TSDJ VVC SP - 50001600000020220017604-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600000020220017604-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada ponente
(Aprobado: Acta No. 061 de 2023)
Villavicencio, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conoce el Tribunal el impedimento planteado por los Jueces Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Puerto López para desatar la apelación impetrada1 en el proceso adelantado contra Carlos Julio Gutiérrez Turriago y Armando Acosta Suárez, el cual resolvió no aceptar el Juez Sexto Penal del Circuito de Villavicencio en los términos que se detallarán seguidamente.
II. ACTUACIONES RELEVANTES
2.1. El dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)2, el representante de víctimas elevó solicitud de audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, misma que por reparto del diecinueve (19) siguiente correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López; despacho que
1 El asunto de cuyo conocimiento se marginó, corresponde al recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas en contra de la decisión que resolvió negar la solicitud de imposición de medida de aseguramient o elevada por ese mismo interviniente, como se detallará posteriormente. 2 Expediente digital, primera instancia, archivo «001RdoSolAudiencia».
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 000 2022 00176 04
2 Expediente digital, primera instancia, archivo «001RdoSolAudiencia».
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 000 2022 00176 04
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio Impedimento Carlos Julio Gutiérrez Turriago y otro Cohecho por dar u ofrecer Decisión: Deja sin efectosRadicado: 50001 60 00 000 2022 00176 04
Procesados: Carlos Julio Gutiérrez Turriago y otro Delito: Cohecho por dar u ofrecer
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mediante auto del trece (13) de octubre de esa misma anualidad3 programó como fecha para adelantar la respectiva diligencia el veintiuno (21) de noviembre siguiente.
Después de múltiples vicisitudes, la audiencia preliminar se instaló el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) en la cual el solicitante presentó su postulación de aseguramiento cautelar personal en contra de Carlos Julio Gutiérrez Turriago y Armando Acosta Suárez , la que fue coadyuvada por la delegada del ente acusador. Por vía contraria, el Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio presentó oposición frente a dicho pedimento.
Suspendida la vista pública para el examen de la bancada de la defensa sobre los medios probatorios que soportaban la solicitud, fue reanudada el ocho (8) de marzo del año en curso, momento para el cual los apoderados judiciales de los procesados también exhibieron sus respectivas oposiciones. Acto seguido, el
medios probatorios que soportaban la solicitud, fue reanudada el ocho (8) de marzo del año en curso, momento para el cual los apoderados judiciales de los procesados también exhibieron sus respectivas oposiciones. Acto seguido, el decisor preliminar negó la pretensión del representante de víctimas quien disintió la decisión por vía del recurso de apelación.
2.2. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López el nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)4, cuyo titular mediante auto suscrito electrónicamente hasta el cuatro (4) de mayo siguiente5 ordenó remitir el asunto a su siguiente homólogo expresando como fundamento de ello «el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal».
2.3. Recibida la causa penal en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López 6, su titular emitió providencia el quince (15) de mayo hogaño 7 mediante la cual inició por considerar que «las diligencias (…) han llegado a este juzgado por impedimento de nuestro homólogo segundo» , sobre las que también consideraba encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 13 del
3 Expediente digital, primera instancia, archivo «004 2021 85153AutoFechaPrincMedAseg». 4 Expediente digital, segunda instancia, archivo «002ActaRepartoCircuito». 5 A pesar que la constancia secretarial data del 23 de marzo de 2023, el encabezado de la providencia tan solo tiene plasmada la anualidad «dos mil veintidós (2022)», motivo que impone acudir a la fecha de la firma electrónica. 6 Expediente digital, segunda instancia, archivo «007ActaReparto».
plasmada la anualidad «dos mil veintidós (2022)», motivo que impone acudir a la fecha de la firma electrónica. 6 Expediente digital, segunda instancia, archivo «007ActaReparto». 7 Expediente digital, segunda instancia, archivo «008AutoDeclaraImpedimento».Radicado: 50001 60 00 000 2022 00176 04
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artículo 56 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a los despachos penales del circuito de esta ciudad.
Para el efecto, esgrimió que ese estrado judicial conoce de la causa penal 8 adelantada en contra de Hernán Alfonso Ballesteros Buendía por el delito de cohecho propio, en la que median te auto del diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)9 se resolvió no reconocer la calidad de víctima a Juan Gualteros Murillo, quien al mismo tiempo aduce ostentar idéntica posición en esta actuación, y, por demás, es apelante de la decisión sobre la cual se genera el análisis.
2.4. Una vez más sometido el proceso a reparto10, correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio ; sede jurisdiccional que en interlocutorio del treinta y uno (31) de mayo del año en curso resolvió declarar infundado el impedimento formulado por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, al estimar que no había actuado como funcionario de control de garantías en segunda instancia, tampoco podía determinarse si esa eventual intervención
impedimento formulado por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, al estimar que no había actuado como funcionario de control de garantías en segunda instancia, tampoco podía determinarse si esa eventual intervención sobre la decisión confutada tendría la capacidad para afectar su imparcialidad como juez de conocimiento, y, en últimas, podría postular la causal impeditiva que luego se configurara en razón a lo precedente.
Además, aludió que el hecho de no haberle recon ocido la calidad de víctima al ahora recurrente en otra actuación diferente tampoco era motivo suficiente para marginarse del asunto, en tanto la censura se presentó contra la determinación que denegó la imposición de medida de aseguramiento contra los procesados, aspecto ajeno a si ostenta la condición de víctima, aspecto que quedó zanjado en la fase inicial de la audiencia preliminar.
2.5. Necesario resulta destacar que las demás actuaciones que atañen a las diligencias previas de formulación de imputac ión, radicación del escrito de acusación y diligencias que eventualmente se hubieren surtido en sede de
8 Distinguida con el C.U.R. No. 50001 60 00 000 2022 00134 00. 9 Aunque en esa provide ncia se plasmó como año el dos mil dos (2002), el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial del Poder Público permite corroborar que la anualidad correcta es el año dos mil veintidós (2022), proceso que actualmente cursa ante el Despacho 006 de esta Sala especializada. 10 Expediente digital, segunda instancia, archivo «010ActaRepartoImpedimento».Radicado: 50001 60 00 000 2022 00176 04
proceso que actualmente cursa ante el Despacho 006 de esta Sala especializada. 10 Expediente digital, segunda instancia, archivo «010ActaRepartoImpedimento».Radicado: 50001 60 00 000 2022 00176 04
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conocimiento ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, no se encuentran en el expediente digital remitido a la Corporación, por lo que no se realiza mención alguna sobre las mismas, máxime cuando no se estiman necesarias para resolver sobre el particular.
3.6. El expediente fue sometido a reparto el dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), recibido en la Secretaría de la Sala e ingresado al despacho de la Magistrada ponente en la misma calenda.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 57 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), esta Corporación es competente para pronunciarse sobre las manifestaciones de impedimento de los jueces del circuito en este distrito judicial, al fungir como superior funcional de las autoridades que refutan el conocimiento del asunto.
3.2. Marco conceptual y jurisprudencial.
3.2.1. Régimen general de los impedimentos y las recusaciones.
El instituto jurídico de los impedimentos y las recusaciones surge como un pilar imperante en el ordenamiento jurídico que propende por garantizar la aplicación de los principios de independencia e imparcialidad, con el ánimo de que sean éstos
El instituto jurídico de los impedimentos y las recusaciones surge como un pilar imperante en el ordenamiento jurídico que propende por garantizar la aplicación de los principios de independencia e imparcialidad, con el ánimo de que sean éstos precisamente los únicos que orienten al gestor judicial en la resolución de los asuntos sometidos a su discernimiento, es decir, que el propósito del juzgador no sea favorecer a los suyos o marchar en detrimento de sus contradictores, así como tampoco hacer prevalecer su postura sesgada con base en factores externos.
De ahí que para el legislador fuese imperante que ante ciertas circunstancias que puedan alterar o afectar el espíritu imparcial del juez, de manera que el resultadoRadicado: 50001 60 00 000 2022 00176 04
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de sus actuaciones sea producto de raciocinios subjetivos y no de la objetividad, la razón y la lógica, se creara un espacio en el que el operador judicial , las partes e intervinientes, pudiesen manifestar la presencia de motivos para separarlo del conocimiento de un determinado expediente.
No obstante, aquellos operan bajo el principio de taxatividad frente al sistema numerus clausus , de manera que, quien propone el impedimento o formula la recusación, solamente podrá fundamentarse en las causales expresamente señaladas en el artículo 57 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
Adicionalmente, debe precisarse que de antaño la jurisprudencia especializada ha establecido que el funcionario que manifiesta el impedimento incurre en la
señaladas en el artículo 57 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
Adicionalmente, debe precisarse que de antaño la jurisprudencia especializada ha establecido que el funcionario que manifiesta el impedimento incurre en la consecuente obligación de seleccionar la causal y exponer con suficiencia los motivos por los cuales considera debe ser apartado del conocimiento de un asunto a su cargo, pues «a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales» (CSJ AP5870-2021, radicado 60672).
3.2.2. Procedencia excepcional del impedimento para conocer de una manifestación judicial de idéntica naturaleza.
No cabe duda que en el normal desarrollo de la actuación procesal existen escenarios en los cuales el funcionario judicial a quien corresponde resolver una postulación impeditiva de otro juzgador homólogo, pueda encontrarse incurso en causal de impedimento que necesariamente deba proponer a efectos de preservar la insoslayable ecuanimidad en la función de administrar justicia.
Sin embargo, como lo decantó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la decisión CSJ AP7218 -2014, radicado 44947, y, se ha reiterado con firmeza en la actualidad (CSJ AP369-2022, radicado 60803), «por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema», habida cuenta que el asunto se restringe a «definir únicamente si quien debe
contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema», habida cuenta que el asunto se restringe a «definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para eseRadicado: 50001 60 00 000 2022 00176 04
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específico propósito» , razón por la que aquellos eventos quedaron tan solo circunscritos a las siguientes causales:
«En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 562 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento, pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de l as decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico». Negrillas fuera del original.
De tal manera, se concluye con énfasis que el impedimento para definir una proposición de igual naturaleza, queda exclusivamente habilitada para el funcionario judicial en esos puntuales casos en los que la manifestación deriva de la correlación del juzgador con las partes , fuera de los cuales, no será viable que
proposición de igual naturaleza, queda exclusivamente habilitada para el funcionario judicial en esos puntuales casos en los que la manifestación deriva de la correlación del juzgador con las partes , fuera de los cuales, no será viable que pretenda marginarse del conocimiento de la actuación independientemente de las consideraciones de orden objetivo y subjetivo que proponga.
3.3. Caso en concreto.
3.3.1. Ante los evidentes desatinos en que incurr ieron sistemáticamente los juzgadores que tuvieron a cargo la actuación en instancias previas, surge imperante para el Tribunal examinar detenidamente lo sucedido a efectos de enmendar las incorrecciones procesales evidenciadas.
3.3.2. La primera situación que llama considerablemente la atención de la Sala, se enmarca en la precaria postulación impeditiva expresada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López en auto suscrito el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), pues resulta desconcertante que sin ningún tipo de argumentación sobre el fundamento fáctico que lo motivaba separarse del conocimiento del asunto, bastó al funcionario con la enunciación genérica de la causal seleccionada para remitir el expediente a su homólogo siguiente.Radicado: 50001 60 00 000 2022 00176 04
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Sin embargo, como esta Corporación le ha recordado en oportunidades previas 11 a ese mismo administrador de justicia, para proceder en tal sentido , además, resultaba indispensable que expresara con firmeza los motivos que orientaban aquella determinación, pues dicha figura jurídica no se encuentra librada al simple
a ese mismo administrador de justicia, para proceder en tal sentido , además, resultaba indispensable que expresara con firmeza los motivos que orientaban aquella determinación, pues dicha figura jurídica no se encuentra librada al simple arbitrio del juzgador para desprenderse de las actuaciones que le corresponde atender en virtud de sus funciones, sin una debida motivación de su proceder.
Indispensable surge recabar en que la función jurisdiccional no se circunscribe simplemente al hecho de resolver un determinado asunto. Esa labor propia del juez en un Estado social y democrático de derecho tiene como fundamento constitucional el deber de motivación de las decis iones, integrándose este como concepto propio del derecho al debido proceso que trasciende a las garantías judiciales mínimas en tanto procura: (i) evitar a toda costa la arbitrariedad del juzgador, y, (ii) conseguir un entendimiento racional de la determinación adoptada -para los efectos de controversia que correspondan - a partir de razones concretas y no derivadas de la comprensión distorsionada que pueda extraerse12.
Es por lo anterior que l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AP1452-2021, radicado 59251, frente al tema examinado en este ítem considerativo recordó lo siguiente:
«En consecuencia, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto , debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho -, expresar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la
supuesto de hecho -, expresar con claridad las razones que la llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acu de a un enunciado genérico y abstracto». Negrillas de la Sala.
3.3.2. Era sobre esos puntuales tópicos que se enmarcaba el examen que debía emprender el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López. E mpero, en lugar de lo anterior, el funcionario judicial arguyó encontrarse también incurso en
11 C.U.R. No. 50573 60 00 000 2022 00002 01, auto interlocutorio del 01 de marzo de 2023, aprobado en Acta No. 025-G. 12 Cfr. C.U.R. No. 97001 60 00 641 2021 00186 01, auto interlocutorio del 29 de junio de 2022, aprobado en Acta No. 289-G.Radicado: 50001 60 00 000 2022 00176 04
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idéntica causal de impedimento para concluir que no podía pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el representante de víctimas contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Munic ipal de Puerto López en audiencia preliminar del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), disponiendo enviar el expediente a un tercer administrador de justicia para que resolviera sobre el particular.
audiencia preliminar del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023), disponiendo enviar el expediente a un tercer administrador de justicia para que resolviera sobre el particular.
De ahí que el entendimiento de aquel juzgador haya resultado desatinado, en tanto, no le correspondía en ese estadio procesal determinar si podía o no emprender el análisis de fondo sobre la decisión recurrida, toda vez que su competencia se activaba tan solo para definir s i el funcionario que para ese momento debía pronunciarse sobre el recurso de apelación , en realidad tenía comprometida su imparcialidad para ese específico propósito , de tal forma que fuese necesario apartarlo del discernimiento de la alzada.
Inviable le resultaba a aquel juzgador proponer otro impedimento ajeno, salvo las causales especiales examinadas en el numeral 3.2.2. previo para abstenerse de decidir la postulación de su homólogo , es decir, para separarse de atender la proposición de su semejante, y, no para desatar la apelación sobre la decisión que negó la imposición de una medida de aseguramiento.
Lo primero era resolver es e aspecto principal , independientemente del sentido adoptado, y, eventualmente, en caso que le fuera adjudicada la actuación para desatar el consabido recurso impetrado, de considerarlo así, manifestar la causal y los motivos por los que se afectaba su ecuanimidad, para que, en aras de la salvaguarda debida al principio de imparcialidad, formular a y fundamentara su decisión de separarse del proceso.
Por ende, un vicio sustancial se patentizó con esa determinación.
salvaguarda debida al principio de imparcialidad, formular a y fundamentara su decisión de separarse del proceso.
Por ende, un vicio sustancial se patentizó con esa determinación.
3.3.3. Entonces, como el asunto llegó por reparto ante el Juez Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, era a ese funcionario al que correspondía examinar la totalidad de las diligencias para observar lo acontecido previamente y advertir lasRadicado: 50001 60 00 000 2022 00176 04
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incorrecciones de los operadores judiciales, con miras a zanjar de manera firme y definitiva la innecesaria discusión generada.
Lejos de un tal proceder como el que le resultaba exigible, dicho funcionario omitió la existencia de un impedimento previo formulado el cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y, se restringió tan solo al de idéntica naturaleza declarado el quince (15) de mayo siguiente, desintegrando así la unidad proce sal en la secuencial cadena de errores, lo que podía evidenciarse de una diáfana revisión al expediente digital y una simple lectura de la providencia escrita que contenía esa última manifestación impeditiva.
En todo caso, el hecho de omitir ese análisis conjunto conllevó a que resolviera de fondo sobre los motivos por los cuales el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López aducía encontrar afectada su imparcialidad para atender el recurso de apelación, se insiste, sin que en primer orden se hub iere determinado si el
fondo sobre los motivos por los cuales el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López aducía encontrar afectada su imparcialidad para atender el recurso de apelación, se insiste, sin que en primer orden se hub iere determinado si el funcionario al que se había asignado por reparto la alzada de manera primigenia, postuló en debida y suficiente forma la causal para apartarse de la actuación.
Así las cosas, desatinó también aquel juez al haber desatado el impedimento.
3.3.4. Bajo ese orden de ideas , corresponde al Tribunal dirimir la totalidad del complejo panorama procesal generado ante las observadas incorrecciones. Para el efecto, basta con señalar que el trámite incidental deviene errado, en tanto el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López se abstuvo de resolver lo que realmente le correspondía decidir -el impedimento de su homólogo -, y, sin habérsele facultado para tal propósito, se declaró impedido para atender el r ecurso de apelación sobre el cual versaba la manifestación impeditiva que se le había encomendado zanjar.
En ese entendido, mucho menos se habilitaba para el Juez Sexto Penal del Circuito de Villavicencio la facultad de decidir si el impedimento devenía infundado, sin haber examinado previamente si el asunto sobre el que versaba el disenso se había encomendado al juez impedido, o, por el contrario, ese aspecto resultaba ajeno aRadicado: 50001 60 00 000 2022 00176 04
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la función jurisdiccional que hasta ese momento le correspondía atender, como en efecto sucedió.
Por tanto, se dejarán sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio el treinta y uno (31) de mayo siguiente. En consecuencia, se ordenará devolver la actuación al primero de aquellos para que, sin demora, se pronuncie frente al impedimento formulado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López en auto del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3.3.5. Con todo, resulta preocupante que equivocaciones como las analizadas en esta oportunidad continúen presentándose, es decir, luego de haberse diseñado e implementado aquella figura jurídica y su respectivo trámite incidental hace más de doce (12) años en el modelo de enjuiciamiento criminal contemplado en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) 13, y, regulado de la forma en que se detalló en precedencia desde hace casi diez (10) años por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14.
Así pues, compartiendo ahora los argumentos expuestos por esa Corporación en la decisión CSJ AP959 -2016, radicado 47544, no logra comprender el Tribunal «cómo después de varios años de depuración del sistema y de la que se entiende exhaustiva y adecuada formación de los funcionarios judiciales que en el mismo intervienen, al día de hoy
«cómo después de varios años de depuración del sistema y de la que se entiende exhaustiva y adecuada formación de los funcionarios judiciales que en el mismo intervienen, al día de hoy se siga errando en la forma en la cual se detalla lo ocurrido» , manteniéndose en vilo el disenso de alzada que estriba en la imposición de una medida de aseguramiento, y, además, generándose un «palpable desgaste de la administración de justicia» al invertirse un amplio y valioso tiempo en el análisis y decisión de estos asuntos que, de ajustarse debidamente en instancias previas a los lineamientos procesales que rigen la materia, no representarían tal dilación judicial.
13 Aunque el texto original del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, contemplaba la figura jurídica del impedimento, aquella fue reformada en la manera que ahora se conoce desde la expedición de la Ley 1395 de 2010 (artículo 82). 14 CSJ SP7218-2014, radicado 44947. Modificaciones sobre las reglas para formular un impedimento, de cara a resolver un asunto de idéntica naturaleza.Radicado: 50001 60 00 000 2022 00176 04
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Todo lo anterior, en evidente contravía de los principios de eficacia, eficiencia y celeridad de la actuación procesal previstos en los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de mil novecientos noventa y seis (1996), y el artículo 10° de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), los que deben regir de forma imperante en la que se espera sea
de mil novecientos noventa y seis (1996), y el artículo 10° de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), los que deben regir de forma imperante en la que se espera sea una pronta y cumplida administración de justicia.
Por tal manera, se insta a los jueces que intervinieron en este trámite incidental para que, en lo sucesivo, ajusten sus actuaciones a los lineamientos previstos en la normatividad procesal, y, adicionalmente, observen y apliquen los precedentes jurisprudenciales evitando cualquier desgaste innecesario como el advertido en este asunto.
3.4. Aspectos finales.
Necesariamente debe conminarse al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López para que, en lo sucesivo, exteriorice mayor celeridad en los asuntos a su cargo, pues resulta injustificable que luego de radicada la solicitud de audiencia preliminar desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)15, hubiere tardado cerca de un (1) mes16 para fijar fecha a efectos de instalar la diligencia, y, peor aún, ello solo haya acontecido hasta luego de tres (3) meses, cuya suspensión también se prolongó por espacio superior a un (1) mes adicional.
Lo mismo resulta procedente con el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, pues, aunque las diligencias le fueron asignadas por reparto del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 17, tan solo hasta el cuatro (4) de mayo siguiente18 suscribió el auto con el que ordenó la remisión del asunto a su homólogo, incurriendo así en una prolongada espera de aproximadamente dos (2) meses19.
mayo siguiente18 suscribió el auto con el que ordenó la remisión del asunto a su homólogo, incurriendo así en una prolongada espera de aproximadamente dos (2) meses19.
15 Expediente digital, primera instancia, archivo «001RdoSolAudiencia». 16 Expediente digital, primera instancia, archivo «004 2021 85153AutoFechaPrincMedAseg». 17 Expediente digital, segunda instancia, archivo «002ActaRepartoCircuito». 18 A pesar que la constancia secretarial data del 23 de marzo de 2023, el encabezado de la providencia tan solo tiene plasmada la anualidad «dos mil veintidós (2022)», motivo que impone acudir a la fecha de la firma electrónica. 19 Sin descontar el término ateniente a la vacancia judicial de semana santa.Radicado: 50001 60 00 000 2022 00176 04
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En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero: Dejar sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), y, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio el treinta y uno (31) de mayo siguiente, conforme las consideraciones expuestas.
Segundo: Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López para que, sin demora, se pronuncie frente al impedimento formulado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto
Segundo: Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López para que, sin demora, se pronuncie frente al impedimento formulado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López en auto del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), atendiendo los parámetros expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Instar a los titulares de los juz