En relación con el patrullero Edwin Marlon Triviño Barrantes , el juzgador adujo que la última incapacidad culminó hacía dos meses; a lo que sumó que el trastorno mixto de ansiedad y depresión no impedía al
En relación con el patrullero Edwin Marlon Triviño Barrantes , el juzgador adujo que la última incapacidad culminó hacía dos meses; a lo que sumó que el trastorno mixto de ansiedad y depresión no impedía al deponente hablar y por consiguiente, declarar en el juicio oral, máxime que no era necesario que se trasladara , pues podía participar desde su residencia de forma virtual.
V. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y sostuvo que en ese momento surgía con claridad la indisponibilidad de los testigos Edwin Marlon Triviño Barrantes y Elmer Andrés Murcia Ramos para concurrir al juicio oral, como aparecía consignado con detalle en los informes de policía judicial13.
12 Record 1:31:37 y ss. ib. 13 Record 1:39:44 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
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Al respecto sostuvo que en los informes del dos (2) de diciembre dos mil diecinueve (2019), veintiséis (26) de febrero, dos (2) de abril y veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), aparecía que fueron consultadas varias bases de datos a fin de lograr datos de ubicación de Murcia Ramos y lograr su comparecencia al juicio oral, lo que no fue posible.
Precisó que la plataforma Sisipec no arrojó dato alguno del testigo, pues
varias bases de datos a fin de lograr datos de ubicación de Murcia Ramos y lograr su comparecencia al juicio oral, lo que no fue posible.
Precisó que la plataforma Sisipec no arrojó dato alguno del testigo, pues no se encontraba privado de la libertad; así mismo, que en el Runt aparecía Triviño Barrantes, pero ninguna información sobre su ubicación.
Adujo que los investigadores llamaron al celular que registraba el testigo en mención, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y lograron comunicarse con aquel, quien informó que haría to do lo posible por asistir a la audiencia programada , pues se encontraba en una vereda del municipio de Granada, Meta.
Refirió que de acuerdo esta última información se advertía que la obtenida en otras entidades, como el Sisben en la que registraba que el testigo estaba en el municipio de Garzón, Huila, no podía tenerse en cuenta, en especial porque no aparecía dirección alguna de residencia.
Expuso que días antes del diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), cuando se tenía previsto ef ectuar el juicio oral se llamó al número celular del testigo en diez (10) oportunidades y se encontraba apagado.
Manifestó que se realizó búsqueda en el Spoa para verificar si existía algún proceso penal en contra del testigo y de ser así, obtener los datos de ubicación y se estableció que tenía una denuncia por inasistencia alimentaria en el municipio de Garzón, Huila, sin que se lograra mayor información sobre su paradero.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
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alimentaria en el municipio de Garzón, Huila, sin que se lograra mayor información sobre su paradero.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
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Adujo que en el informe del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), se consignó que se realizó búsqueda en base de datos en Adres y apareció que Murcia Ramos estuvo afiliado a Cafesalud EPS en Florencia, Caquetá, hasta el cinco (5) de marzo de dos mil diecisiete (2017), información irrelevante para lograr contactarlo.
Indicó que se consultó en l a base de datos Sioper y obtuvo un número telefónico del testigo, al que se comunicó el investigador, pero aparecía fuera de servicio ; al igual que se indagó con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y obtuvo unos abonados telefónicos que coincidían con aquellos con los se pretendió co ntactar anteriormente al testigo sin resultado positivo.
Adujo que el dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), se obtuvo un nuevo informe de investigador de campo, en el que aparece que se indagó en la base de datos del Instituto Nacional de Medicina Legal y el Fosyga datos de Murcia Ramos sin éxito, al igual que en la red social Facebook.
Refirió que se obtuvo información de la EPS Medimás sobre un número telefónico, correo electrónico y di rección en el municipio de Florencia, Caquetá; por lo que se remitió la citación a la dirección física y virtual
Refirió que se obtuvo información de la EPS Medimás sobre un número telefónico, correo electrónico y di rección en el municipio de Florencia, Caquetá; por lo que se remitió la citación a la dirección física y virtual sin resultado alguno y el abonado telefónico estaba en “ correo de voz”; por lo que el investigador dejó un mensaje sobre la diligencia pendiente.
Sostuvo que se realizaron nuevas consultas en el Sisben, Sisipec, Runt, Spoa, con los mismos datos, al igual que indagó en la plataforma de la Registraduría Nacional del Estado Civil y estableció que la cédula de ciudadanía del testigo se encontraba vigente.
Concluyó que en este evento se advertía que se agotaron las actividades tendientes a lograr la ubicación de Elmer Andrés Murcia Ramos, por lo que era procedente decret ar el testimonio de Robinson Bocanegra Lozano para la admisión de pruebas de referencia, pues se cumplían losRadicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
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presupuestos para ello al presentarse un evento similar al secuestro , consistente en la imposibilidad de localización.
En relación con el investiga dor Edwin Marlon Triviño Barrantes, manifestó la Fiscalía que se encontraba incapacitado desde febrero de dos mil veinte (2020), incapacidad prorrogada de manera continua hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), en razón a que padecía trastorno mixto de ansiedad y depresión.
dos mil veinte (2020), incapacidad prorrogada de manera continua hasta el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020), en razón a que padecía trastorno mixto de ansiedad y depresión.
Sostuvo que dicho trastorno impedía al testigo atender el requerimiento judicial, pues su memoria estaría afectada y en ese orden, era viable introducir los elementos materiales probatorios que recolect ó como pruebas de referencia a través del testimonio de Robinson Bocanegra Lozano.
El defensor de Vargas Muñoz y López Casadiego 14 impetró confirmar la decisión de primera instancia, al sostener que no aparecía información alguna de la Agencia para la Reincorporación y Normalización, en la que debía estar incluido el testigo al ser desmovilizado de una organización criminar.
Indicó que, aunque el procesado manifest ó que estaba en Granada, Meta, ello no impedía que posteriormente se hubiese trasladado a Garzón, Huila, municipalidad en la que aparecían varios registros de su domicilio, en especial, al advertir que allí se tramitaba una denuncia en su contra, por lo que era necesario efectuar verificación “de vecindario” o elevar consultas con las empresas de telefonía móvil para determinar si tenían datos de contacto de Murcia Ramos.
De otra parte, reiteró que la Fiscalía no demostró que la afección que padecía el investigador Triviño Barrantes le impidiera acudir a l juicio
14 Record 2:13:30 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
Procesados: July Alexandra García Fonnegra y otros Delito: Concierto para delinquir agravado.
14 Record 2:13:30 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
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oral y por ende, no se cumplían los presupuestos para la admisión de prueba de referencia impetrada por la Fiscalía.
Por su parte, el defensor de García Fonnegra 15 solicitó no acoger los argumentos de la Fiscalía, al advertir que la actividad investigativa realizada fue insuficiente, pues era posible ubicar al declarante Murcia Ramos.
En relación del investigador Triviño Barrantes afirmó que surgía necesario allegar un dictamen médico que permitiera acreditar su imposibilidad de asistir al juicio oral, el que no fue aportado; razones por las que el ente acusador no cumplió la carga exigida para la admisión de las pruebas de referencias solicitadas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, este Tribu nal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto emitido en audiencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de impugnación.
En el presente evento, el recurrente censura la decisión de no admitir en el juicio oral como prueba de referencia la incorporación, a través d el
6.2. De los aspectos objeto de impugnación.
En el presente evento, el recurrente censura la decisión de no admitir en el juicio oral como prueba de referencia la incorporación, a través d el testimonio del investigador Robinson Bocanegra Lozano del acta del reconocimiento en banco de imágenes efectuado por Elmer Andrés Murcia Ramos , al que no fue posible localizar y de los elementos
15 Record 2:20:51 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
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materiales probatorios que incorporaría e l investigador Edwin Marlon Triviño Barrantes, quien padece quebrantos de salud y no le es posible declarar.
Dicho planteamiento implica abordar, en primer término, el concepto de prueba de referencia y la posibilidad de solicitarla como sobreviniente en el juicio oral y luego, examinar el caso en concreto; a lo que procederá la Sala a continuación.
6.3. De la prueba de referencia.
El artículo 437 de la Ley 906 de 2004, señala que la prueba de referencia es la declaración o manifestación realizada fuera del juicio oral que puede ser utilizada para probar o excluir los elementos del delito, el grado de intervención en el punible, las circunstancias de atenuación o agravación punitiva , el daño causado y otros aspectos sustanciales, cuando no sea posible su práctica en el juicio oral.
Sobre la naturaleza y presupuestos de la prueba de referencia, la Sala
agravación punitiva , el daño causado y otros aspectos sustanciales, cuando no sea posible su práctica en el juicio oral.
Sobre la naturaleza y presupuestos de la prueba de referencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido16:
“Claro está, como caso excepcional que es, la admisibilidad de la prueba de referencia se encuentra supeditada a la concreción de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, así como a la observancia de las reglas que, para su decreto, práctica e incorporación ha desarrollado la jurisprudencia especializada.
En ese sentido, en diversos pronunciamientos la Corte17 ha enseñado que para poder incorporar una declaración previa en condición de prueba de referencia, la parte interesada debe: (i) descubrirla, junto con los medios que pretenda utilizar en el juicio para acreditar su existencia y contenido; (ii) solicitar en la audiencia preparatoria sea decretada como prueba de referencia y se disponga
16 Sentencia del 18 de agosto de 2021, SP3583-2021, Radicación: 57.196 17 CSJ AP, 30 sep. 2015. Rad. 46153.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
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la práctica de los m edios demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la prueba de
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la práctica de los m edios demostrativos sobre su existencia y contenido; (iii) demostrar alguna de las situaciones que de conformidad con el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 facultan la admisión excepcional de la prueba de referencia; y (iv) incorporar la referida declaraci ón a través de los medios probatorios que para dicho objeto haya seleccionado la parte.
Adicionalmente, en caso de presentarse alguna de las circunstancias excepcionales de forma sobreviniente, esto es, luego de culminada la audiencia preparatoria o durante el desarrollo del juicio, la parte interesada tendrá que hacérselo saber al Juez, debi endo acreditar los presupuestos legales a los que se ha hecho alusión, ello con el fin de que el cognoscente resuelva sobre su admisibilidad.” (Negrilla fuera de texto).
Por manera que, como regla general las solicitudes probatorias, -incluidas las de prueba de referencia-, deben ser planteadas y decididas en la audiencia preparatoria , con la salvedad que si alguna de las causales previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se presenta luego de culminada la audiencia preparatoria y más específicamente en el juicio oral, es viable solicitar la práctica de prueba de referencia en este momento procesal, siempre que se acredite que la causal respectiva se presentó de forma sobreviniente.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar la solicitud de la Fiscalía en el juicio oral relacionada con la practica e incorporación de prueba de referencia.
6.4. Del acta de reconocimiento en banco de imágenes efectuado por Elmer Andrés Murcia Ramos.
La Fiscalía solicitó introducir como prueba de referencia en el juicio oral,
referencia.
6.4. Del acta de reconocimiento en banco de imágenes efectuado por Elmer Andrés Murcia Ramos.
La Fiscalía solicitó introducir como prueba de referencia en el juicio oral, a través del testimonio del investigador Robinson Bocanegra Lozano, el acta de reconocimiento en banco de imágenes efectuado por Elmer Andrés Murcia Ramos el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
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Dicho elemento material probatorio fue descubierto oportunamente por la Fiscalía18 que solicitó en audiencia preparatoria el testimonio de Elmer Andrés Murcia Ramos 19, ex integrante de la organización criminal Libertadores del Vichada, quien lo realizó.
El a quo d ecretó el testimonio de Murcia Ramos20, al tratarse de un ex integrante del grupo criminal Libertadores del Vichada, quien depondría si los acusados hacían parte de la estructura ilegal y en el que se utilizaría el reconocimiento en banco de imágenes que efectuó.
En ese orden de ideas, se cumplen los dos primeros requisitos para la admisión de prueba de referencia, esto es, que el acta de reconocimiento de imágenes fue descubierta oportunamente y se accedió a su incorporación como parte del testimonio de Murcia Ramos en el juicio oral.
Resta entonces, el análisis de la acreditac ión de la causal para s u admisión prevista en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 que la Fiscalía
incorporación como parte del testimonio de Murcia Ramos en el juicio oral.
Resta entonces, el análisis de la acreditac ión de la causal para s u admisión prevista en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004 que la Fiscalía sustentó en el literal b, referido a la hipótesis en que el testigo es víctima de secuestro, desaparición forzada o un evento similar.
Al respecto, el representante del ente acusador argumentó que se trataba en este caso de un “evento similar”, toda vez que se efectuaron las gestiones tendientes a lograr la comparecencia de Elmer Andrés Murcia Ramos, sin resultado alguno.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre admisión de la prueba de referencia con base en el literal b del
18 Record 3:12 y ss. ib. 19 Record 1:02:33 y ss. ib. 20 Record 1:36:15 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00070 01.
Procesados: July Alexandra García Fonnegra y otros Delito: Concierto para delinquir agravado.
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artículo 438 de la Ley 906 de 2004, cuando refiere un evento similar, lo siguiente21: “La expresión eventos similares, indica que debe tratarse de situaciones parecidas a las previstas en las excepciones tasadas, bien por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de
porque participan de las particularidades que le son comunes, como lo es, por ejemplo, que se trate de casos en los que el declarante no se halle disponible como testigo, y que la indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización.
La primera condición (que se trate de eventos en los cuales el declarante no está disponible), emerge de la teleología del precepto, pues ya se vio que la voluntad de sus inspiradores fue la de permitir la admisión a práctica de pruebas de referencia sólo en casos excepcionales de no disponibilidad del declarante, y de no autorizarla en los demás eventos propuestos por el proyecto original (eventos de d isponibilidad del declarante y de pruebas ungidas por particulares circunstancias de confiabilidad), con la única salvedad de las declaraciones contenidas en los registros de pasada memoria y los archivos históricos, que quedó incluida.
La segunda (que la indisponibilidad obedezca a casos de fuerza mayor), surge del carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma, y de su naturaleza eminentemente exceptiva, que impone que la admisión de la prueba de refe rencia por la vía discrecional se reduzca a verdaderos casos de necesidad, y que la excepción no termine convirtiéndose en regla, ni en un mecanismo que pueda ser utilizado para evitar la confrontación en juicio del testigo directo”.
En el caso, la