TSDJ VVC SP - 500016000000 567 2011 0333 01-(01-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000000 567 2011 0333 01-(01-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Vcio.
Delitos: Concierto para delinquir agravado Acusado: José Israel Palacio Aguilar Decisión: Niega nulidad y confirma
Aprobado: Acta N° 121
Fecha: 1º de septiembre de 2020
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia de agosto 8 de 2013 , proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , que condenó a José Israel Palacio Aguilar por el delito de “Concierto para delinquir agravado”1.
HECHOS
Los hechos ocurren entre los años 2007 a 2009 en los municipios de Acacías, Granada, San Martín, Puerto Gaitán y Puerto López (Meta) , cuando José Israel Palacio Aguilar alias “el Caleño o Chirilla”, hizo parte de la organización criminal autodenominada “Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano” (ERPAC), la que ejecutó una serie de hechos delictivos tales como: porte ilegal de armas de fuego, homicidios, extorsiones y tráfico de estupefacientes. José Israel Palacio Aguilar era patrullero de la aludida banda emergente, portaba una pistola 9 mm y era
hechos delictivos tales como: porte ilegal de armas de fuego, homicidios, extorsiones y tráfico de estupefacientes. José Israel Palacio Aguilar era patrullero de la aludida banda emergente, portaba una pistola 9 mm y era
1 Se resuelve con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal. Prescribe el 2 de septiembre de 2020.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01 José Israel Palacio Aguilar Concierto para delinquir agravado
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el encargado de informar sobre la presencia de la fuerza pública y de custodiar y llevar provisiones a los “chongos o laboratorios de coca”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 3 de septiembre de 2011 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a José Israel Palacio Aguilar el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal. El imputado no se allanó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento2.
2. El 27 de diciembre de 2011 se radicó el escrito de acusación3 y el 16 de enero de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Fiscal 1º Especializado acusó a José Israel Palacio Aguilar como autor del delito de concierto para delinquir agravado “con fines tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
de Villavicencio, el Fiscal 1º Especializado acusó a José Israel Palacio Aguilar como autor del delito de concierto para delinquir agravado “con fines tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”4 conforme lo previsto en el artículo 340 inciso 2º del C.P.5.
El 22 de febrero de 20126 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual Fiscalía y defensa solicitaron pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, las que fueron decretadas por el Juez de conocimiento.
3. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 9 de mayo7 y 18 de julio de 20128; y, 13 de marzo9, 23 de mayo10 y 17 de julio de 201311 en el que se
2 Acta de audiencia preliminar visible a folios 14 a 16 del cuaderno principal. 3 Escrito de acusación visible a folios 1 y ss del cuaderno principal. 4 A partir del record. 09.11 de la audiencia de formulación de acusación. 5 Acta de audiencia visible a folios 33 y 34 del cuaderno principal. 6 Folio 37 y ss cuaderno principal 7 Acta visible a folio 53 y ss del cuaderno principal. 8 Acta visible a folios 66 a 67 del cuaderno principal. 9 Acta visible a folios 107 a 108 del cuaderno principal. 10 Acta visible a folios 117 y 118 del cuaderno principal. 11 Acta visible a folios 122 a 127 del cuaderno principal.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01 José Israel Palacio Aguilar Concierto para delinquir agravado
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Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01
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incorporaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado12 y el formato de arraigo e individualización del mismo 13. Como pruebas de cargo se presentaron los testimonios de Marco Antonio González Ariza14 (funcionario de la SIJIN), Jhon Harold Martín Pulido15 (ex militante del ERPAC), William Gantiva Molenda16 (investigador del CTI) y Leydy Johana González Mosquera17 (ex militante del ERPAC). Como prueba de descargo se recibi eron las declaraciones del señor Juan Carlos Silva Hernández18 y del procesado José Israel Palacio Aguilar 19. En sesión de audiencia del 17 de julio de 201320 las partes presentaron sus alegatos conclusivos21 y el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio22 y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200423.
4. En sentencia del 8 de agosto de 201324, el A quo condenó al procesado por el delito por el que fue acusado.
Señaló que se logró demostrar la existencia de una banda criminal en la que “se apreciaban jerarquías, repartición de trabajos y utilización de medios para la consecución de sus fines ilícitos ”, dentro de los que se destacaron homicidios y tráfico de estupefacientes entre otros, con
12 Informe de investigador de laboratorio FPJ -13 del 2 de setiembre de 2011 visible a folios 5 y ss cuaderno denominado de “estipulaciones probatorias”. 13 ibídem.
12 Informe de investigador de laboratorio FPJ -13 del 2 de setiembre de 2011 visible a folios 5 y ss cuaderno denominado de “estipulaciones probatorias”. 13 ibídem. 14 Audiencia del 9 de mayo de 2012, record. 01:00:00. Acta visible a folios 53 y ss del cuaderno principal. 15 Audiencia del 9 de mayo de 2012, record. 02:05:04. Acta visible a folios 53 y ss del cuaderno principal. 16 Audiencia del 23 de mayo de 2013 a partir del record. 04:16, acta visible a folios 117 y 118 del cuaderno principal. 17 Audiencia del 23 de mayo de 2013 a partir del record. 01:23:21, acta visible a folios 117 y 118 del cuaderno principal. 18 Audiencia del 17 de julio de 2013 a partir del record. 05:25, acta visible a folios 122 y ss del cuaderno principal. 19 Audiencia del 17 de julio de 2013 a partir del record. 23:34, acta visible a folios 122 y ss del cuaderno principal. 20 Audiencia del 17 de julio de 2013 a partir del record. 23:34, acta visible a folios 122 y ss del cuaderno principal. 21 Record. 01:09:54 alegatos de conclusión Fiscal; Record. 01 :45:57 alegatos de conclusión del Agente del Ministerio Público y Record. 01:55:39 alegatos de conclusión Defensa. 22 A partir del record. 02:12:32 ibídem. 23 A partir del record. 02:16:28 ibídem. 24 Visible a partir del folio 128 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2a. Instancia
22 A partir del record. 02:12:32 ibídem. 23 A partir del record. 02:16:28 ibídem. 24 Visible a partir del folio 128 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01 José Israel Palacio Aguilar Concierto para delinquir agravado
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permanencia en el tiempo, de donde emergía con claridad la presencia del delito de concierto para delinquir agravado.
Después de hacer referencia al surgimiento de la “banda emergente ERPAC” al mando de Pedro Oliverio Guerrero Castillo, de cuya existencia dieron cuenta los funcionarios William Gantiva Molenda y Marco Antonio González Ariza, señaló que existían suficientes medios de convicción que permitían establecer la vinculación del procesado con la aludida organización delictiva y su responsabilidad en la conducta típica atribuida.
Indicó que José Israel Palacio Aguilar era conocido dentro de la estructura criminal como “el Caleño o Chirilla”, quien “portaba un fusil galil y varios tipos de munición” y ejercía como “patrullero” al interior de la organización ilegal, y además con un “puesto sobresaliente” dentro de la organización porque era el “intermediario entre los laborat orios del narcotráfico”, aprovisionaba la escuadra y advertía de la presencia de fuerza pública para poder desarrollar sin dificultad las actividades ilegales. Este sujeto -que agregó- fue identificado “por testigos en entrevistas y reconocimientos fotográficos” 25, entre estos por Jhon Harold Martín Pulido y Leydy Johana González Mosquera exmilitates del ERPAC , última que
Este sujeto -que agregó- fue identificado “por testigos en entrevistas y reconocimientos fotográficos” 25, entre estos por Jhon Harold Martín Pulido y Leydy Johana González Mosquera exmilitates del ERPAC , última que señaló en un reconocimiento en fila de personas26 que el procesado era alias “el caleño o chirilla”.
Afirmó que de las declaraciones ofrecidas por Jhon Harold Martín Pulido y Leydy Johana González Mosquera se “desprendía sin dubitación alguna” que para el año 2008 alias el caleño o chirilla “chapa del acusado al interior del ERPAC” “tenía un puesto sobresalie nte en la organización ilegal y su labor principal era la de “controlador de lo que entraba y salía de los
25 Reconocimiento adelantado en presencia del Ministerio Público y la defensa el 1º de junio de 2010 la joven Leydy Johana González Mosquera 26 Reconocimiento adelantado en presencia del Ministerio Público y la defensa el 5 de septiembre de 2011 la joven Leydy Johana González MosqueraSentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01 José Israel Palacio Aguilar Concierto para delinquir agravado
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laboratorios del narcotráfico y además aprovisionamiento de los mismos”, manifestaciones a las que le s otorgó plena credibilidad “dada su coherencia, concordancia y seriedad”.
Agregó que, aunque la prueba era escasa “dada la dificultad para convocar a los testigos, por su calidad de desmovilizados del ERPAC y colaboradores de las autoridades” con los testimonios escuchados se llegaba al
Agregó que, aunque la prueba era escasa “dada la dificultad para convocar a los testigos, por su calidad de desmovilizados del ERPAC y colaboradores de las autoridades” con los testimonios escuchados se llegaba al convencimiento más allá de toda duda de la configuración de la conducta punible contra la seguridad pública y de la responsabilidad del acusado en la misma.
Finalmente expuso que, pese a que el acusado “trató de mostrarse ajeno a los hechos delincuenciales atribuidos”, su declaración era “discordante, llena de ambigüedades e imprecisiones y contradictoria”, pues en su afán de justificar su presencia en los llanos orientales ofreció varias explicaciones las cuales fueron opuestas entre sí e incluso con lo dicho por su propia defensora en sus alegatos conclusivos quien adicionó una explicación del arribo al procesado a esta zona del país distinta a las expuestas por él en su propio testimonio, sin que se hubiese acreditado ninguna de las razones aludidas en desa rrollo del juicio “denotándose su desarraigo”.
Por lo anterior, condenó al procesado a las penas de 8 años de prisión y multa de 2.700 s.m.l.m.v., al encontrarlo autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado. A su turno, le negó la sus pensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal y ordenó librar la orden de captura correspondiente una vez ejecutoriada la sentencia27.
27 Folio 19-20 sentencia de primera instancia.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01 José Israel Palacio Aguilar
vez ejecutoriada la sentencia27.
27 Folio 19-20 sentencia de primera instancia.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01 José Israel Palacio Aguilar Concierto para delinquir agravado
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LA APELACIÓN
La defensora apeló la sentencia 28 y solicitó la nulidad de lo actuado en razón a lo siguiente:
1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, a partir de la formulación de imputación, el delegado fiscal contaba con un término máximo de 90 días para radicar el escrito . No obstante, éste se presentó 25 días después de vencido el lapso fijado por el legislador para el efecto, por lo que en su sentir, “el fiscal había perdido competencia para presentar la acusación” y no se designó un nuevo fiscal, proceder que en su criterio v iolento “los derechos” de su prohijado , pues el escrito se presentó extemporáneamente.
2. Durante los reconocimientos fotográficos, video -gráficos y en fila de personas a los que fue sometido su defendido, pese a que se contó con la presencia del agente del Ministerio Público, dicho funcionario no garantizó los derechos fundamentales del procesado, pues las “descripciones realizadas correspondían únicamente a las de la cabeza y la cara” y la única testigo que había hecho referencia a la estatura del acusado “había errado”, aspectos que consideró debieron haber sido advertidos por el funcionario.
3. La Fiscalía omitió investigar circunstanc ias que beneficiaban a su
testigo que había hecho referencia a la estatura del acusado “había errado”, aspectos que consideró debieron haber sido advertidos por el funcionario.
3. La Fiscalía omitió investigar circunstanc ias que beneficiaban a su representado tales como “la carencia de bienes a su nombre, el cumplimiento de los compromisos adquiridos por él después de su desmovilización en el año 2006 , y la ausencia del pago de los auxilios económicos ofrecidos por el gobierno”. Solicitó que al momento de fijar la pena se debió tener en cuenta “el tiempo que duró el juicio”, durante el
28 Folio 152 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01 José Israel Palacio Aguilar Concierto para delinquir agravado
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cual su poderdante “había acudido a presentaciones personalizadas, ante la Fiscalía 1ª Especializada”.
Por último, solicitó modificar el fa llo recurrido en el sentido de “disminuir el valor de la multa” para “fijarle una suma razonable ” dada su crítica situación económica.
Durante el término establecido para el efecto los no recurrentes no hicieron manifestación alguna.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 3-129 de la Ley 90 6 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa acorde con lo dispuesto en pues la impugnación va dirigida contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito especializado de éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente
defensa acorde con lo dispuesto en pues la impugnación va dirigida contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito especializado de éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en p erjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
2. La nulidad
2.1. Las nulidades no puede n invocarse con argumentos de estirpe puramente formal y menos sin demostrar el verdadero alcance y repercusión sustantiva en los derechos y garantías procesales de los acusados. Ella constituye, un remedio extremo para sanear la estructura
29 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01 José Israel Palacio Aguilar Concierto para delinquir agravado
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del proceso o proteger las garantías fundamentales que, en este caso no se observan vulneradas, por un supuesto vencimiento de términos o irregularidades en un acto de investigación, amén de que el recurrente nada refiere sobre los principios que orientan la declaratoria de las nulidades.
La corte Suprema de Justicia tiene establecido, jurisprudencialmente30, los principios que orientan la declaratoria de nulidades en los procesos bajo el Sistema Penal Acusatorio: (i) Taxatidad. Según este principio, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la
principios que orientan la declaratoria de nulidades en los procesos bajo el Sistema Penal Acusatorio: (i) Taxatidad. Según este principio, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley. (ii) Protección. La nulidad n o puede ser invocada por el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica . (iii) Convalidación. Aunque se configure la irregularida d, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales . (iv) Trascendencia. Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento. (v) Instrumentalidad. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado . Y (vi) Residualidad. Para que prospere la nulidad no debe existir otro remedio procesal, que subsane el yerro que se advierte.
30 Ver decisión radicada con el número 30710 de 18 de marzo de 2009, M.P., María del Rosario González Muñoz,
C. S.J.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01
C. S.J.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01
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2.2. La defensa peticionó el decreto de la nulidad de lo actuado desde el escrito de acusación en razón a que el delegado fiscal había perdido la facultad para acusar , al no radicar el escrito de acusación en el plazo perentorio impuesto por la ley para el efecto.
Destacase que las causas de nulidad son taxativas y conforme lo dispone el artículo 456 la competencia como cau sal de nulidad se predica del juzgador y no de la Fiscalía. La pérdida de competencia de la Fiscalía establecida en el artículo 294 del C. de P. P., al igual que la libertad, son consecuencias jurídicas que sobrevienen, para lo cual la ley señala un procedimiento a seguir pero de ninguna manera puede catalogarse como causal de nulidad el hecho de que el fiscal no se separe de la investigación. El procedimiento establecido para el cambio de Fiscal lo es al interior de la Fiscalía y sino este no se cumple pod rían haber consecuencias disciplinarias, pero no el remedio extremo de la nulidad. Además no explica el recurrente en qué forma se puede afectar el debido proceso en aspectos sustanciales por esta situación, cuando se constata que las fases procesales se han cumplido a cabalidad.
Con todo, los 120 días con que contaba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación jamás se vencieron. En efecto, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece:
Con todo, los 120 días con que contaba la Fiscalía para presentar el escrito de acusación jamás se vencieron. En efecto, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece:
“El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
(…)” Negrilla y Subrayas de la Sala.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01 José Israel Palacio Aguilar Concierto para delinquir agravado
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José Israel Palacio Aguilar fue aprehendido en virtud de orden judicial legalmente expedida el 2 de septiembre de 2011. Al día siguiente, es decir el 3 de septiembre de 2011, se le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2º del C.P.),31 y el escrito de acusación se radicó el 27 de diciembre siguiente.32
Lo anterior quiere decir que la Fiscalía presento el escrito de acusación a los 115 días de la formulación de imputación y no se extralimitó en los plazos legalmente establecidos para cumplir c on su deber legal y constitucional de acusar y por lo mismo deviene válido el escrito de
los 115 días de la formulación de imputación y no se extralimitó en los plazos legalmente establecidos para cumplir c on su deber legal y constitucional de acusar y por lo mismo deviene válido el escrito de acusación que dio apertura al presente juzgamiento que culminó con la emisión de una sentencia condenatoria contra José Israel Palacio Aguilar.
2.3. De otra parte, la recurrente alegó una nulidad basada en que en las diligencias de reconocimiento por medio de fotografías y en fila de personas, el agente del Ministerio Público pasó inadvertido que los testigos se limitaron a identificar las características de la “cabeza y la cara” del acusado sin acertar en aspectos propios de su aspecto “como su estatura”.
Este aspecto tampoco puede dar lugar a la nulidad y debió plantearse en la audiencia preparatoria como razón de exclusión probatoria por ilegalidad. Ahora, no es clara la argumentación frente a este punto, pues, no se precisa en qué medida , lo que consideró “una omisión” del procurador, violentó los derechos fundamentales del procesado; ni cuáles derechos, fueron vulnerados con el aludido método de identificación. Ni siquiera se cuestiona la sentencia, si es que consider a que la misma se
31 Audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2011 ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Villavicencio. Acta visible a folios 14 y 15 del cuaderno principal. 32 Visible a folios 1 y ss del cuaderno principal. Sello de recibido al adverso de la última hoja del escrito de acusación.Sentencia 2a. Instancia
principal. 32 Visible a folios 1 y ss del cuaderno principal. Sello de recibido al adverso de la última hoja del escrito de acusación.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01 José Israel Palacio Aguilar Concierto para delinquir agravado
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basó en dichos reconocimientos (que valga señalar fueron incorporados a través de los testigos respectivos), como para concluir que su pretensión iba encaminada a descartarlos para tratar de aducir una “duda probatoria”.
Lo que logra desentrañarse de su escrito es la solicitud de “ exclusión de ese medio probatorio ”, al considerar que atentó contra derec hos fundamentales del procesado. No obstante no hay concreción en si solicitó la declaratoria de nulidad del proceso por tal causa o la de la prueba por ilegalidad y su correspondiente exclusión . A demás, la prueba fue decretada en la audiencia preparatoria mediante un auto que adquirió firmeza33.
2.4. El reclamo de la recurrente atinente a la omisión de la Fiscalía de “investigar también lo favorable al acusado” tampoco puede ser causal de nulidad. Por virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, es a la defensa a la que correspondía desplegar una actividad probatoria encaminada a demostrar aquellas ci rcunstancias que en su sentir beneficiaban a su poderdante.
Sobre el principio de carga dinámica de la prueba en el proceso penal acusatorio, valga recordar lo qu e ha sostenido la Corte Suprema de
Justicia ha señalado:
“La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción
Sobre el principio de carga dinámica de la prueba en el proceso penal acusatorio, valga recordar lo qu e ha sostenido la Corte Suprema de
Justicia ha señalado:
“La carga de la prueba implica la necesidad de aportar el medio de convicción que acredita un hecho, obligación que recae sobre quien lo alega en su favor, de
33 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal auto de 22 de junio de 2011 proceso radicado 36.611. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca: “El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales. (...) De conformidad con la dinámica que gobierna el Sistema Penal Acusatorio, es en la audiencia preparatoria donde las partes deben manifestar sus observaciones al descubrimiento de elementos probatorios, solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en ese código resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01 José Israel Palacio Aguilar Concierto para delinquir agravado
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donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia
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donde pueden derivarse consecuencias adversas por la actitud procesal de las partes en caso de que en el trámite se extrañe la prueba del hecho que beneficia a una de ellas, pudie ndo ser aportada por aquel al que favorece, ante la demostración de lo perseguido por el adversario.
La carga de la prueba en el campo penal como manifestación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la igualdad, no se torna absoluta como para que se avale la actitud pasiva de la parte acusada, pues en situaciones en las que emerge una dificultad en la parte acusadora para probar determinado hecho, pero la parte acusada cuenta con la facilidad de aportar el medio necesario para ello, siempre que beneficie sus intereses, se hace necesario restablecer el equilibrio en procura que la prueba de la circunstancia controvertida, sea aportada por la parte que puede acceder al medio de convicción. Es lo que se conoce como la categoría de carga dinámica de prueba, inicialmente desarrollada en el derecho privado, pero ahora aplicable al derecho penal sin que se transgreda la presunción de inocencia”34.
Conforme a lo anterior, la defensa debió incorporar las pruebas pertinentes en orden a demostrar los supuestos de hecho que en su criterio favorecerían a su representado y no pretender trasladar en esta instancia procesal dicha responsabilidad al ente acusador . En todo caso, la apelante no atacó tampoco con este argumento los presupuestos de la sentencia recurrida, es más, ni siquiera especificó en qué beneficiaria al acusado el hecho de haber establecido “que no tenía bienes a su nombre,
la apelante no atacó tampoco con este argumento los presupuestos de la sentencia recurrida, es más, ni siquiera especificó en qué beneficiaria al acusado el hecho de haber establecido “que no tenía bienes a su nombre, que había cumplido los compromisos adquiridos después de su desmovilización en el año 2006 y que no había recibido el pago de los auxilios económicos ofrecidos por el gobierno”.
De todas maneras, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de las partes o intervinientes, que pudieran oficiosamente dar lugar a un decreto de nulidad.
3. De la pena de multa.
Respecto de la multa en este caso, el recurrente sostiene que esta no consulta “la crítica situación económica” del procesado.
34 CSJ SP, 25 mayo de 2011 Rad. 33660Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01 José Israel Palacio Aguilar Concierto para delinquir agravado
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Al respecto, según el artículo 340 inciso 2º del C.P., el punible de concierto para delinquir agravado, fija una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La circunstancia señalada por la apelante no aparece legalmente como parámetro a tener en cuenta en la imposición de la pena de multa. No se trata en este caso de la “unidad de multa” descrita en el numeral 2 del artículo 39 del C.P., sino de la “multa acompañante”, según la cual cada tipo penal consagra su monto, como lo informa el numeral 1 de la misma
trata en este caso de la “unidad de multa” descrita en el numeral 2 del artículo 39 del C.P., sino de la “multa acompañante”, según la cual cada tipo penal consagra su monto, como lo informa el numeral 1 de la misma disposición penal.
Según el inciso 2º del artículo 340 del C.P., para el delito de concierto para delinquir agravado se fija una pena de multa entre 2.700 a 30.000 s.m.l.m.v.. Así, el A quo fijó la pena prevista para el delito de concierto para delinquir, en su mínimo, por tanto, este guarismo no puede ser modificado dado que está en el mínimo legal posible.
4. Finalmente, como el fallador de instancia, condicionó el cumplimiento de la pena de prisión impuesta de manera intramural, a la ejecutoria de la sentencia, tópico que no fue objeto de opugnación por ninguna parte e interviniente, lo procedente es que se ma ntenga dicha orden, para respetar el principio de la no reforma en peor (artículo 29 superior e inciso 2º del artículo 20 de la Ley 906 de 2004), ya que la defensa es apelante único.
Por todo lo anterior, la Sala negará la nulidad propuesta y confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Sentencia 2a. Instancia Rad: 50001 60 00 000 567 2011 0333 01 José Israel Palacio Aguilar Concierto para delinquir agravado
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