TSDJ VVC SP - 50001600000020170012001-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600000020170012001-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO - META
SALA PENAL
Magistrado Pte: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito Esp. Vcio.
Acusado: Rosa Elena Sánchez Aranda Delito: Extorsión agravada y otros Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca, modifica y confirma Aprobado Acta N°. 050 de 29 de abril de 2024
Lectura: 10 de mayo de 2024 H: 10:00 a.m.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 , por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –Meta, por medio de la cual condenó a ROSA ELENA SÁNCHEZ ARANDA por los delitos de extorsión agravada y utilización ilícita de redes de comunicaciones y la absolvió por el de concierto para delinquir agravado.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la Fiscalía, el 18 de diciembre de 2015, en horas de la noche, Carlos Giovanny García Cárdenas, contratista de la región, recibió una llamada de una persona que se identificó como Juan Pablo -miembro del Bloque Libertadores del Vichada -, en el que , por órdenes de alias Capi, le
Carlos Giovanny García Cárdenas, contratista de la región, recibió una llamada de una persona que se identificó como Juan Pablo -miembro del Bloque Libertadores del Vichada -, en el que , por órdenes de alias Capi, le exigió el pago de $ 16000.000.oo, a cambio de permitirle ejecutar el contrato de redes de comunicación que le había sido adjudicado en el municipio de Puerto Gaitán -Meta. Además, le puso de presente que el dinero lo recibiría una mujer.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
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Con posterioridad, una mujer se comunicó con Carlos Giovanny y le hizo saber que iba de parte de alias Capi, y acordaron el lugar para la entrega del dinero -el centro comercial Unicentro de esta ciudad-. En este, aquel le hizo entrega, a una señora “gorda, bajita, mona peli teñida, como pecosa, como de unos 40 años ”, la suma de $7.000.000 y le informó que el excedente se lo daría a Juan Pablo, pues no contaba con la totalidad del dinero exigido.
Mediante labores de investigación, se constató que aquella era ROSA ELENA SÁNCHEZ ARANDA, alias La Paisa.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 11 de julio de 2017, ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Fresno-Tolima, se llevó a cabo la
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 11 de julio de 2017, ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Fresno-Tolima, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de R OSA ELENA SÁNCHEZ ARANDA , por la posible comisión de los delitos de extorsión agravada -artículos 244 y 2 45.3 del Código Penal-, concierto para delinquir agravado -artículo 340 inciso 2° Ibidemy utilización ilícita de redes de comunicaciones -artículo 197 Ibidem -; con circunstancias de menor punibilidad -artículo 55 numeral 1° Ibidem - y de mayor punibilidadartículo 58 numeral 10° Ibidem-. No aceptó los cargos.
Previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario1.
3.2. El 13 de septiembre de 2017 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
3.3. El 17 de octubre y el 4 de diciembre de 2017 el Juzgado llevó a cabo la s audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
1 El 18 de agosto de 2018 el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio concedió la libertad de ROSA ELENA SÁNCHEZ ARANDA, por vencimiento de términos.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
Acusado: Rosa Elena Sánchez Aranda
de Villavicencio concedió la libertad de ROSA ELENA SÁNCHEZ ARANDA, por vencimiento de términos.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
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3.4. En sesiones del 8 de junio y 27 de julio de 2018, y 11 de julio de 2019 el Juzgado tramitó el juicio oral, así: i) la acusada no compareció - renunció a su derecho a comparecer al juicio oral -, ii) la Fiscalía presentó su teoría del caso y la defensa se abstuvo de hacerlo; iii) las partes no realizaron estipulaciones probatorias ; iv) la Fiscalía presentó los testimonios del Intendente de la Po licía Nacional Jorge Armando Fajardo Restrepo y el de la víctima Carlos Giovanny García Cárdenas; v) la defensa, por su parte, no presentó pruebas.
Culminado el debate probatorio, la Fiscalía y la representante de víctimas solicitaron la emisión de un fallo condenatorio y la defensa uno absolutorio. El Juzgado emitió uno en sentido condenatorio. Luego, corrió traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.5. El 26 de septiembre de 2019 el Juzgado dictó senten cia. La defensa apeló.
3.6. El 11 de diciembre de 2017 la actuación fue repartida al Despacho 003 de esta Corporación. Con posterioridad, el 5 de octubre de
defensa apeló.
3.6. El 11 de diciembre de 2017 la actuación fue repartida al Despacho 003 de esta Corporación. Con posterioridad, el 5 de octubre de 2022, fue remitida al Despacho 005 -del magistrado ponente - con fundamento en el Acuerdo CSJMEA22-188 de 26 de agosto de 2022.
4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
4.1. Los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral, acreditan la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que le asiste a ROSA ELENA SÁNCHEZ ARANDA en la comisión de los delitos de extorsión agravada y utilización ilícita de redes de comunicaciones.
Carlos Giovanny García Cárdenas relató de manera clara, precisa y coherente las circunstancias modales de comisión de las conductas antijurídicas: refirió que , i) como representante legal de una empresa y consorcio dedicados a realizar obras eléctricas en Puerto Gaitán, fue víctima de mú ltiples extorsiones consistentes en exigencias de dinero bajo la amenaza de atentar contra su vida y la de sus trabajadores; ii) esas amenazas provenían del grupo criminal que decía llamarse Libertadores delRadicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
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Vichada; iii) se reunió y le entregó dineros a alias Capi; iii) tales exigencias
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Vichada; iii) se reunió y le entregó dineros a alias Capi; iii) tales exigencias se realizaron mediante llamadas telefónicas y mensajes de WhatsApp ; iv) y que la penúltima entrega de dinero la hizo el 18 de diciembre de 2015, en el centro comercial Unicentro de esta ciudad , a alias La Paisa, pues así lo había dispuesto alias Juan Pablo, quien era el contacto directo de alias Capi.
El intendente Jorge Armando Fajardo Restrepo corroboró esa versión y, además, que aquel había realizado un reconocimiento fotográfico en el que identificó a aquella mujer, como ROSA ELENA SÁNCHEZ ARANDA.
4.2. Los argumentos de la defensa por medio de los cuales pretendió deslegitimar el procedimiento de reconocimiento fotográfico no son de recibo: i) Jorge Armando Fajardo Restrepo no indicó cuándo recibió la tarjeta decadactilar que contenía la fotografía utilizada para la elaboración del álbum fotográfico y explicó las razones; ii) r ealizó, en los términos otorgados por la Fiscalía , ese procedimiento ; iii) utilizó la fotografía expedida en la tarjeta aludida para la elaboración del álbum ; y iv) tal reconocimiento se llevó a cabo en presencia de una delegada del Ministerio Público.
Tampoco es pertinente tener en cuenta el argumento que tilda de ilegal la forma como se obtuvo la información de la procesada, una vez fue capturada con alias Capi, pues es normal que, entre los investigadores, se comparta información relacionada con sus actividades.
Así mismo, el fundamento tendiente a deslegitimar el
ilegal la forma como se obtuvo la información de la procesada, una vez fue capturada con alias Capi, pues es normal que, entre los investigadores, se comparta información relacionada con sus actividades.
Así mismo, el fundamento tendiente a deslegitimar el reconocimiento porque no se llevó a cabo el de fila de personas, pues la ley no indica la obligatoriedad de que este procedimiento se lleve a cabo.
4.3. No se probó la comisión del ilícito de concierto para delinquir agravado: pese a que, de acuerdo con la víctima, la acusada la llamó desde el mismo número que utilizaba Juan Pablo y que se identificó como la persona enviada por el Capi y fue vista con este el día de su aprehensión, no existe ningún medio de conocimiento adicional que permita inferir que pertenecía a una organización criminal.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
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4.4. En conclusión, la Fiscalía probó que las conductas desplegadas por ROSA ELENA SÁNCHEZ ARANDA son típicas, antijurídicas y culpables y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra por los delitos de extorsión agravada y utilización ilícita de redes de comunicaciones.
En consecuencia, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de aquella por esas conductas y la condenó a 137 meses de prisión, multa de 2750 salarios mínimos y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y
comunicaciones.
En consecuencia, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de aquella por esas conductas y la condenó a 137 meses de prisión, multa de 2750 salarios mínimos y a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y la prisión domiciliaria.
De otro lado, absolvió a ROSA ELENA del delito de concierto para delinquir agravado.
5. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.
Del confuso escrito, se observa que la defensa le hace las siguientes solicitudes al Tribunal:
5.1. Declarar la nulidad de la actuación . Razonó de la siguiente manera:
- Jorge Armando Restrepo Camargo indicó que tuvo conocimiento de la existencia de ROSA ELENA, por la captura de alias Capi, pero no refirió de donde obtuvo esa información.
- Existe un procedimiento irregular en torno a la fecha en la que este recibió la fotografía para la elaboración del álbum fotográfico: si se tiene en cuenta que el 1° de junio de 2016 se realizó la solicitud a la Registraduría para que allegara la fotografía de l a acusada, es imposible que el reconocimiento fotográfico se hubiera realizado en abril de 2016.
Esta situación fue acreditada desde las audiencias de formulación de imputación y podía clarificarse con los demás testigos que le fueron decretados a la Fiscalía, pero esta decidió prescindir de ellos : la FiscalíaRadicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
imputación y podía clarificarse con los demás testigos que le fueron decretados a la Fiscalía, pero esta decidió prescindir de ellos : la FiscalíaRadicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
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conocía la fecha del recaudo de la fotografía que provenía de la Registraduría, y prefirió , insiste, desistir del testigo con el que se incorporaría el informe de 1° de junio de 2016. Todo ello genera, inclusive, dudas insalvables que deben resolverse a favor de la acusada.
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, luego del reconocimiento fotográfico, era o es obligatorio llevar a cabo el reconocimiento en fila de personas. Así lo consideró inclusive, esta Corporación, en el radicado 50001 60 00 564 2012 0216 01, en el que advirtió que el “reconocimiento en fila de personas, no es una opción sino una obligación probatoria, cuando la persona es capturada ” como en el caso de ROSA ELENA.
- Se profirió una sentencia con fundamento en una fotocopia de un álbum fotográfico, cuyo original se encontraba en el almacén de evidencias.
Es decir, este no fue presentado en la audiencia de juicio oral , el cual fue el que debió ser objeto de controversia en el juicio.
Entonces, si el documento descubierto no puede apreciarse en su contenido original “ello equivale a no haberse satisfecho su descubrimiento,
el que debió ser objeto de controversia en el juicio.
Entonces, si el documento descubierto no puede apreciarse en su contenido original “ello equivale a no haberse satisfecho su descubrimiento, toda vez que no cumple el objetivo de haber recibido una debida publicidad EL DOCUMENTO ORIGINAL que permita su discusión y contradicción en audiencia de juicio oral”.
- Se adoptó una determinación en el que se quebrantaron garantías fundamentales, pues la Fiscalía , reitera, desistió del testigo con el que se incorporaría el informe de 1° de junio de 2016 y, por consiguiente, no se tuvo certeza de la fecha en la que recolectó la fotografía que sirvió para la elaboración del álbum fotográfico , lo que genera duda s que debe n resolverse a favor de la procesada.
5.2. Revocar la determinación de primer grado y, en su lugar, emitir una sentencia condenatoria. Lo anterior, con fundamento en los mismos argumentos antes señalados.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
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6.- CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Con base en el artículo 3 3 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del acusado, que es apelante único.
6.2. Validez de la actuación
6.2.1. De la revisión de la actuación, el Tribunal observa que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
No obstante, la defensa cuestiona que se quebrantaron garantías fundamentes en aspectos sustanciales porque: i) el juzgado valoró la fotocopia de un álbum fotográfico y no el original, pues este se encontraba en el almacén de evidencias , por lo que se vulneraron los principios de inmediación y contradicción; ii) luego de que se realizó el reconocimiento fotográfico, no se efectuó el de fila de personas el cual era obligatorio; y iii) el fiscal desistió del testigo con el cual se incorporaría el informe de 1° de junio de 2016, en el que se especificaría la fecha en la que se recibió la
fotográfico, no se efectuó el de fila de personas el cual era obligatorio; y iii) el fiscal desistió del testigo con el cual se incorporaría el informe de 1° de junio de 2016, en el que se especificaría la fecha en la que se recibió la fotografía proveniente de la Registraduría, par a la elaboración del álbum fotográfico.
6.2.2. En este contexto, para el Tribunal es claro que, en el caso presente, no hay lugar a la nulidad propuesta por la defensa.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
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6.2.2.1. En lo que tiene que ver con el primero de los reparos referidos, para la Sala es pertinente precisar que no es cierto que se hubiera sustentado la determinación con fundamento en una fotocopia y que por ello se hubiera incurrido en afectación de los derechos al debido proceso y de defensa.
- En primer lugar, basta con remitirse a los argumentos referidos en la sentencia para percatarse que ello no fue así. Y esto tiene sentido, pues como lo adujo la juez desde el juicio oral, los reconocimientos fotográficos no son prueba en sí misma , pues de acuerdo con la j urisprudencia penal, constituyen actos de investigación que hacen parte integral del testimonio de quien llevó a cabo ese procedimiento 2. Esto fue lo que , de manera coherente, se tuvo en cuenta, no el documento en sí mismo , que valga la pena resaltar, no fue incorporado.
constituyen actos de investigación que hacen parte integral del testimonio de quien llevó a cabo ese procedimiento 2. Esto fue lo que , de manera coherente, se tuvo en cuenta, no el documento en sí mismo , que valga la pena resaltar, no fue incorporado.
Para mayor claridad, e n torno al tema aludido, la Sala de Casación Penal ha precisado que3:
En primer lugar, la Corte de manera reiterada ha establecido que el reconocimiento a través de fotografías o videos, no es una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta de la misma, como si se tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta un acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción.
Por lo tanto, la apreciación y el poder demostrativo del reconocimiento fotográfico o videográfico, no son aspectos que se determinan a partir de si el acta o documento que recoge la realización de tal acto investigativo es introducido al juicio, sino, por ocasión de examinar si los declarantes dan cuenta de la ocurrencia de un señalamiento, afirmación que entra a formar parte i ntegral de la prueba testimonial (CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276; CSJ SP, 1 de julio de 2009, rad.
28935; CSJ SP, 30 de abril de 2014, rad. 37391; CSJ AP2140-2015, rad. 45753; CSJ SP4107-2016, rad. 46847).
De este modo, la prueba del reconocimiento fotográfico no la constituye el acta que lo documenta, sino la afirmación del testigo que narra que ese hecho aconteció, luego, su poder demostrativo dependerá de si la declaración ofrece los datos suficientes para concluir que el reconocimiento es confiable y no el producto
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4107-2016. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP242-2023, Rad. 56226 de 28 de junio de 2023.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
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de algún tipo de sugestión de los investigadores hacia la persona que efectúa el señalamiento, o de una errada o deficiente percepción del testigo.
Ahora bien, la Sala ha señalado que sobre el mentado acto de investigación puede dar cuenta la persona que hace el reconocimiento o el investigador judicial que realiza la diligencia, casos en los cuales, en el primero, se trata de prueba directa, mientras que en el segundo se habla de prueb a de referencia (CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 38773; CSJ SP, 30 abr. 2014, rad. 37391; CSJ SP4107 -2016, Rad.
46847; CSJ SP10986-2014, Rad. 41390, entre otras). (Negrillas del Tribunal)
- En segundo lugar, a la defensa le fue descubierto y entregado el reconocimiento fotográfico que fue suscrito por el Intendente de la Policía Nacional Jorge Armando Fajardo Restrepo ; y no precisamente fue el original, sino una copia del mismo . En tales condiciones, sabía de ese procedimiento y sus resultados, lo que implica que podía ejercer su derecho de contradicción.
- En tercer lugar, la Fiscalía, para la acreditación de su hipótesis del caso, presentó en el juicio dos testimonio s: el del Intendente Jorge Armando Fajardo Restrepo y el de la víctima Carlos Giovanny García Cárdenas, quienes testificaron el 8 de junio de 2018. Jorge Armando fue el primero en rendir su declaración y para refrescar su memoria se le puso de presente la copia de los reconocimientos fotográficos que aquel había elaborado, previo traslado a la defensa, quien no manifestó oposición alguna a la utilización de aquellos, pues tenía conocimiento previo de aquellos; ese testigo, reconoció esos documentos porque aparecía su firma inserta en ellos y, porque, en efecto, él había adelantado las diligencias que los contenía.
En el momento en el que a la víctima se le puso de presente uno de aquellos reconocimientos fotográficos, particularmente en el que había reconocido a ROSA ELENA SÁNCHE Z ARANDA, la defensa se opuso, de manera inexplicable, porque se le estaba presentando al testigo una fotocopia y no el original. Esto, en manera alguna, puede equivaler a un no descubrimiento como equivocadamente lo plantea la defensa en la
manera inexplicable, porque se le estaba presentando al testigo una fotocopia y no el original. Esto, en manera alguna, puede equivaler a un no descubrimiento como equivocadamente lo plantea la defensa en la apelación, pues lejos de la discusión sobre la calidad del documento, quien llevó a cabo dicho procedimiento -el intendente Jorge Armando - lo autenticó en el juicio, e inclusive, lo mi smo hizo la víctima, quien previamente advirtió que sí participó, entre otros, en dicho reconocimiento fotográfico y que, inclusive, también lo había suscrito.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
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Entonces, si lo anterior se suma que el acta que da cuent a de aquel reconocimiento era conocido por la defensa , y esta no advirtió que se tratara de otro diferente, más allá de su originalidad, en nada deslegitima la actuación el acto aludido.
6.2.2.2. En relación con el reparo que tiene que ver con que, una vez se efectúa el reconocimiento fotográfico era obligatorio llevar a cabo el reconocimiento en fila de personas, para la Sala, tal argumento no es cierto4. Lo anterior, por lo siguiente:
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, c uando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía
Procedimiento Penal, c uando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él, la policía judicial puede llevar cabo la identificación de esa persona p or cualquier medio técnico disponible que permita mostrar imágenes reales, en fotografías, imágenes digitales o vídeos.
Además, según dicha norma, “Este tipo no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehe nsión o presentación voluntaria al imputado . En este evento se requerirá la presencia del defensor del imputado”.
Por otra parte, el artículo 253 Ibidem prevé que en los casos en que se impute la comisión de un delito a una persona, entre otros, cuyo nombre se ignora y resulte necesaria la verificación de su identidad , la policía judicial, previa autorización del fiscal, puede llevar a cabo el reconocimiento en fila de personas.
Entonces, como se advierte de los anteriores artículos, el reconocimiento por medio fotográfico o videos y el reconocimiento en fila de personas, son herramientas que la policía judicial, en fase investigativa, tiene a su alcance y buscan un fin muy claro y específico: identificar a los
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP105-2018, Rad. 43651 de 07 de febrero de 2018.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
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posibles autores responsables de la comisión del delito 5. Por tal motivo, s e acude a ellos, cuando no se tenga certeza sobre el autor de la conducta punible investigada6.
- La Jurisprudencia penal de manera reiterada ha previsto que, en manera alguna, la ley impone la obligatoriedad de que se lleven a cabo los actos de investigación aludidos -uno y después el otro-, pues si con uno de aquellos -con el reconcomiendo fotográficoy las circunsta ncias particulares que rodean la situación concreta se cumple el propósito de identificar e individualizar al posible responsable, carece de sentido agotar, para el caso, el de, en fila de personas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha previsto que7:
1.- En relación con el tema propuesto (…) la jurisprudencia de la Corte tiene señalado que los métodos de reconocimiento, de manera particular los relacionados en los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, tienen como finalidad identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta punible y se acude a ellos cuando no se tenga conocimiento o exista duda de la persona o personas en contra de las cuáles debe dirigirse la investigación, de manera que esa labor investigativa, constituye, además, presupuesto para la captura, la imputación, la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación del posible autor o partícipe de la ilicitud. (CSJ SP 01 Jul 2009 Rad. 28935).
imputación, la imposición de la medida de aseguramiento y la acusación del posible autor o partícipe de la ilicitud. (CSJ SP 01 Jul 2009 Rad. 28935).
De esa manera, precisa la jurisprudencia de la Sal a, cuando el inciso final del artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, prevé que el reconocimiento fotográfico no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado, significa que éste método de identificación será complemento de aquél, sólo en los casos en que no se tenga certeza acerca de la persona frente a quien debe adelantarse la actuación, pues la ley no impone que en todos los eventos de investigación criminal resulte obligatorio practicar dichas diligencias (el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda de personas) , teniendo en cuenta que también en ese aspecto operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la actividad investigativa, desarrollada conforme con el programa metodológico trazado por el fiscal encargado del caso.
Por consiguiente, reiteró en esa ocasión la Corte, si el autor del comportamiento criminal ha sido sorprendido o aprehendido en situación d e
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP4643 -2021, Rad. 54469 de 08 de septiembre de 2021. Ver también SP345-2019, Rad. 52983 de 13 de febrero de 2019. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP345-2019, Rad. 52983 de 13 de febrero de 2019. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP105 -2018 de 7 de febrero de 2018. Ver
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP345-2019, Rad. 52983 de 13 de febrero de 2019. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP105 -2018 de 7 de febrero de 2018. Ver también SP242-2023, Rad. 56226 de 28 de junio de 2023; SP4643, Rad. 54693 de 8 de septiembre de 2021; SP345-2019, Rad. 52983 de 13 de febrero de 2019.Radicación: 50001 60 00 000 2017 00120 01
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flagrancia, o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), o si se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, si el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, y de modo general en los eventos que no dejan duda acer ca de la identidad del indiciado, la identificación se entiende cumplida y, por consiguiente, en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas (Cfr. CSJ SP 28 Ago 2007 Rad. 26276).
En decisión posterior, insistió, con base en las disposiciones referidas, que,
reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas (Cfr. CSJ SP 28 Ago 2007 Rad. 26276).
En decisión posterior, insistió, con base en las disposiciones referidas, que, si bien en los eventos en que no se tiene certeza sobre la identidad del autor de u