TSDJ VVC SP - 500016000000 2019 00221 01-(11-11-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2019 00221 01-(11-11-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2019 00221 01.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta.
Procesado: Germán Antonio Arana Roa.
Delito: Secuestro simple agravado y otros.
Apelación: Negó nulidad.
Aprobado: Acta No. 163.
Fecha: 3 de noviembre de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 11 de noviembre de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Germán Antonio Arana Roa , en contra del auto emitido en audiencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, en el proceso que se adelanta por los delitos de secuestro simple agravado en concurso con concierto para delinquir agravado, porte de armas de fuego agravado y hurto calificado.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación 1, los hechos ocurrieron el veinte (20) de octubre de dos mil diecinueve (2019), a las 9:30 am, cuando dos sujetos habrían ingresado a la casa en que residía Gina Gabriela Robles Sánchez, a quien intimidaron con arma de fuego, la amordazaron y encerraron en el patio para luego a poderarse de setenta millones de
habrían ingresado a la casa en que residía Gina Gabriela Robles Sánchez, a quien intimidaron con arma de fuego, la amordazaron y encerraron en el patio para luego a poderarse de setenta millones de
1 Folio 8 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00221 01.
Procesado: Germán Antonio Arana Roa.
Delito: Secuestro simple agravado y otros.
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pesos ($70000.000) que estaban guardados en un armario y eran el producto de la venta de una casa de su progenitora días antes.
Estos hechos se atribuyen a German Antonio Arana Roa, quien presuntamente, hacía parte de una organización criminal que se dedicaba al hurto en la ciudad de Villavicencio y municipios aledaños con utilización de armas de fuego reales y de fogueo, de la que al parecer, hacían parte, entre otros, José Andrés Zapata Angola, Óscar Fabián Méndez Riaño, Brayan David Bareño Gómez, Jhian Manuel Corredor Arana y Milagro Aranguren Encinosa y a Zapata Anzola le fue incautado al momento de su captura un revolver calibre 38 que habría sido utilizado en el hurto mencionado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión y de las diligencias digitalizadas allegadas, se tiene que en audiencias del diecisiete (17) y diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Vill avicencio la Fiscalía imputó a
allegadas, se tiene que en audiencias del diecisiete (17) y diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Vill avicencio la Fiscalía imputó a Germán Antonio Arana Roa y otros los delitos de concierto para delinquir agravado previsto en los artículo 340, inciso primero y 342 2 del Código Penal, en concurso con porte de armas de fuego agravado 3 tipificado en el numeral 7 del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, secuestro simple agravado4 descrito en el artículo 168 y los numerales 5 y 9 del artículo 170 del estatuó penal y hurto calificado5 señalado en los numeral 2 y 3 del artículo 240 ibídem6.
El procesado no aceptó los cargos formulados y el juzgado de control de
2 Por ser servidor público, en calidad de patrullero de la Policía Nacional. 3 Por pertenecer a una organización criminal. 4 Por afectar gravemente los bienes de la víctima y por ser servidor público. 5 Victima puesta en condiciones de indefensión y por la permanencia arbitraria. 6 Ver “07. Acta 17 de diciembre de 2018” de la subcarpeta “Segunda Instancia”, de las diligencias digitalizadas allegadas.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00221 01.
Procesado: Germán Antonio Arana Roa.
Delito: Secuestro simple agravado y otros.
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garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio7.
El quince (15) de abril de dos mil diecinueve (2019), la fiscalía presentó
Decisión: Confirma.
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garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio7.
El quince (15) de abril de dos mil diecinueve (2019), la fiscalía presentó escrito de acusación8; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que, tras varios aplazamientos, finalmente instaló la audiencia de acusación el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en que la defensa impetró la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación , al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado9.
Expuso que no exist ió una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulació n de imputación ni en el escrito de acusación, pues de lo narrado por el ente acusador se advertía que simplemente efectuó una reseña de los resultados de los actos investigativos.
Adujo que el ente acusador no individualizó los hechos concretos en los que sustentaba los cargos formulados; por lo que era procedente efectuar control material a dicho acto de parte al evidenciarse una ostensible vulneración a los derechos fundamentales del procesado.
Indicó que la fiscalía no realizó adecuadamente el juicio de imputación, dado que no se evidencia congruencia del aspecto jurídico con el fáctico, máxime cuando no precisó la tipicidad objetiva y subjetiva, al igual que la antijuricidad y culpabilidad en las conductas atribuidas.
Señaló que en la misma audienc ia de formulación de imputación los
máxime cuando no precisó la tipicidad objetiva y subjetiva, al igual que la antijuricidad y culpabilidad en las conductas atribuidas.
Señaló que en la misma audienc ia de formulación de imputación los defensores y el juez de control de garantías requirieron al ente acusador para que realizara una adecuada descripción de los hechos
7 Ver “08. Acta audiencia 19-dic-2018”, ibídem. 8 Ver “17 Escrito de acusación” de la subcarpeta “Primera Instancia”, ibídem. 9 Récord 21:30 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00221 01.
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jurídicamente relevantes; sin embargo, la sustentó en los audios de unas interceptaciones telefónicas.
Indicó que la fiscalía no precisó el verbo rector, la modalidad de la conducta, los aspectos típicos de cada uno de los delitos y sus agravantes; así mismo, que el punible de secuestro simple se subsumía en el hurto calificado y con la imputación se vulnera el principio non bis in ídem.
Después de reproducir una parte de la audiencia de formulación de imputación sostuvo que a los defensores y procesados no correspondía abstraer los hechos jurídicamente relevantes de las inter ceptaciones telefónicas, reproducciones que fueron ostensiblemente extensas en dicha audiencia.
Expuso que el ente acusador en ningún momento indicó que su prohijado fuese servidor público y en dicha calidad los delitos atribuidos,
telefónicas, reproducciones que fueron ostensiblemente extensas en dicha audiencia.
Expuso que el ente acusador en ningún momento indicó que su prohijado fuese servidor público y en dicha calidad los delitos atribuidos, para que pudiese imput ar el agravante del delito de concierto para delinquir; punible del que en todo caso , no refirió los aspectos típicos , como el acuerdo de voluntades, la intención de cometer delitos determinados o indeterminados, el rol y tiempo de existencia del grupo criminal.
Adujo que la misma indeterminación se observaba en el punible de porte de armas de fuego, pues no se estableció cuáles armas se utilizaron, en qué oportunidad, el tipo y si tenía permiso para su porte y al igual que en el hurto calificado y el secuestro englobó de manera abstracta la participación de todos los implicados, sin especificar su actuar concreto.
Señaló que no existía camino diferente que declarar la nulidad de lo actuado para subsanar la irregularidad advertida en la audiencia de formulación de imputación y en consecuencia, ordenar la libertad de su prohijado.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00221 01.
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En sesión del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la fiscalía se opuso a la pretensión invalidatoria de la defensa y adujo que los hechos jurídicamente relevantes eran conocidos por el procesado y el defensor, al haber sido expuestos de manera clara en la imputación10.
fiscalía se opuso a la pretensión invalidatoria de la defensa y adujo que los hechos jurídicamente relevantes eran conocidos por el procesado y el defensor, al haber sido expuestos de manera clara en la imputación10.
Adujo que precisó las conductas de Arana Roa que se adecuaban a los tipos penales atribuidos y en la formulación de imputación el otrora defensor igualmente solicitó excluir el delito de secuestro al considerar que se subsumía en el tipo penal atentatorio del patrimonio económico, frente a lo que explicó las razones por las que existía un concurso de conductas punibles.
Señaló que las interceptaciones telefónicas fueron descubiertas con la finalidad que los hechos quedaran aún más claros al procesado y su defensor y el aspecto fáctico relacionado en el escrito de acusación podía ser aclarado en la audiencia de formulación de acusación.
La representante del Ministerio Público señaló que, si bien, la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación no utilizó una técnica adecuada para exponer los hechos jurídicamente relevantes, en el sentido que descubrió y refirió aspectos de los elementos materiales probatorios reco lectados hasta ese momento de forma extensa y farragosa; lo cierto es que se entendía el aspecto fáctico que sustentaba los cargos atribuidos11.
Agregó que la audiencia de formulación de acusación era el escenario propicio para solicitar aclaraciones al escrito de acusación, por lo que no era procedente la nulidad impetrada por la defensa.
El apoderado de víctimas solicitó no acceder a la pretensi ón de la
propicio para solicitar aclaraciones al escrito de acusación, por lo que no era procedente la nulidad impetrada por la defensa.
El apoderado de víctimas solicitó no acceder a la pretensi ón de la defensa, en cuanto el procesado fue debidamente asistido por otro
10 Récord 6:50 y ss. ib. 11 Récord 25:00 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00221 01.
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defensor en las audiencias preliminares, en las que se le comunic aron los hechos jurídicamente relevantes y el aspecto jurídico atribuido podría incluso, ser más grave12.
Adujo que , aunque, la fiscalía incurrió en falencias, el juicio de imputación fue claro y en todo caso, si se anula la actuación, impetró no ordenar la libertad del procesado , toda vez que ello debía ser resuelto ante un juez de control de garantías y además, al momento de subsanar la irregularidad el fiscal atribuyera el agravante del porte de armas de fuego descrito en el numeral 5 del artículo 365 del Código Penal.
IV. DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Penal del Circuito de Acacías, luego de realizar un recuento de las intervenciones de las partes e intervinientes , negó la solicitud de invalidar la actuación efectuada por la defensa de Germán Antonio Arana Roa13.
Adujo que asistía razón a la representante del Ministerio Público al señalar que efectivamente la técn ica del fiscal no fue la mejor en la
invalidar la actuación efectuada por la defensa de Germán Antonio Arana Roa13.
Adujo que asistía razón a la representante del Ministerio Público al señalar que efectivamente la técn ica del fiscal no fue la mejor en la audiencia de formulación de imputación, empero, relacionó los hechos jurídicamente relevantes de manera clara e incluso, excesiva al descubrir algunos elementos materiales probatorios.
Indicó que no se advertía vulneración a los derechos del procesado, pues el ente acusador explicó a cada uno de los implicados su conducta frente a los delitos que pretendía probar; actuación que fue validada por el juez de control de garantías.
Frente al cuestionamiento a los cargos atribuidos a Arana Roa adujo que
12 Récord 34:30 y ss. ib. 13 Récord 1:01:50 y ss. Ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00221 01.
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se trataba de un aspecto susceptible de plantearse en la audiencia de formulación de acusación al efectuar las observaciones al escrito de acusación.
Agregó que la materialidad de los delitos era un aspecto objeto de debate en el juicio oral y en consecuencia, no podía plantearse en una etapa procesal previa.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo, para que en su lugar, se declarara la nulidad impetrada14.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo, para que en su lugar, se declarara la nulidad impetrada14.
Consideró que la decisión del a quo permitía continuar la vulneración de los derechos de su prohijado, al pretender realizar las actuaciones procesales, sin subsanar la evidente y ostensible vulneración del derecho de defensa y debido proceso de su prohijado.
En relación con la indefinición del aspecto fáctico indicó que debía ser resuelta con prioridad la nulidad antes de las observaciones al escrito de acusación; así mismo, que con su prohijado desconocían los hechos y la conducta específica investigada correspondiente a cada uno de los delitos atribuidos, pues el ente acusador los refirió de manera abstracta y genérica.
Expuso que el ente fiscal no determinó la hipótesis factual que sustentaba el juicio de imputación, en razón a que se limitó a reproducir una gran cantidad de intervenciones telefónicas, esto es, a descubrir elementos materiales probatorios cuando la ley n o lo permitía en esa etapa procesal.
14 Récord 1:29:22 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00221 01.
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Reiteró que la fiscalía no aclar ó la conducta de cada uno de los procesados; por lo que debía anularse la actuación, en razón a que se
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Reiteró que la fiscalía no aclar ó la conducta de cada uno de los procesados; por lo que debía anularse la actuación, en razón a que se mezclaron hechos indicadores con medio s de prueba y ello no permitía determinar con claridad los hechos jurídicamente relevantes.
Refirió que en el escrito de acusación tampoco existía descripción de los hechos jurídicamente relevantes y aunque podría plantear observaciones al mismo, ello no subsanaba la irregularidad presentada en la audiencia de formulación de imputación.
Así las cosas, impetró revocar la decisión impugnada y en su lugar, se decretara la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación por vulneración del derecho fundamental de defensa y debido proceso y en consecuencia, se d ispusiera la libertad de su prohijado.
La fiscalía, como no recurrente, solicitó confirmar la decisión del juzgado de conocimiento al considerar que fue acertada, en tanto señaló que se habían determinado los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación15.
De igual manera, la representante del Ministerio Público impetró confirmar el auto impugnado y reiteró que aunque, la intervención de la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación no fue la más técnica, ello no vulneró los derechos del procesado, al ser comprensibles los hechos jurídicamente relevantes descritos16.
Por último, el apoderado de víctimas sostuvo que la defensa no aclaró los hechos supuestamente omitidos que permitían subsumir los punibles atribuidos ; por lo que lo procedente debía confirmarse la
Por último, el apoderado de víctimas sostuvo que la defensa no aclaró los hechos supuestamente omitidos que permitían subsumir los punibles atribuidos ; por lo que lo procedente debía confirmarse la
15 Récord 2:01:55 y ss. ib. 16 Récord 2:07:00 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00221 01.
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decisión recurrida17.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 18, esta Sala es competente para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido en audiencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta.
6.2. De la solicitud de nulidad.
El defensor solicita declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto la Fiscalía no efectuó una descripción clara y precisa de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación.
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Así mismo, el artículo 283 de la ley 906 de 2004, establece que en la
la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Así mismo, el artículo 283 de la ley 906 de 2004, establece que en la formulación de imputación debe efectuarse una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible, en consonancia con el artículo 8, literal h de la misma normatividad que contempla como derecho del implicado conocer los cargos expresados
17 Récord 2:09:30 y ss. ib. 18 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 000 2019 00221 01.
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con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los fundamentan.
Sobre la obligación de la fiscalía de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado19:
“Componente fáctico. El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “ el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir
“Componente fáctico. El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “ el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. De antemano, el ordenamiento jurídico establece la obligación de verificar la relevancia jurídico penal de los hechos, lo que se aviene a lo establecido en el artículo 288 ídem, en el sentido de que la imputación debe contene r, entre otras cosas, una “ relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”.
De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales: (…) Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, c omo presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” (Cursiva dentro del texto original).
jurisprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” (Cursiva dentro del texto original).
19 Sentencia del 5 de junio de 2019, SP2042-2019, Radicación: 51007.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00221 01.
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Aclarado lo anterior pr ocede la Sala a analizar si en la formulación de imputación efectuada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), describió los hechos jurídicamente relevantes de manera comprensible o si contrario sensu, como lo plantea el recurrente, el ente fiscal no cumplió la carga que en tal sentido le era exigible.
En efecto, en una intervención extensa y sin un control adecuado del juez de control de garantías , el ente acusador incluyó en l os hechos jurídicamente relevantes varios resultados de las actuaciones investigativas realizadas , al igual que hizo referencia a elementos materiales probatorios recolectados, frente a lo que señaló20:
“La fiscalía octava especializada adscrita al GAULA, preocupada por el alto índice de extorsión en la modalidad de devolución de bienes, es decir, aquella extorsión donde le roban la moto, el carro, los documentos, bienes personales, bienes muebles y luego el reclamo de un pago por su devolución, inició hace más de un año la operación denom inada DECORA, en esta operación se han
extorsión donde le roban la moto, el carro, los documentos, bienes personales, bienes muebles y luego el reclamo de un pago por su devolución, inició hace más de un año la operación denom inada DECORA, en esta operación se han venido capturando varias personas dedicadas a este negocio y a este flagelo de extorsión en esta modalidad. A la Fiscalía General de la Nación en virtud de esta operación, se acercó una fuente quien entregó el abonado telefónico 3208986599 perteneciente a José Andrés Zapata Angola, indicó esto para el 22 de agosto del año 2017, que este número era utilizado por un alias “Andrés o Francisco” dedicado a la compra y venta de moto -partes hurtadas, indicó que tenía contacto de vendedores de moto -partes, también entreg ó los abonados telefónicos que para el caso nos interesa, abonados telefónicos que encontró la Fiscalía era necesario intervenirlos para lograr la corroboración de aquella fuente, fuente que para la fiscalía mer ecía total credibilidad, toda vez que resultaba de otra investigación y de otra operación , por eso se hizo la compulsa de copias, y es la investigación que nos ocupa la 500016000565201700193, valga la pena advertir que todas y cada una de las interceptaciones realizadas por la fiscalía ya se encuentran legalizadas ante el juez de control de garantías en cada una de sus etapas. Considerando lo anterior y escuchando esta fuente para el 23 de agosto de 2017, se interceptó
20 Récord 12:03 y ss. de la audiencia del 17 de diciembre de 2018.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00221 01.
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Procesado: Germán Antonio Arana Roa.
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el abonado telefónico 3208986599 y a p artir del monitoreo y escucha de este abonado en efecto , se logró establecer que José Andrés Zapata Angola no solamente pertenecía a una organización o una banda delincuencial que opera en Villavicencio y en municipios aledaños , sino que además la lidera ba, la fomentaba y era quien contactaba las personas para la realización de diferentes hurtos de diferentes delitos y hurtos en sus diferentes modalidades entre ellos, el halado de motos, el fleteo, el hurto de celulares, hurto a residencias, a partir de est e abonado telefónico se fueron interceptando los otros abonados de las personas que acá se encuentran en esta sala el de Germán Antonio Arana roa , el del patrullero Corredor, también se logró extraer qué teléfono utilizaba Óscar y qué teléfono utilizaba Fabián y así mismo Milagro, todos y cada uno de ellos se fueron interceptando en la medida que el analista de la sala iba entregando información parcial a la fiscalía, a través del grupo Gaula de la policía, quien inicialmente comenzó estas interceptaciones. Aproximadamente para el 18 de octubre del 2017, la Policía Nacional lanzó una alerta indicando que se estaban fraguando el hurto de 70 millones de pesos, pero no se conocía el lugar; alertada la policía hicieron presencia en los bancos de la zona y en zon a de comercio con el fin de lograr o evitar la consumación de este delito , sin embargo , ello no fue posible , pero de la interceptación de líneas telefónicas , en especial , la de José Andrés Zapata
bancos de la zona y en zon a de comercio con el fin de lograr o evitar la consumación de este delito , sin embargo , ello no fue posible , pero de la interceptación de líneas telefónicas , en especial , la de José Andrés Zapata Angola, pues se logró evidenciar como fue la planeación, el desarrollo y el resultado de aquel hurto de los 70 millones de pesos y a través de las líneas telefónicas se logró evidenciar quienes eran las personas que participaban en esta banda. A partir de estas interceptaciones se logró consolidar un concierto para delinquir personas que se encuentran lideradas por José Andrés Zapata Angola y que en efecto , hacen caso a sus órdenes, que prestan su voluntad para la comisión de estas conductas, que es una organizació n que ha perdurado en el tiempo y que tiene todos los requisitos y las características de un concierto para delinquir , ello es , la voluntad de cada uno de ellos en participar en infinidad de hechos que resulten en lo que salga, en lo que haya que hacer, ninguno de ellos se opone cuando José Andrés Zapata Angola los llama y los requiere para realizar cualquier tipo de actividad ilícita; allí también se puede evidenciar que utilizan armas, en especial, la que se le logró incautar a José Andrés Zapata Angola, que todos y cada uno de ellos conocía de esa arma porque entre ellos se la prestaban, que también hablan allí de la relaciónRadicado: 50001 60 00 000 2019 00221 01.
Procesado: Germán Antonio Arana Roa.
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de armas como el “mentiroso, el real, el que estalla o el que no estalla ”,
Procesado: Germán Antonio Arana Roa.
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de armas como el “mentiroso, el real, el que estalla o el que no estalla ”, haciendo referencia según el analista y lo que se pudo e xtraer de las conversaciones que utilizan un arma de fogueo para amedrentar a las víctimas y un arma real para infringir miedo y zozobra en ellas y que las víctimas hagan caso a sus actividades facinerosas , todas estas conductas que se lograron evidenciar con las llamadas telefónicas los colocan a ellos en una serie de delitos: el primero de ellos, es concierto para delinquir, cada uno de hechos con unos agravantes que en la imputación se les hará conocer, un hurto calificado toda vez que ingresaron a una r esidencia y allí hurtaron de 70 millones de pesos, un plan criminal que fraguaron entre todos ellos en la casa de Milagro y asignaron el rol de cada una de las personas, aquí también se conoció el secuestro de una femenina que estaba en el interior de esa residencia el día que ingresaron Jeferson y el patrullero Germán Antonio Arana Roa e intimidaron a esta mujer y así lograron conseguir los 70 millones de pesos, esta conducta desplegada por estas personas a todos los coloca en ese secuestro simple, cada un o de ellos con sus agravantes por la calidad de servidores y por otros agravantes que en la imputación se hará saber, todos conocían de la existencia de un arma de fuego, eran sabedores y por eso por la imputación recíproca, a cada uno de ellos se le hace la imputación por el delito de porte de armas de fuego, esa es aproximadamente la génesis y el
conocían de la existencia de un arma de fuego, eran sabedores y por eso por la imputación recíproca, a cada uno de ellos se le hace la imputación por el delito de porte de armas de fuego, esa es aproximadamente la génesis y el desarrollo de esta investigación que duró más de un año, se logró realizar estos análisis link que se encuentra la frecuencia y comunicación entre cada uno de ellos. Vemos en el centro a José Andrés Zapata Angola, a mi lado izquierdo el señor Germán Antonio Arana Roa , acá vemos a Jeferson a Brayan David Barreño Gómez, que todos sabemos que es una persona que también entregó información, Óscar Fabián Méndez, Johan Manuel Corredor Almanza, la actividad desplegada por la investigadora líder de este proceso logró encontrar en el municipio de Acacías la investigación que se inició por el hurto de los setenta (70) millones de pesos, la que correspondió a la noticia criminal 5000 66000 558 2017 00329, allí la señora Luz Miriam Sánchez Herrera propietaria del dinero y su hija Ginna Gabriela Robles Sánchez, quien fue la persona que fue amarrada y amordazada en el patio de la casa para lograr la entrega de este dinero, denunciaron ante la fiscalía efectivamente ese mismo 20 de octubre del 2017, como fue que se hurtaron este dinero de su casa, allí indicó que habían ingresado dos personas con un revolver cada uno, la habíanRadicado: 50001 60 00 000 2