TSDJ VVC SP - 50001600000020180028801-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600000020180028801-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Jaime Andrés Laverde Sanabria.
Delito: Homicidio agravado y otro.
Alzada: Apelación sentencia absolutoria.
Aprobado: Acta No. 033.
Fecha: 21 de marzo de 2024.
Decisión: Revoca y condena.
Lectura: 4 de abril de 2024.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las víctimas en contra de la sentencia absolutoria proferida en favor de Jaime Andrés Laverde Sanabria el veinti séis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en la presente actuación adelantada por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, a su vez, en concurso con homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
II. HECHOS.
Los hechos que originaron la presente actuación sucedieron el veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las 6:37 p.m., en el hotel Las Tekas ubicado en inmediaciones del barrio La Reliquia de esta ciudad, cuando
Los hechos que originaron la presente actuación sucedieron el veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a las 6:37 p.m., en el hotel Las Tekas ubicado en inmediaciones del barrio La Reliquia de esta ciudad, cuando Jhon Jairo Pacheco Sola, quien se había registrado en dicho hotel y previaRadicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
Procesada: Jaime Andrés Laverde Sanabria.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Revoca y condena.
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preparación aprovechó que Fernando Téllez y Hernando Álvarez Aguirre estaban distraídos celebrando el día de la madre, bajó de su habitación y les disparó en repetidas oportunidades.
Previo a salir del inmueble para huir, Pacheco Sola fue intercepta do por la hija de una de las víctimas Erika Fernanda Téllez Rodríguez a quien igualmente disparó en reiteradas oportunidades y logró salir del lugar con la intención de abordar una motocicleta conducida por Jaime Andrés Laverde Sanabria que lo esperaba a una distancia de cinco (5) a siete (7) metros de la puerta.
Una patrulla de policía que pasaba por el sector escuchó las detonaciones y se acercó al velocípedo en que se encont raba esperando Laverde Sanabria, a quien uno de los policiales había ordenado no moverse; momento en que Pacheco Sola salió y subió al rodante sin percatarse de la presencia de los uniformados , quienes procedieron a capturarlos inmediatamente.
Fernando Téllez y Hernando Álvarez Aguirre murieron a consecuencia de
momento en que Pacheco Sola salió y subió al rodante sin percatarse de la presencia de los uniformados , quienes procedieron a capturarlos inmediatamente.
Fernando Téllez y Hernando Álvarez Aguirre murieron a consecuencia de las heridas producidas por los proyectiles del arma de fuego; mientras que Erika Téllez Rodríguez recibió un impacto en la pierna y la zona lumbar derecha y fue atendida en un centro asistencial.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio legalizó la captura en flagrancia de Jaime Andrés Laverde Sanabria y Jhon Jairo Pacheco Sola, a quienes la fiscalía formuló im putación por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, a su vez, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa descritos en los artículos 103, numeral 7 del 104 y 27 del Código Penal y fabricación, tráfico y porte de armas deRadicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
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uso privativo de las fuerzas armadas agravado tipificado en el artículo 366 y los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código Penal1.
Los procesados no aceptaron los cargos atribuidos y el juzgado de control de garantías por solicitud del ente acusador les impuso medida de
366 y los numerales 1 y 5 del artículo 365 del Código Penal1.
Los procesados no aceptaron los cargos atribuidos y el juzgado de control de garantías por solicitud del ente acusador les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), la fiscalía radicó escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicenci o que el ocho (8) de agosto siguiente, realizó audiencia de formulación de acusación en la que el fiscal reiteró los cargos atribuidos en la imputación, a excepción del punible atentatorio de la seguridad pública que en garantía del principio de legalidad modificó a fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego señalado en el artículo 365 del Código Penal2.
El cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la fiscalía presentó preacuerdo realizado con Pacheco Sola qu ien debidamente asistido por su defensor aceptó los cargos atribuidos, a cambio del reconocimiento de la calidad de cómplice únicamente para efectos punitivos y pactaron la pena en trescientos noventa y cuatro (394) meses de prisión3; negociación aprobada por el a quo en audiencia del siete (7) de noviembre siguiente, por lo que ordenó la ruptura procesal y tramitar por separado la actuación en relación con Laverde Sanabria4.
Una vez asignado un nuevo radicado a las presentes diligencias5, la audiencia preparatoria se realizó el quince (15) de noviembre de la misma anualidad, en que el juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes6.
Una vez asignado un nuevo radicado a las presentes diligencias5, la audiencia preparatoria se realizó el quince (15) de noviembre de la misma anualidad, en que el juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes6.
1 Folio 4, carpeta 1. Se trataba del radicado inicial 50001 60 00 564 2017 03674 01. 2 Folio 17 y ss. ibídem. Récord 28:10 y ss. ib. 3 Folio 146 y ss. ibídem. 4 Folio 160, ibídem. 5 50001 60 00 000 2018 00288 00. 6 Folio 163, ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
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El juicio oral inició el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en que el procesado manifestó que no aceptaba los cargos; seguidamente la fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa optó por guardar silenci o7. A instancias del ente acusador declararon los investigadores del CTI Luis Alejandro Sánchez Bermúdez8 y Claudia Lorena Rodríguez Erazo9.
En sesión del dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019) 10, testificaron el intendente y el patrullero de la Policía Nacional Julián Mauricio Gómez Garzón11 y Luis Carlos Navarro Daza12, al igual que Luz Sora López Melo13 - persona cercana a las víctimas. A continuación, se
testificaron el intendente y el patrullero de la Policía Nacional Julián Mauricio Gómez Garzón11 y Luis Carlos Navarro Daza12, al igual que Luz Sora López Melo13 - persona cercana a las víctimas. A continuación, se introdujeron las estipulaciones probatorias14.
En audiencia del veintinueve (29) de enero siguiente, declaró Andrea Paola Calderón Rodríguez15 – hija y hermana de Fernando Téllez y Erika Fernanda Téllez, respectivamente y a instancias de la defensa el implicado Jhon Jairo Pacheco Sola16
Culminada la etapa probatoria, el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecinueve (2019), las partes procedieron a los alegatos de clausura, el a quo anunció sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata de Laverde Sanabria17.
7 Folio 167, ibídem. 8 Récord 20:10 y ss. ib. 9 Récord 2:05 y ss. ib. 10 Folio 228, ibídem. 11 Récord 11:34 y ss. ib. 12 Récord 51:49 y ss. ib. 13 Récord 51:49 y ss. ib. 14 Se estipuló la muerte violenta de las víctimas; la plena identidad, arraigo y carencia de antecedentes penales del procesado; la idoneidad del arma de fuego para disparar y su incautación a Pacheco Sola; las lesiones a Erika Fernanda Téllez Rodríguez. 15 Récord 1:16 y ss. ib. Folio 292, ibídem. 16 Récord 57:32 y ss. ib.
Fernanda Téllez Rodríguez. 15 Récord 1:16 y ss. ib. Folio 292, ibídem. 16 Récord 57:32 y ss. ib. 17 Folio 300, ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
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IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Jaime Andrés Laverde Sanabria por la s conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo, a su vez, en concurso con homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego al considerar que no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200418.
Luego de referirse al aspecto fáctico, la individualización e identificación del procesado y los alegatos de clausura de las partes; abordó el estudio del delito de homicidio y señaló que no existía controversia frente a la muerte violenta causada por impactos de arma de fuego de Hernando Álvarez Aguirre y Fernando Téllez el veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017), sobre las 6:30 de la noche , quienes se encontraban indefensos en ese momento ; aspectos que fueron objeto de estipulación por las partes.
Adujo en relación con la materialidad del homicidio tentado del que fue
diecisiete (2017), sobre las 6:30 de la noche , quienes se encontraban indefensos en ese momento ; aspectos que fueron objeto de estipulación por las partes.
Adujo en relación con la materialidad del homicidio tentado del que fue víctima Erika Fernanda Téllez Rodríguez que no se evidenciaba que se hubiese puesto en riesgo su vida; por lo que la conducta se adecuaba el punible de lesiones personales con incapacidad para laborar sin secuelas determinadas.
Respecto del tipo de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego manifestó que la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación lo atribuyó sin el agravante ; además, se acredit ó su configuración, por cuanto la pistola 9 mm marca Prieto Beretta incautada con proveedor metálico, dos (2) proyectiles de dicho calibre y ocho (8) vainillas recuperadas era apta para disparar , circunstancia igualmente estipulada.
18 Folio 304 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
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Concluyó que la ocurrencia de tales conductas se acreditó, por lo que el análisis recaía en l a responsabilidad penal de Jaime Andrés Laverde Sanabria.
Sostuvo qu e no existía conocimiento más allá de duda del acuerdo o vínculo existente entre el procesado y Pacheco Sola, este último autor material de los delitos, dada la carente actividad probatoria de la fiscalía sobre este aspecto.
Sostuvo qu e no existía conocimiento más allá de duda del acuerdo o vínculo existente entre el procesado y Pacheco Sola, este último autor material de los delitos, dada la carente actividad probatoria de la fiscalía sobre este aspecto.
Indicó que con los testimonios de Julián Mauricio González y Luis Carlos Navarro Daza solamente se acreditó que el acusado se encontraba en el lugar de los hechos en una motocicleta y quien disparó pretendió subir al velocípedo; razón por la que fue capturado “instintivamente” por los uniformados.
Expuso que el procesado estaba estacionado y rodeado de miembros de la policía antes de la salida del hotel de Pacheco Sola; de manera que no resultaba creíble que de existir un acuerdo no tratara de avisarle o intentara huir durante la confusión que generaron los hechos, pero por el contrario, permaneció en dicho sitio.
Argumentó que no existía un solo señalamiento directo en contra del procesado; además, el hecho de estar sentado en la motocicleta en posición de conducción no permitía inferir, de acuerdo con las reglas de la experiencia que estuviera a la espera del autor material de los disparos para huir del lugar, pues su estancia podía explicarse por otras razones.
Refirió que no se demostró que existiera algún tipo de relación entre el procesado y Pacheco Sola ni que aquel tuviese un móvil o la comisión del punible le reportara algún beneficio.
Adujo que observó una “animadversión profunda” de Andrea Paola Calderón Rodríguez hacia el implicado, por lo que su testimonio no eraRadicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
Adujo que observó una “animadversión profunda” de Andrea Paola Calderón Rodríguez hacia el implicado, por lo que su testimonio no eraRadicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
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fiable, en especial , cuando en el juicio se utilizó la entrevista para impugnar su credibilidad.
Agregó que la declaración de Jhon Jairo Pacheco Sola era poco creíble, dada su ambigüedad y contradicción , quien no dio mayor información y la que brindó estuvo dirigida a favorecer al acusado.
Concluyó que estos aspectos generaban duda, al punto que ni siquiera era viable acudir a indicios para estructurar la responsabilidad penal de Jaime Andrés Laverde Sanabria y lo procedente era absolverlo.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada de la familia de Hernando Álvarez Aguirre en calidad de víctimas interpuso recurso de apelación y refirió que no era creíble la manifestación de Jhon Jairo Pacheco Sola en el sentido que se trasladó en un taxi para cometer el ilícito, pues cuando salió del hotel , de manera inmediata se subió a la motocicleta conducida por Laverde Sanabria sin dubitación alguna y le indicó “hágale”, a pesar de tener la posibilidad de huir en otra dirección , tal como lo refirieron los uniformados que realizaron la captura en flagrancia; lo que probaba el acuerdo criminal existente entre estas personas19.
indicó “hágale”, a pesar de tener la posibilidad de huir en otra dirección , tal como lo refirieron los uniformados que realizaron la captura en flagrancia; lo que probaba el acuerdo criminal existente entre estas personas19.
Señaló que Andrea Paola Calderón Rodríguez al momento de acudir a la Uri de la Fiscalía fue abordada por el acusado que la intimid ó, lo que demostraba el conocimiento de su antijuricidad; argumentos por los que impetró la revocatoria de la sentencia absolutoria y en su lugar, condenarlo por los punibles atribuidos.
En igual sentido, el apoderado de las víctimas de la familia de Fernando Téllez apeló la providencia y manifestó que el juzgador desconoció las
19 Folio 312 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
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reglas de la valoración y apreciación de la prueba que demostraban la participación del procesado en los hechos20.
Sostuvo que el servidor Luis Alejandro Sánchez en sus actividades investigativas manifestó que la comunidad refirió haber observado una persona extraña deambulando por el sector por espacio de una hora en una motocicleta que presentaba alterados sus sistemas de identificación; circunstancia que según las reglas de la experiencia permitía suponer que iba a ser utilizad a en la comisión de l delito para evadir el actuar de las autoridades.
Adujo que Jhon Jairo Pacheco Sola al momento de huir del lugar de los
circunstancia que según las reglas de la experiencia permitía suponer que iba a ser utilizad a en la comisión de l delito para evadir el actuar de las autoridades.
Adujo que Jhon Jairo Pacheco Sola al momento de huir del lugar de los hechos se diri gió al lugar en que se encontraba en la motocicleta el acusado, una zona con árboles y retirada de la carretera y en esas condiciones se subi ó al rodante ; lo que de svirtuaba la hipótesis de la casualidad planteada por el juzgador.
Manifestó que según la fijación fotográfica de las cámaras se evidenciaba en la imagen 16 y 17 que cuando Pacheco Sola disparó a las víctimas la motocicleta se encontraba encendida en posición de huida y lejos de la vía y se dirigió directamente a ese sector.
Refirió que todos los testigos fueron claros en señalar que Pacheco Sola se alcanzó a subir a la motocicleta, cada uno de acuerdo con el campo visual que tenía y por la pronta actuación de los policiales se evitó su fuga; de manera que se trató de una coautoría impropia, dado que existió división de trabajo y un aporte esencial en la ejecución del delito.
Manifestó que las pruebas en el juicio oral demostraron que el acusado estaba esperando a Pacheco Sola para huir luego de atentar contra la integridad de las víctimas; además, no resultaba lógico que lo estuviera
20 Folio 315 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
Procesada: Jaime Andrés Laverde Sanabria.
20 Folio 315 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
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esperando un taxi que no era un medio efectivo para evadir el actuar de las autoridades y era mejor huir en una motocicleta.
Cuestionó que no se tuviera en cuenta la declaración de Andrea Paola Calderón Rodríguez por la supuesta conmoción que le provocó la pérdida de su padre, pues su narración fue clara y detallada frente a las circunstancias en que sucedieron los hechos ; además debía tenerse en cuenta que Laverde Sanabria amedrentó a la testigo en la Uri cuando fue trasladado luego de su captura.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, condenar a Jaime Andrés Laverde Sanabria por los delitos atribuidos por el ente acusador, esto es, homicidio agravado en concurso homogéneo, a su vez, en concurso con homicidio agravado en grado de tent ativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las víctimas contra el fallo proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
apelación interpuestos por los apoderados de las víctimas contra el fallo proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
5.2. De los aspectos objeto de impugnación.
Del análisis de la apelación se advierte que los recurrentes solicitan al unísono revocar la sentencia absolutoria, al considerar que se demostró la materialidad de las conductas atribuidas y la responsabilidad penal de Jaime Andrés Laverde Sanabria.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
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Para dilucidar lo planteado, la Sala abordará inicialmente la prescripción de la acción penal en el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, para luego abordar la materialidad de los delitos atentatorios de la vida y la responsabilidad penal de Laverde Sanabria.
5.3. De la prescripción de la acción penal.
De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6, inciso primero de la Ley 890 de 2004, señala que dicha prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años.
En el caso se tiene que en la audienc ia de formulación de imputación realizada el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la fiscalía atribuyó a Jaime Andrés Laverde Sanabria el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado descrito en los artículos 366 y 365, numerales 1 y 5, del Código Penal21.
No obstante, en la audiencia de formulación de acusación del ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la fiscal ía adujo que no estaba de acuerdo con la adecuación típica realizada en la audiencia preliminar, pues en su criterio, se trataba d el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego descrito en el artículo 3 65 del Código Penal,
21 Folio 4, ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
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sin que atribuyera los agravantes contemplados en los numerales 1 y 5
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sin que atribuyera los agravantes contemplados en los numerales 1 y 5 del inciso tercero ibídem22.
Así las cosas, el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego señalado en el inciso primero del artículo 365 del estatuto penal tiene pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión.
En ese orden, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con la formulación de imputación y empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de doce (12) años que corresponde a seis (6) años, el cual se cumplió el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que declarar la preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción de la acción penal que impide continuar la presente actuación y de contera, disponer la extinción de la acción penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego con fundamento en el numeral 4, del artículo 82 del Código Penal.
5.4. Del conocimiento para condenar.
Los apoderados de las víctimas argumentan que, contrario a lo señalado por el a quo, se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la s
Penal.
5.4. Del conocimiento para condenar.
Los apoderados de las víctimas argumentan que, contrario a lo señalado por el a quo, se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la s conductas punibles atribuidas al procesado y su responsabilidad penal; exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
El planteamiento de los recurrentes impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas en el juicio oral, a
22 Récord 28:00 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
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efecto de concluir si les asiste razón para solicitar la revocatoria de la absolución o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia.
Del estudio de las pruebas practicadas e incorporadas en el debate oral, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la s apelaciones, la Sala considera que asist e razón a los recurrentes en su solicitud de revocatoria de la absolución emitida por el juzgador y consecuente condena de Ja ime Andrés Laverde Sanabria por los siguientes razonamientos:
Inicialmente, se tiene que la fiscalía atribuyó a Jaime Andrés Laverde Sanabria el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo descrito en el artículo 103 y el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal por aprovechar la situación de indefensión de las víctimas23.
Sanabria el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo descrito en el artículo 103 y el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal por aprovechar la situación de indefensión de las víctimas23.
En efecto, este punible se encuentra tipificado de la siguiente manera:
“Articulo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
Las aludidas conductas concursantes las atribuyó al implicado en calidad de coautor, toda vez que se trató de la persona que estaba esperando en una motocicleta a Jhon Jairo Pacheco Sola afuera del sitio de los hechos para huir, luego que este atentara contra la vida de las víctimas. Frente a dicha figura, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado24:
23 Récord 28:00 y ss. ib. 24 Sentencia del 24 de marzo de 2021, SP994-2021, Radicación: 58182.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
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(…) con relación a la coautoría, se pregona su configuración cuando la conducta
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(…) con relación a la coautoría, se pregona su configuración cuando la conducta es realizada material y directamente por varias personas en acuerdo, sea que todos desarrollen integra y en conjunt o la acción descrita o que la hagan con trabajo dividido.
(…) En decisión del 26 de septiembre de 2012, radicado 38250, recordó la Sala los elementos estructurantes de la coautoría concretándolos en, “ acuerdo común, división del trabajo y observación del peso del aporte”, y analizándolo de otra forma, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: i) desde el aspecto subjetivo, la existencia de un acuerdo común y el convencimiento sobre el dominio del hecho, y ii) en la fase objetiva, el co -dominio funcional de la acción criminal y el aporte significativo del implicado ”. (Cursiva en el texto original).
Entrando en materia, en el caso no existe controversia que el veinte (20) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el hotel “Las Tekas” ubicado en el barrio La Reliquia de esta ciudad, aproximadamente a las seis y treinta de la noche (6:37 pm) , Hernando Álvarez Aguirre y Fernando Téllez, quienes se encontraban departiendo por la celebración del día de la madre fueron atacados sorpresivamente por un sujeto que utilizó un arma de fuego y fallecieron a causa de los impactos.
Adicionalmente el agresor propinó varios disparos a Erika Fernanda Téllez Rodríguez cuando trató de impedir su huida, la que fue atendida
arma de fuego y fallecieron a causa de los impactos.
Adicionalmente el agresor propinó varios disparos a Erika Fernanda Téllez Rodríguez cuando trató de impedir su huida, la que fue atendida en un centro asistencial y sobrevivió al ataque.
En sustento se estipularon los decesos violentos de las víctimas a causa de proyectiles de arma de fuego e incorporaron los informes de necropsia, las actas de inspección técnica de cadáver y la fijación fotográfica de los fallecidos25.
Adicionalmente, no es objeto de discusión que el autor material de los disparos fue Jhon Jairo Pacheco Sola, quien se había registrado en el
25 Folio 239 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2018 00288 01.
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hotel en que ocurrieron los sucesos, máxime que efectuó preacuerdo con la fiscalía y aceptó su responsabilidad26.
Frente al estado de indefensión de los señores Hernando Álvarez Aguirre y Fernando Téllez se tiene que las deponentes Luz Sora López Melo 27 y Andrea Paola Calderón Rodríguez 28, se ñalaron que en ese momento estaban festejando en familia el día de la madre y el ataque del sujeto que se hospedaba en el hotel fue sorpresivo, de manera que no tuvieron oportunidad alguna de defenderse.
Circunstancia que se corrobora además con las imágenes obtenidas por el investigador Luis Alejandro Sánchez Bermúdez correspondientes a las
se hospedaba en el hotel fue sorpresivo, de manera que no tuvieron oportunidad alguna de defenderse.
Circunstancia que se corrobora además con las imágenes obtenidas por el investigador Luis Alejandro Sánchez Bermúdez correspondientes a las cámaras de seguridad, en las que se evide ncia que las víctimas se encontraban sentadas en grupo cuando fueron atacadas con arma de fuego por Pacheco Sola a las 6:37:31 de la noche, agresión que culminó a las 6:37:4229.
Así mismo, se estipularon las heridas causadas por proyectil de arma de fuego que presentaba Erika Téllez Rodríguez, quien fue impactada en la pierna derecha y la zona lumbar derecha, de acuerdo con los informes periciales de medicina legal anexados a la estipulación30.
Sobre el particular debe señalarse que la Sala no comparte la afirmación del a quo relativa a que la a gresión que sufrió Erika Fernanda Téllez Rodríguez no se adecuaba al punible de homicidio agravado en grado de tentativa sino al de lesiones personales.
Al respecto, la testigo Luz Sora López Melo31 refirió que luego de atentar contra la vida de Fernando Téllez y Hernando Álvarez Aguirre, el autor
26 Folios 145 y ss. carpeta 1. 27 Récord 1:18:20 y ss. ib. 28 Récord 12:30 y ss. ib. 29 Récord 52:00 y ss. ib. Folio 195 y ss. ib. 30 Folio 284 y ss. ibídem.
27 Récord 1:18:20 y ss. ib. 28 Récord 12:30 y ss. ib. 29 Réc