TSDJ VVC SP - 50001600000020180007001-(21-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600000020180007001-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No.
Sentencia de segunda instancia
Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
Procedencia: Juzgado 2° Penal Circuito Especializado Delito: Concierto para delinquir Procesado: Jaider Alexis Aguirre Ovalle Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
Villavicencio, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jaider Alexis Aguirre Ovalle , contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó como coautor del delito de concierto para delinquir.
II. HECHOSAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
Decisión: Confirma
2 Fueron reseñados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera:
“Siendo las 15:30 horas del día cinco (05) de enero de 2018, en las instalaciones del Grupo de Policía Judicial DECOC de Villavicencio, se presentó voluntariamente JAIDER
“Siendo las 15:30 horas del día cinco (05) de enero de 2018, en las instalaciones del Grupo de Policía Judicial DECOC de Villavicencio, se presentó voluntariamente JAIDER ALEXIS AGUIRRE OVALLE ante Unidades del Batallón de Ingenieros N° 7 en desarrollo de la operación de seguridad y defensa de la Fuerza N° 002 Emperador, quien manifestó ser integrante del frente primero de las FARC, con injerencia en San José del Guaviare, Calamar, La Paz, desde hace aproximadamente ocho meses, siendo subalterno de alias "bruja" y entre sus funciones tenía hacer control del área, hacía reuniones para los temas de narcotráfico y extorsión. Indicó que abandonó la estructura porque no le estaban pagando lo que le habían prometido cuando se incorporó. No hizo entrega alguna de material de guerra ni de intendencia”1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
El primero de marzo de 20182, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía le imputó a Jaider Alexis Aguirre Ovalle coautoría en el delito de concie rto para delinquir agravado , normado en el artículo 340 inciso 2° del C.P., cargo que el citado no aceptó. Seguidamente s e le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
El 03 de abril de 201 83 se presentó escrito de preacuerdo y el 14 de diciembre siguiente4 se llevó a cabo audiencia para su verificación . Según el acta , la negociación consistía en la aceptación de la responsabilidad por parte de Jaider Alexis Aguirre Ovalle a cambio de que la Fiscalía modificara la imputación retirando la circunstancia de
Según el acta , la negociación consistía en la aceptación de la responsabilidad por parte de Jaider Alexis Aguirre Ovalle a cambio de que la Fiscalía modificara la imputación retirando la circunstancia de agravación, entendiendo esto como la única rebaja a obtener por parte
1 Folio 56 C.O.
2 Folio 6 del C.O. preliminares
3 Folio 1 y ss. C.O.
4 Folio 44 y ss. C.O.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
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3 del procesado. Se acordó que el procesado sería condenado por el punible de concierto para delinquir simple.
El a quo luego de verificar que la aceptación era conscient e, voluntaria y espontánea, y que se ajustaba a la legalidad, aprobó el acuerdo , luego de lo cual se corrió a las partes el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P.
El 20 de mayo de 2019 se profirió la sentencia5 en la cual se condenó a Jaider Ale xis Aguirre Ovalle a las penas principales de 60 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de concierto para delinquir.
En la fundamentación de la pena principal el a quo precisó lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que estamos frente a un preacuerdo, para efectos de la dosificación de la pena, en este evento no se aplica el sistema de cuartos (inciso final art. 61 C.P.) .,
“Teniendo en cuenta que estamos frente a un preacuerdo, para efectos de la dosificación de la pena, en este evento no se aplica el sistema de cuartos (inciso final art. 61 C.P.) ., teniendo en cuenta la gravedad de la conducta , esto es la pertenencia a grupo armado al margen de la ley, a través del que se extorsiona a la población civil, además de ejercer la actividad ilícita del narcotráfico , y que con la fiscalía se acordó degr adar el comportamiento de agravado a simple, o sea el previsto en el inciso 1° del artículo 340 del C.P., resulta procedente imponer una pena algo superior a la mínima, que en el sentir del juzgado es de sesenta (60) meses de prisión”
Seguidamente, n egó l a suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del C.P., aduciendo que el delito aceptado es concierto para delinquir agravado, diferente a que en virtud del preacuerdo se hubiese pact ado
5 Folio 44 y ss. C.O.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
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4 la eliminación del agravante . Por tanto , el Juez ordenó que una vez cobre ejecutoria la decisión se ordene la captura de Aguirre Ovalle.
IV. APELACIÓN
4.1. El defensor radicó su inconformismo 6 en la negación de l os subrogados penales , pues el a quo fundamentó su decisión en una sentencia de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia
4.1. El defensor radicó su inconformismo 6 en la negación de l os subrogados penales , pues el a quo fundamentó su decisión en una sentencia de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia que resulta desfavorable para el procesado.
Considera que tiene derecho al subrogado, pues según los términos del preacuerdo , al quitar el agravante el de lito, se tipifica como concierto para delinquir simple, el cual no está cobijado por el artículo 68 A de la Ley 599 del 2000.
Criticó igualmente la dosificación de la pena , pues el a quo no tuvo en cuenta la carencia de antecedentes y el hecho de que su representado se hubiese sometido a un preacuerdo.
4.2. El agente del Ministerio Público, en calidad de no recurrente , luego de referirse a la decisión del a quo y su fundamentación en la sentencia de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Just icia SP486 de 2018, precisó que la misma no es aplicable al caso concreto, pues aquí no existe discusión acerca que la negociación radicó en la eliminación de la causal de agravació n, beneficio que no se limitaba exclusivamente a los efectos punitivos, sino que se extiende al campo de los subrogados penales.
6 Folio y ss. C.O.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
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5 Para lo cual basta con remitirse al acta de preacuerdo donde se consignó que el procesado será condenado por el punible de concierto
Decisión: Confirma
5 Para lo cual basta con remitirse al acta de preacuerdo donde se consignó que el procesado será condenado por el punible de concierto para delinquir simple, formalizado en la correspondiente audiencia , encontrando coherencia durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 del 2004 , momento en que el delegado de la Fiscalía indicó que el procesado no esta ba incurso en la prohibición del artículo 68 A del C.P., argumento que fue acompañado por el Ministerio Público.
Bajo tal panorama , no comparte el argumento del Juez de primer grado para aplicar la prohibición de que trata el artículo 68 A del C. P., pues los términos de la negociación se circunscribieron a la supresión de la causal de agravación específica de punibilidad y con ello admitía las consecuencias que se derivan.
Si el Juez tenía dudas sobre los términos del preacuerdo, debió pedir las explicaciones respectivas , lo cual no ocurrió , por el contrario , al constatar que era permitido la supre sión del agravante , en forma categórica aprobó la negociación, decisión que no fue recurrida por las partes.
Al proceder se por un delito de concierto para delinquir simple, por sustracción de materia, se elimina barrera del artículo 68 A del C. P. , con l o cual se abre paso al otorgamiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 B ídem
En consecuencia, se debe modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de inaplicar el artículo 68A del C.P. como talanquera para el estudio de los su stitutos penales , dejando al arbitrio de la segunda
En consecuencia, se debe modificar la sentencia de primer grado, en el sentido de inaplicar el artículo 68A del C.P. como talanquera para el estudio de los su stitutos penales , dejando al arbitrio de la segunda instancia la concesión de la prisión domiciliaria, siempre y cuando cumplan los requisitos de Ley.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con el numeral 1 del artículo 3 3 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.
5.2. Acorde los términos de la apelación deberá determinarse: 1) Si en razón de la aceptación de responsabilidad de Jaider Alexis Aguirre Ovalle, a través de preacuerdo, la graduación de la pena es o no correcta, revisando por tanto el ejercicio que sobre el particular realizó la primera instancia. 2) Si en el caso concreto era procedente o no la exclusión del análisis de los su brogados penales por la expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal.
5.3. La dosificación punitiva.
5.3.1. De conformidad con lo normado en el artículo 59 del Código Penal, es deber del Juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. A su vez, el artículo 60 ibídem establece las reglas para la determinación de los mínimos y máximos punitivos, en caso de aplicación de circunstancias modificadoras de aquellos.
artículo 60 ibídem establece las reglas para la determinación de los mínimos y máximos punitivos, en caso de aplicación de circunstancias modificadoras de aquellos.
El artículo 61 ejusdem regula el procedimiento para individualizar la pena, e inicialmente los incisos primero y segundo imponen al Juez dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
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Además, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 61, a efectos de determinar la pena en concreto, debe considerarse la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir.
El Juez también está en la obligación de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia ha considerado « que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia ha considerado « que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de l a sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»7.
Recientemente la Corte en decisión con radicado 5 5780 de l 14 de abril de 2021, reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan la imposición de una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado así:
«La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cua rto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo
7 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
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8 con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena»
De otra parte , respecto a la tasación de la pena cuando med ia un
«toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena»
De otra parte , respecto a la tasación de la pena cuando med ia un preacuerdo, el inci so final del artículo 61 del C. P. preceptúa “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa…”.
No hay dificultad para entender que la inaplicación del sistema de cuartos opera exclusivamente cuando el fiscal y el acusado llegan a un acuerdo en punto de la sanción a imponer, pues en caso de no haberse negociad o, el fallador no tiene manera distinta para su determinación diferente a las reglas establecidas en el artículo 61 del C.P., tal y como lo sostiene de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8.
5.3.2. Retornando al caso sub examine , se advierte errado el planteamiento del Juez de primera instancia según el cual operaba la exclusión prevista en el inciso final del artículo 61 del C.P., toda vez que, según se detalló en el acápite de antecedentes, en el preacuerdo sometido a aprobación judicial, nunca de concertó el monto de la pena.
8 Sentencia del 29 de junio del 2008 radicado 29788 MP Augusto Ibáñez Guzmán. Ver auto del 1º de noviembre de 2007, radicado 28.384. En el mismo sentido ver sentencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24.531 ; auto del 7 de
2007, radicado 28.384. En el mismo sentido ver sentencia del 4 de mayo de 2006, radicado 24.531 ; auto del 7 de febrero de 2007 radicado 26448 y más recientemente a uto del 30 de septiembre de 2020, AP2570 -2020, radicación 51.471.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
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9 De manera que, inequívocamente, al Juez le correspondía tasar la sanción según los parámetros legales previstos en los artículos 59, 60 y 61 del C.P., cuestión que no ocurrió.
En atención al dislate advertido , la Sala entrará a realizar el proceso de dosificación punitiva bajo los presupuestos legales reseñados en este acápite.
Así, se tiene que el procesado , se declaró culpable del delito de concierto para delinquir dispuesto en el inciso primero del artículo 340 del Código Penal, que prevé una pena principal que oscila entre 4 y 9 años de prisión, o lo que es igual, 48 y 108 meses.
Los cuartos de movilidad son los siguientes:
Pena de prisión:
Ámbito de movilidad Cuarto Mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto Máximo 15 meses De 48 a 63 meses de prisión De 63 a 78 meses de prisión De 78 a 93 meses de prisión De 93 a 108 meses de prisión
Cuarto Máximo 15 meses De 48 a 63 meses de prisión De 63 a 78 meses de prisión De 78 a 93 meses de prisión De 93 a 108 meses de prisión
En este caso, le corresponde a la Sala ubicarse en el primer cuarto de movilidad, de 48 a 63 meses de prisión , pues según acta de formulación de imputaci ón, solamente fueron atribuidas circunstancias de menor punibilidad.
En este punto, para determinar la pena dentro de los extremos correspondientes, se deben valorar los aspectos de que trata el artículo 61 del estatuto represor.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
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10 El Juzgador de primera instancia alcanzó a ofrecer algunas razones por las que, a su modo de ver, la pena no podría ser la mínima, y así expresó: “teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, esto es la pertenencia a grupo armado al margen de la ley, a través del que se extorsiona a la población civil, además de ejercer la actividad ilícita del narcotráfico, y que con la fiscalía se acordó degradar el comportamiento de agravado a simple”.
Para la Sala es evidente que el a quo no ofreció argumentos válidas o razonables sobre los que pueda descansar un incremento más allá de la pena mínima . Ello se debe a que no atendió los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, concernientes al estudio de la gravedad del injusto, el daño real o potencial creado, la
la pena mínima . Ello se debe a que no atendió los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, concernientes al estudio de la gravedad del injusto, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente.
Aunado a que la simple alusión genérica a la gravedad de la conducta vinculada a la pertenencia a un grupo armado al margen de la Ley, carece de peso. Esa pertenencia es precisamente lo que permite la configuración del delito de concierto para delinquir, sin que el a quo diferenciaría o individualizar á un proceder particular , meritorio de un mayor reproche. Mucho menos es argument o entendible que el incremento en la pena pudiera ligarse a la negociación como tal, o la modificación de la conducta.
En conclusión, es diáfano que en este asunto se vulneró del principio de proporcionalidad de las penas, ya que el Juzgado de primera instancia no ofreció una motivación satisfactoria y acudió a criterios ajenos a aquellos regulados en la Ley, y si se quiere , subjetivos, alAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
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11 momento de individualizar la sanción , por lo que , dándole la razón al defensor, deberá ubicarse la pena en el monto mínimo9, quedando en cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
5.4. Los subrogados penales.
al defensor, deberá ubicarse la pena en el monto mínimo9, quedando en cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
5.4. Los subrogados penales.
5.4.1. El segundo reproche está circunscrito a determinar si en atención a los términos del preacuerdo era procedente o no negar al procesado los subrogados penales p or la expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal.
Para ello necesariamente habría que diferenciar si el ofrecimiento de la Fiscalía apunta nítidamente a la sola eliminación del agravante con efectos punitivos , caso en el cual, conforme la juri sprudencia invocada por el Juez de primera instancia, incidiría en la sanción , más no desnaturaliza el delito aceptado ni las eventuales prohibiciones frente a subrogados ; o si tal y como se planteó, entendió por los involucrados en la negociación, y fue avalado por el funcionario judicial , operó una variación en la calificación de la conducta que se terminó por aceptar, habilitando la concesión de los sustitutos, al menos desde el punto de vista objetivo.
Destacando que, como ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en SP486-2018, del 28 de febrero de 2018, “… En los eventos en los que el juez advierta que la delimitación del cargo obedece al inequívoco propósito de conceder beneficios adicionales, o que se ha optado por una cal ificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos «el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la
optado por una cal ificación jurídica que no corresponde a los hechos con la clara finalidad de eludir una prohibición legal en materia de acuerdos «el juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a aclarar la
9 Ver radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno (2021).Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
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12 situación, y, a partir de ello, tomar las decisiones que considere procedentes. En todo caso, como bien lo resalta el delegado de la Fiscalía, esas labores de dirección deben realizarse en el momento procesal adecuado (la respectiva audiencia de control de legalidad)». (subrayado de la Sala)
Los té rminos de la negociación aparecen plasmados en el acta de preacuerdo de la siguiente manera:
“Jaider Alexis Aguirre Ovalle, identificado con cédula 1.122.649.755 conocido con el alias del FLAKO, acompañado de su defensor, manifiesta de manera libre, cons ciente, voluntaria, debidamente informado, que con miras a realizar el presente manifiesta que es su deseo declararse culpable, de la conducta endilgada, a cambio de que la fiscalía modifique la imputación retirando la circunstancia de agravación entendien do esto como la única rebaja a obtener.
En este Orden de ideas la conducta a enrostrar y por la cual el señor Jaider Alexis Aguirre Ovalle, identificado con cedula 1.122.649.755, conocido con el alias del Flako, será condenado
única rebaja a obtener.
En este Orden de ideas la conducta a enrostrar y por la cual el señor Jaider Alexis Aguirre Ovalle, identificado con cedula 1.122.649.755, conocido con el alias del Flako, será condenado es por el punible de concierto para delinquir simple (…)”
No obra registro magnético de la audiencia de verificación del preacuerdo, ni fue posible obtenerlo pese a que se elevó solicitud en tal sentid 10o. Por eso, basándonos en lo consignado en el acta de audiencia, el escrito que contiene los términos del preacuerdo, e incluso los argumentos del Procurador en condición de no recurrente, refulge que la intención no fue otra que modificar o variar la calificación jurídica, más no el simple retiro de la agravante
10 El 12 de julio del año que avanza se informa por el Centro de Servicios para los Juzgados especializados que no es posible la apertura del link contentivo de la audiencia. De otra parte, en el DVD que se aporta en físico con la carpeta no aparece la grabación de la audiencia.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
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13 exclusivamente con efectos punitivos, tanto que se puntualiza que la condena lo será por un delito de concierto para delinquir simple, no agravado11, y en ese orden, a partir de la naturaleza del delito porque el que Jaider Alexis aceptó ser condenado, se siguen consecuencias tales como los subrogados penales , o al menos se desecha su prohibición con fundamento en lo normado en el inciso
porque el que Jaider Alexis aceptó ser condenado, se siguen consecuencias tales como los subrogados penales , o al menos se desecha su prohibición con fundamento en lo normado en el inciso segundo del artículo 68 A del C. P.
Ahora bien, tampoco el Juez, si es que advertía una vedada pretensión de eludir una prohibición legal en materia de subrogados, pido algún tipo de aclaración, como echa de menos la Procuraduría12.
Bajo ese orden de ideas, considera la Sala que en este caso el Juez de primera instancia no debió en la sentencia negar los subrogados penales por la expresa prohi bición del artículo 68 A del Código Penal.
5.4.2. Aclarado lo anterior, entrará la Sala analizar la procedencia de los mismos en el caso concreto.
En punto a las exigencias previstas en la Ley para la concesión de la suspensión condicional de la ejecuc ión de la pena de prisión, el artículo 63 del código penal prevé:
«La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petici ón del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
11 Como en efecto lo fue.
12 Conclusión a la que se arriba del acta de audiencia.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
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1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro
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1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro d e los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena».
Por su parte, el artículo 68A establece en su inciso primero:
«No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración reg ulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. (…)»
En el caso sub judice se cumple el primer presupuesto, pues la sanción que soportará el sentenciado será de 48 meses de prisión, es decir, igual al límite punitivo señalado en el artículo 63 del C. P.
En segundo lugar, Jaider Alexis Aguirre Ovalle, según los elementos
sanción que soportará el sentenciado será de 48 meses de prisión, es decir, igual al límite punitivo señalado en el artículo 63 del C. P.
En segundo lugar, Jaider Alexis Aguirre Ovalle, según los elementos de convicción allegados por el ente persecutor, entre ellos el informeAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
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15 de investigador de campo FPJ 11 del 9 de enero de 2018 , no registra antecedentes ni anotaciones judiciales y el delito por el que fue condenado concierto para delinquir simple , no está incluido en las excepciones del inciso segundo del artículo 68 A del C.P..
En consecuencia, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado , y en su lugar, concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Con este fin, durante un periodo de prueba de dos años, Jaider Alexis Aguirre Ovalle deberá cumplir las obligaciones prev istas en el artículo 65 del C. P. , mismas que garantizará mediante caució n prendaria en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, en dinero o póliza expedida por compañía de seguro.
Adviértasele al procesado que cuenta con novent a días a partir de la ejecutoria de la sentencia para presentarse ante la autoridad judicial y, de no hacerlo, se procederá a ejecutar la sentencia, de conformidad con el último inciso del artículo 66 del Código Penal.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Pen al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de
de no hacerlo, se procederá a ejecutar la sentencia, de conformidad con el último inciso del artículo 66 del Código Penal.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Pen al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE :
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segund o Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 20 de mayo de 2019, en el sentido de imponerle a Jaider Alexis Aguirre Ovalle la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como coautor del delito de concierto para delinquir.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00070-01
Decisión: Confirma
16 SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido, y en su lugar conceder a Jaider Alexis Aguirre Ovalle la suspensión condicional de la ejecución de la pena durante un periodo de prueba de dos (2) años, en la forma y bajo las condicio nes expresadas en el cuerpo motivo.
TERCERO. ADVIERTASE al procesado que cuenta con noventa (90) días a partir de la ejecutoria de la sentencia para presentarse ante la autoridad judicial y, de no hacerlo, se procederá a ejecutar la sentencia, de conformidad con el último inciso del artículo 66 del Código Penal.
CUARTO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación.
Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación,
de conformidad con el último inciso del artículo 66 del Código Penal.
CUARTO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación.
Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
Cópiese, notifíquese y devuélvase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado