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TSDJ VVC SP - 500016000002017 00252 01-(06-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000002017 00252 01-(06-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPER~OR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRIOA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: I

Procedencia: ¡

Denunciante : Procesada!

Delito: Motivo Alzada: i

Decisión:

Aprobado: Fecha: Lectura: 50001 60 00 000 2017 00252 01.

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. De oficio. Yorli Milena Valencia Rincón. Fabricación o porte de estupefacientes agravado. Auto que improbó preacuerdo. Confirma. Acta N° 056. 06 de mayo de 2019. 14MAY2019

l. LA DECISIÓN.

Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Yorli Milena Valencia Rincón contra la decisión proferida el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Vtllavícencto, en la que improbó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía.

11. HECHOS.

De conformidad con el preacuerdo 1, lbs hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en la noche del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en zona rural de la vereda El I Folio I y ss. del cuaderno del Ju¡zgado de Conocimiento.Radicación: 5000/ 600000020/7 00252 ot.

Procesada: Yorli Milena Valencia Rincón.

Delito: Fabricación de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

Diamante del Municipio de Puerto Lleras - Meta, cuando agentes de la policíai judicial en compañía de miembros del Ejército Nacional ubicaron un 1 "complejo" para la elaboración y procesamiento de cocaína, en el que seI encontraba Yorli Milera Valencia Rincón junto con otros sujetos, en el que se hallaron presuntamente doce mil quinientos veintiún (12.521) gramos de pasta de base de coca: por lo que fue capturada y puesta a disposición de la autoridad competerte. ! i I

I 111. ACTUACIÓN PROCESAL.

El catorce (14) de d ciembre de dos mil diecisiete (2017), en audiencia realizada por el JUZgrdO Noveno Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Vtllavlcencío. se legalizó la captura de Yorli Milena Valencia Rincón, a quien la Fistalía imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de I estupefacientes aqravado previsto en el artículo 376 y numeral 3 del artículo I 384 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de menori punibilidad referente ~ la ausencia de antecedentes penales; cargo que noi aceptó la implicada. : Así mismo, a soltcttud de la Fiscalía, a la imputada se le impuso medida de I aseguramiento de detrnción preventiva en centro carcelarío-.

El tres (3) de enero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía presentó I preacuerdo en el que Valencia Rincón, debidamente asistida' por su! defensor, aceptó el ddlito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, I agravado, a cambio pe que se le reconociera como único beneficio laI atenuante relativa a I~ circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobrezaI extrema contenida en [el artículo 56 del Código Penal y pactaron la sanción privativa de la libertad en cien (100) meses de prlstón '.! 2 Folio 4 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. :;Folio I y ss. del cuaderno del JUfgado de Conocimiento. 2: Radicación: 50001 600000020/7 0025201.

Procesada: Yorli Milena Valencia Rincó~.

Delito: Fabricación de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

La anterior actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que tras varios aplazamientos, convocó a audiencia de verificación de preacuerdo el doce (12) de febrero dos mil diecinueve (2019), oportunidad en la que Fiscalía y defensa solicitaron su aprobación".

IV. DECISIÓN IMPUGNADA . .El a quo no impartió aprobación el aludido preacuerdo al señalar que el mismo carecía de soporte "probatorio y fáctico mínimo" necesario parai emitir sentencia condenatorla y no determinó las razones por las que se le

reconoció a Yorli Mil~na Valencia Rincón la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza: extrema contemplada en el artículo 56 del Código Penal. Así mismo, adujo que lo pactado por las partes desconocía la Directiva 001 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se determinó que no era viable preacordar la circunstancia contenida en el artículo 56 del Código Penal en delitos atentatorios dé la salud pública, como sucede en el presente caso. Sostuvo que el incisq segundo del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, establece que el representante del ente acusador debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas de política criminal a fin de aprestigiar la admlnlstracíón de justicia y evitar su cuestionamiento; situacíón que desconocía la negociación efectuada. Agregó que, aunque las partes suscribieron el preacuerdo con anterioridad a la emisión de la Directiva, esta se debía de tener en cuenta, toda vez que 4 Folio 47 Y48 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 9:50 y ss. de la audiencia del 12de febrero de

2019. '

3Radicación: 5000/600000020/7 00252 O/.

Procesada: Yorli Milena Valencia Rincón.

Delito: Fabricación de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma. la audiencia de aprobación de lo pactado se efectuó cuando regía dicha

directriz".

v.'DEL RECURSO INTERPUESTO.

Contra la aludida declslón la defensa interpuso el recurso de apelación e indicó que el preacuerdo respetaba las reglas jurisprudencia les frente a estaI figura de termlnacíón anticipada del proceso, al igual que el principio de : legalidad y los derechos fundamentales de la procesada. Sostuvo que, en el sistema acusatorio que establece la Ley 906 de 2004, laI omisión de relacionar en el preacuerdo loselementos materiales probatorios y evidencia física mínimos requeridos para comprobar la existencia del hecho y la responsabilidad de la imputada no podía sustentar su improbación, pues el Juzgador podía solicitar en audiencia a la Fiscalía subsanar dicha irregularidad. Agregó que, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia" ha sostenido que la Fiscalía está facultada para suscribir preacuerdos con el procesado y que a través de esta fiqura se puede reconocer lo que "no se tiene derecho", que en el caso concreto es la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema que establece el artículo 56 del Código Penal. Adujo que la judicatura no podía improbar el preacuerdo con fundamento en la Directiva 001 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), pues no son vinculantes para el Juzgador y en cambio, su emisión constituyó una "usurpación" de las funciones del legislador por parte del FiscalGeneral de la Nación, razón por la que se encuentra demandada por los mismos

fiscales. 5 Record 54:57 y ss. de la audienqia del 12 de febrero de 2019. 6 Fundamentó su posición en la decisión del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570. 4Radicación: 5000/ 6000 ()OO20!7 00252 O/.

Procesada: YO/olíMilena Valencia Rincón.

Delito: Fabricacián de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

Manifestó que la directriz aludida genera congestión a la administración de justicia, pues impone obstáculos a la negociación penal, mientras que el preacuerdo efectuado implica celeridad y no afecta el aprestigiamiento de la justicia, pues se estipuló una pena de cien (100) meses de prisión, casi el doble de la sanción mínima prevista en el tipo penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante reconocida. Con base en las anteriores razones, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada y que en su lugar, se apruebe el preacuerdo suscrito con la Fiscalía? El representante del Ministerio Público como no recurrente adujo que el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, señala que el preacuerdo debe ser presentado como escrito de acusación, por lo que surge necesario relacionar los elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuenta la Fiscalía para determinar la existencia del hecho investigado y la responsabilidad de la implicada. Acotó que, las directivas emitidas por la Fiscalía General de la Nación a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento son

de obligatorio cumplimiento para el Fiscal delegado, así como lo indica el inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 de 2004; por lo que existe una remisión expresa por parte del legislador a acatar dichas directrices. Por los anteriores motivos, el representante del Ministerio Público peticionó la confirmación de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pues el preacuerdo suscrito por las partes incumple con los preceptos legales para su aprobacíón", 7 Record 1:03: 17y ss. de la audiencia del 12 de febrero de 2019. s Record 1:13:05 y ss. de la audiencia del 12de febrero de 2019. 5Radicación: 50001 60000002017 0025201.

Procesada: Yorli Milena Valencia Rincón.

Delito: Fabricación de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

IV. CONSIDERACIONES.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 20049, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión proferida el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado 'de Villavicencio.

2. Del caso en concreto.

En el presente evento] la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la procesada, debidamente asistida por su

defensor, quien aceptó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado contemplado en el artículo 376 y numeral '3 del artículo 384 del Códlqo Penal, a cambio de que se le reconociera la circunstancia de marqlnatídad, ignorancia o pobreza extrema prevista en el artículo 56 del Código Penal y se pactó la pena definitiva en cien (100) meses de prisión. .ElJuzgado de conocimiento indicó que la negociación pactada desconocía la Directiva 001 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), y la obligación del Fiscal de relacionar el fundamento probatorio mínimo exigido para inferir la existencia del ilícito y la responsabilidad de Valencia Rincón. Inicialmente, se tiene que el preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justlcla premial, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004. 9 "Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profiera los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito". 6Radicación: 50001 600000020/7 0025201.

Procesada: Yorli Milena Valencia Rincón.

Delito: Fabricación de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

El artículo 348 de norma en cita, establece como finalidades de los preacuerdos, la humanlzaclón de la actuación procesal, obtención de pronta1

y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito,, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del! imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las direqtivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia. Eneste evento, inicialrjnente el a quo improbó el preacuerdo con fundamento! en la vulneración del ~rincipio de legalidad y el debido proceso, pues adujo que la negociación desconocía la Directiva 001 del veintitrés (23) de julio deI dos mil dieciocho (2018), emitida por el Fiscal General de la Nación, en la que estableció que nolera viable aplicar en los preacuerdos la circunstancia contenida en el artículo 56 del Código Penal respecto de los delitos atentatorios de la salud púbuca'". Para dilucidar el asunto, lo primero que debe advertirse es que en términos del inciso cuarto del articulo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para¡ el Juez, excepto cuando' se vulneren garantías fundamentales, en cuyo caso ostenta la facultad' de írnprobartos. Ahora bien, el veíntítrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal General de la Nación' emitió la Directiva 001, "Por medio de la cual se adoptan lineamientos 'generales para imputar o preacordar circunstancias de menor punibilidad qontenidas en el artículo 56 del Código Pena!", que en

el título U, literal S, numeral 1 señaló:, "B. Circunstancias de menor punibilidad preacordadas.

1. Cuando se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los1 bienes jurídicos de administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública. el Fiscal Delegado NO podrá preacordar ninguna 10 Folio 47 y 48 del cuaderno del juzgado de Conocimiento. Record 54:57 y ss. de la audiencia del 12 de febrero de 2019.

7Radicación: 50001 60000002017 0025201.

Procesada: Yorli Milena Valencia Rincón.

Delito: Fabricación de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma. circunstancia de menor punibilidad contenida en el artículo 56 del Código Penal (...)" (Negrilla dentro del texto).

Frente al carácter vinculante de las Directivas de la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal' de la Corte Suprema de Justicia ha señalado!": , "Ahora, no ignora la Sala que el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, al momento de detallar las ftnalidades del sistema premial examinado, en su inciso segundo advierte: "El funcionarip, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, aI fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestiona miento". Sin embargo, el anállsís de su contenido permite verificar que no se trata de unI

designio imperativo para el juez, ni mucho menos de un concepto que deba' gobernar su decisión de aprobar o improbar el acuerdo, sino de una especie de desiderátum dirigido al ¡Fiscal para que gobierne su tarea bajo esos postulados. I Sobra referir que el acoger o no, como lo dice el apartado transcrito, las directivas de la Fiscalía General de la Nación, escapa de la labor de verificación del juez, dada la ninguna fuerza vinculante que las mismas comportan". Con este panorama, advierte la Sala que en el caso no era procedente improbar el preacuerdo suscrito por las partes con base en el desconocimiento de la Directiva 001 del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), que es vinculante solo para el Fiscal del caso, como claramente lo señala 'el inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, que establece que las pautas y disposiciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación retactonadas con la política criminal para aprestigiar la, administración de justicia y evitar su cuestionamiento deben ser acatadas, por el representante de la Fiscalía12• 11 Sentencia del 15 de octubre de 2014. SP13939-20 14,radicado 42184. 12 Artículo 348. Finalidades. (... ) El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y la~pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento. 8Radicación: 50001 600000020/7 00252 01.

Procesada: Yorli Milena Valencia Rincón.

Delito: Fabricación de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma.

Sin embargo, el Juzgador agregó que tampoco era viable aprobar lanegociación efectuada por las partes, dado que la Fiscalía omitió referir el fundamento probatorío mínimo exigido para inferir la existencia del ilícito y la responsabilidad dtl Valencia Rincón. Sobre este aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado rectentemente»: "Nada diferente ocurre frente a los procesos que terminan anticipadamente, eni tanto el Juez competente para examinar los términos de la negociación, debe verificar si están dadof los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como (i) La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (H) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmE)nte obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del, , procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalldades) corresponde a la materialización del principio de

legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantídad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (~) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera" (negrilla fuera del texto). Analizada el acta d~1 acuerdo, así como su oralización, advierte la Corporación que efectivamente, la Fiscalía no señaló el mínimo probatorio exigido en el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, que establece que los preacuerdos pactados por Fiscalía, el imputado o acusado y defensor nopueden comprometer la presunción de inocencia y 13 Sentencia del 13 de febrero de ~OI9, SP384-2019, radicado 49.386. 9Radicación: 5000/60000002017 00252 O/.

Procesada: Yorli Milena Valencia Rincón.

Delito: Fabricación de estupefacientes agravado.

Decisión: Confirma. solo proceden si existen elementos materiales probatorios que permitan inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

De otra parte, frente a lo manifestado por la defensa en el sentido que el Juzgador podía subsanar esa irregularidad con la solicitud a la Fiscalía para que aportara los soportes probatorios en la audiencia, se tiene que es deber y corresponde a la Fiscalía indicar claramente los elementos materiales

probatorios y evidencia física que fundamentan los cargos. Por tales razones y ante la omisión presentada por parte del ente acusador, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la decisión impugnada, pero por los motivos anteriormente expuestos. Adicionalmente, no puede dejar de resaltar esta Corporación que han sido reiterados los llamados de atención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Fiscalía General de la Nación y a los Fiscales delegados en punto de los preacuerdos, a efecto de que se adopten mecanismos que permitan garantizar los derechos de las víctimas y se encaminen a cumplir las finalidades contenidas en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, en lbs siguientes términos!". "Es en seguimiento de estas facultades, que el inciso segundo del artículo 348 de la Ley 906 de 2004, impone al fiscal, para efectos de la celebración de los preacuerdos, observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación. El llamado es, entonces, a que la Fiscalía General de la Nación, no solo fije pautas , precisas que permitan a sus delegados ceñirse a estrictos criterios encaminados a cumplir los fines esenciales del instituto premial, con respeto por los derechos de los intervinientes, en particular las víctimas, y de un concepto claro de justicia, sino que establezca mecanismos internos de verificación y control dirigidos a hacer efectivas esas directrices". 14 Sentencia del 15 de octubre de 2014, SP 13939-20 14,radicado 42.184.

10Radicación: 50001 600000020/7 00252 01.

Procesada: Yorli Milena Valencia Rincón, Delito: Fabricación de estupefacientes agravado, Decisión: Confirma, En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de,

Decisión Penal, RESUELVE Primero. Confirma~ por las razones expuestas la decisión proferida el doce '(12) de febrero de dJs mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal i del Circuito Especiali~ado de Villavicencio, en el que improbó el preacuerdo suscrito entre la Físcalía y Yorli Milena Valencia Rincón, debidamenteI I asistida por su defen~or. i Segundo. Ordenar ,a devoluclén de la actuación al Juzgado de primera ! instancia para los fines pertinentes.I Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. -= p~ TRICiA~;¡:DÜRi1;:r.G:iiUiiE:7Z""T~ORkFER"I!KiS¡'_,- Magistrada ~~-J~~.EL DARÍO TREJaS fONDOÑOI Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTIS'TA

Magistrado 11

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