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TSDJ VVC SP - 500016000002018 00053 01-(09-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000002018 00053 01-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Superior Distrito Judicial de Villavicencio Sala Penal

Magistrado Ponente: María Stella Jara Gutiérrez

Radicación : 50001-60-00-000-2018-00053-01

Procedencia : Juzgado 4º Penal Municipal de Villavicencio Procesados : JUAN CARLOS ARENAS DUARTE Delito : Hurto calificado y agravado Motivo : Apelación sentencia

Aprobado : Acta N° 031

Fecha : Nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. El propósito de esta decisión es resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la defensa contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, a través del cual condenó, con ocasión al allanamiento a cargos a JUAN CARLOS ARENAS DUARTE como autor del delito de hurto calificado y agravado.

II. HECHOS

2. Ocurrieron el 2 de enero de 2017 en el inmueble ubicado en la

Carrera 17 No. 16 -79 apartamento 202, barrio El Remanso, de esta ciudad, a donde JUAN CARLOS ARENAS DUARTE, junto con dos personas más, aprovechando que sus moradores no se encontraban, ingresaron y se apoderaron de varios objetos, entre otros, televisores, alcancías y zapatos, avaluados por las víctimas en la suma de $11.609.000.00.Radicación N°. 50001-60-00-000-2018-00053-01

Delito: Hurto Calificado y agravado

alcancías y zapatos, avaluados por las víctimas en la suma de $11.609.000.00.Radicación N°. 50001-60-00-000-2018-00053-01

Delito: Hurto Calificado y agravado

Procesado: JUAN CARLOS DUARTE ARENAS

Decisión: Confirma

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

3. El 26 de enero de 2018, se llevó a cabo por parte de La Fiscalía 28 Local el traslado del escrito de acusación, sin allanamiento a cargos, en contra de l procesado privado de la libertad JUAN CARLOS ARENAS DUARTE como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado – Arts. 239, 240 inciso 1 numeral 3 y 241 numeral 10 del Código Penal1.

4. Las diligencias fueron asignadas, mediante reparto 2, el 2 de febrero de 2018 al Juzgado 4º Penal Municipal de Conocimiento. Este despacho, después de varios aplazamientos, convocó a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia concentrada la cual tendría lugar el 19 de julio hogaño . En esta data, antes de la instalación de la audiencia, el juzgado varió el sentido de la misma, a instancia de la defensa, con el fin de tr amitar una aceptación de cargos por parte de

JUAN CARLOS ARENAS DUARTE.

5. Acto seguido, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, el juzgado, mediante entrevista personal al procesado , constató que la renuncia a las garantías de guardar silencio y al juicio oral expresada por el procesado era una

artículo 131 de la Ley 906 de 2004, el juzgado, mediante entrevista personal al procesado , constató que la renuncia a las garantías de guardar silencio y al juicio oral expresada por el procesado era una decisión libre, consciente, voluntaria, infor mada y asesorada por un profesional del derecho, por tanto le impartió aprobación.

1 F. 46 a 46 de la carpeta principal. 2 Folio 40 de la carpeta principal.Radicación N°. 50001-60-00-000-2018-00053-01

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Seguidamente dio tramite a la individualización de la pena, en los términos del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 a las partes3.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. La audiencia de lectura del fallo tuvo lugar el 27 de mayo de 2019, en la cual el A quo, tras señalar que los elemento s materiales probatorios acreditaban, más allá de toda duda razonable, la comisión del delito materia de aceptación por parte de l acusado y la responsabilidad en calidad de coautor, emitió sentencia de condena en contra de JUAN CARLOS ARENAS DUARTE como presunto coautor del delito de hurto calificado y agravado, según los artículos 239, 230 inciso 1º numeral 3º y 241 numeral 10 del Código Penal4.

7. Como consecuencia de lo anterior, le impuso 108 meses de prisión monto que redujo en la mitad en virtud del allanamiento a cargos para un total de pena a imponer de 54 meses de prisión . Para

7. Como consecuencia de lo anterior, le impuso 108 meses de prisión monto que redujo en la mitad en virtud del allanamiento a cargos para un total de pena a imponer de 54 meses de prisión . Para ello señaló: según el artículo 240 inciso 1º n umeral 3º la pena oscilaba entre 72 y 168 meses de prisión, guarismos incrementados de la ½ a las ¾ partes , en virtud del artículo 241 numeral 10 del Código Penal, quedando los extremos mínimos y máximo e ntre 108 y 294 meses.

Luego, estableció los cuartos mínimos, medios y máximos , y ante la ausencia de concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad -Art. 58 del Código Penal -, ubicó la pena en el cuarto mínimo -108 a 154 meses de prisióne impuso la mínima, es decir, 108 meses. Este monto

3 Folio 39 de la carpeta principal. 4 F. 102 a 106 ibidem.Radicación N°. 50001-60-00-000-2018-00053-01

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de pena lo r edujo en la mitad en atención a la aceptación de cargos antes de la instalación de la audiencia concentrada, tal como lo expresa el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017.

8. Finalmente, por expresa prohib ición contenida en el artículo 68 A del Código Penal negó al sentenciado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

V. APELACIÓN

8. Finalmente, por expresa prohib ición contenida en el artículo 68 A del Código Penal negó al sentenciado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

V. APELACIÓN

9. La defensa de JUAN CARLOS ARENAS DUARTE interpuso recurso de apelación 5. Para ello indicó que el juzgado de primera instancia revocó la detención domiciliaria otorgada por el juez de garantías aduciendo la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal, sin analizar “aspectos relevantes para mantenerla”, es decir, la carencia de antecedentes penales, que se trata de un delincuente primario y que colaboró con la administración de justicia . En razón a ello, dice, su prohijado no requiere tratamiento penitenciario y por ese motivo es merecedor de la prisión domiciliaria prevista en los artículos 38 y 38B del Código Penal. Insiste en que su representado debe ser cobijado con la medida sustitutiva de la prisión intramural por la domiciliaria.

VI. CONSIDERACIONES

5 F. 108 a 112 ibidem.Radicación N°. 50001-60-00-000-2018-00053-01

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10. Conforme lo reglado por el artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, es competente la Sala para desatar la alzada, en tanto la providencia fue emitida por el Juez 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, quien profirió la sentencia enervada.

906 de 2004, es competente la Sala para desatar la alzada, en tanto la providencia fue emitida por el Juez 4º Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, quien profirió la sentencia enervada.

11. Sea lo primero advertir que le asiste interés al defensor del procesado para recurrir la sentencia de primera instancia, toda vez que aunque se trata de un caso de aceptación de cargos por la vía del allanamiento, lo que se discute es la procedencia de l mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por la domiciliaria.

12. En opinión de la Sala , los alegatos planteados por el censor , aun siendo respetables, no tienen vocación de prosperidad, por lo que la sentencia de instancia deberá ser confirmada en su integridad, como pasa a verse.

13. Los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1709 de 2014 ,

pues resulta indiscutible que el 2 de enero de 2017 en la Carrera 17 No. 16-79 apartamento 202, barrio El Remanso, de esta ciudad, donde JUAN CARLOS ARENAS DUARTE, junto con dos personas, aprovechando que sus moradores no se encontraban, se apoderaron de varios objetos, entre otros, televisores, alcancías y zapatos, avaluados por las víctimas en $11.609.000.00.

14. Ahora bien, adentrándonos en el análisis de los requisitos exigidos para la concesión de la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38 B del código penal, éste mecanismo sustitutivo

14. Ahora bien, adentrándonos en el análisis de los requisitos exigidos para la concesión de la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38 B del código penal, éste mecanismo sustitutivo procede en la hipótesis en que: (i) la sentencia se imponga p orRadicación N°. 50001-60-00-000-2018-00053-01

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conducta punible cuya pena mínima consagrada en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos; (ii) cuando no se trate de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68 A del código penal; y, (iii) cuando se demuestre el arraigo domiciliario.

15. No ofrece reparo que en el sub judice no se cumple con el requisito objetivo exigido por el artículo 38 B del C.P., adicionado por el canon 22 de la Ley 1709 de 2014, esto es, que la pena mínima de prisión fijada para el delito por el cual se impone la condena no exceda los ocho años de prisión, pues como quedó visto el mínimo de la pena de prisión prevista para el delito de hurto calificado y agravado -Arts. 239, 240 inciso 1 numeral 3 y 340 numeral 10 del Código penalasciende a 108 meses o 9 años. Lo anterior en tanto la pena de prisión, según el citado artículo 240, oscila entre 72 y 168 meses de prisión, que incrementada de la ½ a las ¾ partes, en virtud del artículo 241 numeral 10 del Código Penal, esos límites ascienden a 108 y 294 meses

según el citado artículo 240, oscila entre 72 y 168 meses de prisión, que incrementada de la ½ a las ¾ partes, en virtud del artículo 241 numeral 10 del Código Penal, esos límites ascienden a 108 y 294 meses

16. De otro lado, ciertamente el legislador con la expedición de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, tuvo, entre otras, la intención de propiciar la reducción de la población carcelaria dada la necesidad de enfrentar la crisis penitenciaria que se presenta en nuestro país, a pesar de ello, en tratándose de los delitos enlistados en el inciso segundo del artículo 68A, en virtud de la naturaleza de dichas conductas penales, fue el mismo legislativo el que señaló la necesidad de vedar explícitamente la medida sustitutiva de la prisión, c ualquier subrogado penal o beneficio a favor de aquellas personas que resultaran condenadas por esos punibles.Radicación N°. 50001-60-00-000-2018-00053-01

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17. Entonces, si se trata de los delitos enlistados en el artículo 68A ejusdem, ninguna de las circunstancias descritas en el citado artículo habilita su concesión, pues atendiendo los antecedentes legislativos en la materia claramente demuestran que innegablemente la intención legislativa fue la de exceptuar cualquier posibilidad de conceder subrogados o beneficios penales a favor de aquellas pers onas que incurran en una de las conductas punibles consagradas en la aludida disposición penal, entre las que se encuentra el delito de hurto

legislativa fue la de exceptuar cualquier posibilidad de conceder subrogados o beneficios penales a favor de aquellas pers onas que incurran en una de las conductas punibles consagradas en la aludida disposición penal, entre las que se encuentra el delito de hurto calificado y agravado, en cualquiera de sus modalidades vale decir, tentado, agravado o atenuado.

18. Así las co sas, es claro que el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, que adicionara el dispositivo 38B al Código Penal, consagró en su inciso segundo una enumeración de conductas punibles que a modo de cláusula general excluyen la concesión de subrogados y beneficios penales, y entre los reatos incluidos en ese listado se encuentra, se insiste, el hurto calificado y agravado; por lo que para la Sala resulta imposible obviar la literalidad del referido dispositivo penal, ya que el legislador fue claro y preciso al incluir dicha limitante.

19. Así, siendo claro que dentro de la prohibición del artículo 68A del estatuto penal se encuentra el punible de hurto calificado y agravado, disposición que no ha sido derogada ni modificada por el mismo legislador o por la Corte Constitucional, mal haría la Sala en darle una interpretación diferente a contenido bajo principios que si bien son válidos, solo se puede acudir a ellos, cuando el contenido de la norma es oscuro o anfibológico, o cuando su aplicación vaya en contravía del sistema o de la finalidad para la cual fue creada, o traigaRadicación N°. 50001-60-00-000-2018-00053-01

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consecuencias no queridas, o la respuesta que dé no resulte razonable, o sencillamente contraríe las normas constitucionales.

20. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 12 de marzo de 2014, proferida dentro del radicado No. 42633, M.P.

Gustavo Enrique Malo Fernández, sobre la misma prohibición que opera para el reconocimiento de la suspensión condicional de la pena y en relación con el delito de prevaricato, que al ig ual que el de hurto calificado y agravado se encuentra relacionado dentro de las prohibiciones mencionadas, fue clara y contundente al señalar:

“Lo dicho en precedencia opera de la misma manera respecto del subrogado de la suspensión condicional en la e jecución de la pena, pues si bien, con la modificación establecida por la Ley 1709 de 2014, ya se cumpliría el presupuesto objetivo para acceder al beneficio (pena inferior a 4 años), no sucede lo mismo con la limitación referida al tipo de delito ejecutado, en tanto, la conducta punible de prevaricato, atribuido al acusado, también está expresamente reseñada en el inciso 2º del artículo 32, que modifica el artículo 68A de la ley 599 de 2000, e impide conceder el instituto.”

21. Como consecuencia de lo anterior, concluye la Sala que no le asiste razón al apelante cuando reclama la modificación del fallo confutado, en punto de la concesión de la prisión domiciliaria negada

21. Como consecuencia de lo anterior, concluye la Sala que no le asiste razón al apelante cuando reclama la modificación del fallo confutado, en punto de la concesión de la prisión domiciliaria negada a su prohijado, el señor JUAN CARLOS DUARTE ARENAS , pues en dicho asunto fue acerta da la decisión adoptada por la A quo y, por contera, ha de ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y la por la autoridad que le confiere la Ley,Radicación N°. 50001-60-00-000-2018-00053-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91 de la ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase,

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

-AUSENCIA JUSTIFICADAPARICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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