TSDJ VVC SP - 50001600000020180017801-(20-06-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600000020180017801-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO - META
SALA PENAL
Magistrado Pte: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 000 2018 00178 01
Procedencia: Juzgado 4° Penal del Cto. Vcio.
Acusados: Yamile, Nidya Cenobia, Giovanni, José Libardo,
Omar de Jesús, Yuri Albeiro y Wilman de Jesús Clavijo Flórez Delito: Fraude procesal y otros Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca, confirma y precluye Aprobado Acta N°. 072 de 20 de junio de 2024
Lectura: 28 de junio de 2024 H: 11:00 a.m.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Corporación resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio -Meta, por medio de la cual condenó a YAMILE, a NIDYA CENOBIA, a GIOVANNI, a JOSÉ LIBARDO, a OMAR JESÚS, a YURI ALBEIRO y a WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ por el delito de fraude procesal.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la Fiscalía, el 06 de abril de 2009 YAMILE, NIDYA CENOBIA,
GIOVANNI, JOSÉ LIBARDO, OMAR JESÚS, YURI ALBEIRO y WILMAN DE
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la Fiscalía, el 06 de abril de 2009 YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNI, JOSÉ LIBARDO, OMAR JESÚS, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ, mediante escritura pública N°. 1741 de esa fecha, adelantaron el trámite de partición y adjudicación de bienes de la sucesión de los causantes Vitalia Roldán viuda de Leal, Reyes Clavijo Roldán y José
Faustino Clavijo Roldán: lo hicieron sobre el inmueble ubicado en la Calle
36 N°. 33-36 38-42 / Carrera 33A N°. 36 -02 – 08-12, barrio Gramalote de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria N°. 230-49253.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00178 01
Procedencia: Juzgado 4° Penal del Cto. Vcio.
Acusados: Wilman de Jesús Clavijo Flórez y otros Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca, confirma y precluye
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En dicho documento , los aludidos , conociendo la existencia y la calidad de herederas universales de Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca y de Luz Nubia Clavijo de Castiblanco -con interés legítimo en la sucesión, ya que eran hijas de Reyes Clavijo Roldán-, decidieron excluirlas. Es decir, mintieron en la escritura pública aludida, cuando afirmaron, bajo la gravedad de juramento, que no sabían de otros interesados con igual o mejor derecho.
ya que eran hijas de Reyes Clavijo Roldán-, decidieron excluirlas. Es decir, mintieron en la escritura pública aludida, cuando afirmaron, bajo la gravedad de juramento, que no sabían de otros interesados con igual o mejor derecho.
Dicha escritura, en la forma en la que fue concebida , fue registrada el 15 de abril de 2009, ante la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 230-49253, con anotación N°. 2.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 13 de junio de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANN I, JOSÉ LIBARDO, OMAR DE JESÚS , YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ, por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado , de acuerdo con lo previsto en los artículos 453 y 289 del Código Penal. No aceptaron los cargos1.
La Fiscalía no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento.
3.2. El 13 de noviembre de 2018 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de esta ciudad.
3.3. El 21 de enero y el 20 de mayo de 2022 ese despacho llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
Circuito de esta ciudad.
3.3. El 21 de enero y el 20 de mayo de 2022 ese despacho llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
1 En esa misma fecha, se declaró en contumacia a OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y a WILMAN DE JESÚS FLÓREZ CLAVIJO.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00178 01
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Acusados: Wilman de Jesús Clavijo Flórez y otros Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca, confirma y precluye
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3.4. En sesiones del 30 de septiembre de 2022, 02 de marzo, 19 de mayo, 24 de julio , 14 de agosto y 28 de septiembre de 2023 y el 28 de febrero de 2024, el juzgado tramitó el juicio oral así: i) solo YAMILE, NIDYA CENOBIA y JOSÉ LIBARDO comparecieron y se declararon inocentes ; ii) la Fiscalía presentó su teoría del caso y la defensa se abstuvo de hacerlo; iii) las partes no hicieron estipulaciones probatorias; iv) la Fiscalía presentó los testimonios de Elizabeth Clavijo Salamanca, Luz Nubia Clavijo de Castiblanco y el de Jairo Alexander Contento Suescún; v) la defensa, por su parte, presentó el testimonio de Mireya Clavijo Salamanca y los de los
Castiblanco y el de Jairo Alexander Contento Suescún; v) la defensa, por su parte, presentó el testimonio de Mireya Clavijo Salamanca y los de los
procesados JOSÉ LIBARDO, NIDYA CENOBIA y YAMILE CLAVIJO FLÓREZ.
Concluido el debate probatorio, la Fiscalía , los representantes de víctimas y el delegado del Ministerio Público solicitaron la emisión de un fallo condenatorio y la bancada de la defensa uno absolutorio. Acto seguido, el Juzgado anunció sentido de fallo condenatorio. Luego, corrió traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.5. El 16 de abril de 2024 el juzgado dictó sentencia. La defensa apeló.
3.6. El 30 de abril de 2024 la actuación fue repartida y, el 02 de mayo del presente año, fue allegada al Despacho del magistrado sustanciador.
4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
4.1. Hay lugar a declarar la prescripción del delito de falsedad en documento privado. Lo anterior, porque el lapso que tenía el Estado para sancionar esa conducta punible, atendiendo los parámetros de los artículos 83 y siguientes del Código Penal, en concordancia con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, culminó el 13 de enero de 2021. Inclusive, tal conducta estaba prescrita desde antes de la formulación de imputación: la pena prevista en el artículo 289 del Código Penal, prevé una sanción de 108 meses de prisión o lo que es lo mismo, 9 años; si se tiene en cuenta la
tal conducta estaba prescrita desde antes de la formulación de imputación: la pena prevista en el artículo 289 del Código Penal, prevé una sanción de 108 meses de prisión o lo que es lo mismo, 9 años; si se tiene en cuenta la elaboración del documento espurio , esto es, 6 de abril de 2009, para laRadicación: 50001 60 00 000 2018 00178 01
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fecha en la que se realizó la imputación de cargos -el 13 de junio de 2018- , la acción penal había prescrito -el 6 de abril de 2018-.
4.2. Los medios de conocimientos debatidos e incorporados en el juicio oral dan cuenta de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que les asiste a YAMILE, a NIDYA CENOBIA, a GIOVANNI, a JOSÉ LIBARDO, a OMAR DE JESÚS, a YURI ALBEIRO y a WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ: estos conocían la existencia y la calidad de herederas universales de Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca y de Luz Nubia Clavijo de Castiblanco y, aun así, las excluyeron de la sucesión efectuada mediante escritura pública N°. 1741 de 6 de abril de 2009, a través de la cual se tramitó la partición y adjudicación del bien inmueble ubicado en la Calle 36 N°. 33pública N°. 1741 de 6 de abril de 2009, a través de la cual se tramitó la partición y adjudicación del bien inmueble ubicado en la Calle 36 N°. 3336 38-42 / Carrera 33A N°. 36-02 – 08-12, barrio Gramalote de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria N°. 230 -49253-, que pertenecía a los causantes Vitalia Roldán viuda de Leal, Reyes Clavijo Roldán y José Faustino Clavijo Roldán.
En otras palabras, los acusados mintieron al afirmar en la escritura pública aludida, bajo la gravedad de juramento, que no sabían de otros interesados con igual o mejor derecho, documento que registraron el 15 de abril de 2009, ante la Oficina de Instrumen tos Públicos de esta ciudad, en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 230-49253, con anotación N°. 2.
4.3. Lo anterior encuentra fundamento en: i) la escritura pública N°. 1741 de 6 de abril de 2009, en la que consta el trámite sucesoral impartido por los acusados, mediante apoderada; ii) el acta de bautismo de Reyes Clavijo Roldán de 22 de abril de 2014 y el registro de defunción de este; iii) los registros civiles de nacimiento de Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca y de “Cielo Clavijo”; las cédulas de ciudadanía de Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca y de Luz Nubia Clavijo de Castiblanco. Todo ello demuestra, sin duda alguna, que las víctimas son hijas de Reyes Clavijo Roldán y nietas de
Salamanca y de Luz Nubia Clavijo de Castiblanco. Todo ello demuestra, sin duda alguna, que las víctimas son hijas de Reyes Clavijo Roldán y nietas de Faustino Clavijo y Vitalia Roldán.
Si bien, uno de los registros de nacimiento aparece a nombre de Cielo Clavijo, Elizabeth explicó que una su hermana Luz Nubia cambió su nombre años después. Además, del testimonio que ella rindió se logra extraer que vivió en el seno familiar de Vitalia Roldán y compartió con los acusados.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00178 01
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En gracia discusión se admitiera que ella no es nieta del causante, persisten dos herederas más con derechos sobre el inmueble aludido y de las que se omitió la inclusión en la escritura pública que, como se dijo, es espuria.
4.4. Se probó que se usó un medio fraudulento -la escritura pública N°. 1741, para inducir en error al registrador de instrumentos público s de esta ciudad, quien modificó la situación jurídica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 230-49253.
4.5. Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca y de Luz Nubia Clavijo Castiblanco concurrieron al juicio y manifestaron de manera clara,
con matrícula inmobiliaria N°. 230-49253.
4.5. Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca y de Luz Nubia Clavijo Castiblanco concurrieron al juicio y manifestaron de manera clara, coherente e inequívoca que vivieron en Villavicencio -en la casa de la abuela Vitalia y compartieron con algunos de los acusado s, y luego de la muerte de Reyes Clavijo Roldán -el que ocurrió en un accidente de tránsito- , decidieron irse para Bogotá, en donde también compartieron con aquellos: Mireya y Luz Nubia tenían, para el año de 1962 -fecha en que falleció Reyes Clavijo Roldán4 y 9 años de edad.
Por lo anterior, no es viable indicar, como lo pretende la defensa, que las denunciantes no pertenecieron al núcleo familiar que giraba en torno a Vitalia Roldán y, por tanto, jamás compartieron momentos y recuerdos con los procesados: existen circunstancias “concordantes entre las denunciantes, se reitera, como, donde, con quienes vivían, como murió su padre en el año de 1962, permiten otorgarles fiabilidad en su relato, pues presenta coherencia interna y externa con otros medios de prueba, como el testimonio de NIDYA
CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ”.
4.6. Las declaraciones rendidas por JOSÉ LIBARDO, NIDYA CENOBIA y YAMILE CLAVIJO FLÓREZ no son creíbles, debido a las inconsistencias e incoherencias en el relato de aquellas : i) carece de sentido que en 7 años que Vitalia vivió luego del fallecimiento de su hijo Reyes Clavijo, no le s
y YAMILE CLAVIJO FLÓREZ no son creíbles, debido a las inconsistencias e incoherencias en el relato de aquellas : i) carece de sentido que en 7 años que Vitalia vivió luego del fallecimiento de su hijo Reyes Clavijo, no le s hubiera contado a los demás miembros de la familia su existencia y el acontecimiento fatal de su muerte; y ii) aquellos sí tenían conocimiento de su tío Reyes Clavijo Roldán, pues José Faustino Clavijo Ro ldán les hablaba de ellos. Además, que una madre y un hermano hubiese n eliminado porRadicación: 50001 60 00 000 2018 00178 01
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completo, de su historia familiar, a Reyes Clavijo y, más, aun, sin razón alguna, es un asunto que no tiene ningún fundamento.
4.7. Existe un detalle relevante , y es la existencia de Carmen Rosa, de la que dan cuenta tanto los testigos de cargo como de des cargo, pero con versiones diferentes. Sin embargo, sin perjuicio de ello, se coincide que ella era querida por Vitalia Roldán y que vivía y siguió viviendo en el bien objeto de estas diligencias, luego de que ella falleciera, detalle íntimo que solo podía ser conocida por personas cercanas y que componían el núcleo familiar de aquella.
Otro detalle es el hecho de que LIBARDO, NIDYA CENOBIA y YAMILE
solo podía ser conocida por personas cercanas y que componían el núcleo familiar de aquella.
Otro detalle es el hecho de que LIBARDO, NIDYA CENOBIA y YAMILE CLAVIJO FLÓREZ vivieron en Bogotá, en el barrio Ciudad Jardín, y la mamá de las denunciantes fue la que ayudó al padre de esta a conseguir la casa en la que residirían.
4.8. Elizabeth Clavijo Salamanca puso de presente que se enteró de que había sido excluida de la sucesión porque la esposa de un primo llamado Carlos Leal -hijo de Carmen Rosale comunicó que la casa estaba en venta . Por ende, si personas alejadas a la familia , sabían que las denunciantes eran hijas de Reyes Clavijo Roldán, no se explica por qué, los acusados, no sabían de su existencia.
4.9. Es desacertado, de acuerdo con la jurisprudencia penal 2, la declaratoria de prejudicialidad, en virtud al principio de autonomía judicial; menos aún, cuando la defensa no precisó qué decisión, emitida por otra jurisdicción, debía tenerse en cuenta, y las razones por las cuales no fue incorporada.
4.10. Si bien existe una inactividad de las denunciantes, pues luego del fallecimiento de Reyes Clavij o, se desentendieron totalmente del bien hasta el 2014, año en el que se enteraron que la casa estaba en venta, y que perdieron contacto con los acusados , en nada incide en la responsabilidad que a estos les asiste.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3639-2019 Rad. 54994 de 27 de agosto de
que perdieron contacto con los acusados , en nada incide en la responsabilidad que a estos les asiste.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3639-2019 Rad. 54994 de 27 de agosto de 2019.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00178 01
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4.11. En conclusión, la Fiscalía probó que la conducta desplegada por YAMILE, NIDYA CENOBIA, GIOVANNI, JOSÉ LIBARDO, OMAR DE JESÚS, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ es típica, antijurídica y culpable y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.
En consecuencia, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de aquellos por el delito de fraude procesal , y lo s condenó a 9 0 meses de prisión, multa de 410 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Le s negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por ende, ordenó la captura.
De otro lado, dispuso la cancelación de anotaciones y registros irregulares derivados de lo observado en esta actuación.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
De otro lado, dispuso la cancelación de anotaciones y registros irregulares derivados de lo observado en esta actuación.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
5.1. La defensa de GIOVANNI, YURI ALBEIRO y WILMAN DE JESÚS CLAVIJO FLÓREZ le hizo las siguientes solicitudes al Tribunal:
5.1.1. Revocar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, emitir una en sentido absolutorio. Razonó de la siguiente manera:
- Contrario a lo expuesto por el Juzgado, los acusados, en ejercicio legítimo de sus derechos , elevaron a escritura pública la sucesión, y registraron debidamente ese documento ante la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
- Las declaraciones de las denunciantes carecen de veracidad, pues son “tardías y hacen referencia a que mis defendidos” las conocían, cuando tenían 4 y 6 años y, luego, se fueron a vivir a Bogotá.
- La mente humana es frágil y con el paso del tiempo -en este caso casi 50 años - se genera olvido y ello es entendible para el caso de los acusados, con quienes las denunciantes perdieron contacto. Además, no puede perderse de vista que ellas se percataron de la existencia de sus primosRadicación: 50001 60 00 000 2018 00178 01
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cuando un a tercera persona les informó que el inmueble se estaba vendiendo. Cuando ello sucedió, ellas iniciaron acciones civiles y de familia, las cuales no prosperaron e hicieron tránsito a cosa juzgada . Por ende, no podía iniciarse el proceso penal, pero de manera obstinada lo hicieron.
- Las denunciantes abandonaron el goce al derecho de sucesión al no asumir el cuidado del mismo , lo que no aconteció con los procesados , quienes arreglaron el terreno y lo construyeron, y ahora aquellas pretenden, se infiere, beneficiarse de ello.
5.1.2. Conceder la prisión domiciliaria a favor de sus defendidos, pues, además de que trata de personas de la tercera edad, tiene n arraigo en la ciudad de Bogotá, desde hace más de 20 años, tal y como, inclusive, se hace alusión en la sentencia.
5.2. La defensa de JOSÉ LIBARDO, YAMILE y NIDYA CENOBIA CLAVIJO FLÓREZ también hizo unas solicitudes similares a las anteriores:
5.2.1. Pidió revocar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, emitir una en sentido absolutorio. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:
- No es suficiente las declaraciones de las denunciantes para inferir que los acusados realmente conocían o sabían de la existencia de ellas: no existía un vínculo fraternal, cercanía, lasos de familiaridad ni pruebas que
siguiente manera:
- No es suficiente las declaraciones de las denunciantes para inferir que los acusados realmente conocían o sabían de la existencia de ellas: no existía un vínculo fraternal, cercanía, lasos de familiaridad ni pruebas que corroboren las versiones de aquellas.
- Marlene, esposa del primo de aquellas -Carloscuando le informó sobre la “partición de la sucesión”, también les dijo que los acusados no las conocían y, en esos momentos , es que deciden viajar a Villavicencio a hablar con ellos, pero, estos ya no vivían allí pues su domicilio hace más de 40 años, radica en Bogotá. Además, aunque en el aviso de venta existía un número de celular, aquellas llamaron y nunca se identificaron como parientes de los acusados.
- Las denunciantes nunca especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que, según ellas, se conocieron con los procesados: seRadicación: 50001 60 00 000 2018 00178 01
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afirma que fue un sábado, en Bogotá -sin especificary que estos tenían una tienda, pero ello no es cierto.
- Las denunciantes afirman que los padres de los “hermanos Clavijo Flórez”, asistieron al matrimonio de Elizabeth, pero solo está su dicho, pues no existe medio de conocimiento alguno que pruebe -una foto - la
- Las denunciantes afirman que los padres de los “hermanos Clavijo Flórez”, asistieron al matrimonio de Elizabeth, pero solo está su dicho, pues no existe medio de conocimiento alguno que pruebe -una foto - la realización de ese evento; en todo caso, solo acreditaría que José Faustino Clavijo Roldán las conoció, pero no los procesados.
- Contrario a lo expuesto por el A quo, no se probó que Cielo Clavijo y Luz Nubia Clavijo, sean la misma persona, pues ello debe acreditarse con documento legal, esto es, registro civil de nacimiento o escritura pública que dé cuenta sobre el cambio de nomb re, lo cual no se hizo. Además, en la audiencia de juicio, manifestó que ella nació en Ibagué, pero en el registro civil que aportó aparece que fue en Villavicencio.
A lo anterior se suma que, en ninguno de los registros civiles que las denunciantes apor taron, aparece el número de cédula de Reyes Clavijo Roldán, para dar cuenta que se trata de la misma persona del causante de la escritura de sucesión N°. 1741 de 6 de abril de 2009. Ahora, si bien el Juzgado adujo que esos documentos se podía establecer esa situación, ello no está en el grado de certeza.
- Los procesados no sabían de la existencia de las denunciantes y estas no probaron lo contario: no señalaron que hubieran asistido a cumpleaños, navidad, velorio o algún otro evento.
- Hace 50 años a los adultos no les gustaba hablar de sus cosas con los menores y donde estos intervinieran en sus charlas, eran castigados. En tal virtud, no era común que a los pequeños se les hablara de temas o
- Hace 50 años a los adultos no les gustaba hablar de sus cosas con los menores y donde estos intervinieran en sus charlas, eran castigados. En tal virtud, no era común que a los pequeños se les hablara de temas o charlas de adultos, lo que conlleva a concluir que la abuela y el papá de los acusados no les dijo sobre el fallecimiento de su tío y, menos aún, que este tenía hijos: el segundo sí les dijo lo primero, pero nunca que había dejado familia.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00178 01
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- YAMILE CLAVIJO FLÓREZ tiene 70 años y, desde el fallecimiento de su tío, en 1962 han pasado más de 60 años, por lo que es normal no recuerde hechos antiguos.
- Los acusados, insiste, no sabían de la existencia de las denunciantes y por ello no las incluyeron en la sucesión. Por ende, no actuaron dolosamente y no hicieron incurrir en ningún error al notario y al registrador de instrumentos públicos de esta ciudad.
5.2.2. Conceder la prisión domiciliaria , pues desde hac e más de 50 años, los procesados tienen su arraigo en Bogotá . Así está probado en el escrito de acusación y en el momento en que concurrieron al juicio y ratificaron su dirección de domicilio. Además, YAMILE tiene 70 años y tiene
años, los procesados tienen su arraigo en Bogotá . Así está probado en el escrito de acusación y en el momento en que concurrieron al juicio y ratificaron su dirección de domicilio. Además, YAMILE tiene 70 años y tiene a su cargo a su e sposo de 88 años, quien, dada la edad, presenta complicaciones de salud.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto de los principios que habilitan a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ello, y la proscripción de la reforma en perjuicio de los acusados, que son apelantes únicos.
6.2. Validez de la actuación
De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal observa que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica proceso penal regido por la Ley 906 de 2004,Radicación: 50001 60 00 000 2018 00178 01
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sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación y, por tanto, se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.
6.3. La viabilidad de decretar la preclusión de la actuación por extinción de la acción penal, al sobrevenir la muerte de uno de los procesados
6.3.1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 numeral 1º del Código Penal, y el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, la muerte del procesado constituye una causal de extinción de la acción penal. Cuando ello acontece, en virtud de los artículos 331 y 332 numeral 1º, la actuación penal no puede proseguir3, y, por consiguiente, debe declararse la preclusión de la actuación.
De otro lado, según el artículo 78 de la Ley 906 de 2004, ante un hecho generador de la extinción de la acción pen al, la Fiscalía deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia, ello no implica que la defensa efectúe una solicitud en ese sentido 4 o que el juez, de manera oficiosa, adopte una determinación de tal índole5, pues a ello hay lugar por razones de economía
acuerdo con la jurisprudencia, ello no implica que la defensa efectúe una solicitud en ese sentido 4 o que el juez, de manera oficiosa, adopte una determinación de tal índole5, pues a ello hay lugar por razones de economía procesal y razonabilidad. Por tanto, emerge diáfano que no existe impedimento alguno para que esta Sala de Decisión resuelva de fondo sobre la preclusión por muerte del procesado.
6.3.2. En ese orden, previa solicitud de la Corporación , la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió un certificado, por medio del cual dio cuenta de lo siguiente:
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado Nº. 53366 de 17 de marzo de 2021. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado Nº. 44679 de 16 de marzo de 2016. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado Nº . 53921 de 8 de septiembre de 2021.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00178 01
Procedencia: Juzgado 4° Penal del Cto. Vcio.
Acusados: Wilman de Jesús Clavijo Flórez y otros Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca, confirma y precluye
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Así mismo, remitió copia del acto administrativo Lote 2120100724 de 4 de agosto de 2020 en la que se hace constar la afectación del estado de vigencia por muerte en el Archivo Nacional de Identificación – ANI, en relación con, entre otros, OMAR JESÚS CLAVIJO FLÓREZ identificado con
de 4 de agosto de 2020 en la que se hace constar la afectación del estado de vigencia por muerte en el Archivo Nacional de Identificación – ANI, en relación con, entre otros, OMAR JESÚS CLAVIJO FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía Nº. 19.231.836, con fundamento en el reporte de defunción de 2 0 de julio de 2020 procedente del Hospital Infantil Universitario de San José de Bogotá D.C.
En el anterior contexto, el Tribunal considera que los documentos aludidos acreditan con suficiencia el fallecimiento de OMAR JESÚS, quien fue vinculado al proceso como coautor responsable de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado, y, finalmente, condenado por la primera de aquellas.
Ahora, ciertamente, en virtud del artículo 106 de Decreto 1260 de 1970, prevé que el registro civil de defunción es el documento válido para probar el fallecimiento de una persona; no obstante, para los efectos que convoca la atención de la Sala, la Corpor ación de cierre de la jurisdicción penal ha establecido que aquel no es el único, pues, también puedeRadicación: 50001 60 00 000 2018 00178 01
Procedencia: Juzgado 4° Penal del Cto. Vcio.
Acusados: Wilman de Jesús Clavijo Flórez y otros Delito: Fraude procesal Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca, confirma y precluye
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acreditarse con la certificación que, sobre la circunstancia aludida, emite la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como sucede en este asunto6.
Decisión: Revoca, confirma y precluye
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acreditarse con la certificación que, sobre la circunstancia aludida, emite la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como sucede en este asunto6.
En consecuencia, no queda alternativa distinta que declarar la extinción de la acción penal y, en consecuencia, la preclusión de la investigación con base en lo previsto en los artículos 82 numeral 1º del Código Penal, y 77 y 332 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, dada la causal objetiva de imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, en relación con OMAR DE JESÚS.
Por otra parte, y en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-828 de 20107, que declaró la exequibilidad condicionada de la expr