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TSDJ VVC SP - 50001600000020180008501-(29-04-2025)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600000020180008501-(29-04-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Nro. 6

M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer

Radicado: 50001600000020180008501

Aprobado en Acta No. 049

Villavicencio Meta, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la Defensa de Yeison Arvey Parada Hernández en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 20192 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , a través de la cual se le condenó por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y terrorismo.

HECHOS

Entre el 1 de enero de 2017 y el 25 de abril de 2018, Yeison Arvey Parada Hernández, conocido bajo el seudónimo de alias “Yeison el Gordo” o “Yeison”, formó parte del grupo armado residual de las FARC, integrándose al frente primero en su red de milicias. Durante este período, desempeñó

1 Cuaderno de conocimiento, folios 94 – 106 2 Ib. – folios 79 – 92Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

Procesado: Yeison Arvey Parada Hernández Delito: Concierto para delinquir agravado y otros

2 funciones como miembro activo, realizando tareas de inteligencia y

Radicado: 50001600000020180008501

Procesado: Yeison Arvey Parada Hernández Delito: Concierto para delinquir agravado y otros

2 funciones como miembro activo, realizando tareas de inteligencia y actuando como explosivista. Dentro de sus responsa bilidades, se encontraba la fabricación de artefactos explosivos utilizados en ataques dirigidos contra la población civil y las fuerzas del Estado en los municipios de San José del Guaviare, El Retorno y Calamar, en el departamento del Guaviare.

De acuer do con las investigaciones realizadas, se logró establecer que Yeison Arvey Parada Hernández, en el ejercicio de sus funciones como integrante de la red de milicias y explosivista del grupo armado residual de las FARC, llevó a cabo actos terroristas, los c uales se concentraron principalmente en el municipio de Calamar, en el departamento del Guaviare.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 26 de abril del 20183, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación de cargos contra Yeison Arvey Parada Hernández como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado4 en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o

3 Ib. – folios 10 – 11 4 Audiencia de formulación de imputación del 26 de abril del 2018, récord 1:45:30 y ss. “Nos dice el legislador cuando varias personas y por eso yo hablaba de Aldemar Congo, Iván Mordisco, Yeison,

4 Audiencia de formulación de imputación del 26 de abril del 2018, récord 1:45:30 y ss. “Nos dice el legislador cuando varias personas y por eso yo hablaba de Aldemar Congo, Iván Mordisco, Yeison, Breiner, cuando varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos como la extorsión, narcotráfico, secuestro o el homicidio, cada una de ellas será penada por esa sola conducta pero cuando la conducta sea como el caso que nos ocupa el día de hoy la del inciso segundo y es lo relacionado con temas extorsivos porque es que resulta que las motobombas las colocaban porque no pagaban la cuota extorsiva pues la conducta se adecua al inciso segundo del artículo 340 del Código Penal”Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

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3 explosivos5 y terrorismo6 (Artículos 340 inciso segundo, 343 y 366 inciso segundo del Código Penal) , sin que mediara circunstancia de mayor punibilidad y con el reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad debido a la carencia de antecedentes penales. El imputado no aceptó los cargos enrostrados7 y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente detención preventiva en establecimiento de reclusión8.

2. El 23 de agosto de 201 89 se radicó el escrito de acusación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 10, despacho que, el 28 de septiembre siguiente11, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ,

correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 10, despacho que, el 28 de septiembre siguiente11, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación , diligencia en la cual verbalizó el escrito de acusación, reiterando los delitos enrostrados anteriormente ante el juez de control de garantías.

El 18 de diciembre de 201812, se realizó la audiencia preparatoria, en la cual las partes no propusieron observaciones sobre el descubrimiento

5 Audiencia de formulación de imputación del 26 de abril del 2018, récord 1:47:05 y ss. “El que sin permiso de autoridad competente y por eso puse de presente el CINAR, importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte ese es uno de los verbos rectores, o tenga ese es el otro verbo rector, en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos como el stoping que le encontramos en su residencia incurrirá en una pena de prisión de 11 a 15 años de prisión pero como le indiqué acá la pena se circunscribe al inciso segundo, la pena anteriormente dispuesta se duplica cuando las conductas concurran con las circunstancias del artículo 365 y en este caso vamos a ir especialmente a la del numeral séptimo, cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizada y que más que el frente primero de las FARC” 6 Audiencia de formulación de imputación del 26 de abril del 2018, récord 1:48:36 y ss. “Porque todos

que el frente primero de las FARC” 6 Audiencia de formulación de imputación del 26 de abril del 2018, récord 1:48:36 y ss. “Porque todos estos hechos han generado temor y zozobra, El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones, como las personas o los bienes inmuebles que se han presentado acá, o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de 10 a 15 años de prisión y multa de mil a 10 mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.” 7 Audiencia de formulación de imputación del 26 de abril del 2018, récord 2:10:20 y ss. 8 Audiencia de formulación de imputación del 26 de abril del 2018, récord 2:40:00 y ss. 9 Ib. – folios 1 – 9 10 Ib. – folio 12 11 Ib. – folio 17 12 Ib. – folios 27 y 28Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

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4 probatorio. En esta diligencia se acordaron estipulaciones y se realizaron las solicitudes probatorias por las partes, reso lviéndose las pretensiones por el juez de conocimiento, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.

probatorio. En esta diligencia se acordaron estipulaciones y se realizaron las solicitudes probatorias por las partes, reso lviéndose las pretensiones por el juez de conocimiento, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.

Finalmente, los días 15, 20 y 25 de febrero13, 3 y 8 de abril14, 20 de mayo15 de 2019 se llevaron a cabo las audiencias de juicio oral en la s que se efectuó el debate probatorio y siendo esta última fecha en que se culminó el mismo con la finalización de las pruebas de la defensa del acusado. El 9 de julio del 201916 las partes expusieron sus alegatos de conclusión y el 21 de agosto siguiente17 el despacho de primera instancia profirió sentido del fallo condenatorio en contra de Parada Hernández por los delitos endilgados por la Fiscalía.

LA SENTENCIA RECURRIDA18

El 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio declaró a Yeison Arvey Parada Hernández penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido o privativo de las fuerzas armadas y terrorismo.

En la decisión de primera instancia, se establece como un “hecho histórico que no requiere prueba ” la existencia de las FARC, su proceso de desmovilización mediante el acuerdo de paz suscrito con el Gobierno

13 Ib. – folios 35 – 42 14 Ib. – folios 52 – 55 15 Ib. – folio 59 16 Ib. – folio 66 17 Ib. – folio 69 18 Ib. – folios 79 – 91Sentencia ordinaria

13 Ib. – folios 35 – 42 14 Ib. – folios 52 – 55 15 Ib. – folio 59 16 Ib. – folio 66 17 Ib. – folio 69 18 Ib. – folios 79 – 91Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

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5 Nacional y la posterior creación de las disidencias, entre las cuales se encuentra el Frente Primero de dicho grupo armado.

Señaló que los servidores de la Policía Nacional, José Alfredo Bolívar Rojas, Lisandro Anzola y John Fredy Reyes Linares, identificaron a varios integrantes de esta organización, inclu ido alias “YEISON EL GORDO” a través de ocho testigos que lo señalan como partícipe de varios atentados terroristas perpetrados en los municipios de Calamar y San José del Guaviare mediante el empleo de explosivos, motobombas y cilindros bombas, causando daños materiales y dejando personas heridas y fallecidas. Además, refiere que el agente Bolívar Rojas obtuvo un informe de inteligencia que identificaba a Yeison Arvey Parada Hernández como la persona conocida con el alias “YEISON EL GORDO”. Este informe permitió ubicar su residencia, tras lo cual fue capturado en una diligencia de allanamiento y registro. Durante esta operación, se incautaron diversos elementos, entre ellos: un control de alarma marca Ultra, un cable doble color rojo, un cable doble color verde, un cilindro metálico, un cilindro metálico perforado con resorte y un afiche alusivo al comandante de las

elementos, entre ellos: un control de alarma marca Ultra, un cable doble color rojo, un cable doble color verde, un cilindro metálico, un cilindro metálico perforado con resorte y un afiche alusivo al comandante de las FARC, Jorge Briceño.

También destacó que, mediante el mismo investigador, se incorporó un organigrama de las milicias del municipio de Calamar (Guaviare), en el que se posiciona al acusado en la tercera línea de mando como integrante de las milicias urbanas, quien recibía órdenes directas de alias “Iván Mordisco” entre los años 2017 y 2018. Asimismo indicó que a través de los informes del invest igador Lisandro Anzola, fundamentados en declaraciones, reconocimientos fotográficos, capturas e inspecciones, se logró establecer que Yeison Arvey Parada Hernández trasladó los explosivos utilizados en ataques contra un local comercial y una patrulla de l a Policía Nacional en el municipio de San José del Guaviare.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

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Subrayó la existencia de señalamientos directos por parte de tres exintegrantes de las disidencias de las FARC, quienes coincidieron en afirmar que el acusado operaba en el municipio de Calamar como encargado de labores de inteligencia y fabricación de explosivos . Entre estos testimonios destacó el relato de Breitner Alexander Nieto Camargo, quien aseguró haber presenciado cuando Parada Hernández, conocido como alias “YEISON”, recibió un cilindro explosivo que debía colocar cerca

estos testimonios destacó el relato de Breitner Alexander Nieto Camargo, quien aseguró haber presenciado cuando Parada Hernández, conocido como alias “YEISON”, recibió un cilindro explosivo que debía colocar cerca de un batallón militar, atentado q ue efectivamente ocurrió en abril de 2017.

Por otra parte, a partir d el servidor de Policía Judicial John Fredy Reyes Linares se estableció que el acusado era integrante activo del grupo armado FARC, responsable de la recolección y fabricación de explosiv os utilizados en atentados terroristas en el municipio de Calamar. Además, mediante el testimonio de Yeison Castañeda, se determinó la participación del acusado en un atentado perpetrado en San José del Guaviare como represalia por el impago de una cuota extorsiva.

En relación con el testimonio de Yeison Castañeda, señaló que, durante la audiencia, este afirmó desconocer al acusado o a alias “YEISON” ; n o obstante, hizo referencia a una declaración rendida el 31 de octubre de 2017, en la cual Castañeda sostuvo que Parada Hernández era el enlace de alias “ALDEMAR CONGO” y que lo reconoció en la diligencia de reconocimiento fotográfico como parte de las milicias urbanas de las FARC. En cuanto al testimonio del testigo Yeffer Vicente Reyes López, se destacó que este afirmó que el acusado no es alias “YEISON”, y que a dicha persona únicamente la vio “encascada” al momento en que le entregó una motocicleta.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

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motocicleta.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

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7 Finalmente, destacó que el experto en explosivos José Peña Turriago concluyó que los elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro efectuada en la residencia del acusado sirven para la fabricación y activación de explosivos. Enfatizó que incluso el detonador por sí solo tiene la capacidad de causar la muerte de una persona.

Con base en e l acervo probatorio, el Juzgado de Primera Instancia determinó que se logró acreditar plenamente la militancia de Yeison Arvey Parada Hernández en el Frente Primero de las FARC, desde el año 2017 hasta su captura el 25 de abril de 2018. En contraste, consi deró que las pruebas de descargo presentadas por la defensa eran insuficientes para desvirtuar el caudal probatorio de la Fiscalía.

En cuanto a los delitos contemplados en los artículos 343 (terrorismo) y 366 (fabricación, tráfico y porte de armas y explosivos de uso privativo) del Código Penal, el juzgado concluyó que los elementos encontrados en la vivienda del acusado eran componentes idóneos para fabricar un artefacto explosivo ; e lementos que, según otros testigos, comúnmente eran usados en la organización para cometer atentados que, en sentir del despacho, causan zozobra y terror en la comunidad.

En relación con el proceso de dosificación punitiva, el juzgado señaló que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso

despacho, causan zozobra y terror en la comunidad.

En relación con el proceso de dosificación punitiva, el juzgado señaló que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos constituye la conducta más grave, en su modalidad simple; ello al considerar que no se configuraron los agravantes señalados por la Fiscalía y en consecuencia fijó una pena inicial de 11 años de prisión y una multa equivalente a 2.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

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8 No obstante, teniendo en cuenta el concurso de delitos, específicamente los contemplados en los artículos 340 inciso segundo (concierto para delinquir agravado) y 343 (terr orismo) del Código Penal, el juzgado estableció como sanción definitiva una pena de 202 meses de prisión (16 años y 10 meses), junto con una multa de 3.144,44 salarios mínimos legales mensuales vigentes y adicionalmente, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego durante el mismo periodo.

Finalmente, advirtió la imposibilidad de conceder subrogados penales (como la prisión domiciliaria o la suspensión de la ejecuc ión de la pena), debido a la prohibición legal expresa en este tipo de delitos. Por lo tanto, se ordenó que el acusado deberá cumplir la pena de prisión en el establecimiento carcelario que determine el INPEC (Instituto Nacional

debido a la prohibición legal expresa en este tipo de delitos. Por lo tanto, se ordenó que el acusado deberá cumplir la pena de prisión en el establecimiento carcelario que determine el INPEC (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario).

EL RECURSO DE APELACIÓN19

1. La defensa de Yeison Arvey Parada Hernández argumentó que el simple hecho de residir en una zona de alta influencia de grupos armados al margen de la ley, o de poseer afiches alusivos a comandantes de las FARC, no constituye prueba suficiente para establecer que su defendido formara parte de dichas organizaciones.

Asimismo, aseguró que los informes de inteligencia y los organigramas presentados no tienen valor probatorio, aduciendo que, en muchas ocasiones, carecen de validez jurídica y de las formalidades exigidas por la

19 Ib. – folios 94 – 107Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

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9 ley; aspectos que considera no fueron debidamente valorados por el juez de primera instancia.

Respecto a las declaraciones del investigador Bolívar Rojas, quien afirmó en juicio oral que Parada Hernández in tegraba las milicias del Frente Primero de las FARC y participó en dos atentados terroristas en los municipios de Calamar y San José del Guaviare, destacó que, aparte de los señalamientos realizados por exintegrantes del grupo armado, no se presentó ningún otro “elemento concluyente ” que vinculara a su representado con tales hechos.

municipios de Calamar y San José del Guaviare, destacó que, aparte de los señalamientos realizados por exintegrantes del grupo armado, no se presentó ningún otro “elemento concluyente ” que vinculara a su representado con tales hechos.

En relación con los testimonios, cuestionó la declaración de Breitner Alexander Nieto Camargo al alegar que este mostró nerviosismo y dudas al momento de responder durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, lo cual, a su juicio, se debía al "peso de la conciencia ante las falsedades que ha sostenido en contra de mi representado".

Frente al testigo Yeison Manuel Castañeda, señaló que la primera instancia ignoró lo expresado por este en audiencia, donde negó conocer al acusado, y en su lugar, dio validez a una entrevista rendida el 31 de octubre de

2017. Advierte que otorgar valor probatorio a una entrevista contradice el debido proceso probatorio y, d e igual forma, resaltó la retractación del testigo Yeffer Vicente Reyes, quien afirmó no conocer al acusado ni poder identificar su rostro.

En cuanto a la declaración de Ferney Ávila Vargas, subrayó que este se desmovilizó el 27 de mayo de 2016, mientras que los hechos atribuidos a su defendido ocurrieron entre el 1 de enero de 2017 y el 25 de abril de 2018, por lo que Ávila no tenía conocimiento directo de los hechos objeto de acusación.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

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De igual manera, cuestionó la declaración de Jaider Alexis Aguirre Ovalle,

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De igual manera, cuestionó la declaración de Jaider Alexis Aguirre Ovalle, quien indicó haber visto al acusado en las filas de las FARC a finales de 2018, a pesar de que Parada Hernández había sido capturado el 25 de abril de ese mismo año, señalando esto como una contra dicción que fue ignorada por el Juzgador de Primera Instancia.

Finalmente, destacó que los testimonios carecen de la solidez probatoria necesaria para sustentar una sentencia condenatoria y consideró que el juzgado incurrió en una indebida valoración de las pruebas, al desestimar las alegaciones finales presentadas por la defensa, particularmente el testimonio de Florentino Osman Castañeda, alias “Aldemar Congo”, ya que este último declaró que no estuvo presente en el municipio de Calamar y que no conocía a Parada Hernández ni podía vincularlo con actividades delictivas relacionadas con las FARC.

En relación con los delitos acusados, argumentó que no se configura el delito de concierto para delinquir agravado, ya que la acusación establecía que el procesad o pertenecía al Frente Primero de las FARC y recibía órdenes de alias “Aldemar Congo”; sin embargo, subrayó que este último negó conocer al acusado o haberse reunido con él y, además, sostuvo que se demostró que el procesado desempeñaba un rol como líder social de la región.

En cuanto al delito de terrorismo, la defensa afirmó que la Fiscalía no logró probar la participación de su representado en los actos terroristas ocurridos

se demostró que el procesado desempeñaba un rol como líder social de la región.

En cuanto al delito de terrorismo, la defensa afirmó que la Fiscalía no logró probar la participación de su representado en los actos terroristas ocurridos en Calamar, El Retorno y San José del Guaviare debido a que el único señalamiento en este sentido proviene del testimonio de Breiner Nieto Camargo, el cual a su juicio fue desmentido por la declaración de alias “Aldemar Congo”.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

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Finalmente, respecto al delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos sostuvo que no se configura, dado que los elementos incautados, como el stoping y el cilindro, no corresponden a material de uso privativo de la fuerza pública. Asimismo, alegó que el control remoto para v ehículos incautados tenía diversos usos lícitos que no necesariamente lo vinculaban con actividades delictivas.

CONSIDERACIONES

1. La competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 20 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es compe tente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada, fue proferida por un juzgado penal del circuito especializado perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de l apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la

penal del circuito especializado perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de l apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. El problema jurídico

La Sala debe analizar en primer lugar la eventual vulneración de las garantías procesales de defensa y contradicción respecto de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y terrorism o, al

20 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

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12 evidenciarse una transgresión palmaria al principio de congruencia y coherencia.

Posteriormente, se estudiará el acierto de la decisión de primera instancia al proferir sentencia condenatoria en contra de Yeison Arvey Parada Hernández por el delito de concierto para delinquir agravado.

3. De los hechos jurídicamente relevantes y su papel en el cumplimiento del principio de congruencia

Desde la s decisiones SP3168-201721 SP19617-201722 y SP20797 -201723 entre otras, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido un desarrollo continuo acerca del significado y alcance que tiene el término hecho jurídicamente relevante y como este tiene una preponderante

entre otras, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido un desarrollo continuo acerca del significado y alcance que tiene el término hecho jurídicamente relevante y como este tiene una preponderante importancia a lo largo de todo el proceso penal, reseñado en los artículos 288.2 y 337.2 y Artículo 8º literal h) de la Ley 906 de 2004.

En dicha decisión se definió el concepto de hecho jurídicamente relevante en los siguientes términos:

“Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.”

Concepto que, con algunas variaciones, ha sido sostenido de manera consistente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad. Esta Corporación, además, ha desarrollado reglas relacionadas

21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3168 -2017 (44599) del 8 de marzo de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 22 Corte Sup rema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP19617 -2017 (45899) del 23 de noviembre de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP20797 -2017 (49915) del 6 de diciembre de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

Procesado: Yeison Arvey Parada Hernández Delito: Concierto para delinquir agravado y otros

13 con este instituto jurídico, las cuales han consolidado su vital importancia dentro del proceso penal.

Procesado: Yeison Arvey Parada Hernández Delito: Concierto para delinquir agravado y otros

13 con este instituto jurídico, las cuales han consolidado su vital importancia dentro del proceso penal.

En reciente decisión SP3022-202424, no solo se reiteró aquel concepto, sino las reglas que desde entonces se han fijado en relación con el concepto de hecho jurídicamente relevante:

“4.1. La fiscalía tiene la carga de definir cuáles son los hechos que en abstracto consagró la ley penal como referentes de una consecuencia ju rídica concreta y, desde su correcta interpretación, ha de realizar el juicio de tipicidad. Esto es, constatar si los sucesos materia de imputación encajan en esa descripción normativa. Lo anterior, sin perjuicio de verificar su configuración según el estándar de conocimiento establecido por el legislador, para cada etapa del proceso (CSJ SP 798-2018, Rad. 47848).

4.2. El marco temporal de la conducta al igual que el espacial hacen parte de la imputación fáctica, en cuanto permiten ubicar los hechos jurídicamente relevantes cronológica y geográficamente, pero no son la imputación propiamente dicha. Esta, en esencia, está dada por la hipótesis fáctica prevista en el tipo penal (CSJ AP 2148-2018, Rad. 48243).

4.3. No se debe incluir en la premisa fáctica de la imputación y/o acusación, el contenido de las evidencias (CSJ SP 5346-2018, Rad. 51896).

4.4. La relevancia de los hechos para el trámite depende de su correspondencia

contenido de las evidencias (CSJ SP 5346-2018, Rad. 51896).

4.4. La relevancia de los hechos para el trámite depende de su correspondencia con el tipo penal, pero esa correspondencia no implica que la premisa fáctica pueda limitarse a la llana transcripción literal de la norma. De ser así, tales decisiones recaerían en sucesos considerados en abstracto, limitándose el ejercicio del derecho de defensa (CSJ SP 5660-2018, Rad. 52311).

4.5. La indefinición por parte de la Fiscalía de la premisa fáctica en la imputación o acusación, no se suple con el conocimiento al que pueda llegar el imputado o la defensa por otros medios. Un error de esta naturaleza es trascendente, por la índole de la actuación pretermitida, pues la contrad icción no puede ejercerse frente a suposiciones sino sobre atribuciones concretas (CSJ SP 3831-2019, Rad. 47671).

4.6. Los jueces por regla general, sin perjuicio de sus facultades de dirección, no pueden realizar control material de la imputación al tratarse de un acto de parte, ni tampoco su formulación está condicionada a que se realice algún tipo de descubrimiento probatorio (CSJ SP 2042 -2019, Rad. 51007, reiterada en CSJ AP 1128-2022, Rad. 61004).”

24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3022 -2024 (58636) del 13 de noviembre de 2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

Procesado: Yeison Arvey Parada Hernández

noviembre de 2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600000020180008501

Procesado: Yeison Arvey Parada Hernández Delito: Concierto para delinquir agravado y otros

14 En línea con esta postura, se sostiene que el concepto de hechos jurídicamente relevantes, descrito en los artículos 8º literal h), 288.2 y 337.2 de la Ley 906 de 2004, se refiere a aquellas proposiciones fácticas que son subsumibles en un comportamiento tipificado en el Código Penal. Estas deben ser expresadas en un lenguaje claro y comprensible, de manera que el procesado pueda entender plenamente los hechos que se le atribuyen y por los cuales se le está juzgando.

La obligación de comunicar estos hechos circunstanciados en debida forma recae sobre la Fiscalía General de la Nación, tanto en la audiencia de formulación de imputación de cargos, como en el escrito de acusación y la formulación de la acusación . Esto se debe a que el componente fáctico debe pe rmanecer inalterado desde el inicio del proceso penal hasta la emisión de la sentencia por p

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