TSDJ VVC SP - 50001600000201800206 01-(08-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600000201800206 01-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta No. 045
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Villavicencio, ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 50001-60-00-000-2018-00206-01
Procedencia: Juzgado 2 Penal Circuito Especializado Delito: Concierto para delinquir y otros Procesado: Claudia María Gutiérrez Aldana Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
I. ASUNTO A DECIDIR
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 , mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA como responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOSAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00206-01
Decisión: Confirma
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2. Se sintetizan, acorde con el escrito de acusación con allanamiento a cargos1, en la existencia de una organización criminal al mando de alias “toño”, dedicada a actividades relacionadas con el
Decisión: Confirma
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2. Se sintetizan, acorde con el escrito de acusación con allanamiento a cargos1, en la existencia de una organización criminal al mando de alias “toño”, dedicada a actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes entre los años 2016 y 2018, de la que hacía parte CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA alias “fiona”, encargada de la distribución de marihuana y cocaína en los barrios Villa Suárez, Calamara y Malvinas de Villavicencio. Al grupo se le decomisó 23.9 kilos de marihuana , el 12 de mayo de 2017, en el
predio ubicado en la calle 17C este N° 31-38 barrio San Carlos de esta ciudad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El 21 de agosto de 2018 2, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se legalizó la captura 3 de CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA, a quien la Fiscalía Sexta Especializada le imputó a la autoría de los delitos de concierto para delinquir agravado normado en el a rtículo 340 inciso 2 del C.P., y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 inciso 1 ibídem, con las circunstancias de menor punibilidad de los numeral 1 y 7 del artículo 55 ejusdem y ninguna de mayor punibilidad de l as reguladas en el artículo 58 ; cargos que la citada aceptó. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario.
los numeral 1 y 7 del artículo 55 ejusdem y ninguna de mayor punibilidad de l as reguladas en el artículo 58 ; cargos que la citada aceptó. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario.
4. Entre los días 17 de octubre de 2018 y 28 de agosto de 2019 4, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se efectuó la audiencia de individualización de pena,
1 Folio 1 C1. 2 Folio 3 cuaderno formulación de imputación. 3 Dispuesta por orden judicial. 4 Folios 21 y 62 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00206-01
Decisión: Confirma 3 en la cual la fiscalía indicó5 que la acusada estaba plenamente identificada, tenía arraigo en esta ciudad y su cónyuge Jhon Jairo Cañaveral estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, además, la citada tiene cuatros hijos, Oscar, Brayan y Jerson Pardo Aldana, todos mayore s de edad, y la menor Lizeth Cañaveral Gutiérrez. Además, sugirió se concediera el máximo de descuento por la aceptación de cargos y se impusiera la pena de 69 meses de prisión.
5. La defensa por su parte, solicitó6 se concediera a su procurada la prisión domiciliaria por ostentar la condición de madre cabeza de familia, por cuanto sus padres y hermanos fallecieron , además, los hijos mayores de aquella “creo” están privados de la libertad, por lo
prisión domiciliaria por ostentar la condición de madre cabeza de familia, por cuanto sus padres y hermanos fallecieron , además, los hijos mayores de aquella “creo” están privados de la libertad, por lo cual, ella vela por el cuidado de su menor hija Li ceth Caña veral Gutiérrez de 13 años. Así mismo, peticionó que se impusiera la sanción mínima posible.
6. El 28 de agosto de 2019 el A quo emitió sentencia de condena contra CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA como responsable de los delitos de los delitos concierto pa ra delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, e impuso las penas principales de 76 meses de prisión y multa de 917 s.m.l.m.v ., así como la sanci ón accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la de prisión.
7. Para arribar a dichos montos, partió de los mínimos establecidos en la ley para el delito de tráfico de estupefacientes del inciso 1 del artículo 376 del C.P., es decir, 128 meses y 1.334 s.m.l.m.v. , que
5 Récord 9:04 audiencia del 17 de octubre de 2018. 6 Récord 3:45 audiencia del 28 de agosto de 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00206-01
Decisión: Confirma 4 aumentó en 2 4 meses y 500 s.m.l.m.v. por la conducta concursal,
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Decisión: Confirma 4 aumentó en 2 4 meses y 500 s.m.l.m.v. por la conducta concursal, resultado que rebajó en la mitad por la aceptación de cargos.
8. Negó a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliara, por razón de la prohibición expresa para su otorgamiento normada en el artículo 68A del C.P. El segundo sustituto en mención, lo negó además al considerar que CLAUDIA MARÍA no ostentaba la condición de madre cabeza de familia, ya que ante su ausencia, del cuidado de su menor hija debía encargarse el progenitor Jhon Jairo Cañaveral , y mientras este asumía su rol, aquella quedaría al cuidado del instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.-. Por tanto, ordenó que en firm e la decisión se trasladara a la citada a un centro de reclusión.
9. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el juez de primera instancia en el efecto suspensivo.
IV. APELACIÓN
12. El defensor de la acusada indicó7 que su conformidad se circunscribía, en primer término, a la fijación de la pena, ya que el juez desconoció que se acordó con la fiscalía determinarla en 69 meses de prisión y así se aprobó en la audiencia de verificación de preacuerdo.
13. De otra parte, cuestionó la negación de l a prisión domiciliara a
juez desconoció que se acordó con la fiscalía determinarla en 69 meses de prisión y así se aprobó en la audiencia de verificación de preacuerdo.
13. De otra parte, cuestionó la negación de l a prisión domiciliara a GUTIÉRREZ ALDANA, pues según informe del I .C.B.F. que allegó, ostenta la condición de madre cabeza de familia de su hij a Liceth
7 Folio 69 a 74 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00206-01
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5 Yuliana Cañaveral Gutiérrez, al no existir familia extensa que pueda velar por el cuidado de ella, toda vez que su progenitor y sus dos hermanos, están recluidos en la Cárcel de Villavicencio.
14. Como no recurrente, el delegado del Ministerio Público solicitó8 la confirmación del fallo, por cuanto se trató de una aceptación simple de cargo s, por lo cual l a pena debía tasar se por el A quo, quien, en su sentir, fue benévolo. En cuanto a la condición de madre cabeza de familia, adujo que el propio fiscal señaló en la audiencia de individualización de pena que el padre de Liceth Yuliana estaba privado de la li bertad y que además del informe del I.C.B.F. se permitía advertir que los dos hermanos mayores de la menor también estaban privados de la libertad y un tercero desaparecido, por lo cual su madre era la única que la podría cuidar, aunque, admitió que la pretensión era impróspera por la existencia
menor también estaban privados de la libertad y un tercero desaparecido, por lo cual su madre era la única que la podría cuidar, aunque, admitió que la pretensión era impróspera por la existencia de ese otro hermano o la familia paterna extensa referida por esa institución en aquél documento.
15. La Fiscalía guardó silencio.
V. ANÁLISIS PARA DECIDIR.
16Competencia. De conformidad con el numeral 1 del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto , con las restricciones establecidas para la competencia funcional, estas son, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos9.
8 Folio 83 C1. 9 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem só lo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnaciónAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00206-01
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6 17Problemas jurídicos. Conforme a los términos de la apelación, deberá determinarse: i) si la sentencia anticipada que se emitió en contra de CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA en que se impuso la pena de prisión en 76 meses, desatendió lo
apelación, deberá determinarse: i) si la sentencia anticipada que se emitió en contra de CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA en que se impuso la pena de prisión en 76 meses, desatendió lo negociado presuntamente en el preacuerdo celebrado entre fiscalía y la defensa como lo aduce este último; ii) si es procedente reconocer a la citada la condición de madre cabeza de familia regulada en la Ley 750 de 2002 y en razón de ello concederle la prisión domiciliara.
18. De la fijación de la pena. El defensor de CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA aduce que el A quo desconoció los términos del preacuerdo , pues se pactó imponer la pena de 69 mes es de prisión y por esa razón no debía fijar la pena de prisión con fundamento en el sistema de cuartos que terminó con su establecimiento en 76 meses.
19. Al respecto, debe indicarse que si bien el inciso final del artículo 61 del C.P. señala: « El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa…»; ello opera cuando entre las partes pactan un monto de pena en específico, lo cual resulta vinculante para el juez siempre que se ajuste a legalidad.
20. Sobre ese particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indica que solo en los casos en que la pena acordada se ajusta a los parámetros legales para su determinación, resulta vinculante para el juez. De manera concreta ha expresado10:
Suprema de Justicia indica que solo en los casos en que la pena acordada se ajusta a los parámetros legales para su determinación, resulta vinculante para el juez. De manera concreta ha expresado10:
se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir». 10 Auto del 30 de septiembre de 2020, AP2570-2020, Radicación: 51.471.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00206-01
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“Lo anterior para precisar que solo en los eventos en los cuales las partes hayan acordado la cantidad de pena, de ajustarse al principio de legalidad, esa convención es vinculante para el juez , quie n no puede aplicar un monto superior”. (Negrita fuera de texto original)
21. En este caso, advierte la Sala que el defensor recurrente parte de una premisa equivocada, pues revisada la actuación11, se constata que la aceptación de cargos por parte de CLAUDIA MARCELA GUTIÉRREZ ALDANA tiene fundamento en el allanamiento a los cargos expresado en la audiencia de formulación de imputación , la cual tuvo lugar el 21 de agosto de 2018 ante el Juzgado Segundo
Penal Municipal Ambulante de Villavicencio.
22. Por tanto, c ausa extrañeza a la Sala los fundamentos de la apelación frente a ese aspecto, pues así incluso lo destacó el A quo al inicio de la audiencia de individualización de pena , sin que ello
22. Por tanto, c ausa extrañeza a la Sala los fundamentos de la apelación frente a ese aspecto, pues así incluso lo destacó el A quo al inicio de la audiencia de individualización de pena , sin que ello fuese reparado por fiscalía y defensa, además el profesion al que intervino en esta diligencia en esa condición, peticionó 12 entre otras cosas, que se impusiera a su representada la pena en el mínimo, con lo cual se colige con claridad, que no se presentó ningún preacuerdo que tuviese como cláusula la determinación de aquella.
23. Así las cosas , es impróspero el pedimento de que la pena se ajuste a un inexistente preacuerdo , además, como el procedimiento de la determinación de la pena de prisión no se repara y en todo caso se advierte ajustado a lo normado en los artículos 61 y 31 del C.P., no hay lugar a modificar el monto impuesto.
11 Folio 3 cuaderno garantías y folio 21 C1. 12 Récord 3:45 audiencia del 28 de agosto de 2019.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00206-01
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24. Respecto a la pena de multa , debe advertirse que con motivo del concurso de conductas punibles, el juez de primera instancia erró al aumentar la sanción del delito más grav e -1.334 s.m.l.m.v.- en otro tanto por la conducta concurrente -500 s.m.l.m.v.-, como si se fuese pena de prisión, pues tratándose de aquella lo procedente e s la
tanto por la conducta concurrente -500 s.m.l.m.v.-, como si se fuese pena de prisión, pues tratándose de aquella lo procedente e s la sumatoria de las sanciones conforme lo prevé el artículo 39 del C.P., que en su numeral 4 indi ca: “En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa”.
25. De manera q ue, acorde con la decisión del fallador de primer grado de imponer las penas en el mínimo, la sumatoria de esos extremos previstos en los artículos 340 inciso 2 y 376 inciso 1 del C.P., estos son, 2.700 s.m.l.m.v. y 1.334 s.m.l.mv., arrojan un total de 4.0 34 s.m.l.m.v, que al ser rebajados en el 50% por la aceptación de cargos, se tiene que la sanción pecuniaria que debió imponerse corresponde a 2.017 s.m.l.m.v., no los 917 s.m.l.m.v. en que erradamente se determinó.
26. Pese a tal desacierto, la Sala considera improcedente adoptar alguna decisión para enmendarlo y materializar el principio de legalidad, en tanto se desmejoraría la condición de l procesado como apelante único, lo cual prohíbe el principio de la no reforma en peor consagrado en el artículo 29 superior e inciso 2º del artículo 20 de la Ley 906 de 2004 . Además, así lo ha expresado la Sala de Casación
apelante único, lo cual prohíbe el principio de la no reforma en peor consagrado en el artículo 29 superior e inciso 2º del artículo 20 de la Ley 906 de 2004 . Además, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
“De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus. En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido que a pesar de la trascendencia del principio de legalidad, y así se estéAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00206-01
Decisión: Confirma 9 ante su evidente trasgresión, no le es posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situación más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único
(entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito J udicial cuando al conocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos generarían una reforma peyorativa para el acusado (CSJ SC, 12 Dic. 2012, Rad. 35487).
Y sobre la posibilidad de afectar la garantía en mención a través de la declaratoria de nulidad, se indicó:
Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de
declaratoria de nulidad, se indicó:
Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. En el último de los fallos en cita, se precisó:
De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso , que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósit o de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica pu nición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna ”13. (Negrita de la Sala).
27. De la prisión domiciliaria en razón de la condic ión de madre de familia. La Ley 750 de 2002, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de las sentencias C -184 de 2003 y C27. De la prisión domiciliaria en razón de la condic ión de madre de familia. La Ley 750 de 2002, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de las sentencias C -184 de 2003 y C154 de 2007, han desarrollado el concepto de madre cabeza de
13 Sentencia de radicado 46785 del 30 de marzo de 2016 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00206-01
Decisión: Confirma 10 familia, condición que puede ser reconocida tamb ién al padre que se encuentra en similares circunstancias a las de la mujer. Así, quien alegue la condición de miembro cabeza de familia debe probar lo
siguiente:
(i) Que tiene a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.
Que esa responsabilidad es de carácter permanente.
(ii) No solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquella se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones como padre / madre.
(iii) Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte.
(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
28. Acorde con lo anterior, el beneficio de la prisión domiciliaria
(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
28. Acorde con lo anterior, el beneficio de la prisión domiciliaria por la calidad de padre o madre cabeza de familia tiene su génesis en la protección de los derechos de l os niños. Ahora bien, como ha quedado claro, la calidad de madre cabeza de familia deberá reconocerse a quien, además de proveer los recursos económicos para la manutención de sus hijos, demuestre que aparte de él no hay una persona que pueda hacerse cargo del cuidado del menor.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00206-01
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29. En el sub examine, el fallador de primer grado no reconoció a CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA la condición de madre cabeza de familia y por consiguiente le negó el mecanismo sustitutivo de la pr isión domiciliaria, al concl uir que ante su ausencia, Jhon Jairo Cañaveral, padre de la menor Liceth Yuliana Cañaveral Gutiérrez, debía encargarse de su cuidado.
30. Tal conclusión es refutada por el opugnador, con apoyo del Ministerio Público, ya que ya que según infor me del I.C.B.F. que incorporó, no existe familia extensa que pueda velar por el cuidado de Liceth Yuliana, pues su progenitor y dos de sus hermanos están recluidos en la Cárcel de Villavicencio.
incorporó, no existe familia extensa que pueda velar por el cuidado de Liceth Yuliana, pues su progenitor y dos de sus hermanos están recluidos en la Cárcel de Villavicencio.
31. Al revisar los elementos de pruebas allegados por la defensa, la Sala considera que ellos no prueban que CLAUDIA MARCELA ostente la condición de madre cabeza de familia. Veamos:
32. En el informe suscrito por la trabajadora social del I.C.B.F. adiado el 17 de mayo de 2019 14, se indica que la senten ciada tiene cuatros hijos, Oscar, Brayan y Jerson Pardo Aldan, todos mayores de edad, y la menor de 13 años Liceth Yuliana Cañaveral Gutiérrez, quien es hija de su actual cónyuge Jhon Jairo Cañaveral.
33. Respecto del padre de la adolescente, Jhon Jairo Cañaveral, la fiscalía en la audiencia de individualización de pena informó que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso 15, por tanto, evidentemente tal situación, que ignoró el A quo, impide que
14 Folio 75 y ss C1. 15 Récord 9:04 audiencia del 17 de octubre de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00206-01
Decisión: Confirma 12 cumpla su rol legal y moral de vela r por el cuidado de Liceth
Yuliana.
34. Ahora, en cuanto a los hermanos de la menor, la defensa señala que Oscar Pardo Aldana está desaparecido , mientras que
12 cumpla su rol legal y moral de vela r por el cuidado de Liceth Yuliana.
34. Ahora, en cuanto a los hermanos de la menor, la defensa señala que Oscar Pardo Aldana está desaparecido , mientras que Brayan y Jerson Pardo Aldana, se encuentran privados de la libertad, tal y como se consignaba en el informe del I.C.B.F.
35. Al respecto, se considera que a unque esas condiciones impedirían a los citados asumir el cuidado de su hermana Liceth Yuliana, para la Colegiatura no se encuentran debidamente demostradas, pues apenas se trata de una simple manifestación que brindó la propia CLAUD IA MARÍA a la funcionaria del I.C.B.F., sin ninguna clase de demostración.
36. De hecho, tal condición de privados de la libertad de los últimos citados ni siquiera está clara para la defensa, en tan to que en la audiencia de individualización de pena el defensor de la sentenciada indicó que creía que estaban detenidos.
37. Es decir, no está demostrada la imposibilidad de los hermanos de la menor para cuidarla, pues solo se afirma que, al parecer, están privados de la libertad , por tanto no es posible con cluir que Liceth Yuliana esté en situación de abandono.
38. Algo más, en el mencionado informe del I.C.B.F., el cual se elaboró con la información suministr ada por CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA, se menciona la existencia de la abuela y tía materna de la menor, en quienes también estaría el deber de
elaboró con la información suministr ada por CLAUDIA MARÍA GUTIÉRREZ ALDANA, se menciona la existencia de la abuela y tía materna de la menor, en quienes también estaría el deber de solidaridad de brindar la atención que requiera Liceth Yuliana.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-000-2018-00206-01
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39. En suma, no se demostró la deficiencia sustancial de ayuda de los demás familiares y ello imposibilita concluir en la existencia de la responsabilidad solitaria de la madre respecto del cuidado de su hija, por tanto, e l A quo acertó al negar a CLAUDIA MARCELA la prisión domiciliaria.
40. Por todo lo anterior, el fallo apelado será confirmado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado