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TSDJ VVC SP - 50001600000002018 00172 01-(13-02-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600000002018 00172 01-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-000-2018-00172-01

Procedencia: Juzgado 1 Penal Circuito Especializado Delito: Concierto para delinquir Procesado: Oscar Iván Patiño Cabrera Asunto: Apelacjón auto aprobó preacuerdo Aprobado: •Acta t: 01 S Fecha: ' ¿Hyd Lectura: 3 ttb 2020 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de OSCAR IVÁN PATIÑO BEDOYA, contra la decisión adoptada el 8 de agosto de 2018 por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la cual aprobó el preaquerdo suscrito por la Fiscalía 107 Especializada y el citado acusado. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos que se relacionan con la pertenencia de OSCAR IVÁN PATINO BEDOYA, alias "patiño", a la banca criminal autodenominada Bloque Meta, dedicada al tráfico de estupefacientes en el municipio de Acacías, el 2 de diciembre de 20171, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se legalizó la captura2 del citado y el Fiscal 107 Especializado le imputó a título de autor el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del C.P.), Folio 119 cuaderno Fiscalía.

y el Fiscal 107 Especializado le imputó a título de autor el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del C.P.), Folio 119 cuaderno Fiscalía. 2 Según orden de captura emitida el 30 de noviembre de 2017.Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Oscar Iván Patiño Bedoya Radicación: , 50001-60-00-000-2018-00172-01 cargo que no fue aceptado. Seguidamente se le impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario. 2.2El 8 de agosio de 2018, el Fiscal presentó escrito de preacuerdo y en esa fecha3 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó la audiencia para verificar su legalidad, en la que el delegado del ente acusador4 indicó que la negociación consistía en la áceptación de OSCAR IVÁN PATINO BEDOYA del cargo atribuido en lá imputación, a cambio de eliminar la circunstancia de agravación punitiva prevista en inciso 2 del artículo 340 del C.P.

El defensor-5 manifestó que ese era el término de la negociación, por lo que el juez, luego de constatar con el procesado que el asentimiento de responsabilidad era libre, consciente, espontáneo y con la debida asesoría, impartió su aprobación, pero advirtió que para tasar la pena se acudiría al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del C.P. 2.2.1El defensor6 de PATINO BEDOYA interpuso recurso de apelación, en el que indicó que sp incoñformismo radicaba en que se

se acudiría al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 del C.P. 2.2.1El defensor6 de PATINO BEDOYA interpuso recurso de apelación, en el que indicó que sp incoñformismo radicaba en que se acudiría al sistema de cuartos para determinar la sanción, !o cual no era procedente acorde con lo establecido el inciso final del artículo 61 del C.P. y porque además así se negoció, pues de esa manera la pena sería más favorable y se premiaría la aceptación de responsabilidad. 2.2.2Como no recurrente, el Fiscal 107 Especializado7 señaló que el beneficio que se otorgaba en el acuerdo era omitir la circunstancia de agravación punitiva y aseguró que el sistéma de cuartos era un tema de la audiencia de individualización de pena. 3 Folio 9 C1 4 Record 19:17. Record 38:06. 6 Record 45:12.6 Según orden de captura emitida el 30 de noviembre de 2017. 6 Folio 9 C 1 6 Record 19:17. 6 Record 38:06. 6 Record 45:12. Record 49:28i 2Asunto: Apelación auto aprobó préaduerdo. Confirma. Acusado; 'Oscar Iván Patiño Bedoya Radicación: 50001 -60-00-000-201 8-001 72-01 2.2.3Surtido lo anterior, el Juez concedió el recurso en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para resolver la alzada. 3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelabión

suspensivo y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para resolver la alzada. 3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelabión interpuesto, de conformidad con el artículo 33 numeral 1 de la Ley 906 , de 2004. 3.2El problema jurídico que debe resolver la Corporación, seconcreta en establecer si corro lo fue para el A quo, el preacuerdo celebrado por la Fiscalía 107 Especializado de Villavicencio y el acusado OSCAR IVÁN PATIÑO BEDOYA mediante el cual como único aspecto negociado,. se omite la circunstancia específica de agravación punitiva del inciso 2 del artículo 340 del C.P., puede ser aprobado. Para la Sala, como lo fue para el juez de primera instancia, resulta procedente aprobar la negociación en cuestión, ya que lo planteado por la defensa en punto de la dosificación punitiva, no fue asunto de negociación. 3.3En materia de preacuerdos, la actual línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, reconoce, como regla, que el juez no-puede hacer control material de la acusación ni de lo l acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales; y aunque, recientemente se ha morigerado tal postura con la Sentencia Unificación de la Corte Constitucional SU-479 de 2019, el asunto que

quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales; y aunque, recientemente se ha morigerado tal postura con la Sentencia Unificación de la Corte Constitucional SU-479 de 2019, el asunto que 8 Sentencia del 15 de octubre de 2014 dentro del radicado 42.184, reiterada en decisión del 05 de octubre de 2016 de radicado 45594. 3Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Oscar Iván Patiño Bédoya Radicación: 50001-60-00-000-2018-00172-01 nos atañe és ajeno al citado precedente jurisprudencial constitucional, referido a la necesidad de aportar elementos probatorios para afincar circunstancias dinninuentes de pena como la del art. 56 del C.P. 3.3.1Así pues, el Juez debe improbar las negociaciones entre la fiscalía y la defensa, cuando no atienden los presupuestos previstos en los artículos 349 y 351 del C.P.P. y lo acotado por la jurisprudencia, de lo contrario procede su aprobación, siempre y cuando la aceptación que hacen los imputados, sea libre, consciente y espontánea, previa infor-mación de sus alcances y consecuencias y que se haya contado con la presencia del defensor.

El artículo 349 del C.P.P. refiere que "En los delitos-en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo

patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente."; de tal manera que, emerge claro que el incumplimiento de tal presupuesto, trae como -consecuencia la improcedencia del asentimiento de responsabilidad. Por su parte, el inciso 2 del artículo 351 del C.P.P. prevé que "También podrán el Fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiera un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo." (Subraya fuera de texto), es decir, se establece una limitante en materia de negociaciones según la cual con ocasión de estas, se puede otorgár solo un beneficio punitivo. 3.3.2Además, en - la actualidad existen tres restricciones para la celebración de preacuerdos, producto de la existencia de leyes que de manera expresa así lo disponen. Una es la prohibición taxativá contenida en el numeral 7 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006: "No 4Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Oscar Iván Pati'ño Bedoya Radicación: 50001-60-00-000-2018-00172-01 procederán las 'rebajas de pena , con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fisealía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la ley 906 de 2004".

procederán las 'rebajas de pena , con base en los preacuerdos y negociaciones entre la fisealía y el imputado o acusado, previstos en los artículos 348 a 351 de la ley 906 de 2004". Otra es la limitación que trae la Ley 1761 de 2015 en su artículo 5 según el cual "La persona que incurra en el delito de feminicidio solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, no podrá celebrarse preacuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias". Y la tercer limitante, es la del artículo 26 de la Ley 1121 de 2016, según el cual "Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional..." (Negrita fuera de texto): 3.4En el sub examine, en la negociación suscrita entre la Fiscalía y OSCAR IVÁN PATIÑO BEDOYA, se pacta a cambio de la aceptación de responsabilidad, omitir la circunstancia de agravación punitiva normada en el inciso 2 del artículo 340 del C.P., que fue atribuida en la imputación, cláusula que implica lógicamente una mejora en la pena del procesado y se ajusta la previsión del inciso 2 del artículo 351 del C.P.P., que como se indicó, solo permite otorgar una contraprestación

la imputación, cláusula que implica lógicamente una mejora en la pena del procesado y se ajusta la previsión del inciso 2 del artículo 351 del C.P.P., que como se indicó, solo permite otorgar una contraprestación de carácter punitivo vía preacuerdo. Sobre el particular, la Sala debe indicar que no hay duda de que ese fue .el único beneficio que negoció el fiscal, pues así lo hizo saber a viva voz en la audiencia al sustentar el preacuerdo9 y lo ratificów en el traslado como no recurrente, al recurso interpuesto por la defensa 9 Record 19:17. 10 Record 49:28. 5Asunto: ApelaCión auto aprobó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Oscar Iván Patiño Bedoya Radicación: 50001-60-00-000-2018-00172-01 contra la decisión del a quo de aprobar el preacuerdo, por tanto, es procedente su aprobación.

Ahora bien, se advierte que el inconformismo del apelante es con un aspecto que no fue objeto de negociación, pues en el escrito de acuerdo", que, fue leído por el representante del ente acusador y frente al cual la defensa manifestó12 confórmidad, se indicó que "se propone" al juez que se aplique lo establecido en el inciso 5 del artículo 61 del C.P., según el cual "El sistema de cuartos no "se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han .11evado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.". Al respecto, resulta-pertinente indicar que la referida nprnna solo cobra aplicabilidad cuando fiscalía y defensa transan un monto de pena en

preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa.". Al respecto, resulta-pertinente indicar que la referida nprnna solo cobra aplicabilidad cuando fiscalía y defensa transan un monto de pena en específico, caso en el cual el juez no debe acudir al sistema de cuartos conforme para determinar la pena en la sentencia, sino respetar lo convenido, para lo que en todo caso, el. delegado del ente acusador debe observar las reglas para la individualización de la pena establecidas en el artículo 61 .del C.P., así como lo previsto en el artículo 31 ibídem tratándose de conductas concursales, por la lógica razón de no existir otra forma de determinar la sanción, además que la restricción de acudir al mencionado sistema no es para el ente fiscal, sino para el sentenciador como lo expresa claramente el primer artículo en cita. De hecho, la inobservancia de, esas normas por el fiscal, se traduce en la violación al principio de legalidad en la determinación de la pena, y así se habilita la intervención del juez en los términos del preacuerdo, por afrentar objetivamente garantías fundamentales. En 'contraste, cuando no se negocia el monto de pena a imponer, como sucede en el sub examine, es necesario que el fallador acuda al "Folio 7 Cl . ' 12 Record 38:06. 6Asunto: Apelación auto aprobó preacuerdo. Confirma.

Acusado: Oscar Iván Patiño Bedoya Radicación: 50001-60-00-000-2018-00172-01 sistema legal de cuartos para fijarla, tal y como lo viene sosteniendo

Acusado: Oscar Iván Patiño Bedoya Radicación: 50001-60-00-000-2018-00172-01 sistema legal de cuartos para fijarla, tal y como lo viene sosteniendo . de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13. 3.5-..Así las cosas, resuelto el único reparo del apelante, la Sala confirmará la decisión apelada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, la providencia apelada, de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún récurso, quedando notificada y ejecutoriada en estrados.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

J EL DARÍO TREJOS LO DOÑO

Magld

ALCIBIADES VARGAStAUTISTA

Magistrado ES 13 Sentencia del 29 de junio del 2008 radicado 29788 MP Augusto Ibáñez Guzmán. Ver auto del 1° de noviembre de 2007, radicado 28.384. En el mismo sentido ver sentencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24.531 y auto del 7 de febrero de 2007 radicado 26448. 7

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