TSDJ VVC SP - 50001600000020240005601-(19-08-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600000020240005601-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 097
Sentencia de segunda instancia
Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Delito: Concierto para delinquir agravado y otro
Procesado: Rodolfo Lavao Murcia.
Asunto: Apelación sentencia anticipada
Villavicencio (Meta), agosto diecinueve de dos mil veinticinco.
I. PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 , mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) condenó anticipadamente vía preacuerdo a Rodolfo Lavao Murcia, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
Decisión: Modificar parcialmente
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II. HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
«Según la Fiscalía General de la Nación, el señor Rodolfo Lavao Murcia desde enero
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II. HECHOS
Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
«Según la Fiscalía General de la Nación, el señor Rodolfo Lavao Murcia desde enero del dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha de su captura, fue integrante del Grupo Armado Organizado Residual denominado GAOR-7 con injerencia en el departamento del Meta, concertándose desde esa fecha con alias «Hermes Boyaco», alias «Pipe», alias «Chepe» entre otros sujetos, con el fin de cometer diferentes delitos, entre ellos, el delito de extorsión.
Las funciones que desarrollaba Lavao Murcia dentro de la organización era la de conseguir y citar a las víctimas de extorsión, entregarles panfletos con las exigencias de la organización delincuencial, así como, recibir el dinero fruto de estas exigencias.
Dentro de las víctimas de estas exigencias ilegales se encuentra el señor Jairo Cárdenas quien fue objeto de extorsión en tres eventos registrados por la fiscalía así:
En febrero de dos mil veintiuno (2021) en la Vereda El Oasis del municipio de La Macarena (Meta) el señor Rodolfo Lavao Murcia en compañía de alias «Pipe» exigieron al señor Jairo Cárdenas la suma de ciento cincuenta y ocho millones de pesos ($158.000.000.00) para permitir a la empresa Nertell S.A. prestar sus servicios de internet y televisión a través de fibra óptica que era traída desde el municipio de San Vicente del Caguán hasta el municipio de La Macarena.
El segundo hecho de extorsión se presentó de sde el seis (6) de marzo del dos mil
internet y televisión a través de fibra óptica que era traída desde el municipio de San Vicente del Caguán hasta el municipio de La Macarena.
El segundo hecho de extorsión se presentó de sde el seis (6) de marzo del dos mil veintiuno (2021), cuando Rodolfo Lavao Murcia llegó al inmueble de la víctima ubicado en La Macarena con el fin de recoger las copias del proyecto de fibra de la empresa Nertell S.A, y poder establecer cuál era el porce ntaje que se le iba a exigir por el proyecto.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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3 En ese orden, el dieciséis (16) de abril del dos mil veintiuno (2021), Lavao Murcia llega nuevamente al inmueble de la víctima con el fin de recoger un total de ciento cinco millones de pesos ($105.000.000) p roducto de la extorsión, informándole que debía trasladarse hasta el cruce de tres esquinas a una vivienda abandonada para que hiciera la entrega del dinero, lugar este en el que efectivamente se reunió la víctima con el sentenciado en compañía de dos sujetos más quienes recibieron el dinero exigido.
Y el último evento de extorsión ocurrió en mayo de dos mil veintiuno (2021) en el mismo municipio de La Macarena (Meta) cuando Lavao Murcia exigió nuevamente al señor Jairo Cárdenas la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) como contraprestación para permitir el funcionamiento del Hotel Anthonis ubicado en La Macarena (Meta).»
señor Jairo Cárdenas la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) como contraprestación para permitir el funcionamiento del Hotel Anthonis ubicado en La Macarena (Meta).»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. Los días 21 y 22 de septiembre del año 2021 , se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Macarena -Meta, legalizándose la captura por orden judicial de Rodolfo Lavao Murcia, a quien la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión (artículo 340 inciso 2 y 244 del C.P.).
Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. Se radicó escrito de acusación en contra de Rodolfo Lavao Murcia y otros, por los mismos delitos imputados, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta).Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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4 3.3. El 14 de marzo de 202 4, se varió el objeto de la diligencia de acusación por la de verificación de preacuerdo, donde se concertó que, a cambio de la aceptación de cargos por parte del procesado, el único beneficio sería la no aplicación del incremento punitivo generalizado dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito
a cambio de la aceptación de cargos por parte del procesado, el único beneficio sería la no aplicación del incremento punitivo generalizado dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el delito contemplado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , pues se le está poniendo fin al proceso de manera anticipada . Así, tomando el cuarto mínimo de la pena señalada para el delito más grave : extorsión, con extremos que van de 144 meses a 2 20 meses de prisión, se parte del mínimo allí señalado, el cual es aumentado por el concurso homogéneo de delitos -dos eventos - en 12 meses por cada uno , para un total 24 meses y, adicionalmente, 6 meses más por el concurso heterogéneo de concierto para delinquir, lo que arroja una pena definitiva de 174 meses de prisión. La multa se fija en 2700 SMLMV1.
3.4. El a quo, luego de verificar que la aceptación era consciente, voluntaria y espontánea, que se ajustaba a la legalidad y aprestigiaba la justicia, aprobó el acuerdo, ordenó la ruptura de la unidad procesal y, a su vez, corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.
3.5. En audiencia desarrollada el día 25 de julio de 2024 , se llevó a cabo la lectura de fallo, en la cual se condenó a Rodolfo Lavao Murcia como autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, a la pena principal de ciento ocho (108) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700)
autor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión, a la pena principal de ciento ocho (108) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) S.M.L.M.V, así como, la acceso ria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal.
1 Ver > Exp. Dig. carpeta primera instancia, subcarpeta C03Juzgamiento, PDF 002. Acta verificación de preacuerdo.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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5 Se negó a Rodolfo Lavao Murcia, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.6. Contra esta decisión, la Fiscalía, el defensor y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación.
La Fiscalía, mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2024 desistió del recurso, lo cual fue aceptado mediante proveído del 12 de ese mes y año, concedido respecto de los restantes recurrentes.
IV. APELACIÓN
4.1. El defensor cuestionó la dosificación punitiva, aduciendo que la Juez de primer grado vulneró lo pactado entre la Fiscalía y el procesado.
La Juez que dictó el fallo condenatorio es diferente a quien aprobó el preacuerdo, y no tuvo en cuenta que allí se estableció de manera clara la dosificación punitiva, misma que debía ser reflejada en el fallo de
procesado.
La Juez que dictó el fallo condenatorio es diferente a quien aprobó el preacuerdo, y no tuvo en cuenta que allí se estableció de manera clara la dosificación punitiva, misma que debía ser reflejada en el fallo de primer grado. Considera que no era procedente que la a quo entrara a realizar una nueva dosificación de la pena, pues se atenta, entre otros, contra el principio de congruencia, el debido proceso al cambiar las condiciones pactadas y aprobadas vía preacuerdo.
Considera que en atención a que la Juez de primer grado concedió el beneficio de 70% de rebaja en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del C.P., al haber sido reparada integralmente la víctima, la misma se trata de una circunstancia posdelictual que opera únicamente paraAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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6 efectos de la cantidad de la pena a imponer, m ás no para determinar el delito de mayor entidad.
Aduce que, al aplicar ese descuento, la pena acordada de 174 meses , el delito de extorsión quedaría en 51 meses, y al aumentarlo en 6 meses más por del delito de concierto para delinquir, arroja una pena definitiva d e 57 meses de prisión , respecto de lo cual solicita la modificación de la sentencia de primer grado.
4.2. El apoderado de víctimas2 en calidad de recurrente, disiente de la sentencia de primer grado, tras considerar que la Juez de primer grado no tuvo en cuenta los términos del preacuerdo y por ende la
4.2. El apoderado de víctimas2 en calidad de recurrente, disiente de la sentencia de primer grado, tras considerar que la Juez de primer grado no tuvo en cuenta los términos del preacuerdo y por ende la dosificación que allí se pactó, aceptada por las partes y avalada por el funcionario judicial, en el que se estableció que el delito de mayor entidad era el de extorsión, múltiples eventos, y que por el concurso heterogéneo se aumentaba en otro tanto – 6 meses-.
Indica que los delitos de extorsión quedaron con una pena de 168 meses, se reduce en 70% en atención a la reparación integral a la víctima, quedando en definitiva ese delito en 51 meses y se aumen ta en 6 meses mas por el de concierto para delinquir, para una pena definitiva de 57 meses de prisión. En consecuencia, solicita readecuar la pena impuesta al procesado.
2 Ver > Exp Dig. carpeta primera instancia, subcarpeta C03Juzgamiento, 014.SustentacionRecursoAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con el numeral 1 del artículo 3 3 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.
5.2. Problema jurídico
Deberá determinarse como única cuestión, en atención al principio de limitación, si en razón de la aceptación de responsabilidad de Rodolfo
apelación interpuesto.
5.2. Problema jurídico
Deberá determinarse como única cuestión, en atención al principio de limitación, si en razón de la aceptación de responsabilidad de Rodolfo Lavao Murcia, a través de preacuerdo, la fijación de la pena de prisión en la sentencia fue o no correcta, lo que implica revisar el ejercicio que sobre el particular realizó la primera instancia.
5.2.1. Dosificación Punitiva
De conformidad con lo normado en el artículo 59 del Código Penal, es deber del Juez fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. A su vez, el artículo 60 ibídem establece las reglas para la determinación de los mínimos y máximos punitivos, en caso de aplicación de circunstancias modificadoras de aquellos.
El artículo 61 ejusdem regula el procedimiento para individualizar la pena e inicialmente los incisos primero y segundo imponen al JuezAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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8 dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.
Además, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 61, a efectos de determinar la pena en concreto, debe
concurren solo circunstancias de mayor punibilidad.
Además, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 61, a efectos de determinar la pena en concreto, debe considerarse la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir.
De otra parte, el artículo 31 del Código Penal, dispone que cuando se trata de concurso de delitos, esto es, quien con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley penal o varias veces la misma disposición, quedara el sentenciado sometido a la que establezca la sanción más grave, según su naturaleza, aumenta da hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificada cada una de ellas.
La forma correcta de dosificar la pena en los casos de concurso de conductas punible s, reside en efectuar el proceso de dosificación punitiva de manera individual frente a cada uno de los delitos y, luego de ello, establecer cuál es la sanción mayor e incrementar aquella hastaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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9 en otro tanto, debiendo entenderse que la sanción más grave es aquella que se determina luego de agotar el proceso de individualización, y no aquella en abstracto que fija la Ley para cada
9 en otro tanto, debiendo entenderse que la sanción más grave es aquella que se determina luego de agotar el proceso de individualización, y no aquella en abstracto que fija la Ley para cada delito, y que ese incremento nunca puede superar la sumatoria de las penas que se definieron para cada conducta.
Ahora bien, cuando medía un preacuerdo, el inciso final del artículo 61 del C. P. dispone: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa…”.
Sin embargo, se advierte que la limitante allí prevista para el Juez, opera cuando el fiscal y el acusado llegan a un acuerdo en punto de la sanción a imponer, pues en caso de no haberse negociado aquella, el fallador no tiene manera distinta para su determinación diferente a las reglas establecidas en el artículo 61 del C.P., tal y como lo sostiene de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3.
5.2.2. El caso concreto
En el caso sub examine , las partes fijaron la pena de la siguiente manera4:
3 Sentencia del 29 de junio del 2008 radicado 29788 MP Augusto Ibáñez Guzmán. Ver auto del 1º de noviembre de 2007, radicado 28.384. En el mismo sentido ver sente ncia del 4 de mayo de 2006, radicado 24.531 ; auto del 7 de febrero de
2007 radicado 26448 y más recientemente auto del 30 de septiembre de 2020, AP2570-2020, radicación 51.471.
4 Omitiendo el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para el deli to de extorsión, lo cual se ha reconocido jurisprudencialmente como un derecho para el procesado en este tipo de negociaciones. Ver por ejemplo SP 11752028 (51300)Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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10 «Claro el anterior análisis acerca de la viabilidad de este preacuerdo y retomando la dosificación punitiva como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad del acusado y como quiera que estamos frente a un concurso de c onductas, el delito de mayor entidad de los imputados es el de EXTORSION, es así que la pena que se ha de acordar será partiendo del extremo mínimo del delito de extorsión que estipula pena de prisión de ciento cuarenta y cuatro (144) a doscientos veinte (220) meses sin tener en cuenta el incremento de la ley 890 de 2004 como se estudió en precedencia, por lo que la dosificación punitiva tendrá como base la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, así las cosas la pena pactada por este compo rtamiento delictual es de ciento cuarenta y cuatro (144) meses o lo que es lo mismo doce (12) años de prisión; sin embargo, como se le imputó también en concurso homogéneo y simultaneo con el mismo delito de extorsión en dos ocasiones mas que este delito s e cometió, atendiendo las voces
meses o lo que es lo mismo doce (12) años de prisión; sin embargo, como se le imputó también en concurso homogéneo y simultaneo con el mismo delito de extorsión en dos ocasiones mas que este delito s e cometió, atendiendo las voces del artículo 31 de la obra sustantiva penal, se incrementaron doce (12) meses adicionales por cada uno de dichos eventos , por lo que al anterior qua ntum punitivo se le incrementará veinticuatro (24) meses y como también se le imputó en concurso de heterogéneo y simultaneo el delito de concierto para delinquir agravado, norma sustancial que prevé una pena de 96 a doscientos dieciséis (216) meses de prisión; las partes acuerdan que por este delito la sumatoria de la pena se incrementará en seis (6) meses adicionales, de tal suerte que en definitiva la pena de prisión acordada como sanción para los comportamientos delictuales desplegados a titulo de coaut or responsable es de ciento setenta y cuatro (174) meses o lo que es lo mismo catorce punto cinco (14,5) años de prisión»
Seguidamente el Fiscal, frente al fenómeno posdelictual de la indemnización, en la oralización del preacuerdo, indicó lo siguiente5:
«Se resalta que a la foliatura se allegó por parte de la defensa del ciudadano Lavao un memorial en donde se anexa un documento privado celebrado con la víctima, en donde se asegura haber sido indemnizado, circunstancia esta que se aprecia por la Fiscalía como un fenómeno posdelictual que no tiene incidencia alguna en la negociación adelantada y que se plasma en este escrito.»
Una vez se impartió aprobación a la negociación por parte del Juez de
por la Fiscalía como un fenómeno posdelictual que no tiene incidencia alguna en la negociación adelantada y que se plasma en este escrito.»
Una vez se impartió aprobación a la negociación por parte del Juez de primer grado, en el traslado dispuesto en el artículo 447 el defensor y la Fiscalía solicitaron conceder al procesado la rebaja de que trata el artículo 269 del C.P. en atención a la indemnización a la víctima , el primero de ellos en un porcentaje del 70%.
5 Ver récord 27:45 y ss. audio diligencia del 14 de marzo de 2024.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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La a quo, en la sentencia de primer grado , consideró que si bien es cierto en el preacuerdo se fijó la pena de 174 meses de prisión y 2.700 SMLMV de multa, resultaba necesario entrar a reconocer la rebaja prevista en el artículo 269 del C.P. en atención a que por vía jurisprudencial se ha establecido que se trata de un derecho del procesado y no de un beneficio, aun a pesar de la prohibición dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Luego de verificar los presupuestos de orden objetivo dispuestos en el referido artículo 269 del C.P. estimó viable conceder una rebaja del 70% para el delito de extorsión, que aplicada a la pena preacordada de 168 meses, para ese punible, arroja un total de 50 meses y 12 días de prisión.
En atención a ello, consideró se hacía necesario redosificar la pena de
70% para el delito de extorsión, que aplicada a la pena preacordada de 168 meses, para ese punible, arroja un total de 50 meses y 12 días de prisión.
En atención a ello, consideró se hacía necesario redosificar la pena de manera independiente para cada uno de los delitos con el objeto de determinar cual de ellos es más grave.
Respecto del delito de concierto para delinquir agravado indicó que partiría del mínimo de la pena 96 meses de prisión y multa de 2.700 SMLMV.
Para el delito de extorsión, en igual sentido partió de la pena mínima de 144 meses de prisión, la aumentó en 24 meses por los delitos homogéneos concursantes (dos eventos más) para un total de 168 meses de prisión, conforme fue acordado por las partes , luego de lo cual aplicó la rebaja dispuesta en el artículo 269 del C.P. en elAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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12 porcentaje aludido -70%- quedando una pena de 50 meses y 12 días de prisión y multa de 180 SMLMV.
Así, tomó como base la pena señalada para el delito más grave, concierto para delinquir , en su mínimo, 96 meses de prisión y lo aumentó proporcionalmente en otro tanto , por los tres eventos de extorsión, en 12.6 meses de prisión lo que arrojó una pena definitiva de 108 meses y 18 días de prisión, manteniendo la pena de multa acordada en 2.700 SMLMV.
extorsión, en 12.6 meses de prisión lo que arrojó una pena definitiva de 108 meses y 18 días de prisión, manteniendo la pena de multa acordada en 2.700 SMLMV.
Bajo tal panorama la Corporación desde ya anuncia que prohijará la decisión de primer grado y, por ende, la confirmará, por las razones que se pasan a exponer:
En el preacuerdo no se incluyó el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del C.P., como explícitamente lo señaló el ente persecutor al oralizarlo, por el contrario, fue solicitado en el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. , y esto significa que las partes dejaron a discrecionalidad de la Juez de primera instancia su posible concesión y porcentaje.
Bajo ese supuesto, a la a quo no le quedaba camino diferente que entrar a determinar, primero, si resultaba procedente su aplicación, y luego redosificar la pena pactada, siempre en beneficio del procesado.
Y es que no existe otra alternativa para aplicar la aludida rebaja, más aún, si se tiene en cuenta que se trata de un concurso de conductasAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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13 punibles, respecto de las cuales, en este caso, solamente aplica para una de ellas, esto es, para el delito contra el patrimonio económico.
Lo anterior implica que la posición de los recurrentes según la cual la Juez de primera instancia debía partir de la pena procordada para el delito de extor sión -168 meses - simplemente reducirla en 70% y
Lo anterior implica que la posición de los recurrentes según la cual la Juez de primera instancia debía partir de la pena procordada para el delito de extor sión -168 meses - simplemente reducirla en 70% y aumentarla por el concierto para delinquir en 6 meses, resulta desacertada, pues desconoce los principios y el procedimiento que rige la dosificación punitiva para el concurso de conductas punibles . En últimas, tal proceder atentaría contra el principio de legalidad de la pena.
Pierden de vista que la circunstancia posdelictual de la indemnización, si bien no afecta los extremos mínimos y máximos de punibilidad, si modifica el quantum de la sanción y por tratarse precisamente de un concurso de conductas punibles, necesariamente se deba optar por escoger la pena más grave según su naturaleza, una vez individualizada cada una de ellas , para determinar la sanción definitiva, respetando así lo dispuesto en el canon 31 del C.P.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de antaño6 acogió la tesis según la cual en situaciones de concurso se requiere primero determinar las penas individualmente consideradas con la aplicación inclusive de las normas modificadoras del quantum de la sanción en virtud de fenómenos posdelictuales he indicó lo siguiente7:
6 Ver AP, 24 sep. 2014, rad. 43439 y SP1286-2015, rad. 38076. 7 Ver SP304-2023 Radicación N° 56099 del 2 de agosto de 2023.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
7 Ver SP304-2023 Radicación N° 56099 del 2 de agosto de 2023.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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14 «Ciertamente, en la última de las providencias mencionadas la Sala explicó lo indicado en el párrafo anterior de la siguiente manera:
(…) [L]as circunstancias posdelictuales diferentes a las previstas como genéricas de punibilid ad, operan frente a las conductas ilícitas en su singularidad, algunas inclusive se circunscriben a una determinada categoría de ellas como ocurre con la reparación en los delitos contra el patrimonio económico (art. 269 C.P.), por lo que necesariamente afectarán sus consecuencias jurídico-penales de manera individual. Este proceder es aún más necesario cuando se trata de un concurso de delitos porque es posible que solo uno o algunos de éstos sean los que presenten esa clase de circunstancias, por lo que su aplicación global es desacertada. Siendo así, en el procedimiento cuantificador de la sanción correspondiente a una pluralidad de conductas, el instituto bajo estudio debe producir sus efectos en la etapa de individualización de las penas imponibles a cada una de ellas.
En la misma sentencia también se indicó que la selección de “la pena más grave según su naturaleza”, impone al juzgador escoger, entre las penas aplicables -de idéntica naturalezala que afecta con mayor intensidad “los intereses del sentenciado”. De manera que, por ejemplo, frente a varias penas privativas de la libertad, se debe tomar como pena base la de
aplicables -de idéntica naturalezala que afecta con mayor intensidad “los intereses del sentenciado”. De manera que, por ejemplo, frente a varias penas privativas de la libertad, se debe tomar como pena base la de “mayor duración” y frente a sanciones pecuniarias, “la de mayor cuantía”.
Esta postura es jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en AP5772-2016, rad. 47975; AP4987-2018, rad. 50518; AP3160-2019, rad. 50993 y AP3282-2021, rad. 58366, entre otras providencias.»
Así las cosas, al aplicar la rebaja del artículo 269 del C. P. necesariamente el delito mas grave mutó a ser el de concierto para delinquir agravado, obviamente en beneficio del procesado, si se tieneAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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15 en cuenta que en la pena negociada se partió del de extorsión con un mínimo de pena proporcionalmente mucho más alto. En conclusión, la Juez de primera instancia de manera acertada en atención al derecho que le asiste al procesado de obtener la rebaja de que trata el artículo 269 del C.P., respetó los limites punitivos escogidos por las partes en el preacuerdo y a partir de allí concedió la rebaja en un porcentaje del 70%, lo que necesariamente generó que el delito mas grave mutara y a partir de allí se hizo necesario, por no existir otra alternativa válida, entrar a redosificar la pena.
rebaja en un porcentaje del 70%, lo que necesariamente generó que el delito mas grave mutara y a partir de allí se hizo necesario, por no existir otra alternativa válida, entrar a redosificar la pena.
En consecuencia, considera la Sala que la pena fijada en la sentencia de primer grado resultó ser jurídicamente correcta y materialmente justa, por lo que se impone la confirmación de la misma.
VI. DECISION
Por lo expuesto, la Sala Quinta de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta).Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00000-2024-00056-01
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16 SEGUNDO. Contra la presente providencia procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado