TSDJ VVC SP - 50001600000020240015701-(11-03-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600000020240015701-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 000 2024 00157 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio – Meta.
Procesado: Fabián Emilio Guevara y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros.
Aprobado: Acta No. 023.
Fecha: 24 de febrero de 2025.
Decisión: Confirma.
Lectura: 11 de marzo de 2025.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los defensores de Fabián Emilio Guevara y José Henry Cardozo Vega en contra de la sentencia proferido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que los condenó junto con otros procesados1, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefaciente s y utilización ilícita de redes de comunicación.
1 Jeison Ricardo Sánchez Sánchez, Heyner Duván Perilla Rondón y Juan Pablo Muñoz Gutiérrez.Radicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
Procesado: Fabián Emilio Guevara y otros.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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II. HECHOS.
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Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
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II. HECHOS.
En lo que interesa a la presente decisión los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de primera instancia de la siguiente manera2:
“Los hechos jurídicamente relevantes se suscriben a la concertación ilegal generada entre Jeison Ricardo Sánchez Sánchez, Heyner Duván Perilla Rondón, Fabian Emilio Guevara, Juan Pablo Muñoz Gutiérrez y José Henry Cardozo Vega con la finalidad de ejecutar, bajo una expresa división de funciones, las actividades propias del tráfico de sustancias estupefacientes en el municipio de Granada, Meta, en el pe riodo comprendido entre julio de 2020 y marzo de 2021, empleando para aquella actividad equipos terminales móviles.
Concretándose para cada uno de ellos los siguientes eventos: (…)
- Fabián Emilio Guevara y José Henry Cardozo Vega, a quienes se les imputó la comisión de las conductas que, propias de la venta de estupefacientes, tuvieron lugar el 17 -dos eventos-, 19 y 23 de marzo 2021, y, valiéndose de sus equipos móviles, de los hechos suscitados el 05, 17 -tres eventos-, 19 y 23 -dos eventosde marzo de 2021”.
III. ANTECEDENTES.
En audiencias del veintitrés (23) y veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada legalizó la captura por orden judicial 3 de Fabián Emilio Guevara, José
En audiencias del veintitrés (23) y veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada legalizó la captura por orden judicial 3 de Fabián Emilio Guevara, José Henry Cardozo Vega y otros4, a quien es la fiscalía formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso
2 Ver “ 001Sentencia” de la subcarpeta “ C02Principal” de la carpeta “01 Primera Instancia” de las diligencias digitalizadas allegadas. 3 Emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras – Meta el 20 de abril de 2021. 4 Jeison Ricardo Sánchez Sánchez, Juan Pablo Muñoz Gutiérrez, Cristian Fernando Mora Ávila y Heyner Duván Perilla Rondón. Ver “001 Acta Audiencias preliminares” de la subcarpeta “01 Co Garantías”, ibídem. Récord 10:50 y ss. deRadicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
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segundo del artículo 340 del Código Penal en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilíc ita de redes de comunicación señalados en los artículos 376 inciso segundo y 197 ibídem5.
Los procesados no aceptaron los cargos atribuidos y el juez de control de garantía s por sol icitud del ente acusador le s impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
ibídem5.
Los procesados no aceptaron los cargos atribuidos y el juez de control de garantía s por sol icitud del ente acusador le s impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Posteriormente, la fiscalía radicó escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) realizó la audiencia de formulación de acusación en la que reiteró los cargos imputados6.
Después de múltiples aplazamientos en audiencias del diecinueve (19) de marzo7 y dieciocho (18) de julio 8 de dos mil veinticuatro (2024), la fiscalía presentó preacu erdo en que los implicados debidamente asistidos por sus defensores aceptaban los cargos atribuidos a cambio de reconocer la complicidad únicamente para efectos punitivos y pactaron la pena en sesenta (60) meses de prisión.
Negociación aprobada por la juz gadora el veintitrés (23) de julio siguiente, por lo que seguidamente , el a quo dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20049.
5 Récord 1.18.35 y ss. 6 Ver “02ActaReparto” y “12 Acta audiencia 01 febrero 2022” de la subcarpeta “02COPrincipal”, ibídem. 7 Ver “62 Acta verificación preacuerdo” ibídem. 8 Ver “71ActaPreacuerdoSuspendida18Jul2024” ibidem.
7 Ver “62 Acta verificación preacuerdo” ibídem. 8 Ver “71ActaPreacuerdoSuspendida18Jul2024” ibidem. 9 Ver “78ActaAudiencia23Julio2024” ibidem.Radicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
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IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Fabián Emilio Guevara, José Henry Cardozo Vega y otros10 por los delitos de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal en co ncurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y utilización ilícita de redes de comunicación señalados en los artículos 376 y 197 ibídem.
Los punibles en mención y la responsabilidad penal de los procesados los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía y la aceptación de los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, a través de preacuerdo.
De otra parte, impuso la pena pactada por las partes de sesenta (60) meses de prisión. Así mismo, individualizó la pena de multa en dos mil setecientos tres (2.703) salarios mínimos legales mensuales vigen tes y
De otra parte, impuso la pena pactada por las partes de sesenta (60) meses de prisión. Así mismo, individualizó la pena de multa en dos mil setecientos tres (2.703) salarios mínimos legales mensuales vigen tes y fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria indicó que resultaba impro cedente su concesión, toda vez que dos de los delitos atribuidos se encontraban excluidos de subrogados penales por el artículo 68A del Código Penal.
Sostuvo que tampoco se acreditó la calidad de padre cabeza de familia de los implicados para otorgarles la prisión domiciliaria, al igual que no cumplían los presupuestos para otorgarles la “libertad condicional”;
10 Jeison Ricardo Sánchez Sánchez, Heyner Duván Perilla Rondón y Juan Pablo Muñoz Gutiérrez.Radicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
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razones por las que ordenó su captura inmediata para purgar la pena fijada de forma intramural.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la def ensa de Fabián Emilio Guevara interpuso recurso de apelación y señaló que su prohijado era el cuidador de la madre Blanca Cecilia Guevara González de setenta y cuatro (74) años de edad , motivo por el que al disponer su captura se
interpuso recurso de apelación y señaló que su prohijado era el cuidador de la madre Blanca Cecilia Guevara González de setenta y cuatro (74) años de edad , motivo por el que al disponer su captura se afectaban los derechos fundamentales de su progenitora11.
Sostuvo que las circunstancias , modo de vivir, condiciones laborales, familiares y sociales de su defendido, al igual que su comportamiento en la actuación y falta de antecedentes penales evidenciaban que no requería cumplir la sanción de manera intramural.
Indicó que el acusado era el único hijo de la adulta mayor y cuando estuvo privado de la libertad la hermana de aquella excepcionalmente se trasladaba de Bogotá a Gran ada – Meta para ayudar la “de alguna forma”, pero ese apoyo no era continuo.
Expuso que Guevara González ha sufrido frecuentemente recaídas en su salud que la obligaban a estar en centros asistenciales u hospitalarios y en esas circunstancias, era su descendiente quien la cuidaba y velaba por sus necesidades.
Refirió que su prohijado tenía arraigo social, laboral y familiar en el municipio de Granada en que ha residido durante varios años , es conocido en la junta de acción comunal y está registrado en el Sisben en dicha localidad.
11 Folio “012 Sustentación recurso”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
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Arguyó que, a pesar de no c ontar con recursos económicos estaba dispuesto a cumplir todas las obligaciones que se le impusiera n, dado que estaba arrepentido de su conducta y s e someterá cabalmente a la administración de justicia; argumentos por los que impetró la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B del Código Penal.
De igual manera, la defensa de José Henry Cardozo Vega interpuso recurso de apelación y cuestionó la negativa de otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la penal, la prisión domiciliaria y la libertad condicional12.
Adujo que su defendido durante la privación de la libertad mantuvo buen comportamiento, al punto que generó admiración y confianza en el centro de reclusión, lo que dem uestra que no e s una persona peligrosa para la comunidad, carec e de antecedentes penales y su situación económica es precaria.
Indicó que el acusado t iene arraigo en el municipio de Granada y laboraba en una finca junto con un familiar y su pequeña hija; además, le faltaban tres (3) meses para cumplir las tres quint as (3/5) partes de la pena.
Refirió que cuando estuvo privado de la libertad la hija vivió una situación difícil, en razón a que la progenitora no tenía familia res que la cuidaran y vendían dulces en los semáforos del municipio; además, desde que su defendido recobró su libertad ha garantizado los derechos de su descendiente.
situación difícil, en razón a que la progenitora no tenía familia res que la cuidaran y vendían dulces en los semáforos del municipio; además, desde que su defendido recobró su libertad ha garantizado los derechos de su descendiente.
El veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), Cardozo Vega fue capturado, motivo por el que esta Sala en auto del veintiuna
12 Ver “013 Sustentación recurso”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
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(29) de noviembre siguiente, dispuso man tenerlo privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta13.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004 14, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuesto s por la s defensas contra el fallo proferido dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
6.2. De los aspectos objeto de debate
En el presente caso, los recurrentes solicitan se revoque parcialmente el fallo condenatorio, en el sentido de concederle s los subrogados penales.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en las apelaciones, la Sala considera que no les asiste razón
el fallo condenatorio, en el sentido de concederle s los subrogados penales.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en las apelaciones, la Sala considera que no les asiste razón y lo procedente es confirmar integralmente el fallo impugnado por los motivos que se expondrán a continuación:
13 Ver “026 Auto pone disposición capturado Cardozo Vega”, ibídem. 14 Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas pena les de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. ( …)Radicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
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6.2.1. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La defensa de José Henry Cardozo Vega impetró conceder esta medida sustitutiva de privación de la libertad a su prohijado.
El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: i) que la pena impuesta no sea superior a cuarenta y ocho (48) meses, ii) que el sentenciado carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del
impuesta no sea superior a cuarenta y ocho (48) meses, ii) que el sentenciado carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal y iii) que en el evento de existir antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario.
En el presente caso no se cumple el pr imer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado de sesenta (60) meses de prisión supera el límite de cuarenta y ocho (48) meses señalado en el aludido precepto.
A lo anterior se suma que el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prohíbe la concesión de subrogados penales cuando se trata, como en este caso, del punible de concierto para delinquir agravado y de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes15.
Al respecto la Sala de Casación Pen al de la Corte Suprema de Justicia ha señalado16:
15 Artículo 68a. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; (…) cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones (…).
condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones (…). 16 Sentencia del 30 de agosto de 2017, AP5601-2017. Radicado 49.521.Radicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
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“El segundo inciso del último precepto citado (artículo 68A del Código Penal) expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legale s de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles (…) La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual (…)”.
De manera que, al encontrarse los aludidos punibles en la lista de conductas previstas en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no es viable otorgar esta medida sustitutiva.
En tales circunstancias, acertó el a quo al no conceder Cardozo Vega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en cuanto no se cumplen los requisitos contenidos en la norma para tal fin, por lo que se confirmará en este aspecto la sentencia apelada.
6.2.2. De la prisión domiciliaria.
Los recurrentes al unísono solicitaron la concesión a los procesados de este mecanismo sustitutivo.
se confirmará en este aspecto la sentencia apelada.
6.2.2. De la prisión domiciliaria.
Los recurrentes al unísono solicitaron la concesión a los procesados de este mecanismo sustitutivo.
La Ley 1709 de 2014, en el artículo 23, adicionó el artículo 38B al Código Penal, que en lo relacionado con los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria establece: i) que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de noventa y seis (96) meses o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68 A de la Ley 599 del 2000 y, iii). Se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado.
En el presente caso se cumple el primer presupuesto, pues la sanción para los punibles de concierto para delinquir agravado descrito en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal es de noventa y seisRadicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
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(96) meses ; para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes señalado en el inciso segundo del artículo 376 es de sesenta y cuatro (64) meses; y para utilización ilícita de redes de comunicación tipificado en el artículo 197 ibídem es de cuarenta y ocho (48) meses.
A pesar de lo anterior, -se reitera - los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se
en el artículo 197 ibídem es de cuarenta y ocho (48) meses.
A pesar de lo anterior, -se reitera - los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran incluidos en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 d e la Ley 1709 de 2014; por lo que surge improcedente otorgar esta medida sustitutiva y en consecuencia, no resulta necesario abordar el requisito relativo a las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado, dado que dicha prohibición no puede ser desconocida por los funcionares judiciales.
Por manera que, aspectos relacionados con la carencia de antecedentes penales, su estado socioeconómico o la colaboración con la administración de justicia carecen de trascendencia al concurr ir una prohibición legislativa de conceder la aludida medida sustitutiva.
En consecuencia, como no procede conceder al acusado la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38B del Código Penal, se confirmará en este aspecto la sentencia impugnada.
6.2.3. De la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
Frente a este mecanismo sustitutivo de la pena de prisión se evidencia de los argumentos planteados por los recurrentes que sus defendidos ostentan la calidad de padres cabeza de familia y procede el cumplimiento de la sanción en el domicilio.Radicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
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La noción jurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200817.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en con cordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia – medida que se extiende al padre cabeza de familia-, de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia en el evento que el grupo familiar se encuentr e exclusivamente a su cargo, siempre que la valoración de aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito, las finalidades de la pena y el interés superior del menor, permita inferir ponderadamente que surge viable dicha medida18.
La defensa de Fabián Emilio Guevara señal a que su prohijado era el encargado del cuidado de su progenitora Blanca Cecilia Guevara González de setenta y cuatro (74) años de edad, quien presenta afecciones en su salud.
Para sustentar su pretensión allegó oportunamente recibo de l servicio público de energía eléctrica domiciliaria, dos (2) declaraciones extrajuicio de Blanca Cecilia Guevara González en la que indicó que dependía económicamente de su único hijo y copia de la historia clínica con diagnóstico: “gastritis crónica con heliciobacte r pylori positivo sin malignidad en biopsia gástrica”19.
dependía económicamente de su único hijo y copia de la historia clínica con diagnóstico: “gastritis crónica con heliciobacte r pylori positivo sin malignidad en biopsia gástrica”19.
17 “Artículo 2. Jefatura femenina de hogar . Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la e structura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones esta tales, privadas y sectores de la sociedad civil. (…) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. 18 Ver sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 22 de junio de 2011, radicado 35.943; y sentencia de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2017, radicado T – 534 de 2017. 19 Ver “74 EMP Fabian traslado 447”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
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19 Ver “74 EMP Fabian traslado 447”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
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Del análisis de la pretensión del recurrente y los elementos de juicio allegados a la actuación a juicio de la corporación Fabián Emilio Guevara no ostenta la calidad de cabeza de familia , dado que los mismos argumentos expuestos en la apelación permiten establecer que la adulta mayor tiene familiares, entre ellos, una hermana que se hizo cargo de ella cuando el procesado estuvo privado de la libertad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -184 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 y señaló que para conceder la prisión domiciliaria en condición de cabeza de hogar se debe acreditar la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que puedan asumir la custodia o cuidado de los hijos menores de edad o de personas que no pueden valerse por sí mismas.
Adicionalmente, para la procedencia de la medida sustitutiva impetrada debe probarse que las personas por las que vela el implicado se encuentran en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; situación que no fue demostrada en el presente caso.
En relación con José Henry Cardozo Vega la defensa sostuvo que cuando se encontraba privado de la libertad la hija tenía que acompañar a su progenitora a vender dulces en los semáforos y solo cuando recobró su libertad pudo garantizarle sus derechos.
cuando se encontraba privado de la libertad la hija tenía que acompañar a su progenitora a vender dulces en los semáforos y solo cuando recobró su libertad pudo garantizarle sus derechos.
No obstante, omitió aportar medios de prueba que permitiera n acreditar, por lo menos su condición de progenitor e incluso, en el evento hipotético que sea el padre, tampoco probó que la madre de la niña estuviese imposibilitada para garantizar sus derechos lo que constituye un deber constitucional y legal20.
20 Al respecto, ver el artículo 44 de la Constitución Política; el Título XII – De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos y el Titulo XIV – De la patria potestad del Código Civil, en concordancia con el Código de Infancia y Adolescencia, en especial con los artículos 23 y 39.Radicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
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Con este panorama, no procede la prisión domiciliaria en calidad de padres cabeza de familia impetrada en favor de Fabián Emilio Guevara y José Henry Cardozo Vega , razón por la que se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia, sin perjuicio que posteriormente pueda solicitarse y sustentarse probatoriamente ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
6.2.4. De la libertad provisional por cumplir los requisitos de la libertad condicional.
Por último, la defensa de Cardozo Vega solicitó la “libertad
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
6.2.4. De la libertad provisional por cumplir los requisitos de la libertad condicional.
Por último, la defensa de Cardozo Vega solicitó la “libertad condicional”, al referir que solo faltaban tres (3) meses para cumplir las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta.
Del análisis de la actuación, lo primero que debe advertir esta corporación es que abordará el estudio de la decisión impugnada como si se tratara de libertad provisional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artíc ulo 6 de la Ley 906 de 2004 y de integración que contempla el artículo 25 ibídem.
Ahora bien, el artículo 365, numeral 2 de la Ley 600 establece:
“Art. 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la lib ertad provisional garantizada mediante caución prendaría en los siguientes casos: (…) 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debía dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que seRadicado: 50001 60 00 000 2024 00157 01
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reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación proces al al momento de presentarse la causal aquí prevista”.
Para dilucidar lo planteado, debe señalarse que la figura de la libertad condicional se encuentra regulada en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 21, vigente para el momento de los hechos22, que señala:
“Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. (…)”.
Los anteriores presupuestos deben ser cumplidos en su totalidad para otorgar el mecanismo liberatorio, como reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23:
“Ha indicado la jurisprudencia de esta Sala24, que la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23:
“Ha indicado la jurisprudencia de esta Sala24, que la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito; pues, en su examen, el juez no puede pr escindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador (…)”.
Con base en lo anterior, hay que señalar que el defensor no aportó ningún elemento de prueba que permita establecer la concurrencia de los anteriores presupuestos e incluso, de los mis mos argumentos
21 Entró a regir el 20 de enero de 2014. 22 Entre julio de 2020 y marzo