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TSDJ VVC SP - 5000160000020110000201-(21-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000160000020110000201-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Sentenciados: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y Esmith Bayardo Parra

Rincón.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Alzada: Apelación auto en incidente de reparación.

Aprobado: Acta No. 026.

Fecha: 21 de febrero de 2022.

Decisión: Revoca parcialmente.

Lectura: 24 de febrero de 2022.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Henny Yazmín Larrota Peña, Daniela Parrado Larrota, Linda Ivón Parrado Sánchez, Edith Nohemí Ramos Alvarado y Jorge Luis Mora Ramos en contra de la decisión emitida el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), en el presente incidente de reparación integral adelantado respecto de Marbelly Sofía Jimé nez Pérez condenada por los delitos de homicidio agravado y otros.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En sentencia del cinco (5) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En sentencia del cinco (5) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Marbelly Sofía Jiménez Pérez y a Esmith Bayardo Parra Rincón por losRadicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

Delitos: Homicidio agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

2 delitos de homicidio agravado de Oscar Steven Parrado Vidal y tentativa de homicidio agravado de Fredy Ricardo Iregui Aguirre y los absolvió en relación con los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado de Oscar William Parrado Rojas, Iván Rodrigo Parrado Ackine y Jorge Enrique Mora Clavijo.

Este Tribunal, en sentencia de segunda instancia del cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017), revocó parcialmente la sentencia impugnada y condenó a Jiménez Pérez y a Parra Rincón por todos los homicidios atribuidos, a los que impuso sanción de cincuenta y dos (52) años de prisión1; decisión cuya lectura se efectuó el siete (7) de julio siguiente2.

Efectuado el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, los defensores de los sentenciados instauraron recurso de casación3; cumplido el traslado a los recurrentes, el veintinueve (29) de agosto de la misma anualidad, la defensa de Marbelly Sofía Jiménez Pérez presentó la demanda4 y el veintiocho (28) de septiembre siguiente

casación3; cumplido el traslado a los recurrentes, el veintinueve (29) de agosto de la misma anualidad, la defensa de Marbelly Sofía Jiménez Pérez presentó la demanda4 y el veintiocho (28) de septiembre siguiente se concedió el recurso extraordinario de casación re specto de esta sentenciada y a la vez, se declaró desierto el instaurado por la defensa de Esmith Bayardo Parra Rincón5.

El diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la deman da de casación instaurada por el apoderado de Marbelly Sofía Jiménez Pérez6, quien efectuadas las notificaciones de esta decisión, optó por formular mecanismo de insistencia el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)7.

1 Folios 102 ss, cuaderno 2 del Tribunal. 2 Folio 195 ss, ib. 3 Folios 207 y 212, ib. 4 Folios 1 ss, cuaderno 3 del Tribunal. 5 Folios 467 ss, ib. 6 Folios 6 ss, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. 7 Folios 93 ss, ib.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

Delitos: Homicidio agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

3 El treinta (30) de enero de la misma anualidad la actuación fue remitida a la Procuraduría delegada para la Casación Penal y el cinco (5) de marzo

Decisión: Revoca parcialmente

3 El treinta (30) de enero de la misma anualidad la actuación fue remitida a la Procuraduría delegada para la Casación Penal y el cinco (5) de marzo siguiente, la Procuradora Tercera delegada concluyó que no era viable promover el mecanismo de insistencia respecto de la inadmisi ón de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Jiménez Pérez8.

La actuación fue devuelta a la Secretaría de esta Sala Penal el cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el quince (15) de marzo siguiente, se emitió auto en el que se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y luego de las anotaciones respectivas, devolver la actuación al juzgado de origen; lo que se cumplió el dos (2) de abril siguiente9.

El doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de las constituidas víctimas en la actuación Henny Yazmín Larrota Peña y Daniela Parrado Larrota solicitó se iniciara incidente de reparación integral10.

En la misma fecha, este profesional d el derecho solicitó iniciar igualmente incidente de reparación integral en representación de Edith Noemí Ramos Alvarado y sus menores hijos Ana María y Pedro José Mora Ramos, al igual que del hermano mayor de estos últimos Jorge Luis Mora Ramos; de quienes señaló ostentaba la representación desde la iniciación del juicio oral11.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que fijó

iniciación del juicio oral11.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio emitió auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el que fijó fecha para la realización de la primera audiencia en el trámite incidental,

8 Folios 197 ss, ib. 9 Folios 507, 508 y 510, cuaderno 3 del Tribunal. 10 Folios 1 y 2, cuaderno de incidente de reparación integral. Se trata del abogado Henry Alberto Montaño Ávila 11 Folios 3 ss, ib.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

Delitos: Homicidio agravado y otros

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4 a efecto de escuchar la pretensión de los solicitantes y generar un escenario para efectuar conciliación12.

Posteriormente, la incidentada Jiménez Pérez oto rgó poder a un profesional del derecho y las incidentantes Henny Yazmín Larrota Peña, Daniela Parrado Larrota 13, a su vez, allegaron escrito en el que habían designado el nueve (9) y diez (10) de febrero de dos mil dieciocho (2018), un apoderado diferente para que las representara en el curso del incidente de reparación integral14.

De otro lado, Linda Ivonne Parrado Sánchez igualmente otorgó poder para la iniciación del incidente de reparación integral el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)15.

Luego de varios aplazamientos en las fechas fijadas para la audiencia el

para la iniciación del incidente de reparación integral el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)15.

Luego de varios aplazamientos en las fechas fijadas para la audiencia el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se inició la primera audiencia en el curso del incidente de reparación integral formulado y concedió la palabra a los apodera dos de las víctimas para que formularan sus pretensiones16.

A continuación intervino el apoderado de la incidentada 17, quien argumentó la caducidad de la acción resarcitoria, dado que la sentencia cobró ejecutoria en la fecha de inadmisión de la demanda de casación el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) y, finalmente intervino e l representante del Ministerio Público 18, qu ien planteó que debía tenerse como fech a de ejecutoria de la sentencia el cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , en que el Ministerio Público conceptuó de forma desfavorable frente al mecanismo de insistencia.

12 Folios 12 ss, ib. 13 Se encontraban residiendo fuera del país. 14 Folios 57 ss, ib. Se trata del abogado Edgar Aguilar Palomino. 15 Folios 59 ss ib, Designó al abogado Henry Alberto Montaño Ávila 16 Folios 111 ss, ib; record 18:34 ss y record 43:32 ss. 17 Record 1:02:32 ss. 18 Record 1:24:57 ss.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

Delitos: Homicidio agravado y otros

18 Record 1:24:57 ss.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

Delitos: Homicidio agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

5

IV. AUTO APELADO.

En audiencia del cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 19 declaró la caducidad del incidente de reparación integral instaurado por Henny Yazmín Larrota Peña, Daniela Parrado Larrota, Linda Ivón Parrado Sánchez, Edith Nohemí R amos Alvarado y Jorge Luis Mora Ramos y negó esta solicitud en relación con los menores Ana María y Pedro José Mora Ramos representados legalmente por su progenitora Edith Nohemí Ramos Alvarado.

En sustento , luego de aludir al marco normativo del incid ente de reparación integral y al término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria establecido legalmente para su presentación, señaló que no existía en la actuación constancia de ejecutoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni de este Tribunal y obraba una constancia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en la que el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta ciudad plasmó que la senten cia condenatoria en este evento cobró firmeza el seis (6) de marzo de dicha anualidad.

Sostuvo que dicha constancia se fundamentó en jurisprudencia de la

la senten cia condenatoria en este evento cobró firmeza el seis (6) de marzo de dicha anualidad.

Sostuvo que dicha constancia se fundamentó en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20, según la cual, el mecanismo de insistencia incide en la ejecutoria de la sentencia, pero no tuvo en cuenta que este efecto está vinculado a que prospere21.

Advirtió en consecuencia, para establecer la ejecutoria de la condena no podía tener en cuenta la constancia del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados que se produjo en mayo de

19 Folios 120 ss, ib y record 04:44 ss. 20 Auto AP3481-2014, radicado 42597. 21 Adicionalmente cita el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

Delitos: Homicidio agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

6 dos mil dieciocho (2018), pues los representa ntes de víctimas tuvieron la oportunidad de presentar la solicitud de incidente de reparación integral en la Corte Suprema de Justicia o en cualquier momento en el interregno ante ese despacho judicial.

A continuación y luego de efectuar un recuento de la actuación, concluyó que en este evento los apoderados de las víctimas fueron notificados de la inadmisión de la demanda de casación del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), en oficios del veintidós (22) de enero siguiente,

que en este evento los apoderados de las víctimas fueron notificados de la inadmisión de la demanda de casación del diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), en oficios del veintidós (22) de enero siguiente, remitidos a lo s correos electrónicos debidamente informados de cuyo recibo obra constancia.

Concluyó sobre este aspecto que aunque, se formuló el mecanismo de insistencia, la condena emitida ya había cobrado ejecutoria y no acogería el criterio, según el cual, solo podía contabilizarse el término para instaurar incidente de reparación integral cuando la actuación hubiese regresado a este Tribunal y se emitiera el auto de estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

Adujo que como la inadmisión fue com unicada a los representantes de víctimas el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), la condena adquirió firmeza y desde el día siguiente, esto es, el veintitrés (23) de enero de la misma anualidad empezó a contabilizarse el término de treinta (30) días para instaurar incidente de reparación integral.

Señaló que en consecuencia, respecto de los incidentes presentados el doce (12) de abril y el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) transcurrieron cincuenta y cinco (55) y ciento d iecinueve (119) días hábiles posteriores a la ejecutoria de la sentencia, respectivamente y con ello, operó la caducidad del incidente de reparación integral, de acuerdo con el artículo 106 de la ley 906 de 2004.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

ello, operó la caducidad del incidente de reparación integral, de acuerdo con el artículo 106 de la ley 906 de 2004.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

Delitos: Homicidio agravado y otros

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7 Argumentó que aunque los apoderados de las víctimas señalaron haber desplegado en el interregno sendas gestiones para averiguar el paradero de las diligencias, lo cierto es que no existe constancia de ello , se trata de un lapso perentorio y no es viable interpretación diferente, en cuanto ello atentaría contra la seguridad jurídica22.

En consecuencia, declaró la caducidad del incidente de reparación integral en relación con Henny Yazmín Larrota Peña, Daniela Parrado Larrota, Linda Ivón Parrado Sánchez, Edith Nohemí Ramos Alvarado y Jorge Luis Mora Ramos.

De otro lado, negó la caducidad de la acción resarcitoria en relación con los menores Ana María y Pedro José Mora Ramos representados legalmente por su progenitora Edith Nohemí Ramos Alvarado; los que para el veintitrés (23) de enero de dos mil di eciocho (2018), fecha en la que en su criterio quedó ejecutoriada la sentencia, no habían cumplido aún la mayoría de edad, en cuyo caso e ra viable adelantar el incidente de forma oficiosa.

Finalmente, admitió las pretensiones indemnizatorias en relación con los menores en mención y dispuso continuar el trámite incidental en su caso.

V. APELACIÓN.

de forma oficiosa.

Finalmente, admitió las pretensiones indemnizatorias en relación con los menores en mención y dispuso continuar el trámite incidental en su caso.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión el apoderado de las víctimas 23, interpuso y sustentó oralmente el recurso de apelación, al igual que el defensor de la sentenciada, a quien se negó la alzada y luego este Tribunal declaró desierto el recurso de queja por ausencia de sustentación24.

22 Citó la sentencia SU-498 de 2016. 23 En esta audiencia el apoderado de Henny Yazmín Larrota Peña y Daniela Parrado Larrota representaba igualmente por sustitución del poder para esa audiencia a Linda Ivon Parrado Sánchez, Edith Nohemí Ramos Alvarado y Jorge Luis Mora Ramos. 24 Record 51:17 ss, audiencia del 4 de junio de 2019 y auto del 25 de julio de 2019.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

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Decisión: Revoca parcialmente

8 En dicha intervención el profesional del derecho en representación de las víctimas25 solicitó se revoque la decisión impugnada y en su lugar , admita el incidente de reparación integral y las pretensiones resarcitorias, en razón a que en este evento debe aplicarse el Código General del proceso. Igualmente planteó que para la audiencia de formulación de acusación del nueve (9) de mayo de dos mi l once (2011) solicitó el reconocimiento de víctimas y representó desde ese momento a

General del proceso. Igualmente planteó que para la audiencia de formulación de acusación del nueve (9) de mayo de dos mi l once (2011) solicitó el reconocimiento de víctimas y representó desde ese momento a los entonces menores Daniela Parrado Larrota, Ana María, Pedro José y Jorge Luis Mora Ramos.

Adujo que contrario a lo señalado en la jurisprudencia invocada por el a quo, se trata de un solo proceso que cobija el incidente de reparación integral y debe cumplir las etapas contenidas en el Código General del proceso consistentes en presentación, admisión, recursos, etapa probatoria y decisión e insistió que no se trata de u na actuación al margen de la que se adelantó para declarar la responsabilidad penal de la sentenciada e invocó jurisprudencia en relación con los derechos de las víctimas26.

Refirió que al no existir constancia de la ejecutoria de la sentencia, esta se entiende desde el momento en que se comunica por la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal respectivo la actuación relacionada con la interposición del recurso de casación o los resultados del mecanismo de insistencia según el inciso segundo del artícu lo 184 de la ley 906 de 200427.

Adujo que en el sistema aparece que el proceso fue recibido en este Tribunal el doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) y el veintidós (22) de abril siguiente se envió al juzgado de origen; de manera que desde este ultimo momento en que se conocieron los resultados del mecanismo

25 Record 54:22 ss, ib. 26 Mencionó la sentencia del 14 de junio de 2017, radicado 47.446.

este ultimo momento en que se conocieron los resultados del mecanismo

25 Record 54:22 ss, ib. 26 Mencionó la sentencia del 14 de junio de 2017, radicado 47.446. 27 Citó el auto del 17 de julio de 2018, 2776 de 2018.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

Delitos: Homicidio agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

9 de insistencia debe contabilizarse el término de treinta (30) días para presentar incidente de reparación integral.

En apoyo de su solicitud citó un auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que hasta conocer los resultados del mecanismo de insistencia no es posible iniciar la contabilización del término para formular incidente de reparación integral 28; de lo que concluyó que solo cuando el juzgado de conocimiento tenga el expediente y las víctimas pueden acceder al mismo es posible contar el lapso de treinta (30) días.

Con tal referencia concluyó que en el caso, el mecanismo de insistencia se rechazó el cinco (5) de marzo de dicha anualidad, de manera que desde el seis (6) de marzo deb ían contabilizarse los treinta (30) días y presentó la solicitud el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), sin que hubiese transcurrido dicho lapso.

De otro lado , sostuvo que Daniela Parrado Larrota y Jorge Luis Mora Ramos eran menores de edad para la época de los hechos, de manera que no los cobija el lapso de caducidad del incidente de reparación

De otro lado , sostuvo que Daniela Parrado Larrota y Jorge Luis Mora Ramos eran menores de edad para la época de los hechos, de manera que no los cobija el lapso de caducidad del incidente de reparación integral y debe aplicarse el bloque de constitucionalidad en su caso, al igual que la sentencia C-494 de 2007.

El apoderado de M arbelly Sofía Jiménez Pérez 29 se opuso a las pretensiones del aludido recurrente y sostuvo que es claro que el lapso de treinta (30) días para formular incidente de reparación integral se contabiliza a partir de la publicidad de la decisión que inadmite la casación.

28 Auto del 19 de enero de 2018, radicado 2007003144 03 y el auto del 30 de agosto de 2017, radicado 20140014102. 29 Record 1:37:39 ss.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

Delitos: Homicidio agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

10 Adujo que los apoderados deb ían estar pendientes de la actuación procesal y no podían excusarse en la falta de acceso al expediente, a lo que sumó que una constancia del Centro de Servicios no podía contrariar la clara jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, en el sentido que la firmeza se vincula a la inadmisión de la casación y no al mecanismo de insistencia.

Por su parte, el representante del Ministerio Público30 señaló que se trata de un asunto complejo, en el que se instauró el recurso de casación y

casación y no al mecanismo de insistencia.

Por su parte, el representante del Ministerio Público30 señaló que se trata de un asunto complejo, en el que se instauró el recurso de casación y cabe preguntarse desde qu é momento cobra ejecutoria la sentencia, lo que se produce una vez se comunique la inadmisión de la demanda, esto es, el veintidós (22) de e nero de dos mil dieciocho (2018), pero como se formuló insistencia y se impartió su trámite, debe igualmente tenerse en consideración este lapso, pues en caso de aceptarse, produce efectos jurídicos.

Sostuvo que no es razonable que ante la inadmisión de la demanda y la presentación del mecanismo de insistencia se considere que a la par se deba instaurar la solicitud de incidente de reparación integral, pues las diligencias se encuentran en el trámite de la figura de la insistencia, al punto que en este caso, del treinta (30) de enero al cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la actuación se encontraba en la Procuraduría y ni siquiera estaba en la Corte Suprema de Justicia y cabe preguntarse entonces, ante quien presentaban las victimas la solicitu d de incidente de reparación integral.

Concluyó, en el sentido que el término para impetrar el incidente en mención debe contabilizarse desde el momento que h ubiese finiquitado el tema de la insistencia que no puede tramitarse a la par con el incidente de reparación integral.

30 Record 1:48:10 ss.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

de reparación integral.

30 Record 1:48:10 ss.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

Delitos: Homicidio agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

11 Recibida la actuación en este Tribunal, el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista declaró su impedimento que fue declarado fundado en auto del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)31.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200432, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

El recurrente censura la decisión del a quo, en el sentido de declarar la caducidad de la acción incidental de reparación integral instaurada por Henny Yazmín Larrota Peña, Daniela Parrado Larrota, Edith Nohemí Ramos Alvarado, Jorge Luis Mora Ramos y Linda Ivón Parrado Sánchez; planteamientos cuyo análisis abordará a continuación la Sala.

6.2. Del incidente de reparación integral.

Para dilucidar lo argumentado por recurrente y no recurrentes, inicialmente se hará referencia al marco normativo y jurisprudencial del incidente de reparación integral y su caducidad y a continuación , se abordará el caso concreto.

Para dilucidar lo argumentado por recurrente y no recurrentes, inicialmente se hará referencia al marco normativo y jurisprudencial del incidente de reparación integral y su caducidad y a continuación , se abordará el caso concreto.

31 Folios 14 ss, cuaderno del Tribunal. 32 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. L as salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

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12 6.2.1. Marco normativo y jurisprudencial.

Los artículos 94 y 96 del Código Penal establece n la obligación, entre otros, d el penalmente responsable de resarcir los daños morales y materiales causados con la ejecución de una conducta punible e igualmente, de conformidad con el artículo 95 ibídem, son titulares de la acción civil las personas naturales perjudicadas directamente con el hecho punible.

De otra parte, el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 contempla como facultad de la víctima acudir al incidente de reparación integral para lograr el resarcimiento integral de los daños causados con la conducta punible y frente al término para solicitar el trámite de dicho incidente, el artículo 106 de la ley adjetiva penal establece:

lograr el resarcimiento integral de los daños causados con la conducta punible y frente al término para solicitar el trámite de dicho incidente, el artículo 106 de la ley adjetiva penal establece:

“Artículo 106. Caducidad. Modificado ley 1395 de 2010, art 89. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.

En punto de la naturaleza del inc idente de reparación integral ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia33:

“6.2.3. Por tanto, el incidente de reparación integral, conforme a la regulación normativa contenida en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, es un trámite accesorio al proceso penal al que pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito y/o les asista interés en que se cuantifiquen y procuren el resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente responsable, cuy a naturaleza se sustrae al procedimiento dispuesto por el ordenamiento procesal civil, con las siguientes características:

«(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la

33 Auto del 3 de marzo de 2021, Ap 1050-2021, radicado 57.791.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

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13 indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

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13 indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud qu e se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “a tenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales»34.

6.2.4. Esa facultad de la víctima de solicitar el inicio del incidente de reparación integral debe ser ejercida dentro de los «treinta (30) días después de

actuariales»34.

6.2.4. Esa facultad de la víctima de solicitar el inicio del incidente de reparación integral debe ser ejercida dentro de los «treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio », acorde con lo establecido en el artículo 106 del Estatuto Procesal Penal, los cuales se contabilizan en días hábiles, según el artículo 157, inciso 3º de la misma codificación, por tratarse de un asunto propio del juez de conocimiento”.

Adicionalmente, sobre la caducidad del incidente de reparación integral y la forma de contabilizar los términos, recientemente la corporación en cita señaló35:

34 Criterios recopilados en la sentencia CSJ SP4559-2016. 35 Auto del 24 de febrero de 2021, Ap 573-2021, radicado 56745.Radicación: 50001 60 00 000 2011 00002 01.

Procesada: Marbelly Sofía Jiménez Pérez y otro.

Delitos: Homicidio agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

14 “4.2.2.1 Los dos primeros reproches, en esencia, se refieren a las pretensiones de prescripción y caducidad (las que asimila) de la acción penal36, derivadas de considerar que el único escrito de la víctima, con posterioridad al fallo de condena dentro del proceso penal, data del 5 de diciembre de 2012, esto es, al superar los 30 días de que habla el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, por tanto, resulta extemporáneo.

Refiérase que dichos aspectos bien fueron dilucidados por el Tribunal. Se explica:

superar los 30 días de que habla el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, por tanto, resulta extemporáneo.

Refiérase que dichos aspectos bien fueron dilucidados por el Tribunal. Se explica:

El incidente de reparación integral ha sido concebido como trámite accesorio al proceso penal, al cual pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito y les asista interés en que se cuantifique y procure el resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente responsable.

La potestad de la víctima para solicitar el inicio del trámite incidental, debe ser ejercida en el término perentorio señalado en el artículo 106 del Estatuto Procesal Penal, que establece: «La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio» [subrayado fuera de texto].

Acorde al precepto 157, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004, los treinta (30) días a que se refiere el canon 106 ibidem se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento, como expresamente lo dispone el artículo 102 ejusdem”.

De otro lado, frente a la eje

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