TSDJ VVC SP - 50001600000020130005601-(19-07-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600000020130005601-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Mario Alonso González Rojas.
Delito: Homicidio agravado.
Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 092.
Fecha: 19 de julio de 2023.
Decisión: Confirma.
Lectura: 26 de julio de 2023.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Mario Alonso González Rojas en contra de la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en la presente actuación adelantada por el delito de homicidio agravado.
II. HECHOS.
Los hechos que originaron la presente actuación sucedieron el seis (6) de julio de dos mil trece (2013), en el barrio Santa Helena de esta ciudad, entre las 8:00 y 9:30 de la noche, en el bar “El Taller”, en que Diana Marcela Contreras Villegas, quien se encontraba con su actual compañero Rosebelt Arvey Solano Romero, fueron abordados e increpados por David Leonardo Waltero Rojas, ex compañeroRadicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
Procesado: Mario Alonso González Rojas.
Delito: Homicidio agravado.
increpados por David Leonardo Waltero Rojas, ex compañeroRadicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
Procesado: Mario Alonso González Rojas.
Delito: Homicidio agravado.
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sentimental de aquella, quien luego de una discusión amenazó a Solano Romero.
La pareja continuó en el bar algunos minutos y cuando pretendían ingresar al taxi conducido por William Alexander Niño Santana, David Leonardo Waltero Rojas y su primo Mario Alonso González Rojas, quienes estaban esperándolos afuera del establecimiento se abalanzaron cada uno con un arma cortopunzante sobre Rosebelt Arvey que trató de huir corriendo con dirección a Catama.
Los agresores emprendieron la persecución de la víctima y uno de ellos lo hizo caer, momento que aprovecharon para atacarlo nuevamente con las armas cortopunzantes que llevaban en la región torácica y el abdomen mientras indefenso y acurrucado lloraba y clamaba auxilio, por lo que algunas personas lanzaron piedras a los atacantes que finalmente huyeron del lugar.
La víctima fue trasladada a la Clínica de la Universidad Cooperativa de Colombia, en que fue atendido pero falleció en la madrugada a consecuencia de las heridas que le propinaron los agresores.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene el veintisiete (27) de julio de dos mil trece (2013) , el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio legalizó la captura por orden judicial 1 de Mario Alonso González Rojas y David Leonardo
julio de dos mil trece (2013) , el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio legalizó la captura por orden judicial 1 de Mario Alonso González Rojas y David Leonardo Waltero Rojas , a quien es la fiscalía imputó el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal2.
1 Emitida el 24 de julio de 2013 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio. 2 Ver “06 acta audiencia garantías”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
Procesado: Mario Alonso González Rojas.
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Los procesados no aceptaron el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías , por solicitud del ente acusador, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El veinticuatro (24) de octubre de la misma anualidad, la fiscalía radicó escrito de acusación únicamente respecto de González Rojas3; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que el trece (13) de diciembre siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación en que el fiscal atribuyó al procesado el mismo cargo reseñado en la imputación4.
Respecto de Waltero Rojas el ente acusador presentó preacuerdo que fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio, autoridad judicial que el treinta (30) de mayo de dos mil
Respecto de Waltero Rojas el ente acusador presentó preacuerdo que fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión de Villavicencio, autoridad judicial que el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), emitió la respectiva sentencia condenatoria5.
La audiencia preparatoria se efectuó el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) , en la que el juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorios de las partes que efectuaron estipulaciones6.
En audiencia del dieciséis (16) de septiembre siguiente, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio concedió la libertad por vencimiento de términos a González Rojas7.
El juicio oral inició el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), en que las partes presentaron su teoría del caso y se introdujeron las
3 Ver “09 escrito de acusación”, ibídem. 4 Ver “11 acta audiencia acusación”, ibídem. En la actuación que se adelanta en contra de Mario Alonso González Rojas se designó como número de radicado el 50001 60 00 000 2013 00056 00; dado que el radicado original 50001 60 00 564 2013 03693 00, continuó con el preacuerdo de David Leonardo Waltero Rojas. 5 Folio 2 de “98 Fallo condenatorio”, ibídem. 6 Estipularon plena identidad, arraigo y carencia de antecedentes penales del procesado; plena identidad de la víctima; captura de los implicados; lesiones de Javier Idrobo Cante. Ver “26 acta audiencia preparatoria 03”.
6 Estipularon plena identidad, arraigo y carencia de antecedentes penales del procesado; plena identidad de la víctima; captura de los implicados; lesiones de Javier Idrobo Cante. Ver “26 acta audiencia preparatoria 03”. 7 Ver “31 acta audiencia garantías libertad vencimiento de términos”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
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estipulaciones probatorias. Seguidamente, a instancias del ente acusador declaró Javier Idrobo Cante – testigo presencial de los hechos8.
En sesiones del catorce (14) de abril , veintiuno (21) y veinticuatro (24) de julio de la misma anualidad 9 testificaron Diana Marcela Contreras Villegas10 – esposa de Rosebelt Arvey Solano Romero y los médicos Juan Carlos Robayo Botiva11 y Eduardo Andrés Roa Sarria12.
El dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) 13 de enero de dos mil dieciséis (2016), testificaron los investigadores John Alirio Valbuena Duarte14, Jorge Alberto Calderón Pardo 15, José Yesid Guzmán Gallo 16, Anderson Oswaldo Gualteros Pedraza17, Marco Fernando Jaime Reyes18, Oromario Rey Martínez19 y Germán Ernesto Pardo Becerra20; además de Zulma Yineth Solano Romero21 – hermana de la víctima.
En sesiones del dieciséis (16) de agosto de dos m il dieciséis (2016) ,
Oromario Rey Martínez19 y Germán Ernesto Pardo Becerra20; además de Zulma Yineth Solano Romero21 – hermana de la víctima.
En sesiones del dieciséis (16) de agosto de dos m il dieciséis (2016) , veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) y siete (7) de noviembre22 de dos mil dieciocho (2018), atestiguaron Didier López Medina23, los médicos Diana Marcela Buitrago Garcés24 y Oscar Alberto Andrade Otaiza25 – cirujano que operó a la víctima , además de William Alexander Niño Santana26 – conductor de taxi que trasladó al agredido.
8 Récord 51:25 y ss. ib. Ver “35 acta audiencia juicio oral 01”, ibídem. 9 Ver “38 acta audiencia juicio oral 02”, “42 acta audiencia juicio oral 03” y “44 acta audiencia juicio oral 04”, ibídem. 10 Récord 10:07 y ss. ib. 11 Récord 6:30 y ss. ib. 12 Récord 4:26 y ss. ib. 13 Ver “48 acta audiencia juicio oral 05”, “51 acta audiencia juicio oral 06” y “54 acta audiencia juic io oral 07”, ibídem. 14 Récord 14:00 y ss. ib. 15 Récord 36:36 y ss. ib. 16 Récord 7:34 y ss. ib. 17 Récord 26:00 y ss. ib. 18 Récord 38:34 y ss. ib. 19 Récord 35:00 y ss. ib. 20 Récord 57:50 y ss. ib. 21 Récord 8:50 y ss. ib.
17 Récord 26:00 y ss. ib. 18 Récord 38:34 y ss. ib. 19 Récord 35:00 y ss. ib. 20 Récord 57:50 y ss. ib. 21 Récord 8:50 y ss. ib. 22 Ver “60 acta audiencia juicio oral 09”, “66 acta audiencia juicio oral 11” y “77 acta audiencia juicio oral 15”, ibídem. 23 Récord 5:10 y ss. ib. 24 Récord 3:51 y ss. ib. 25 Récord 19:31 y ss. ib. 26 Récord 4:39 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
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A instancias de la defensa declaró el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el médico Gentil Espinosa Carreño27.
Culminada la etap a probatoria, el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), las partes e intervinientes realizaron los alegatos de clausura, el a quo emitió sentido del fallo condenatorio , dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emi tió orden de captura inmediata en contra del procesado28.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto P enal del Circuito de Villavicencio condenó a Mario Alonso González Rojas por la conducta punible de homicidio agravado,
En sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cuarto P enal del Circuito de Villavicencio condenó a Mario Alonso González Rojas por la conducta punible de homicidio agravado, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200429.
Luego de referirse al aspecto fáctico, la individualización del procesado, la actuación procesal y los alegatos de conclusión, abordó la tipicidad de la conducta y refirió que no existía controversia sobre el deceso de Rosebelt Arvey Solano Romero, quien falleció a c onsecuencia de una anemia severa aguda secundaria a laceración del parénquima hepático secundario a trauma toracoabdominal secundario a herida por arma cortopunzante, esto es, por una herida de arma tipo cuchillo que ingresó en la parte superior del diafragma y dañó severamente el hígado.
Sostuvo que los hechos sucedieron en la noche del seis (6) de julio de dos mil trece (2013), en la calle 35 con carrera 16, zona rosa del barrio Santa Helena de esta ciudad.
27 Récord 6:05 y ss. ib. Ver “83 acta audiencia juicio oral 17”, ibídem. 28 Ver “92 acta audiencia alegaciones finales”, ibídem. 29 Ver “98 fallo condenatorio”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
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Frente a la responsabilidad del procesado indicó que con los testimonios
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Frente a la responsabilidad del procesado indicó que con los testimonios de la compañera sentimental de la víctima Diana Marcela Contreras Villegas y el taxista William Alexander Niño Santana se acreditó que Rosebelt Arvey Solano Romero se encontraba con aquella el bar “El Taller” cuando ingresó David Leonardo Waltero Rojas, los recriminó por su presencia en el lugar y les exigió que se fueran, motivo por el que Solano Romero salió con Waltero Rojas y tuvieron una discusión, luego de lo cual la víctima reingresó al bar.
Adujo que a continuación, Solano Romero llamó a l taxista William Alexander Niño Santana para que los recogiera con p remura porque podían presentarse problemas y si era necesario, llamara a otros compañeros del gremio; mientras que González Rojas y Waltero Rojas se sentaron en un andén cerca al bar.
Refirió que cuando arribó el conductor de servicio público Niño Santana al bar, la víctima y su cónyuge salieron del establecimiento comercial y observaban constantemente hacia los lados, lo que evidenciaba s u estado de alerta; la víctima abrió la puerta de atrás para que se subiera Diana Marcela Contreras Villegas y se ubicó en el asiento del copiloto, momento en que el acusado y David Leonardo Waltero Rojas se dirigieron al taxi.
Sostuvo que Waltero Rojas agredió inicialmente con un cuchillo al occiso y luego lo hizo G onzáles Rojas, lo que generó un forcejeo ent re los dos atacantes y la víctima que optó por salir del automóvil y emprender la
Sostuvo que Waltero Rojas agredió inicialmente con un cuchillo al occiso y luego lo hizo G onzáles Rojas, lo que generó un forcejeo ent re los dos atacantes y la víctima que optó por salir del automóvil y emprender la huida hacia la parte de abajo del barrio Santa Helena, siendo perseguido por sus agresores.
Señaló que según el testimonio de Javier Idrobo Cante, quien transitaba con su esposa y su hermano por el sector, la víctima cayó por la zancadilla de uno de los atacantes y en ese estado de indefensión ambos lo agredieron; circunstancia por la que el testigo decidió intervenir para defenderlo sin conocerlo previamente.Radicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
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Manifestó que Mario Alonso González Rojas atacó con el arma cortopunzante a Idrobo Cante y lo apuñaló en la clavícula, hecho que ocasionó que su hermano interviniera y se arm ara una “trifulca”, en la que participaron otros transeúntes que arrojaron piedras para hacer cesar la agresión.
Indicó que en ese momento, la víctima se levantó del suelo agarrándose el abdomen, se subió al taxi y pidió al conductor que lo trasladara rápidamente a un centro asistencial para que no lo dejara morir, por lo que inmediatamente se dirigieron a la Clínica de la Universidad Cooperativa de Colombia en la que a pesar de los esfuerzos de los
rápidamente a un centro asistencial para que no lo dejara morir, por lo que inmediatamente se dirigieron a la Clínica de la Universidad Cooperativa de Colombia en la que a pesar de los esfuerzos de los médicos falleció en la madrugada del día siguiente.
Refirió que en los testimonios de Diana Marcela Contreras Villegas, William Alexander Niño Santana y Javier Idrobo Cante no encontr ó contradicciones que afectaran la credibilidad y surgían coherentes para reconstruir los hechos a partir de lo que observaron directamente.
Frente a los planteamientos de la defensa, afirmó que se demostró qu e el acusado vestía una camiseta roja y tenía un arma cortopunzante, como lo sostuvo Diana Marcela Contreras Villegas, quien lo conocía desde que eran niños; por lo que tenía la seguridad de identificarlo y de la tenencia del cuchillo.
Adujo que William Alexander Niño Santana e Idrobo Cante refirieron al unísono que uno de los atacantes portaba una camiseta roja y tenía un cuchillo.
Respecto de la afirmación del defensor, en el sentido que fue solo David Leonardo Walteros Rojas quien apuñaló a la víctima indicó que Contreras Villegas e Idrobo Canté señalaron al unísono que ambos atacantes agredieron con cuchillo a la víctima.Radicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
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Respecto del nexo de causalidad y la imputación objetiva del resultado,
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Respecto del nexo de causalidad y la imputación objetiva del resultado, aspecto cuestionado por el defensor adujo que según lo señalado por el galeno Oscar Alberto Andrade Otaiza, las historias clínicas son creadas con anotaciones posteriores a la atención médica de urgencia brindada al paciente, por lo que la hora que se aprecia en el aludido documento correspondía al momento en que se elaboró la anotación y no al momento en que fue atendido e l usuario o inició algún procedimiento; mientras que las notas de enfermería era viable tener una aproximación más fiel de la hora en que se efectuaron los procedimientos médicos.
Sostuvo que revisadas las notas de enfermería que obraban en la misma historia clínica aparece que a las 21:30 horas ingresó el paciente a servicio de cirugía; a las 21:55 se remitió a sala de cirugía No. 3; a las 22:00 el “Dr. Andrade” inició procedimiento con la instrumentadora “Yeimi”; a las 22:40 “dr. Pérez” solicita Uci; a las 22:50 el “dr. Pérez ordena transfundir 6 unidades de plasma”; a las 23:35 jefe de turno informa que asignaron la Uci 11 para el paciente ; a las 00:15 “dr. Andrade” termina procedimiento quirúrgico”.
Adujo que en el juicio oral declaró el especialista Andrade Otaiza quien indicó que observó directamente a la víctima en urgencias cuando era reanimada; luego fue trasladado al quirófano con una herida
Adujo que en el juicio oral declaró el especialista Andrade Otaiza quien indicó que observó directamente a la víctima en urgencias cuando era reanimada; luego fue trasladado al quirófano con una herida toracoabdominal, por lo que realiz ó una laparotomía y halló 4.700 centímetros cúbicos de sangre en el área del tórax y abdomen y dos heridas, una en el diafragma derecho y otra en el hígado que causaba el sangrado; por lo que procedi ó de inmediato a intervenirlo quirúrgicamente para cerrar la heridas.
Aclaró que culminada la cirugía fue atendido por el médico intensivista Eduardo Andrés Roa Sarria , quien en juicio oral indicó que desde que ingresó el paciente a Uci hasta su fallecimiento a las 4:00 am aproximadamente del siete (7) de julio de dos mil trece (2013), cuyo estado de salud se deterioró; además, el hígado era uno de los órganosRadicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
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por donde más transitaba sangre, por lo que la herida que sufrió la víctima produjo un sangrado masivo muy difícil de controlar.
Sostuvo que del análisis de la historia clínica y lo expuesto por los médicos Andrade Otaiza y Roa Sarria se podía determinar que Solano Romero tuvo atención médica oportuna, sin advertir negligencia o tardanza del personal médico , como lo sustentó el defensor en los alegatos de c ierre con base en la opinión pericial d e Gentil Espinosa
Romero tuvo atención médica oportuna, sin advertir negligencia o tardanza del personal médico , como lo sustentó el defensor en los alegatos de c ierre con base en la opinión pericial d e Gentil Espinosa Carreño.
Adujo que este último era médico general, mientras que Oscar Alberto Andrade Otaiza era especialista en cirugía general con más de diez (10) años de experiencia y especialista en cirugía cardiovascular; por lo que ameritaba mayor credibilidad , dados sus estudios especializados y experiencia.
Expuso que el doctor Espinosa Carreño desacertó al tener en cue nta horas erróneas relacionadas con la agresión y atención médica recibida por el paciente para concluir que fue tardía; por lo que su opinión carecía de sustento, en contraste con las pruebas de la fiscalía que demostraban cronológicamente la intervención de los galenos que fue oportuna.
Adujo que el resultado muerte de Solano Romero era atribuible a la conducta González Rojas, pues a pesar de no tener claridad sobre cuál de los dos atacantes produjo la lesión en el hígado a la víctima, ello no impedía atribuir responsabilidad al acusado en virtud del principio de imputación recíproca, pues ambos lo atacaron con arma cortopunzante.
Indicó que existió un acuerdo común de los agresores para atacar a la víctima, lo que se sustentaba en que ambos estaban en el andén frente al bar a la espera de la salida de Diana Marcela Contreras Villegas y su esposo, quienes se levantaron y acercaron al taxi para atacar al occiso, lo persiguieron conjuntamente y luego de hacerlo caer lo agredieron con
al bar a la espera de la salida de Diana Marcela Contreras Villegas y su esposo, quienes se levantaron y acercaron al taxi para atacar al occiso, lo persiguieron conjuntamente y luego de hacerlo caer lo agredieron con armas cortopunzantes.Radicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
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Sostuvo que los anteriores hechos demostraba n un dolo común de los agresores, pues existía una clara premeditación del acusado de participar en el ataque que evidenciaba el dominio del hecho.
Señaló que la fiscalía no aclaró en la acusac ión cuál de las circunstancias descritas en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal se atribuía, si el motivo abyecto o fútil o la promesa remuneratoria y por ende, no la tendría en cuenta, máxime cuando no se acreditó ninguna de ellas.
Frente al agravante descrito en el numeral 7 del artículo 104 ibídem, adujo que se advertía la indefensión , dado que los implicados hicieron caer a Solano Romero y luego lo agredieron “brutalmente” sin ninguna posibilidad de defensa, al punto que fue un transeúnte quien intervino para detener el ataque.
Expuso que la conducta de Mario Alonso González Rojas era antijurídica en la medida que contrarió el ordenamiento jurídico y lesionó efectivamente el bien jurídico tutelado , además culpable pues tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y actuar conforme a derecho.
en la medida que contrarió el ordenamiento jurídico y lesionó efectivamente el bien jurídico tutelado , además culpable pues tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y actuar conforme a derecho.
Para dosificar la sanción refirió que el delito de homicidio agravado descrito en el artículo 104 del Código penal tenía sanción de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión; por lo que luego de establecer los cuartos de movilidad 30, se ubicó en los medios al concurrir la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales y la de mayor punibilidad por la coparticipación criminal y fijó la sanción en cuatrocientos cincuenta y cinco (455) meses de prisión.
30 Cuarto mínimo de 400 a 450 meses; cuartos medios de 450 a 550 meses; cuarto máximo de 550 a 600 meses de prisión.Radicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
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Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliarias descritas en los artículo s 63 y 38B del Código Penal, al no cumplirse con el requisito objetivo relativo a la pena.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la defensa de Mario Alonso González Rojas interpuso recurso de apelación y solicitó absolver
relativo a la pena.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , la defensa de Mario Alonso González Rojas interpuso recurso de apelación y solicitó absolver a su prohijado31.
Luego de un resumen de los hechos y de los argumentos planteados por el a quo en la sentencia condenatoria indicó que no se acreditó que entre González Rojas y su primo existiera un acuerdo común para dividirse el trabajo y menos, que su conducta fuese relevante para lograr la muerte de Rosebel t Arvey Solano Romero, pues fue David Leonardo Waltero Rojas quien de manera personal lo atacó sin participación de su prohijado.
Refirió que los testigos presenciales no fueron concretos en sus afirmaciones, pues unos lo ubicaron “ayudando a presionar” la agresión contra la víctima cuando intentaba ingresar al taxi, de manera que solo coinciden en que ambos agresores salieron en persecución de Solano Romero, pero fue Waltero Rojas quien lo alcanzó y en un acto individual lo apuñaló, lo que desvirtuaba la supuesta coautoría que atribuyó el ente acusador.
31 Ver “107 sustentación apelación defensor”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
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Expuso que en el caso no se demostraron los elementos estructurales de la coautoría y en cambio, Diana Marcela Contreras Villegas señaló que no entendía por qué tenían vinculado al caso a su prohijado, pues el
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Expuso que en el caso no se demostraron los elementos estructurales de la coautoría y en cambio, Diana Marcela Contreras Villegas señaló que no entendía por qué tenían vinculado al caso a su prohijado, pues el problema era entre su esposo y David Leonardo Waltero Rojas.
Refirió que el herido logró subirse al taxi, llegó vivo a la clínica y falleció en la madrugada, lo que permitía deducir que se trató de un homicidio preterintencional, culposo o en grado de tentativa, dada la falta de asistencia médica.
Afirmó que el derecho penal colombiano proscribía la responsabilidad y debía demostrarse la intención y el conocimiento de la conducta, aspecto que desconoció el juzgador , pues asumió que por causar una lesión la intención de agresor era matar.
Mencionó que se desconoció lo señalado por el médico Gentil Es pinosa Carreño, quien explicó con detalle la falla médica en la atención de Solano Romero, dado que en las notas se advertía una mora de casi dos horas para realizar la cirugía lo que le hubiese salvado la vida, pues la laparatomía debió realizarse a las 2 2:45 horas cuando llegó el paciente a la clínica, pero se realizó a las 00:05 horas.
Adujo que la víctima llegó al centro de salud a las 22:00 horas, pero no fue atendido porque no portaba el carnet de seguridad social ; trámite administrativo que fue solu cionado solo hasta cuando llegaron los padres del lesionado, por lo que su ingreso se efectuó 43 minutos después, esto es, a las 22:43 horas.
administrativo que fue solu cionado solo hasta cuando llegaron los padres del lesionado, por lo que su ingreso se efectuó 43 minutos después, esto es, a las 22:43 horas.
Sostuvo que a las 23 :06 se hizo el reporte de traslado del paciente a la sala de cirugía y se pronostic ó inminente paro cardiorrespiratorio, pero solo hasta las 23:55 fue valorado por el médico cirujano, quien advirtió la mala condición de salud que presentaba; lapso de casi dos (2) horas en la que la víctima perdió mucha sangre que le ocasionó una anemia severa aguda causante de su deceso.Radicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
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Afirmó que si la causa de la muerte de Solano Romero fue una anemia severa aguda, ello se debió a la tardía e inadecuada atención de los profesionales en salud que lo valoraron.
Señaló que su prohijado atacó a la víctima cuando pretendía ingresar al taxi, momento en que recibió heridas en el glúteo y/o pierna, mas no la del hígado, pues ello no se probó y menos, que la intención de los primos fuese ocasionarle la muerte, dado que “con un arma se puede pretender lograr solo lesiones”.
Reiteró que no se demostró que la intención de Gonzáles Rojas fuese matar y al parecer dicha determinación solo fue del primo, por lo que habría lugar a tipificar la conducta como un homicidio preterintencional.
Reiteró que no se demostró que la intención de Gonzáles Rojas fuese matar y al parecer dicha determinación solo fue del primo, por lo que habría lugar a tipificar la conducta como un homicidio preterintencional.
Como pretensión subsidiaria refirió que la coautoría atribuida a su defendido implicaba la participación de dos o más personas, por lo que no podía tenerse en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal y en consecuencia, debía readecuarse la sanción.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el diez (10) de junio de dos mil veinti uno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.Radicación: 50001 60 00 000 2013 00056 01.
Procesado: Mario Alonso González Rojas.
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5.2. De los aspectos objeto de controversia.
Del análisis de la apelación se advierte que el defensor plantea: i) la ausencia de demostración de la coautoría de Mario Alonso González Rojas en la conducta de homicidio agravado y su responsabilidad penal y, ii) cuestiona la concurrencia de causal de mayor punibilidad de la coparticipación criminal; aspectos que se analizarán a continuación de forma separada.
Rojas en la conducta de homicidio agravado y su responsabilidad penal y, ii) cuestiona la concurrencia de causal de mayor punibilidad de la coparticipación criminal; aspectos que se analizarán a continuación de forma separada.
6.3. Del conocimiento para condenar a título de coautor.
El recurrente sostiene que no se acreditó más allá de duda la coautoría del procesado y responsabilidad penal en el homicidio agravado del que fue víctima Rosebelt Arvey Solano Romero.
Dicho planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis bajo la óptica del inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establecen que para emitir sentencia de condena se requiere el conocimiento más allá de duda de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado.
Inicialmente, la Sala considera pertinente partir del artículo 103 y los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal que establecen:
“Articulo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
A efecto de dilucidar los cuestionamient os de la defensa se tiene que al
anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación d