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TSDJ VVC SP - 500016000000 2019 00349 01-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000000 2019 00349 01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala l os recursos de apelación interpuestos por la fiscalía y defensa , contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020), que improbó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el acusado Jhon Henry Betancourt López.

II. HECHOS

Según el acta de preacuerdo, los hechos que dieron origen a la presente actuación son los siguientes:

«La Fiscalía General de la Nación, en asocio con su policía judicial de la SIJIN Mevil, detectó un grupo de personas que conformaban una estructura criminal dedicada al contrabando, almacenamiento y transporte de KETAMINA (medicamento de uso veterinario) transportada desde el Ecuador, a través de correos humanos, empresas de transporte terrestre intermunicipal o empresas de encomiendas, hasta el interior del país, con el finde efectuar la distribución de dicha sustancia en ciudades como Bogotá y Villavicencio. Todas y cada una de estas personas, conformaban una verdadera

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 000 2019 00349 01

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 000 2019 00349 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Imprueba preacuerdo Jhon Henry Betancourt López Concierto para delinquir y otro

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 381 de 2021

Veintiséis (26) de agosto de 2021 (11:30 a.m.)Radicado: 50001 60 00 000 2019 00349 01

Procesado: Jhon Henry Betancourt López Delitos: Concierto para delinquir agravado y otro

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estructura con vocación de permanencia en el tiempo, con el propósito de cometer un delito determinado, con distribución de roles, colocando claramente en riesgo la seguridad pública. En Ipiales, Nariño por su cercanía con la frontera con el Ecuador, HILDA MARINA VALLEJO CORAL, compraba e ingresaba por ese paso la KETAMINA que se compraba allí a un mejor precio y sin ningún control por parte de las autoridades. Era distribuida en pequeñas cantidades a través de empresas de buses o de encomiendas con destino a los hermanos DARIO Y ALVARO LIEVANO CARVAJAL y MARIA EUGENIA VIEDA URREA (esposa del primero) quienes las recibían en Bogotá, Ibagué, Popayán, Cali y otros municipios. Estos a su vez, remesaban la KETAMINA a LUIS

EUGENIA VIEDA URREA (esposa del primero) quienes las recibían en Bogotá, Ibagué, Popayán, Cali y otros municipios. Estos a su vez, remesaban la KETAMINA a LUIS CARLOS ORTIZ, a la ciudad de Villavicencio, quien una vez lo recibía se lo entregaba a JHON HENRY BETANCOURT LÓPEZ encargado no so lo de la distribución a los grandes “dealers” (preparadores de 2Cb en cocinas artesanales), sino de la elaboración del llamado 2CB o “tusi”, producto final que se comercializaba en bares, discotecas, fiestas privadas o a domicilio por quienes lo consumen. LUIS CARLOS ORTIZ, no solo trabaja en contubernio con JHON HENRRY BETANCOURT, sino que también se encontraba concertado con HECTOR ROLANDO RODRIGUEZ GUALTEROS quien desde la ciudad de Bogotá le enviaba KETAMINA con el fin de realizar el mismo ciclo antes mencionado.

En esta distribución colaboró en una oportunidad LUCY BOLAÑOS MAÑUNGA, quien desde la ciudad de Popayán, envió esta sustancia con destino a MARIA EUGENIA VIEDA

URREA Y DARIO LIEVANO CARVAJAL.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, se realizaron las audiencias de formulación de imputación en contra de Jhon Henry Betancourt López y otros , por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , e imposición de medida de

realizaron las audiencias de formulación de imputación en contra de Jhon Henry Betancourt López y otros , por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

El dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía presentó acta de preacuerdo , que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

IV. DEL PREACUERDORadicado: 50001 60 00 000 2019 00349 01

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Jhon Henry Betancourt López , acepta los cargos formulados en la audiencia de imputación a sabiendas que va a ser condenado, obteniendo como «único beneficio la concesión de la consecuencia jurídica de PRISIÓN DOMICILIARIA».

V. AUTO IMPUGNADO

El veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio improbó el preacuerdo suscrito entre fiscalía y defensa.

Sostuvo que no es posible avalar la negociación entre las partes debido a que la prisión domiciliaria pactada está prohibida para los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, acuerdo que contraria la ley y desprestigia a la administración de justicia, dada la gravedad del comportamiento investigado, pues se trata de una organización bien estructurada que tiene sus tentáculos en

delinquir y tráfico de estupefacientes, acuerdo que contraria la ley y desprestigia a la administración de justicia, dada la gravedad del comportamiento investigado, pues se trata de una organización bien estructurada que tiene sus tentáculos en varios municipios del país.

V. EL RECURSO

Inconformes con la decisión, el delegado fiscal y la defensa interpusieron recurso de apelación en contra del auto que improbó el preacuerdo, peticionando sea aprobado.

El delegado fiscal e n su argumentación indicó que la decisión del a quo va en contravía de las finalidades del artículo 348 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) y de los pronunciamientos de la Cote Suprema de Justicia y de esta Corporación.

Sostuvo que con el preacuerdo no se están vulnerando garantías fundamentales por lo que le corresponde al operador judicial proceder a su aprobación, como quiera que la norma permite que se preacuerden las consecuencias del delito.

La defensa coadyuva los argumentos jurídicos del delegado fiscal.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00349 01

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No recurrentes.

El delegado del ministerio público consideró que se debe confirmar la decisión impugnada por cuanto se encuentra soportada en la ley y la jurisprudencia. Indicó que si bien los preacuerdos obli gan al juez, ello ocurre siempre y cuando no vulneren derechos o garantías fundamentales, como ocurre en este caso, pues existe prohibición legal para la concesión de la prisión domiciliaria en este tipo de

que si bien los preacuerdos obli gan al juez, ello ocurre siempre y cuando no vulneren derechos o garantías fundamentales, como ocurre en este caso, pues existe prohibición legal para la concesión de la prisión domiciliaria en este tipo de delitos.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.

Mediante auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, en la presente actuación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. Del caso en estudio

Como quedó visto en los acápites anteriores, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio improbó el preacuerdo suscrito entre fiscalía y defensa por cuanto en su sentir la prisión domiciliaria pactada se encuentra prohibida para los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00349 01

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estupefacientes.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00349 01

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Inconformes con la decisión el delegado fiscal y la defensa la impugnaron, básicamente por cuanto en su sentir la ley permite que se pacten las consecuencias del delito, como lo es la prisión domiciliaria acordada e n este asunto, tal y como lo ha admitido esta Sala en pasadas oportunidades.

Con miras a abordar el objeto de debate, destaca la Sala que e n el derecho sustantivo y procesal penal, específicamente en el ámbito de los preacuerdos, se ha reconocido la amplia discrecionalidad del titular de la acción penal para realizar negociaciones con los procesados y su defensa, no obstante, desde la creación de esta modalidad de terminación anticipada de los procesos penales se ha considerado que dicha atribución no es ilimitada, de tal modo que, como lo ha reconocido la jurispr udencia, la justicia consensuada y premial también está sometida a un debido proceso1.

Así, el artículo 348 del código de procedimiento penal regula lo concerniente a los preacuerdos, estableciendo que:

«Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.»

Los artículos 349 y siguientes ibídem, delimitan algunos parámetros adicionales a los ya expuesto s que deben guiar la negociación. Así pues, como requisito de procedibilidad, corresponde al operador judicial establecer que en caso de mediar un incremento patrimonial producto del delito, este sea reintegrado al menos en la mitad y se asegure el remanente, en caso contrario deberá ser improbado.

1 CSJ radicado 40871 del 16 de julio de 2014.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00349 01

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Ahora, en cuanto a las modalidades o formas de preacuerdo 2, estableció el legislador las siguientes:

  1. Una rebaja en un monto o porcentaje determinado, que antes de la radicación del escrito de acusación alcanza hasta la mitad de la pena imponible (inciso 1 artículo 351 cpp) y en la etapa de juzgamiento hasta la tercera parte (inciso 2 artículo 352 cpp). ii) La fiscalía puede realizar pactos acerca de los hechos imputados y sus

imponible (inciso 1 artículo 351 cpp) y en la etapa de juzgamiento hasta la tercera parte (inciso 2 artículo 352 cpp). ii) La fiscalía puede realizar pactos acerca de los hechos imputados y sus consecuencias (inciso 2 artículo 351 cpp). iii) Puede acordar los términos de la imputación (inciso 1 del artículo 350 cpp). iv) Puede eliminar alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico (inciso 2 numeral 1 del artículo 350 cpp). v) O tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena (inciso 2 numeral 2 del artículo 350 cpp).

Con todo, corresponde al operador judicial ante la exposición de preacuerdo sometido a su validez, verificar la legalidad conforme los criterios orientadores atrás expuestos, como quiera que el Juez no actúa como mero fedatario, atado a los caprichos de las partes, sino como un verdadero protector de los derechos fundamentales y el orden justo.

Así, cuando el juez ejerce el control de legalidad del preacuerdo, su labor entraña la verificación de la presencia de elementos probatorios mínimos que permitan considerar la materialidad del comportamiento investigado y la responsabilidad del procesado en el, que exista estricta consonanci a entre la situación fáctica y la jurídica, así como la ausencia de vicios del consentimiento en la aceptación de responsabilidad y de manera especial que no se vulneren derechos y garantías de partes e intervinientes.

2 CSJ AP2781-2020 del 21 de octubre de 2020.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00349 01

Procesado: Jhon Henry Betancourt López

partes e intervinientes.

2 CSJ AP2781-2020 del 21 de octubre de 2020.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00349 01

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La Corte Suprema de Justicia en sentencia SP13939-2014, radicado 42184, sobre los preacuerdos precisó varios criterios así:

«2. En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”

4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. (…) En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.»

Análisis que en la actualidad resulta aún más profundo, pues desde la sentencia SU 479 de dos mil diecinueve (2019), la Corte Constitucional se pronunció con mayor ahínco y contundencia acerca de las finalidades de los preacuerdos, destacando el aprestigiamiento de la administración de justicia, como un

SU 479 de dos mil diecinueve (2019), la Corte Constitucional se pronunció con mayor ahínco y contundencia acerca de las finalidades de los preacuerdos, destacando el aprestigiamiento de la administración de justicia, como un presupuesto de legalidad de la negociación, precisamente por la feria de beneficios que bajo la autonomía para tal efecto se había reconocido a los delegados fiscales y que comprometían la justicia material.

Postura desarrollada por la Corte Suprema de Justicia , en la decisión radicado 52227 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), en la que sostuvo:

“En virtud de un acuerdo no es posible asignarles a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afecta r los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se u tilizan para solapar beneficios desproporcionados”

Y a partir de dicha decisión se diseñaron unos criterios que deben atender los

probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se u tilizan para solapar beneficios desproporcionados”

Y a partir de dicha decisión se diseñaron unos criterios que deben atender los operadores judiciales, con la finalidad de evitar beneficios desproporcionados queRadicado: 50001 60 00 000 2019 00349 01

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desprestigian a la administración de justicia y comprometen derechos y garantías fundamentales, a saber:

«En síntesis, para la solución del presente caso debe quedar claro lo siguiente:

Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración

cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la ci rcunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena , esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo -; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las p artes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios

penales.

Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.

Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para laRadicado: 50001 60 00 000 2019 00349 01

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celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de

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celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada d e esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sent adas situaciones contrarias a la verdad.

Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii ) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estrictono puede ser soporte exclusivo de la condena; (iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.

Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos : (i) es diferente al que desempeña frente a

lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.

Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos : (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de l os acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercici o jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta for ma de solución del conflicto derivado del delito.»

En el asunto sometido a estudio de la Sala, se advierte como lo destacó el a quo que el pacto acordado entre la Fiscalía y los imputados surgía contrario a la legalidad, pues se concedió un beneficio expresamente prohibido en la ley, como lo fue la prisión domiciliaria para delitos excluidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal.

Si bien no se desconoce la posición contraria asumida por esta Corporación en

lo fue la prisión domiciliaria para delitos excluidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 A del Código Penal.

Si bien no se desconoce la posición contraria asumida por esta Corporación en pasada oportunid ad y que constituye el soporte de la impugnación, desde ya advierte esta Sala que no se comparte, lo que hace imposible mantenerla.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00349 01

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Empero, debe destacar esta Colegiatura que, en manera alguna la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia habilitó a los jueces de la República a aprobar preacuerdos que ofrecían beneficios prohibidos o excluidos. Véase cómo, entre otras decisiones, la Corte determinó la procedencia del acuerdo en el que se incluía el reconocimiento de ciertos beneficios, relativos a la forma de ejecución de la conducta, siempre y cuando se cumplieran los requisitos previstos en la ley para ello.

Para mayor ilustración se transcribirán los apartes relativos a ese tópico en la jurisprudencia en mención, esto es, la radicación 41570 de dos mil trece (2013) de la Corte Suprema de Justicia:

«De esta forma, igualmente no se acredita fundadamente la vulneración de la garantía constitucional de legalidad, aducida por el Tribunal, en orden a cuestionar la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en tanto al imponerse una condena privativa de la libertad de 48 meses en el sub examine, se cumpliría el requisito objetivo

del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en tanto al imponerse una condena privativa de la libertad de 48 meses en el sub examine, se cumpliría el requisito objetivo establecido en el artículo 38 del C.P. (…) Igualmente, conforme a lo anteriormente expuesto, resultaba legalmente admisible que se pactara el otorgamiento de la prisión domiciliaria, por cuanto a más de encontrarse dentro del ámbito de los preacuerdos aquellas negociaciones referidas a la modificación en las condiciones para la ejecución de la pena privativa de libertad, se comprende sin dificultad que con su reconocimiento en el sub júdice no se vulnera la limitante consagrada en el inciso segundo del artículo 351 del C.P.P. en los siguientes términos: “Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo”, puesto que los subrogados y beneficios judiciales o administrativos no hacen parte del factor pena ni se constituyen en elemento para la dosimetría de la misma como máximo, mínimo ni reducción de aquella, esto es, no se integran al principio de legalidad de la pena3.

De tal forma que un derecho premial, que admite acordar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación o acusación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las condiciones para su ejecución, y que apoya su efectividad precisamente en el sistema de negociaciones porque de lo contrario colapsaría4, no resultan tolerables las exclusiones generalizadas como las contempladas en la decisión proferida por el a quo, pues luego de hacer referencia a múltiples providencias de esta Sala y las “talanqueras” consagradas

negociaciones porque de lo contrario colapsaría4, no resultan tolerables las exclusiones generalizadas como las contempladas en la decisión proferida por el a quo, pues luego de hacer referencia a múltiples providencias de esta Sala y las “talanqueras” consagradas en los artícul os 28 y 13 de Leyes 1453 y 1474 de 2011 para el reconocimiento de

3Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 8 de julio de 2009, radicación No. 31531. 4En la aclaración de voto del magistrado Mauro Solarte Portilla a la sentencia del 23 de agosto del 2005, radicado 21.954, se recuerda que “El ChiefJustice Burger en el caso Santonello Vs New York señaló que “una reducción del 90 al 80 % en el porcentaje de declaraciones negociadas exigiría que se duplicaran los medios humanos y técnicos (Jueces, Secretarios Judiciales, Jurados, etc.), mientras que la reducción al 70 % exigiría triplicarlos”.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00349 01

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“beneficios en los delitos contra la administración pública”, afirma que el juez de conocimiento debe improbar los preacuerdos en los que advierta que el proceso penal se ha convertido en “u n festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia”, desestimando, de esa forma, conceder la prisión domiciliaria.

Empero, lo cierto es que la remisión que hace el Tribunal a variados pronunciamientos

administrar justicia”, desestimando, de esa forma, conceder la prisión domiciliaria.

Empero, lo cierto es que la remisión que hace el Tribunal a variados pronunciamientos de la Corte, tan solo reafirma lo sostenido por ésta a partir del fallo del 19 de octubre de 20065, en cuanto a que la autoridad judicial a más de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema6.

Es decir, contrario a lo considerado por el a quo, el pacto no puede ser improbado por la auto

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