TSDJ VVC SP - 500016000000 2019 00250 01-(07-12-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2019 00250 01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circui to Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Yesmin Quimbaya Quintero y Diego Andrés Gutiérrez
Montoya.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
Apelación: Sentencia con preacuerdo.
Aprobación: Acta No. 182.
Fecha: 7 de diciembre de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 16 de diciembre de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Yesmin Quimbaya Quintero y Diego Andrés Gutiérrez Montoya, en contra de la sentencia emitida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en que los condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, este último en concurso homogéneo.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:
1 Folio 153 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
Procesado: Yesmin Quimbaya Quintero y otro.
siguiente manera1:
1 Folio 153 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
Procesado: Yesmin Quimbaya Quintero y otro.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
Decisión: Confirma.
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“Desde el mes de febrero de 2018 se conoce que Yesmin Quimbaya Quintero y Diego Andrés Gutiérrez Montoya pertenecen a una organización criminal dedicada al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes (cannabis y sus derivados y cocaína y sus derivados) en el barrio Villa Suarez de esta ciudad.
Dicha organización recibía la sustancia ilegal por medio de empresas de mensajería desde el departamento del Guaviare con destino a Villavicencio. La función de Yesmin Quimbaya Quintero alias “Yeimi” consiste en vender la sustancia estupefaciente en diferentes sectores de Villavicencio, al menudeo o a domicilio y la labor de Diego Andrés Gutiérrez Quintero alias “Die go”, quien es un líder de la línea de distribución, consiste en vender el estupefaciente al menudeo en un sector determinado de la ciudad donde cuentan con sus jibaros o en otros casos realizan venta a domicilio”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión , se tiene que en audiencia realizada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San José del Guaviare legalizó la captura por orden judicial de Yesmin
realizada el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San José del Guaviare legalizó la captura por orden judicial de Yesmin Quimbaya Quintero y Diego Andrés Gutiérrez Montoya ; a quienes la fiscalía imputó los delitos de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el inciso tercero del artículo 376 ibídem, este a su vez en concurso homogéneo2.
Los procesados no aceptaron los cargos atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
2 Folio 31, ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
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Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
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El veinte (20) de septiembre de dos mil veinte (2020) , la fiscalía radicó escrito acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
El cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), el ente acusador presentó preacuerdo con los procesados; el que fue improbado por el a quo al advertir desproporcionado el porcentaje de descuento de la pena en el sesenta y seis por ciento (66%)4.
presentó preacuerdo con los procesados; el que fue improbado por el a quo al advertir desproporcionado el porcentaje de descuento de la pena en el sesenta y seis por ciento (66%)4.
El catorce (14) de septiembre de la misma anualidad, la fiscalía radicó un nuevo preacuerdo en el que los implicados aceptaron los punibles formulados a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice exclusivamente para efectos punitivos, con el descuento señalado en el artículo 30 del Código Penal y pactaron la pena en cuarenta y nueve (49) meses de prisión5.
En audiencia de la misma fecha, el ente fiscal presentó preacuerdo que fue aprobado por el a quo y en sesión del cuatro (4) de octubre siguiente, dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el que el defensor impetró la prisión domiciliaria en calidad de padre y madre cabeza de familia de sus prohijados6.
Posteriormente, la defensa impetró la libertad provisional por cumplir con los requisitos de la libertad condicional a favor de sus prohijados; ante lo cual el juzgador indicó que se pronunciaría al respecto en la respectiva sentencia7.
3 Folio 1 y ss. ibídem. 4 Folio 116, ibídem. 5 Folio 126, ibídem, 6 Folio 127, ibídem. 7 Folio 141 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
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Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
Decisión: Confirma.
Procesado: Yesmin Quimbaya Quintero y otro.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
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IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Yesmin Quimbaya Quintero y Diego Andrés Gutiérrez Montoya por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, este último a su vez en concurso homogéneo8.
El punible en mención y la responsabilidad de los procesados los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía y la aceptación de los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo.
En relación con la pena privativa de la libertad sostuvo que en consonancia con la negociación aprobada en la que se pactó conceder el descuento punitivo previsto en el “inciso segundo del artículo 27” del Código Penal, impondría cuarenta y nueve (49) meses de prisión.
Respecto de la multa refirió que como no fue acordada por la partes procedería a dosificarla y en consecuencia, indic ó que el delito atentatorio de la seguridad pública tenía sanción pecuniaria de dos mil setecientos (2.700) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que con la rebaja señalada en el “inciso segundo del
atentatorio de la seguridad pública tenía sanción pecuniaria de dos mil setecientos (2.700) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que con la rebaja señalada en el “inciso segundo del artículo 27” de la Ley 599 de 2000, arrojaba de novecientos (900) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e impuso la pena mínima.
Respecto d el punible contra la salud pública, señaló que oscilaba de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
8 Folio 153 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
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legales mensuales vigentes que en consonancia con el descuento punitivo otorgado vía preacuerdo, arrojaba de cuarenta y un punto tres (41.3) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y fijó la sanción en cuarenta y dos (42) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adujo que como se trataba de un concurso, incrementaría aritméticamente las sanciones pecuniarias ; por lo que impuso finalmente novecientos cuarenta y dos (942) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, al sostener que
mensuales vigentes.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, al sostener que los delitos atribuidos se encontraban excluidos de subrogados penales por el artículo 68A ibídem.
Respecto de la solicitud del defensor de otorgar la prisión domiciliaria en calidad de padre y madre cabeza de familia del acusado indicó que no se demostró que los menores N.P.U. y L.M.G.U, al igual que la progenitora del procesado carecieran de familia extensa que pudiese hacerse cargo de aquellos.
Finalmente, dispu so el traslado inmediato de los acusados al centro carcelario que dispusiera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.
V. DE LA APELACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y cuestionó que el juzgado de conocimiento no se hubiese pronunciadoRadicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
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acerca de la libertad provisional por cumplir los requisitos de la libertad condicional impetrada en favor de sus prohijados9.
De otra parte , indicó que debió otorgársele la prisión domiciliaria en calidad de madre y padre cabeza de familia a Yesmin Quimbaya Quintero y Diego Andrés Gutiérrez Montoya, respectivamente, al cumplir los
De otra parte , indicó que debió otorgársele la prisión domiciliaria en calidad de madre y padre cabeza de familia a Yesmin Quimbaya Quintero y Diego Andrés Gutiérrez Montoya, respectivamente, al cumplir los presupuestos para el mecanismo sustitutivo, toda vez que la primera tenía a su cuidado exclusivo a los hijos, mientras que el segundo a su progenitora de sesenta y cuatro (64) años de edad que tiene una discapacidad que le impide trabajar.
Afirmó que sus defendidos carecían de familia extensa que pudiese hacerse cargo de sus familiares ; por lo que era pro cedente otorgarle la prisión domiciliaria impetrada, pues tenían la obligación legal y moral de responder por aquellos.
Agregó que el desempeño de los procesados permitía inferir que no pondrían en peligro a la comunidad y las personas a su cargo, además, que carecían de antecedentes penales y no fueron condenados por delitos excluidos de tal mecanismo.
El juzgado de conocimiento concedió el recurso de alzada ante esta corporación que, al advertir que el a quo no se había pronunciado sobre la libertad pr ovisional por cumplir los presupuestos de la libertad condicional impetrada en favor de los procesados, en auto del tres (3) de noviembre del año en curso, ordenó devolver la actuación para que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavic encio resolviera la petición de la defensa10.
En audiencia del veintidós (22) de noviembre de la presente anualidad, el Juzgado de primera instancia concedió la libertad provisional por
9 Folio 162 y ss. ibídem.
resolviera la petición de la defensa10.
En audiencia del veintidós (22) de noviembre de la presente anualidad, el Juzgado de primera instancia concedió la libertad provisional por
9 Folio 162 y ss. ibídem. 10 Folio 5 y 6 del cuaderno del tribunal.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
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cumplir los presupuestos de la libertad condicional a Yesmin Quimbaya Quintero y Diego Andrés Gutiérrez Montoya11.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribu nal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de d os mil veintidós (2022) , emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. Aclaración preliminar
Antes de abordar el aspecto objeto de debate, considera la Sala pertinente hacer referencia al preacuerdo efectuado por las partes y que fue aprobado por el a quo.
Sobre esta figura de justicia premial en sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos
de junio de dos mil veinte (2020), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación12.
En dicha providencia sostuvo que en las negociaciones en que se pactaba impartir una calificación diferente a los hechos con el objeto de establecer el monto de la pena, el principal límite del beneficio era la
11 Folio 195 y ss. ibídem. 12 SP2073-2020, Radicación: 52227.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
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proporcionalidad de la rebaja ponderada con un eventual allan amiento a los cargos en la misma etapa procesal.
En el caso, los procesados efectuaron el preacuerdo cuando la fiscalía había radicado escrito de acusación y las diligencias se encontraban pendientes de la realización de la audiencia de formulación de acusación prevista en el artículo 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y aceptaron los cargos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, este a su vez , en concurso homogéneo, a cambio de que se aplicara la pena prevista para el cómplice en el artículo 30 del Código Penal13.
En consecuencia, las partes pactaron partir de la pena mínima de
concurso homogéneo, a cambio de que se aplicara la pena prevista para el cómplice en el artículo 30 del Código Penal13.
En consecuencia, las partes pactaron partir de la pena mínima de cuarenta y ocho (48) meses para el delito atentatorio de la segurid ad pública que incrementaron en un (1) mes por el concurso con el punible contra la salud pública para una sanción final de cuarenta y nueve (49) meses de prisión14.
La anterior negociación fue presentada ante el juzgador el catorce (14) de septiembre de d os mil veintiuno (2021) , quien la aprobó y emitió sentencia el veintitrés (23) de septiembre del año en curso ; esto es, con posterioridad a la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), que debió ser tenida en cuenta por el Juzgador al momento de analizar la legalidad del acuerdo y aprobarlo.
En efecto, si se parte de la pena mínima de ocho (8) años de prisión que contempla el delito atentatorio de la seguridad pública , el descuento otorgado vía preacuerdo fue del cincuenta por ciento (50%); porcentaje muy superior al treinta y t res punto treinta y tres por ciento (33.33%) que obtendría el acusado en el caso de allanarse al cargo en la misma
13 Récord 17:40 y ss. ib. 14 Ver “014 preacuerdo”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
Procesado: Yesmin Quimbaya Quintero y otro.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
14 Ver “014 preacuerdo”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
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etapa procesal en términos del artículo 356 a la Ley 906 de 2004 15; por lo que no era procedente su aprobación.
Adicionalmente, fue precario el aumento de un (1) mes por el concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , dada la gravedad de la conducta concursante.
De otro lado, el Juzga do Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio incurrió en yerro al dosificar la multa, en cuanto afirmó que en el preacuerdo se había pactado como beneficio punitivo otorgar el descuento previsto en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal relativo a la tentativa desistida y descontó el sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66%) de la pena mínima pecuniaria correspondiente a cada punible, pues como se indicó, en este evento se pactó la rebaja prevista para el cómplice.
Desatino que contradice lo resuelto con anterioridad al improbar un preacuerdo en razón del excesivo descuento punitivo que correspondía al sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66%) de la sanción mínima.
No obstante, por el momento procesal en que se encuentra la actuación, la condición de apelante único de la defensa y la naturaleza del a specto apelado no es posible incidir en lo aprobado, pero la Sala instará al Juez
No obstante, por el momento procesal en que se encuentra la actuación, la condición de apelante único de la defensa y la naturaleza del a specto apelado no es posible incidir en lo aprobado, pero la Sala instará al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y al Fiscal Quinto delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio para que en lo sucesivo observen los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la figura jurídica del preacuerdo en aras de garantizar el aprestigiamiento de la administración de justicia.
15 Al respecto, ver la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicita del 8 de noviembre de 2017, SP18534-2017, Radicación: 49209.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
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6.3. De la prisión domiciliaria en ca lidad de madre y padre cabeza de familia.
En el presente caso, la defensa impetra la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de madre y padre cabeza de familia en favor de Yesmin Quimbaya Quintero y Diego Andrés Gutiérrez Montoya , respectivamente, al considerar que cumplen los requisitos para ello.
La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200816.
respectivamente, al considerar que cumplen los requisitos para ello.
La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200816.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia – medida que se extiende al padre cabeza de familia, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha medida17.
Indica la defensa que Yesmin Quimbaya Quintero es responsable de sus dos (2) hijos menores de edad y Diego Andrés Gutiérrez Montoya de su progenitora discapacitada para trabajar, quienes dependen de aquellos de forma exclusiva.
16 “Artículo 2. Jefatura femenina de hogar . Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sect ores de la
identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sect ores de la sociedad civil. (…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 17 Ver sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2011, radicado 35.943; y sentencia de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2017, radicado T – 534 de 2017.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
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En efecto, el recurrente allegó oportunamente en el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, respecto de la solicitud a favor de Gutiérrez Montoya copia de su registro civil de nacimiento en el que aparece como progenitora María Consuelo Montoya Botero , declaraciones juramentadas de Ferney Valencia Hurtado, Héctor de Jesús Medina Tabares, Diego Andrés Gutiérrez Montoya y Nixon Quimbaya Quintero18
Del análisis de los documentos allegados, a juicio de esta corporación,
declaraciones juramentadas de Ferney Valencia Hurtado, Héctor de Jesús Medina Tabares, Diego Andrés Gutiérrez Montoya y Nixon Quimbaya Quintero18
Del análisis de los documentos allegados, a juicio de esta corporación, aunque se acreditó que el procesado es hijo de Montoya Botero, no ostenta la calidad de cabeza de familia, pues no se probó que efectivamente aquella se encontrara discapacitada y que no pudiese valerse por sí misma; además que no cuenta con otros familiares que puedan hacerse cargo de ella.
Frente al mecanismo sustitutivo impetrado a favor de Yesmin Quimbaya Quintero, adjuntó copia del registro civil de nacimiento de L.M.G.Q., constancia de estudio de la menor M.B.Q., declaraciones juramentadas de Sandra Patricia Garnica Calderón, Ana Delcy González Galarza y Mayerli Caicedo Muñoz19.
En relación con esta procesada únicamente se demostró que era progenitora de L.M.G.Q y en el caso de M.B.Q, aun cuando se trate de la hija de la procesada, lo cierto es que no se probó que su progenitor se encontrara imposibilitado para asumir su responsabilidad.
Adicionalmente, no se acreditó que los menores carecieran de familia extensa que pudiesen hacerse cargo de ellos, máxime cuando al parecer Nixon Quimbaya Quintero es su tío materno.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, y
18 Folio 128 y ss. del cuaderno del juzgado de conocimiento.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-184 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, y
18 Folio 128 y ss. del cuaderno del juzgado de conocimiento. 19 Folio 135 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
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señaló que para conceder el beneficio de la prisión domiciliaria en la condición de cabeza de hogar se debe establecer la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de los hijos menores de edad o de los familiares en estado de discapacidad.
Así las cosa s y al no demostrarse la ausencia de familia extensa que pudiese velar por los menores o la progenitora del implicado, no es procedente otorgarles la prisión domiciliaria.
A lo anterior se suma que, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que los menores hijos de la acusada y la madre del implicado se encuentran en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; lo que tampoco se advierte en el presente caso.
Con este panorama, no procede la prisión domiciliaria en calidad de madre y padre cabeza de familia impetrada en favor de Yesmin Quimbaya Quintero y Diego Andrés Gutiérrez Montoya, sin perjuicio de que posteriormente pueda solicitarse y sustentarse probatoriamente ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Quimbaya Quintero y Diego Andrés Gutiérrez Montoya, sin perjuicio de que posteriormente pueda solicitarse y sustentarse probatoriamente ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la sentencia condenatoria emitida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,Radicado: 50001 60 00 000 2019 00250 01.
Procesado: Yesmin Quimbaya Quintero y otro.
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia emitida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , en contra de Yesmin Quimbaya Quintero y Diego Andrés Gutiérrez Montoya , por los argumentos señalados en precedencia.
Segundo. Instar al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y al Fiscal Quinto delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, en los términos expuestos en la parte motiva de la decisión.
Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Circuito Especializados de Villavicencio, en los términos expuestos en la parte motiva de la decisión.
Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase.
-Con ausencia justificadaLUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrado Magistrado