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TSDJ VVC SP - 50001600000020220010301-(16-04-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600000020220010301-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO, META

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio, Meta, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 000 2022 00103 01

Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio Acusado: Luis Ernesto Morales Rodríguez Delitos: Concierto para delinquir y otro Motivo: Apelación sentencia anticipada Decisión: Modifica Aprobado: Acta No. 041 del 08 de abril de 2024

Lectura: 16 de abril de 2024 – 11:00 a. m.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de LUIS ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual lo condenó por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

LUIS ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ perteneció entre el 14 de noviembre de 2019 al 12 de diciembre de 2021 a una subestructura del Clan del Golfo que opera en los Llanos Orientales llamada «La Cordillera

LUIS ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ perteneció entre el 14 de noviembre de 2019 al 12 de diciembre de 2021 a una subestructura del Clan del Golfo que opera en los Llanos Orientales llamada «La Cordillera Sur» y su función dentro de la organización era la de coo rdinar la red de tráfico del material bélico del grupo desde el municipio de Sibaté, Cundinamarca con destino a Villavicencio, entre otros.Radicación: 50001 60 00 000 2022 00103 01

Acusado: Luis Ernesto Morales Rodríguez Delito: Concierto para delinquir y otro Motivo: Apelación sentencia anticipada

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Dicha actividad la ejecutaba aprovechando que era presidente de un club de tiro llamado «Tocarsiba» en Sibaté y tení a permiso ante INDUMIL para conseguir munición, armas y material de guerra, los cuales era recibidos por alias Jaime y distribuidos por alias Conejo, Pinzas y Rivera.

3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.1. Entre el 13 y el 15 de diciembre de 20211, ante el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de incautación y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad en contra de LUIS ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, Henry Rivera Romero y Jaime Eduardo Mesa Manosalba, bajo el radicado 50001 60 00 000 2020 00147.

de aseguramiento no privativa de la libertad en contra de LUIS ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, Henry Rivera Romero y Jaime Eduardo Mesa Manosalba, bajo el radicado 50001 60 00 000 2020 00147.

La Fiscalía le enrostró a LUIS ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ en calidad de autor, los delitos de concierto para delinquir -artículo 340 inciso 1 del Código Penal - y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -artículo 365 del Código Penal -. Se reconocieron circunstancias de menor punibilidad del numeral 1° del artículo 55 de la misma norma, por no presentar antecedentes penales y no se le reprocharon de mayor punibilidad.

3.2. El 2 de junio de 2022, l a Fiscalía y la defensa del procesado suscribieron preacuerdo, consistente en el reconocimiento de la pena prevista para el cómplice y se pactó la pena en cuatro años y medio por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y doce meses por el de concierto para delinquir, para una pena definitiva de cinco años y seis meses2.

3.3. El 3 de junio de 202 23, la actuación fue asignada por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001 60 00 000 2022 00103 0 0, que el 12 de julio siguiente asumió el conocimiento y fijó la audiencia de verificación de preacuerdo para el 10 de octubre de 20224.

60 00 000 2022 00103 0 0, que el 12 de julio siguiente asumió el conocimiento y fijó la audiencia de verificación de preacuerdo para el 10 de octubre de 20224.

1 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 01. Acta preliminares. 2 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 02. Acta preacuerdo. 3 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 03. Acta reparto conocimiento. 4 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 04. Auto avoca conocimiento.Radicación: 50001 60 00 000 2022 00103 01

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3.4. El 10 de octubre de 2022 , la representante de la Fiscalía verbalizó el preacuerdo suscrito con la defensa de LUIS ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, explicando que el mismo consis tía en el reconocimiento de la pena del cómplice, resaltando que era únicamente con efectos punitivos y se había fijado la pena definitiva en 5 años y 6 meses5.La defensa, por su parte, advirtió que la pena pactada era de 5 años: cuatro años y medio por el delito base aumentada en 6 meses por el concurso, lo cual, verificó la Fiscalía y afirmó que, en efecto, esos eran los términos del acuerdo.

3.5. El 23 de noviembre siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito

el concurso, lo cual, verificó la Fiscalía y afirmó que, en efecto, esos eran los términos del acuerdo.

3.5. El 23 de noviembre siguiente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, improbó el preacuerdo 6, decisión que fue recurrida por la defensa y la representante del ente persecutor en sede de reposición y apelación y, comoquiera que no se repuso la decisión, se concedió la alzada ante esta Corporación.

3.6. El 1° de agosto de 2023 7, esta Sala de Decisión revocó 8 la decisión y, en su lugar, aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes, en los precisos términos presentados, es decir, únicamente con fines punitivos.

3.7. El 10 siguiente, el a quo recibió la actuación y programó audiencia de trasla do del artículo 447 y lectura de sentencia para el 26 de octubre de 20239.

3.8. En dicha calenda únicamente se corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal10.

3.9. El 10 de noviembre de 2023, el juzgado profirió sentencia11. La cual fue recurrida por la defensa, concediéndose el recurso el 1° de diciembre12.

5 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 06. Acta sustentación preacuerdo. 6 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 08. Acta improbación preacuerdo. 7 Expediente digital, segunda instancia, 02. Conocimiento, archivo 11. Auto interlocutorio. 8 Con aclaración de voto de la magistrada Yenny Patricia García Otálora.

7 Expediente digital, segunda instancia, 02. Conocimiento, archivo 11. Auto interlocutorio. 8 Con aclaración de voto de la magistrada Yenny Patricia García Otálora. 9 Expediente digital, segunda instancia, 02. Conocimiento, archivo 14. Auto fija fecha. 10 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo 17 Acta traslado – 447. 11 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo denominado 018. Acta lect sentencia. 12 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento , archivo denominado 0 24. Auto concede apelación.Radicación: 50001 60 00 000 2022 00103 01

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3.10. El 23 de febrero de 202 4 la actuación fue repartida 13 e ingresada al despacho del magistrado ponente el 27 siguiente14.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA

El juzgado sintetizó los hechos, señaló la actuación procesal, individualizó al acusado , evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban satisfechos los presupuestos para dictar sentencia.

En cuanto a la dosificación de la pena, se abstuvo de realizar dicho ejercicio en atención a que las partes pactaron la pena a imponer en 60 meses, mismo lapso por el que impuso las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas , así como la prohibición a LUIS

meses, mismo lapso por el que impuso las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas , así como la prohibición a LUIS ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ de hacer parte y ocupar cargos directivos en clubes de caza y tiro en todo el país.

Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto la pena impuesta es superior a 4 años y, negó la prisión domiciliaria al considerar que el factor subjetivo no se encontraba acreditado, pues, aunque la pena a imponer no era superior a 8 años, estimaba que los términos del preacuerdo eran laxos frente a la gravedad de las conductas punibles, tal como se había manifestado en la aclaración de voto de la decisión que aprobó el preacuerdo.

En punto de la solicitud de prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, estimó que no se acreditó dicha condición, comoquiera que su hija tiene 19 años, es decir, ya es mayor de edad y no se evidenció la existencia de alguna condición que amerite su presencia permanente o que este sea el único encargado de su manutención, máxime cuando tiene a su compañera permanente y otros hijos mayores.

Frente a la dependencia económica de los padres del procesado, consideró que contaban con otras dos hijas que debían velar por su bienestar y, que, en todo caso, la declaración aportada databa de 2016, por lo que se desconocía la situación actual de ellos.

13 Expediente digital, segunda instancia, archivo 002. Acta reparto.

bienestar y, que, en todo caso, la declaración aportada databa de 2016, por lo que se desconocía la situación actual de ellos.

13 Expediente digital, segunda instancia, archivo 002. Acta reparto. 14 Expediente digital, segunda instancia, archivo 003. Constancia ingreso despacho.Radicación: 50001 60 00 000 2022 00103 01

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También afirmó que el preacuerdo suscrito entre las partes era únicamente con fines punitivos, razón por la cual, no podía analizarle la concesión del mecanismo sustitutivo con la degradación de la participación pretendida15.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

5.1. Recurrentes.

5.1.1. La defensa de LUIS ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ 16, afirmó que el juez de primera instancia no fue imparcial, comoquiera que se basó en un criterio meramente subjetivo para negar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, lo cual, en su criterio, constituye una retaliación por la revocatoria de su decisión de improbar el preacuerdo, pues en varios apartes de la sentencia habría indicado que dicha decisión fue dividida por la Sala, confundiendo el salvamento con la aclaración de voto y, en todo caso, resaltando que los términos del preacuerdo fueron demasiado laxos frente a la gravedad de las conductas pun ibles

fue dividida por la Sala, confundiendo el salvamento con la aclaración de voto y, en todo caso, resaltando que los términos del preacuerdo fueron demasiado laxos frente a la gravedad de las conductas pun ibles cometidas, realizando, de nuevo, un control material a la acusación.

Así, consideró que sí se cumplían los requisitos exigidos para acceder a la prisión domiciliaria, en la medida que los delitos por los que fue condenado prevén penas mínimas inferiores a 8 años, al tener en cuenta el grado de participación de cómplice, cuenta con arraigo familiar y social, no posee antecedentes penales y no se encuentran dentro del listado de exclusiones del artículo 68 A del Código Penal.

Además, estimó que, de no accederse a su anterior pretensión, debería concederse la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, por cuanto su hija y progenitores dependen económicamente de él, lo cual demostró mediante declaraciones, sin que exista una tarifa legal para su demostración.

Finalmente, cuestionó la imposición de la pena accesoria de prohibición de hacer parte y ocupar cargos directivos en clubes de caza y tiro en todo el territorio nacional, pues to que no se indicó por cuanto

15 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo denominado 019. Sentencia. 16 Expediente digital, primera instancia, 02. Conocimiento, archivo denominado 021. Correo sustención.Radicación: 50001 60 00 000 2022 00103 01

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tiempo, ni la razones para su imposición, existiendo prohibición de imposición de penas perpetuas.

5.2. No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 34 Nº 1 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito perteneciente a este distrito judicial.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y a la proscripció n de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único.

6.2. Validez de la actuación

De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal advierte que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del acusado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de este proceso y, por tanto, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de este proceso y, por tanto, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

6.3. Del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

En punto del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, es necesario traer a colación los requisitos exigidos para su concesión, así:Radicación: 50001 60 00 000 2022 00103 01

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«ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños

o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer person almente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, debe rá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».

6.4. De la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre o padre cabeza de familia.

La Ley 750 de 2002 estableció la viabilidad de sustituir la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria para la mujer cabeza de familia, siempre que su desempeño permita determinar que i) no colocará en peligro a la comunidad o personas a cargo, ii) no se trate de los delitos expresamente excluidos de tal sustitución -artículo 1° - y iii) se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas.

De otro lado, el artículo 2º de la Ley 82 de 199 3, modificado por

tal sustitución -artículo 1° - y iii) se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones allí previstas.

De otro lado, el artículo 2º de la Ley 82 de 199 3, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 , previó que es cabeza de familia, la mujer que, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.Radicación: 50001 60 00 000 2022 00103 01

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En relación con la calidad de madre cabeza de familia, cuando se tiene bajo su cargo a personas incapaces o incapacitadas para trabajar, la jurisprudencia17 ha reconocido esa calidad a mujeres, por el hecho de tener a cargo a uno de sus padres, dada la ancianidad y el precario estado de salud de este, y por estar a cargo de su pareja, la que padecía una grave afectación mental.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que no basta con que la mujer tenga a cargo la dirección del hogar para ser considerada cabeza de familia; además, es indispensable que demuestre: i) tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas

Por otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que no basta con que la mujer tenga a cargo la dirección del hogar para ser considerada cabeza de familia; además, es indispensable que demuestre: i) tener a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) no sólo la ausencia permanente o ab andono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar18.

En sentencias C-184 de 2003 y SU-839 de 2005, la Corte unificó el concepto de madre o padre cabeza de familia y los requisitos y beneficios que son aplicables a estos. Precisó que el hombre que reclame tal condición, además de demostrar los presupuestos q ue la ley ha establecido, debe acreditar que:

  • Sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado; que vivan y dependan económicamente de él; que realmente sea una persona que les brinde el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento y que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas.

una persona que les brinde el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento y que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas.

17 Corte Constitucional, sentencias SU 388 de 2005 y T-200 de 2006; Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicado 43118. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005.Radicación: 50001 60 00 000 2022 00103 01

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  • No tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusi va de los niños y que, en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta se encuentre incapacitada física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacit ados o que médicamente requieran su presencia.

En suma, quien afirme esta calidad deberá acreditar que tiene a cargo, para el caso, el cuidado de sus hijos y que su presencia en el contexto familiar es necesaria dado que les brinda protección y apoyo en l os diversos ámbitos de su formación -salud, afecto, cuidado, económico, etc. - y en general en los diversos aspectos inmersos en las relaciones familiares protectoras y no de una excusa para evadir el cumplimiento de la pena intramural.

económico, etc. - y en general en los diversos aspectos inmersos en las relaciones familiares protectoras y no de una excusa para evadir el cumplimiento de la pena intramural.

De allí que el sustituto por el cual se procede, no fuere instituido para los padres o madres 19, sino para aquellos que por «ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del compañera o compañero permanente o deficiencia sustancial d e los demás miembros del núcleo familiar» deben asumir necesaria y coetáneamente el rol de padre y madre de sus descendientes -o personas incapacitadas a su cargo -, de tal forma que la privación de la libertad en centro de reclusión desequilibraría un sist ema familiar protector 20.

Desde esta perspectiva, en el evento en que el niño, niña o adolescente «esté al cuidado de otro familiar o que en virtud de sus condiciones particulares reciba el sustento de otra fuente o, incluso, habilitado por una edad propicia, se encuentre

19 Sentencia SU-386 de 2005 “ 3.3.3. Si bien esta jurispruden cia analizó el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, norma relativa al especial apoyo que se le brindaría a la mujer cabeza de familia en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, en esa oportunidad la Corte también consideró la situación del hombre que tuviese a su cargo el cuidado de los hijos y actuase en ese evento como padre cabeza de familia. Mas la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres.”

familia. Mas la importancia de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer a uno u otro padre, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad y dependencia de sus padres.” 20 Sentencia SU-386 de 2005 “…Por ende, debe acotar esta Corporación, que el concepto padre o madre cabeza de familia no debe limitarse a que se considere como tal a quien se encuentre al cuidado de los hijos o soporte económicamente al hogar. Estos factores no deben sopesarse aisladamente sino de forma integral, valorando también si el progenitor que reclama tal condición les brinda el afecto, la formación y la educación que su especial condición de indefensión exige y si es realmente ineludible su presencia en el núcleo familiar, para que, con ella, los menores obtengan el bienestar necesario, que debe ser garantizado por sus progenitores. Tales circunstancias es menester que sean valoradas por el Juez al momento de considerar si se reúnen los requisitos para que se le reconozca la condición de cabeza de familia al solicitante, de forma integral, valorando el interés superior del menor y la protección que el Estado debe brindarle a éste, atendiendo a la familia, constitucionalmente consagrada como institución básica de la sociedad. CSJ STP, 14 mayo 2013 rad, 66.744Radicación: 50001 60 00 000 2022 00103 01

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trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como

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trabajando y provea lo necesario para su subsistencia, podrían considerarse como circunstancias exceptivas que darían lugar a impedir, según la valoración del juez, que se conceda el sustituto de la detención domiciliaria»21; puesto que «tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores.» 22

6.5. Caso concreto.

6.5.1. De acuerdo con lo argumentado por la defensa, en este caso hay lugar a conceder la prisión domiciliaria a favor de LUIS ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ, porque el mecanismo sustitutivo debe analizarse con la punibilidad pactada en el preacuerdo, esto es, como cómplice del delito de fabricación, tr áfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir.

Al respecto, para el Tribunal es preciso reiterar que la jurisprudencia constitucional y penal desde el 2019, estudi ó de manera detenida el dilema que se presentaba en torno a la definición de cuáles eran los límites de la Fiscalía General de la Nación al conceder beneficios por medio del cambio de calificación jurídica en favor de los procesados, en el contexto de la celebración de preacuerdos , decidién dose l imitar dicha facultad al respeto por el principio de legalidad, lo que significa

por medio del cambio de calificación jurídica en favor de los procesados, en el contexto de la celebración de preacuerdos , decidién dose l imitar dicha facultad al respeto por el principio de legalidad, lo que significa que, el ente acusador está condicionado por el núcleo fáctico de la imputación y por el fundamento de los medios de conocimiento que tenga de los hechos.

En ese context o, la Fiscalía cuenta con una discrecionalidad reglada para celebrar preacuerdos, pues no tiene la libertad de introducir cambios a los elementos estructurales del delito que no tengan relación con los fundamentos fácticos y probatorios aducidos en la impu tación y la acusación, de manera que en la sentencia condenatoria se adopte una calificación jurídica que no se corresponde con los hechos jurídicamente relevantes que determinaron el caso en concreto.

En este tipo de eventos, la Corporación de cierre de la jurisdicción penal ha distinguido una modalidad de preacuerdo en que las partes

21 Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007. 22 ibídem.Radicación: 50001 60 00 000 2022 00103 01

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hacen referencia a normas no aplicables al procesado, porque no se corresponden con los hechos ni con el material probatorio del caso, con el único propósito de fijar los lí mites de la sanción a imponer. Así, verbi gratia: quien es autor, será condenado como tal, pero se le aplicará la

corresponden con los hechos ni con el material probatorio del caso, con el único propósito de fijar los lí mites de la sanción a imponer. Así, verbi gratia: quien es autor, será condenado como tal, pero se le aplicará la pena de quien actúa como cómplice; quien comete una conducta agravada, será condenado por tal ilícito, pero se le aplicará la pena del delito simple. Ello como beneficio por la aceptación de la responsabilidad penal y con incidencia, se insiste, en la fijación punitiva23.

En estos casos, como la norma penal no aplicable a la situación fáctica se adopta únicamente como referente para establecer el monto de la pena, la condena y las consecuencias jurídicas que de ella se deriven se profieren con base en el delito y las normas inicialmente imputadas y acusadas, ello sin perjuicio de que las partes decidan acordar la concesión de subrogados penales en los casos en los que ello es procedente, lo cual no ocurrió en este asunto, como pasará a verse.

En este asunto, el 10 de octubre de 2022 la Fiscalía indicó que el acuerdo consistía en que LUIS ERNESTO MORALES RODRÍGUEZ aceptaría la responsabilidad en los términos que le fue endilgada, a cambio de que se degradara su participación de autor a cómplice, exclusivamente para efectos punitivos; esto es, determinar la pena del cómplice, de la cual hicieron claridad de que se impondría una sanción de 60 meses de prisión y, en esos precisos términos se validó ese acto procesal por esta Sala en la decisión del 1° de agosto de 2023.

hicieron claridad de que se impondría una sanción de 60 meses de prisión y, en esos precisos términos se validó ese acto procesal por esta Sala en la decisión del 1° de agosto de 2023.

Por lo tanto,

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