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TSDJ VVC SP - 5000160000563 2015 002282 01-(30-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000160000563 2015 002282 01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL4

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 60 00 563 2015 02282

Acta No. 092

Villavicencio, 30 de junio de 2021

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa , contra la sentencia del 09 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual se condenó a JHONY ESTEBAN CASTELLANOS OSORIO por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS

Ocurren entre 05 de julio de 20151 y el 05 de julio de 2018 2 en esta ciudad, cuando el señor JHONY ESTEBAN CASTELLANOS OSORIO se sustrajo, sin justa causa a la obligación de prestar alimentos a su hijo J.D.C.R3, acordados según acta de conciliación de fijación de cuota alimentaria en un monto de $150.000 pesos mensuales, suscrita el 25 de

1 Así lo relató la denunciante en juicio, testimonio recepcionado a partir el record. 07:01, audiencia del 28 de enero de 2019. 2 Fecha en la que se corre traslado del escrito de acusación y se agota la imputación de cargos debido al procedimiento penal especial abreviado que se aplica en este caso en específico, acta visible a folio 21 y s.s. 3 El niño nació el 27 de junio de 2006 (registro c ivil de nacimiento visible a folio 34 del cuaderno de

al procedimiento penal especial abreviado que se aplica en este caso en específico, acta visible a folio 21 y s.s. 3 El niño nació el 27 de junio de 2006 (registro c ivil de nacimiento visible a folio 34 del cuaderno de evidencias del juzgado).Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2015 02282 Jhony Esteban Castellanos Osorio. 2 marzo de 2015, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –– Regional Meta – Centro Zonal Villavicencio 24.

ACTUACION PROCESAL

1. Dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, el 5 de julio de 2018 5, se dio traslado del escrito de acusación6 por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 inciso 2º del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por el procesado7.

2. En audiencia concentrada desarrollada el 01 de agosto de 2018 8 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y e n sesiones del 28 de enero9 y 7 de junio10 de 2019; 20 de febrero11 y 9 de marzo de 2 02012, la Fiscalía planteó su teoría del caso. Como testigos de la Fiscalía declararon, el Funcionario Jaime Adolfo Castillo Pinzón 13; la denunciante Luz Helena Roa Pinzón 14; la s señoras Ruth Herminda Roa 15 y María Elena Pinzón Moreno16 tía y abuela materna del alimentario respectivamente. Por la bancada de la defensa, como testigo común la señora María Elena Pinzón

Roa Pinzón 14; la s señoras Ruth Herminda Roa 15 y María Elena Pinzón Moreno16 tía y abuela materna del alimentario respectivamente. Por la bancada de la defensa, como testigo común la señora María Elena Pinzón Moreno (abuela materna del menor) 17, Miriam Osorio Muñoz (madre del procesado)18, y el procesado, Jhony Esteban Castellanos Osorio 19, quien renunció a su derecho a guardar silencio.

4 Constancia de conciliación visible a folio 2 del cuaderno 1 de EMP 5 Acta visible de folio 21 y ss del cuaderno del juzgado. 6 Escrito de acusación presentado el 12 de abril de 2018 y visible a folios 1 del cuaderno principal. 7 Manifestación visible a folio2 del formato de traslado del escrito de acusación (folio 9 del cuaderno principal) 8 Acta visible a folios 2 y ss del cuaderno principal. 9 Acta visible a folios 54 a 56 del cuaderno principal. 10 Acta visible a folio 59 del cuaderno principal. 11 Acta visible a folios 67 del cuaderno principal. 12 Acta visible a folios 70 del cuaderno principal. 13 A partir del record. 37:01 sesión de audiencia del 27 de agosto de 2020. 14 A partir del record. 01:00 sesión de audiencia del 28 de enero de 2019. 15 A partir del record. 25:48 sesión de audiencia del 28 de enero de 2019. 16 Sesión de audiencia del 7 de junio de 2019. 17 Sesión de audiencia del 7 de junio de 2019. 18 Audiencia del 20 de febrero de 2020. Acta visible a folio 67 del cuaderno del Juzgado.

16 Sesión de audiencia del 7 de junio de 2019. 17 Sesión de audiencia del 7 de junio de 2019. 18 Audiencia del 20 de febrero de 2020. Acta visible a folio 67 del cuaderno del Juzgado. 19 Audiencia del 20 de febrero de 2020. Acta visible a folio 67 del cuaderno del Juzgado.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2015 02282 Jhony Esteban Castellanos Osorio. 3

Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de clausura20, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo.

LA SENTENCIA APELADA

El 09 de marzo de 2020 se emitió la respectiva se ntencia en la que el Juez, luego de referirse a la actuación procesal y los alegatos de conclusión, abordó la existencia de la conducta punible y dedujo que con las pruebas incorporadas en el juicio oral, estaba acreditado el parentesco de la víctima con el implicado y la obligación alimentaria.

Expuso que el procesado, admitió que había ejercido actividades laborales como administrador de un supermercado, labor por la que devengaba alrededor de un millón de pesos mensuales y sin embargó, no había aportado monto alguno para solventar las necesidades de su descendiente durante el periodo de sustracción denunciado en la presente actuación.

Agregó que JHONY ESTEBAN CASTELLANOS OSORIO había “logrado subsistir” y siempre había contado con una ocupación y con unos ingresos que le permitieron solventar sus necesidades básicas y las de su

Agregó que JHONY ESTEBAN CASTELLANOS OSORIO había “logrado subsistir” y siempre había contado con una ocupación y con unos ingresos que le permitieron solventar sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, no obstante, no cumplió con su deber alimentario.

Con base en lo anterior, condenó a CASTELLANOS OSORIO como autor responsable del delito de inasistencia alime ntaria prevista en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal y le impuso pena de 32 meses de prisión, multa de 20 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el

20 En Audiencia del 20 de febrero de 2020. Acta visible a folio 67 del cuaderno del Juzgado.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2015 02282 Jhony Esteban Castellanos Osorio. 4 ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.

Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena al encontrarse satisfechos los requisitos previstos en la norma , para el efecto.21.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señaló la defensa, que la Fiscalía no había acreditado “el daño causado con la presunta sustracción de la obligación alimentaria por parte de su prohijado”, ni tampoco, la capacidad económica de éste para cumplir con su deber alimentario sin comprometer su subsistencia personal, aspecto que agregó, debía probarse como requisito para condenar.

Indicó que “nadie estaba obligado a lo imposible” y, que su defendido

su deber alimentario sin comprometer su subsistencia personal, aspecto que agregó, debía probarse como requisito para condenar.

Indicó que “nadie estaba obligado a lo imposible” y, que su defendido “pese a que no contaba con un empleo estable” había realizado “algunos aportes alimentarios”, aspectos de los que afirmó dieron cuenta los testigos de descargo, los cuales refirió, no fueron valorados por el A quo.

Finalmente, reiteró que JHONY ESTEBAN CASTELLANOS OSORIO no contaba con recursos económicos para cumplir con su deber alimentario, por tanto, estaba inmerso en una justa causa que imposibilitaba la emisión de un fallo condenatorio.

En este orden, peticionó revocar el fallo cuestionado y en su lugar, absolver a su cliente de los cargos que le fueron atribuidos.

21 Fls. 72 a 78 del cuaderno del Juzgado.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2015 02282 Jhony Esteban Castellanos Osorio. 5

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 22, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un Juez Penal Municipal perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. El delito de inasistencia alimentaria.

competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. El delito de inasistencia alimentaria.

El delito de inasistencia alimentaria consiste en omitir sin justa causa o razones que lo justifiquen, la prestación de alimentos a las personas que tienen por ley derecho a recibirlos, caracterizándose por ser de ejecución permanente y tracto sucesivo. Este obedece a un proceso de consumación que comienza con el incumplimiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión, esto es, mientras se evade la satisfacción plena de la obligación23.

Luego, la inasistencia alimentaria se consuma desde el mismo instante en que el obligado a la prestación alimentaria se sustrae a dicho cumplimiento “sin justa causa”, expresión lingüística que alude a situaciones extremas de pobreza o enfermedad tales que impidan el cumplimiento de la obligación, no bastando una enfermedad lev e o pasajera, para admitir la falta de este ingrediente y descartar el

22 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 23 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de junio de 2014, radicado 43850.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2015 02282 Jhony Esteban Castellanos Osorio. 6 encuadramiento típico del comportamiento. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores.

Jhony Esteban Castellanos Osorio. 6 encuadramiento típico del comportamiento. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores.

Los elementos estructurantes del tipo penal son: (i) la existencia de la obligación alimentaria; (ii) la sustracción de ese deber; y (iii) la ausencia de justa causa.

3. La responsabilidad penal del procesado

En este caso, la existencia de la obligación alime ntaria quedó plenamente acreditada con el acta de conciliación de cuota alimentaria del 25 de marzo de 2015 celebrada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Villavicencio 2 objeto de estipulación probatoria 24, conforme a la cual, JH ONY ESTEBAN CASTELLANOS OSORIO se obligó a sufragar una mesada alimentaria de $ 150.000 pesos mensuales para su hijo; tres mudas de ropa anuales por valor de $150.000 cada una; y el 50% de los gastos médicos.

Sin embargo, el 10 de septiembre de 2015, ante el reiterado incumplimiento del acuerdo, la señora Luz Helena Roa Pinzón denunció a JHONY ESTEBAN CASTELLANOS OSORIO, denuncia que originó la presente actuación.

Contrario a lo expuesto por la recurrente, a través de las pruebas incorporadas al juicio, en concreto, con los testimonios de Luz Helena Roa Pinzón25; Ruth Herminda Roa 26; María Elena Pinzón Moreno 27; Miriam

24 Folio 1 a 4 del cuaderno de evidencias del Juzgado..

incorporadas al juicio, en concreto, con los testimonios de Luz Helena Roa Pinzón25; Ruth Herminda Roa 26; María Elena Pinzón Moreno 27; Miriam

24 Folio 1 a 4 del cuaderno de evidencias del Juzgado.. 25 A partir del record. 01:00 sesión de audiencia del 28 de enero de 2019. 26 A partir del record. 25:48 sesión de audiencia del 28 de enero de 2019. 27 Sesión de audiencia del 7 de junio de 2019.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2015 02282 Jhony Esteban Castellanos Osorio. 7 Osorio Muñoz 28, y la del mismo procesado 29, quedó suficientemente acreditada la injustificada sustracción alimentaria en la que éste último incurrió desde el mismo nacimiento del menor J.D.C.R.30, quien a la fecha solo tiene 15 años de edad.

3.1. La señora Roa Pinzón expuso que desde el nacimiento del niño, el padre del mismo se desentendió de su obligación, ella asumió el cuidado y la atención de su desc endiente y esperó a que “en algún momento”, JHONY ESTEBAN CASTELLANOS OSORIO le colaborara, no obstante, ante su renuncia a responder con su deber alimentario, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar lo citó a una conciliación en la que el acusado se comprometió desde el 25 de marzo de 2015 a sufragar mensualmente la suma de $150.000 p esos por concepto de alimentos, pero este únicamente realizó tres pagos de cien mil pesos cada uno.

Textualmente señaló:

mensualmente la suma de $150.000 p esos por concepto de alimentos, pero este únicamente realizó tres pagos de cien mil pesos cada uno.

Textualmente señaló:

“Preguntado. Indíquele al despacho, si es cierto que usted instauró denuncia penal en contra del señor JOHNNY ESTEBAN CASTELLANOS y por qué lo denunció? Contestó. Si, porque siempre esperé que él voluntariamente le ayudará el niño en algún momento, y nunca lo hizo, y, pues, yo respondí siempre por el niño, cuando tuve mi peluquería y cuando estaba en otras condiciones de salud, cuando ya por cuestiones de salud tuve que vender la peluquería, entonces ya lo llamé a él para que se hiciera también cargo de la obligación que tiene como papá”31.

(…)

“Preguntado. Señora Elena, el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar, mediante acuerdo, le fijó cuota alimentaria a favor de su menor hijo y a cargo del señor JOHNNY ESTEBAN CASTELLANOS OSORIO en la suma de $150.000 pesos más $100.000 pesos adicionales en el mes de mayo y junio; tres mudas de ropa avaluadas en $150.000 pesos cada una; y el 50% de los

28 Audiencia del 20 de febrero de 2020. Acta visible a folio 67 del cuaderno del Juzgado. 29 Audiencia del 20 de febrero de 2020. Acta visible a folio 67 del cuaderno del Juzgado. 30 De 6 años de edad actualmente . Se omite su nombre, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Registro civil de nacimiento visible a folio 4 del cuaderno de pruebas.

30 De 6 años de edad actualmente . Se omite su nombre, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Registro civil de nacimiento visible a folio 4 del cuaderno de pruebas. 31 Record 05.44Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2015 02282 Jhony Esteban Castellanos Osorio. 8 gastos de salud. Indíquele al despacho si el señor JOHNNY ESTEBAN CASTELLANOS OSORIO dio o no cumplimiento al pago de esas mesadas alimentarias conforme a lo anteriormente estipulado? Contestó. No. El convenio era que él en ese momento estaba pasando por una situación económica difícil, entonces, le quedaban difícil pagar los $150.000 pesos, se le dio plazo de que las tres primeras cuotas fueran de $100.000 pesos y de ahí en adelante, que fueran de $150.000 pesos, cosa que creo que ha consignado no más las tres veces que él ha aportado las consignaciones. De resto nada”32.

“Preguntado. Concretamente cuantas cuotas le ha pagado el señor castellanos?. Contestó. Las 3”33. “Preguntado. Solamente las tres, durante ese periodo? Contestó. Sí señora”34. “Preguntado. En cuanto a los gastos de vestuario dio cumplimiento, estudio? Contestó. Nunca”35. “Preguntado. En cuanto a los gastos de salud dio cumplimiento del señor? Contestó. No señora”36.

Agregó que el acusado siempre había ejercido actividades laborales, era el propietario de un supermercado37 y conducía taxi38 y que pese a ello,

señora”36.

Agregó que el acusado siempre había ejercido actividades laborales, era el propietario de un supermercado37 y conducía taxi38 y que pese a ello, nunca había realizado aporte económico alguno, salvo las tres mesadas anunciadas.

Expuso que el procesado nunca había estado enfermo, ni privado de la libertad y, además, que el incumplimiento de su obligación alimentaria, no se limitaba al aspecto material, sino que implicaba también el elemento

32 Record 07.35 33 RECORD 09.15 34 RECORD 09.25 35 RECORD 09.40 36 RECORD 10.02 37 Record 15.36 Preguntado. Indícale al despacho si usted tiene conocimiento a qué se dedica el señor Johnny Esteban? Contestó. El tiene un supermercado.. Record 15.49 Preguntado. en donde lo tiene? . Contestó. En Bogotá. Record. 15.54 Preg untado. sabe dónde está ubicado ese supermercado? Contestó. La dirección es la que él tiene en el proceso para notificación creo, hay quiero hacer énfasis que el niño estuvo en una oportunidad en ese, el paso tres o cuatro días en el supermercado ayudándol e a organizar y a vender y Esteban le expresó al niño que ese supermercado era de él y pues ahí habita el con la esposa y la hija. 38 Record 18.16 Preguntado. Manifiesta usted que cuando fijan la cuota el señor JOHNNY ESTEBAN estaba en una situación difícil , indíquele al despacho que quiere decir cuando usted hace hincapié de una situación difícil, porque estaba en una situación difícil?. Contestó. según lo que él expresó, él,

estaba en una situación difícil , indíquele al despacho que quiere decir cuando usted hace hincapié de una situación difícil, porque estaba en una situación difícil?. Contestó. según lo que él expresó, él, cuando eso, conducía taxi y según lo que él expresó en la cita de conciliación, él se había quedado sin trabajo y es por eso que entonces teniendo consideración en ese momento con él, acepté que fueran las tres primeras cuotas de 100,000 pesos y después de 150,000 a lo que él nunca ha cancelado”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2015 02282 Jhony Esteban Castellanos Osorio. 9 afectivo, pues una vez iniciaron las audiencias, el procesado había eliminado a su hijo del Facebook y lo había bloqueado del whatsapp.

“Preguntado. Indíquele al despacho cuál es la relación afectiva entre el señor JOHNNY ESTEBAN y el menor?. Contestó. No existe relación afectiva, en algún momento se llegaron hablar, en el transcurso de las audiencias él lo eliminó el WhatsApp y lo bloqueó del Facebook y el papá no existe en este momento en ninguna relación39.

Así mismo, afirmó que ella recurrió al procesado porque le fue diagnosticada fibromialgia, padecimiento que deterioró ostensiblemente su salud y se vio avocada a renunciar a su trabajo, por lo que sus ingresos disminuyeron, siendo su progenitora la persona que la ha apoyado económicamente con su descendiente40.

3.2. Estas manifestaciones fueron corroboradas por la señora María Elena Pinzón Moreno41, abuela materna de la víctima, quien refirió que su hija, había asumido con su ayuda la crianza y manutención de su nieto, pues el

3.2. Estas manifestaciones fueron corroboradas por la señora María Elena Pinzón Moreno41, abuela materna de la víctima, quien refirió que su hija, había asumido con su ayuda la crianza y manutención de su nieto, pues el padre de este jamás respondió por él.

A su turno, la tía del alimentario, Ruth Herminda Roa, ratificó lo dicho por la denunciante al indicar que el padre de su sobrino nunca había cumplido con su deber alimentario, pese a que se le fijó la cuota a través del Bienestar Familiar; así mismo, indicó que el procesado no tiene relación afectiva alguna con el menor, pues “nunca se ha preocupado por él”.

3.3. Conforme con los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, estos testimonios son dignos se plena credibilidad, pues, se

39 RECORD 24:34 40 Record 01.57.10 Pregun tado. indíquele si usted conoce al señor ROSENDO LOZANO BELTRÁN? Contestó. No. Record 01.57.33 Preguntado. conoce usted al señor Cristian Mancera Bonilla? Contestó. No. Record 01.57.43 Preguntado. Indique si en alguna oportunidad se le ha entregado dinero en efectivo por parte de alguna persona? Contestó. No señora, no he recibido dineros de ninguna persona. 41 Sesión de audiencia del 7 de junio de 2019Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2015 02282 Jhony Esteban Castellanos Osorio. 10 trata de la madre , la tía y la abuela materna del alimentario. Ellas tienen conocimiento directo de los hechos y las necesidades del menor de edad,

Jhony Esteban Castellanos Osorio. 10 trata de la madre , la tía y la abuela materna del alimentario. Ellas tienen conocimiento directo de los hechos y las necesidades del menor de edad, a cuya satisfacción debe contribuir de manera efectiva JHONY ESTEBAN CASTELLANOS OSORIO por ser el progenitor del mismo. Estos testimonios se advierten claros, espontáneos, coherentes y despojados de ánimo vindicativo. Narran de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, sin evidenciar animadversión hacía el procesado tendiente a perjudicarlo; por el contrario, su denuncian te admitió que él le realizó el pago de tres mesadas alimentarias por valor de cien mil pesos cada una, después de que se fijó la cuota , no obstante, no ha cumplido integralmente con la cuota alimentaria a la que se comprometió.

Si bien , le asiste razón al recurrente al indicar que el A quo no hizo referencia alguna a las pruebas de descargo, lo cierto es que a través de las mismas, no sólo se ratifica la sustracción alimentaria por parte del señor CASTELLANOS OSORIO y su absoluto desinterés por el bienes tar físico y emocional de su descendiente, sino que, además, quedó claro que el acusado si ha ejercido actividades laborales y por ende percibido ingresos, que de acuerdo a su propio dicho, han oscilado entre seiscientos y setecientos mil pesos e incluso p recisó que seis meses antes de su testimonio administraba un negocio en la ciudad de Bogotá y pese a ello no se evidencia el interés de este , por atender las necesidades de su menor hijo.

No encuentra la Sala soporte probatorio alguno para estructurar la “justa

testimonio administraba un negocio en la ciudad de Bogotá y pese a ello no se evidencia el interés de este , por atender las necesidades de su menor hijo.

No encuentra la Sala soporte probatorio alguno para estructurar la “justa causa” con fundamento en la cual el apelante peticiona la absolución de su cliente, en contrario, surge nítida la sustracción alimentaria y la capacidad económica del procesado, par a contribuir así sea mínimamente en la crianza y manutención de su descendiente.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2015 02282 Jhony Esteban Castellanos Osorio. 11 Si bien, se adujo que CASTELLANOS OSORIO tiene otro grupo familiar y que una de sus hijas “nació prematura” y por ende sufre afecciones médicas, lo cierto es que ello no justifica su incumplimiento; nótese como la denunciante diagnosticada con fibromialgia y madre de dos menores de edad, ha solventado siempre las necesidades de su hijo. Es que el acusado es un hombre joven, con plenas capacidades físicas y mentales y por ende está en la obligación de cumplir con su deber alimentario.

3.4. Además, la ausencia de justa causa también resulta evidente si se tiene en cuenta que, conforme a lo testificado por el funcionario de la Policía Jaime Adolfo Castillo Pinzón42, el procesado, durante el periodo de sustracción alimentaria, cotizó en el régi men contributivo de salud 43 y realizó aportes al fondo de pensiones 44, de lo que puede concluirse que estaba ejecutando actividades laborales, por las que percibía al menos el salario mínimo legal mensual vigente y pese a ello, no sufrago las

realizó aportes al fondo de pensiones 44, de lo que puede concluirse que estaba ejecutando actividades laborales, por las que percibía al menos el salario mínimo legal mensual vigente y pese a ello, no sufrago las mesadas aliment arias. Es más, actualmente labora como conductor de taxi, es decir, percibe un ingreso que le permite solventar la mesada alimentaria o al menos parte de ella y no lo hace.

En este orden, el incumplimiento parcial de la referida cuota alimentaria por parte de CASTELLANOS OSORIO es injustificado, pues el procesado percibe ingresos, no ha estado privado de la libertad, ni ha padecido situación física o mental que le haya impedido (por lo menos durante el tiempo que se configuró la conducta punible aquí anal izada) cumplir con la mesada alimentaria a la que él mismo se comprometió y sin embargo decidió sustraerse de la misma. Es decir, el procesado infringió su deber de procurar los medios para cumplir con su obligación, pese a que ha contado con capacidad económica para hacerlo.

42 Sesión de audiencia del 28 de enero de 2019. 43 E.p.s. Compensar 44 Folio 12 EMPSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2015 02282 Jhony Esteban Castellanos Osorio. 12

Mientras potencialmente una persona esté en capacidad de producir, la sociedad no puede permitir que esta ponga en peligro la situación de un menor de edad hijo suyo, para que por su comportamiento omisivo se ponga inmediatamente en r iesgo su propia subsistencia, el sosiego, la tranquilidad y el normal desarrollo de la vida en sociedad. Cuando se opta

menor de edad hijo suyo, para que por su comportamiento omisivo se ponga inmediatamente en r iesgo su propia subsistencia, el sosiego, la tranquilidad y el normal desarrollo de la vida en sociedad. Cuando se opta por conformar una familia y procrear hijos, se debe asumir el rol de padre en capacidad de mantener y responder por los alimentos de sus hijos, y si por cualquier motivo esta se desintegra, los menores no pueden asumir las consecuencias de los equívocos de sus ascendientes y ninguno de los padres se exime de continuar respondiendo por sus hijos. Por manera que quien no se comporte de confo rmidad con estos paradigmas, debe afrontar las consecuencias legales o evitar estas, respondiendo por sus obligaciones.

De suerte que, habiéndose establecido que el acusado incumplió su obligación de suministrarle alimentos a su hijo menor de edad, es inobjetable que le asiste responsabilidad penal por inasistencia alimentaria.

3.5. De esta manera, no son de recibo las apreciaciones de la defensa, cuando el valor suasorio que brindan las pruebas testimoniales y documentales que fueron incorporadas en la actuación, permiten afirmar que el acusado ha omitido cumplir cabalmente con su obligación alimentaria respecto de su descendiente, sin justificación alguna. Por tal razón, su comportamiento se adecúa en el delito de inasistencia alimentaria, acorde a la acusación que en su contra presentó la Fiscalía General de la NaciónSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2015 02282 Jhony Esteban Castellanos Osorio. 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por

Jhony Esteban Castellanos Osorio. 13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Confirmar la sentencia apelada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

2. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del C. de P.P.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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