TSDJ VVC SP - 500016000000 2019 00362 01-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 2019 00362 01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2019 00362 01
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta.
Procesado: Rubén Darío Prieto Mesa.
Delito: Extorsión agravada y otros.
Apelación: Negó nulidad.
Aprobado: Acta No. 086.
Fecha: 14 de junio de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 23 de junio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Se pronuncia esta Sala sobre la procedencia d el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rubén Darío Prieto Mesa , en contra del auto del treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, en el presente proceso que se adelanta por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con utilización ilícita de redes de comunicaciones.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación 1, se atribuye a Rubén Darío Prieto Mesa haber efectuado exigencias dinerarias a través de llamadas telefónicas a varios ganaderos de los municipios de San Carlos de Guaroa, Lejanías y
1 Ver documento “2.2. Escrito de acusación” de la subcarpeta “2. Acusación”, de la carpeta de “Primera instancia” de la actuación digitalizada allegada.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00362 01.
1 Ver documento “2.2. Escrito de acusación” de la subcarpeta “2. Acusación”, de la carpeta de “Primera instancia” de la actuación digitalizada allegada.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00362 01.
Procesado: Rubén Darío Prieto Mesa.
Delito: Extorsión agravada y otros.
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El Castillo en el departamento del Meta, a quienes habría amenazado de atentar contra su vida e integridad de no acceder a sus pretensiones monetarias.
Como hechos concretos la fiscalía refirió los siguientes:
1. Entre el veinticuatro (24) y veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Lucila Ortiz Villalobos recibió cuando se encontraba en el municipio de San Carlos de Guaroa, llamadas extorsivas en las que le solicitaban entregar treinta millones de pesos ($30.000.000); suma que no entregó.
2. Entre los meses de mayo y junio de dos mil dieciocho (2018), Víctor Julio Alfonso Arenas recibió cuando se encontraba en el municipio de Lejanías, varias llamadas en la que le exigían la entrega de tres millones de pesos ($3000.000), quien además fue intimidado con granadas de fragmentación y una bandera del grupo criminal Ejército de Liberación Nacional – ELN que dejaron en su finca “El Vergel”; dinero que entregó.
3. Entre los meses de junio y julio de dos mil dieciocho (2018), Leovigildo Enrique Soza Suarez fue contactado en el municipio de El Castill o por un sujeto que le exigió la suma de tres millones de pesos ($3000.000); que optó por entregar.
Enrique Soza Suarez fue contactado en el municipio de El Castill o por un sujeto que le exigió la suma de tres millones de pesos ($3000.000); que optó por entregar.
A los hechos anteriormente mencionados se vincula a Prieto Mesa, en cuyo teléfono celular, presuntamente, figuraban los abonados telefónicos de las víctimas y el registro de las llamadas extorsivas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero PenalRadicado: 50001 60 00 000 2019 00362 01.
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Municipal de Villavicencio legalizó la captura por orden judicial de Rubén Darío Prieto Mesa , a quien la Fiscalía imputó los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a su vez, en concurso con utilización ilícita de redes de comunicaciones descritos en el numeral 3 del artículo 2 45 y en el artículo 197 del Código Penal, respectivamente.
El procesado no aceptó los cargos atribuidos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de l ente acusador , le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario2.
El veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020 ), la Fiscalía presentó escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que el treinta (30) de julio siguiente 3,
El veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020 ), la Fiscalía presentó escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías que el treinta (30) de julio siguiente 3, instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que la defensa de Prieto Mesa solicitó la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso4.
Luego de leer los hechos descritos en el escrito de acusación adujo que el aspecto fáctico deb ía encajar en la adecuación típica realizada por el ente acusador en la audiencia de formulación de imputación y en la acusación; lo que no se cumplía en este evento.
Señaló que según la denuncia de Víctor Julio Alfonso Arenas a su finca ubicada en el municipio de Lejanías, Meta, arribaron dos (2) sujetos que manifestaron hacer parte del ELN, uno de los cuales era alias “Fredy”, quien le hizo exigencias extorsivas y llamadas , al igual que posteriormente, “ en un evento x” se encontraron unos elementos alusivos a dicho grupo armado ilegal sin establecer quién fue su autor, pero se presume se trata de alias “Fredy”.
2 Record 3:00 y ss. ib. 3 Ver “2.3.4. Acta audiencia 30 de julio de 2020”, de las subcarpetas “2.3. Actas formulación de acusación”, ibídem. 4 Record 32:50 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00362 01.
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Expuso que “Víctor Julio Soza Suarez” indicó que alias “Fredy” lo contactó telefónicamente y le exig ió dinero, por lo que delegó a Víctor Julio Alfonso Arenas averiguar el sujeto que efectuaba las solicitudes extorsivas, quien se reunió con unas personas encapuchadas y describió a uno como un individuo moreno y 1.65 metros de altura.
Frente a la manifestación del ente acusador, en el sentido que no era el momento para efectuar debate acerca de los elementos materiales probatoritos descubiertos que no era posible oralizar, el a quo solicitó al defensor abstenerse de efectuar su lectura, toda vez que se encontraban en la audiencia de formulación de acusación5.
La defensa continuó la sustentación de la pretensión invalidatoria y sostuvo que “Víctor Julio Soza Suarez”, Víctor Julio Alfonso Arenas y Lucila Ortiz Villalobos señalaron a alias “Fredy” como el presunto autor de las llamadas extorsivas; investigación que inicialmente tuvo el radicado 2018 00136 , en la que otras personas lo denunciaron por extorsión y ninguna afirmó que hubiese tenido contacto directo con Rubén Darío Prieto Mesa, pues los contactos se realizaron vía celular.
Sostuvo que en el radicado 2018 05057 , presuntamente fue capturado alias “Fredy” el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), identificado como Rigaul Prieto Mesa, al que le incautaron elementos alusivos al ELN y uno de los celulares de l que se efectuaban llamadas
alias “Fredy” el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), identificado como Rigaul Prieto Mesa, al que le incautaron elementos alusivos al ELN y uno de los celulares de l que se efectuaban llamadas telefónicas extorsivas, mas no a su hermano Rubén Darío Prieto Mesa, quien estaba con él en ese momento.
Refirió que se advertía la nulidad por vulneración al debido proceso , en razón del “error en la imputación” y la vulneración al principio de legalidad estricta, toda vez que los elementos materiales probatorios descubiertos por el ente acusador no permitían adecuar los tipos penales
5 Record 49:00 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00362 01.
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atribuidos al procesado.
Argumentó que las presuntas víctimas describieron a un sujeto que no coincidía con las características morfológicas de su prohijado; así mismo, que el celular incautado al procesado no era el re ferido por los afectados con las supuestas llamadas extorsiones.
Expuso que Lucila Ortiz Villalobos nunca acordó o entregó dinero; por lo que el tipo penal de extorsión n i siquiera fue tentado, lo que evidenciaba una imputación jurídica “totalmente equivocada”.
Advirtió que la Fiscalía no efectuó un cotejo de voces que pudiese determinar que su prohijado fue efectivamente la persona que llamaba a las supuestas víctimas, o estudio alguno al teléfono incautado que
Advirtió que la Fiscalía no efectuó un cotejo de voces que pudiese determinar que su prohijado fue efectivamente la persona que llamaba a las supuestas víctimas, o estudio alguno al teléfono incautado que acreditara que desde dicho móvil se efectuaron las llamadas y que Rigaul Prieto Mesa, alias “Fredy”, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Reiteró que se vulneró el debido proceso al haberse formulado imputación al implicado por unos hechos jurídicamente relevantes que no tenían relación con los tipos penales atribuidos; por ende, se transgredió igualmente el principio de legalidad estricta y debía invalidarse la actuación a fin de que el ente acusador corrigiera los cargos o incluso, presentara solicitud de preclusión.
El apoderado de víctimas como no recurrente 6, se limitó a indicar que dejaba en libertad al juzgador respecto de la decisión que en derecho correspondiera.
La Fiscalía, en igual calidad sostuvo que no advertía vulneración alguna
6 Record 1:14:30 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00362 01.
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a los derechos del implicado, pues los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la formulación de imputación se adecuaban a los tipos penales atribuidos a Prieto Mesa7.
Indicó que cuando fue capturado se le halló un celular que contenía el
a los derechos del implicado, pues los hechos jurídicamente relevantes reseñados en la formulación de imputación se adecuaban a los tipos penales atribuidos a Prieto Mesa7.
Indicó que cuando fue capturado se le halló un celular que contenía el registro de las llamadas telefónicas extorsivas a las víctimas; aspecto que sería objeto de controversia en el juicio oral junto con las demás pruebas que demostrarían la existencia de las peticiones económicas bajo amenaza de no atentar en contra de las víctimas.
IV. DECISIÓN RECURRIDA.
Luego de un receso, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, negó la solicitud de invalidar la actuación efectuada por la defensa de Rubén Darío Prieto Mesa.
Adujo que al realizar las audiencias preliminares se concluyó por el juez en funciones de control de garantías la existencia de elementos de prueba que permitían inferir razonablemente la materialidad del delito y la responsabilidad del proce sado tanto para emitir orden de captura, como al imponer medida de aseguramiento.
Señaló que en la audiencia de formulación de acusación el defensor podía solicitar aclaraciones o correcciones al escrito de acusación, siempre y cuando no se modificara el núcleo fáctico; a lo que no procedió y simplemente peticionó una nulidad inoportuna.
Adujo que Fiscalía como titular de la acción penal era la encargada de determinar la adecuación típica y en el caso, de los elementos de prueba recopilados optó por atribuir al implicado los delitos imputados.
Adujo que Fiscalía como titular de la acción penal era la encargada de determinar la adecuación típica y en el caso, de los elementos de prueba recopilados optó por atribuir al implicado los delitos imputados.
7 Record 1:16:00 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00362 01.
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Sostuvo que las manifestaciones efectuadas por el defensor se adecuaban más bien, a los alegatos de clausura, pues se fundamentaron en la valoración de los elementos de prueba; lo que era improcedente en esa etapa procesal.
Agregó que advertía congruencia en los hechos jurídicamente relevantes y los delitos atribuidos y por ende, neg ó la solicitud invalidatoria de la defensa.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el defensor de Rubén Darío Prieto Mesa interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisi ón adoptada por el a quo, para que en su lugar se declarara la nulidad impetrada8.
Sostuvo que el juicio de imputación efectuado por la fiscalía fue errado, toda vez que no existía congruencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica, requisito indispensable en las audiencias de formulación de imputación y acusación, como se había destacado jurisprudencialmente9.
Afirmó que no ponía e n duda la existencia de extorsiones, sino que simplemente los hechos atribuidos a su prohijado no permitía n la
destacado jurisprudencialmente9.
Afirmó que no ponía e n duda la existencia de extorsiones, sino que simplemente los hechos atribuidos a su prohijado no permitía n la estructuración de dicho punible, toda vez que Lucila Ortiz Villalobos solo recibió llamadas, aspecto que no era suficiente para indicar la materialidad del delito atentatorio del patrimonio económico, ni siquiera en la modalidad de tentativa al no haberse efectuados actos preparatorios.
Refirió que de las otras dos víctimas ninguna tuvo contacto con el autor
8 Record 1:46:50 y ss. ib. 9 Relacionó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 52311 de 2018.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00362 01.
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de la extorsión y no existía señalamiento directo a su prohijado, a quien no se le halló el teléfono celular desde el cual se efectuaron las llamadas coercitivas.
Agregó que no se efectuó un cotejo de voz, pues bien pudo prestarse el móvil y ser una persona diferente quien efectuó los contactos a las supuestas víctimas ; de manera que existía inferencia razonable de la materialidad de la conducta, mas no de la responsabilid ad penal del implicado y por ende, era viable declarar la nulidad de lo actuado.
La Fiscalía, como no recurrente, impetró confirmar la decisión recurrida con fundamento en que se encontraba ajustada a legalidad, toda vez que
implicado y por ende, era viable declarar la nulidad de lo actuado.
La Fiscalía, como no recurrente, impetró confirmar la decisión recurrida con fundamento en que se encontraba ajustada a legalidad, toda vez que los hechos y delitos atribuidos estaban sustentados en los elementos materiales probatorios recopilados hasta ese momento10.
El apoderado de víctimas no efectuó manifestación alguna.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 11, esta Sala es competente para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido el treinta (30) de julio de dos mil veint e (2020), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta.
10 Record 2:04:30 y ss. ib. 11 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 00 000 2019 00362 01.
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6.2. De la solicitud de nulidad.
La defensa de Rubén Darío Prieto Mesa solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, al considerar
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6.2. De la solicitud de nulidad.
La defensa de Rubén Darío Prieto Mesa solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, al considerar que no existía la inferencia razonable acerca de la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de su prohijado.
Planteó que la conducta de la que fue víctima Lucila Ortiz Villalobos era atípica, pues no entregó dinero y tampoco , advertía los actos preparatorios que permitieran aplicar la modalidad tentada del punible de extorsión.
De igual manera, indicó que como las demás víctimas no señalaron directamente a su prohijado, no se evidenciaba su grado de participación, máxime cuando el ente acusador carecía de otros elementos de prueba que lo acreditaran, como un cotejo de voz o un análisis del teléfono celular incautado ; aspectos por los que consideró existía incongruencia entre el aspecto fáctico y jurídico y por ende, una errónea formulación de imputación.
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 250 de la Constitución Política, señala que la Fiscalía General de la Nación, a través de los fiscales delegados, es la titular de la acción penal que deba adelantar cuando algún hecho reviste las características de delito.
En el caso, el ente acusador formuló imputación a Rubén Darío Prieto
de la Nación, a través de los fiscales delegados, es la titular de la acción penal que deba adelantar cuando algún hecho reviste las características de delito.
En el caso, el ente acusador formuló imputación a Rubén Darío Prieto Mesa por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo yRadicado: 50001 60 00 000 2019 00362 01.
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sucesivo, a su vez, en concurso con utilización ilícita de redes de comunicaciones descritos en el numeral 3 del artículo 245 y en el artículo 197 del Código Penal, respectivamente; en los que incluyó como víctimas a Lucila Ortiz Villalobos, Víctor Julio Alfonso Arenas y Leovigildo Enrique Soza Suarez.
Del análisis de los planteamientos de la defensa se extracta que pretende cuestionar que los hechos atribuidos por el ente acusador no se adecuan a dicho s cargos, para lo cual indebidamente refirió apartes de los elementos de prueba que descubrió la fiscalía.
Al respecto, debe indicar la Sala que el juicio de imputación es un acto de parte que carece de control material del juez, sin perjuicio por supuesto, que como director de la audiencia garantice que cumpla los presupuestos previstos en la ley procesal penal 12; de manera que no puede la defensa en la etapa procesal en que se encuentra la actuación plantear, por vía de nulidad, su particular postura frente a la adecuación típica de las conductas efectuada por la Fiscalía13.
puede la defensa en la etapa procesal en que se encuentra la actuación plantear, por vía de nulidad, su particular postura frente a la adecuación típica de las conductas efectuada por la Fiscalía13.
En caso similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recientemente señaló14:
“La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema – la nulidad del trámite – solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales (…) Desde esa perspectiva, la preten sión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado
12 Entre otras, en las decisiones del 7 de noviembre de 2018, Radicado: 52507; del 11 de diciembre de 2018, Radicado 52311; del 27 de febrero de 2019, Radicado: 51596; entre otras. 13 Sentencia del 5 de junio de 2019, SP2042-2019, Radicación: 51007. 14 Auto del 16 de marzo de 2022, AP1128-2022, Radicación: 61004.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00362 01.
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que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral. (…)
Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soportó la pretensión inval idatoria echando de menos un control material de la imputación como acto de parte que mal podría haber llevado a cabo el juez de control de garantías en la audiencia de imputación. Así se observa de los argumentos que soportan la nulidad pretendida, pues t odos están orientados a corregir la calificación fáctica y jurídica del acto adelantado por la Fiscalía, con base en la percepción que para el defensor ostentan, tanto las decisiones emitidas por sus defendidos, como otros medios de convicción que ampliamente reseñó”.
Analizado el caso en concreto, se tiene que la defensa en ningún momento planteó la indefinición o falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes reseñados por el ente acusador, pues se limitó a cuestionar los hechos reseñados y los cargos formulados, además con utilización de elementos materiales probatorios; lo que surgía abiertamente improcedente y dilatorio.
En ese orden de ideas, aunque el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, contempla la posibilidad de que las partes e intervinientes al inicio de la audiencia de formulación de acusación presenten solicitudes de nulidad, ello de ninguna manera los habilita a cuestionar el juicio de imputación efectuado por el ente acusador y menos aún, acudir en sustento al
audiencia de formulación de acusación presenten solicitudes de nulidad, ello de ninguna manera los habilita a cuestionar el juicio de imputación efectuado por el ente acusador y menos aún, acudir en sustento al contenido de elementos materiales probatorios para generar su valoración indebida e inoportuna.
En tales circunstancias, no se requiere de mayores razonamientos para confirmar la decisión impugnada y en consecuencia, se dispone la devolución de la actuación al juzgado de origen para proceda con celeridad en la continuación de la audiencia de formulación de acusación.Radicado: 50001 60 00 000 2019 00362 01.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3 , del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en la presente actuación adelantada en contra de Rubén Darío Prieto Mesa, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada