TSDJ VVC SP - 5000160000565 2013 00204 01-(22-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000160000565 2013 00204 01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 565 2013 00204 01
Aprobado acta No. 154
Villavicencio, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve el r ecurso de apelación interpuesto por l a defensa, contra la sentencia anticipada de octubre 24 de 2017 mediante la cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín (Meta) condenó a John Fernando Marín Mesa por el delito de “extorsión”.
HECHOS
Ocurren durante los meses de mayo y junio del año 2013 , en la finca “Rancho El Sprint” localizada en San Martín (Meta), cuando varios sujetos empezaron a frecuentar e ste predio portando un fusil y a exigir a su administrador Jhon Harold Africano Alonso, la suma de $10.000 pesos por cabeza de ganado so pena de apoderarse de los semovientes, como en efecto ocurrió el 14 de junio de ese año cuando hurtaron y sacrificaron dos animales.
Durante el hurto, el encargado de la propiedad, Orlando Romero Moreno reconoció a John Fernando Marín Mesa alias “Jhon Cremallera” como unoSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
Delito: Extorsión
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de los extorsionistas. Los hechos fueron denunciados ese mismo 14 de junio de 2013 por John Harold Africano1.
Delito: Extorsión
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de los extorsionistas. Los hechos fueron denunciados ese mismo 14 de junio de 2013 por John Harold Africano1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor John Fernando Marín Mesa alias “Jhon Cremallera” fue capturado el 28 de octubre de 2015 y e n audiencia de la misma fecha celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Martín (Meta), la Fiscalía le imputó el delito de extorsión previsto en el artículo 244 del Código Penal, le reconoció la circunstancia de menor punibilidad prevista en el numeral 1º del artículo 55 ibidem2 y le atribuy ó la de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 58 de la misma normatividad3. El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en el domicilio4.
2. El 10 de diciembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación5, cuyo conocimiento correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de San Martín (Meta)6 despacho en el que se adelantaron las audiencias de formulación de acusación 7 y preparatoria8 y el 26 de septiembre de 20159, previo al inicio del juicio oral la Fiscalía allegó escrito de preacuerdo 10 en el que ajustó la calificación jurídica atribuida al procesado, en el sentido de variar la participación de Marín Mesa de autor a cómplice11 tras considerar que el acusado “se limitó a contribuir a la realización de la conducta punible”12, y a cambio el acusado
jurídica atribuida al procesado, en el sentido de variar la participación de Marín Mesa de autor a cómplice11 tras considerar que el acusado “se limitó a contribuir a la realización de la conducta punible”12, y a cambio el acusado
1 Ver escrito de acusación visible a folios 1 y ss del cuaderno principal. 2 Carencia de antecedentes penales. 3 Coparticipación criminal. 4 Acta de audiencia visible a folio 4 y 5 del cuaderno de audiencias preliminares. 5 Escrito de acusación visible a folió 1 y ss del cuaderno principal. 6 Avocó conocimiento mediante auto del 18 de diciembre de 2015, visible a folio 7 del cuaderno principal. 7 Acta visible a folios 22-23 del cuaderno principal. 8 Acta visible a folios 39-40 del cuaderno principal. 9 Acta visible a folios 99 y ss del cuaderno principal. 10 Legajo foliado -55 folios-. 11 Audiencia del 26 de septiembre de 2021, a partir del record. 26:42 12 Audiencia del 26 de septiembre de 2021, a partir del record. 27:40Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
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aceptó su responsabilidad en el hecho atribuido 13. A su turno advirtió que el procesado había reparado a la víctima, motivo por el cual se hacía acreedor al descuento previsto en el artículo 269 del Código Penal.
En audiencia del 26 de septiembre de 2017 el A quo aprobó el acuerdo tras considerar que no violentaba derechos ni garantías fundamentales y que la aceptación por parte del procesado era consciente, voluntaria, espontánea
En audiencia del 26 de septiembre de 2017 el A quo aprobó el acuerdo tras considerar que no violentaba derechos ni garantías fundamentales y que la aceptación por parte del procesado era consciente, voluntaria, espontánea y con la debida asesoría14.
En el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.P., el Fiscal señaló que el acusado carecía de antecedentes penales, que se respetaran los términos del preacuerdo y se impusieran las penas mínimas , teniendo en cuenta, además, que el procesado había reparado a la víctima . El defensor por su parte, deprecó la concesión de la prisión domiciliaria atendiendo que su prohijado presentaba una herida abierta en el abdomen la cual podía infectarse si era remitido a un centro de reclusión.
LA SENTENCIA RECURRIDA
El 24 de octubre de 2017 el Juez emitió sentencia en la que condenó a Jhon Fernando Marín Mesa , por cuanto estaba plenamente acreditada la materialidad del delito que le fue enrostrado, así como su responsabilidad en el hecho delictivo.
Durante el proceso de dosificación punitiva, el A quo, fijó los extremos punitivos entre 288 y 504 meses de prisión y multa de 1.200 a 3.150 SMLMV, tras argumentar que el delito de extorsión se agravaba con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal.
13 Audiencia del 26 de septiembre de 2021, a partir del record. 05:49
SMLMV, tras argumentar que el delito de extorsión se agravaba con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 241 del Código Penal.
13 Audiencia del 26 de septiembre de 2021, a partir del record. 05:49 14 Sesión de audiencia del 26 de septiembre de 2017, acta visible a folios 99 y 100 del cuaderno No. 1.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
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Hecho lo anterior, disminuyó los marcos punitivos conforme lo previsto en el artículo 30 ibídem en atención al preacuerdo y obtuvo un nuevo ámbito de movilidad que osciló entre 144 y 420 meses de prisión y multa de 600 a
2.625 SMLMV.
Posteriormente, fijó como penas definitivas las de 144 meses de prisión y multa de 600 SMLMV y, a dichos montos descontó el 50% en virtud de la reparación de los perjuicios que fueron causados con la ejecución de la conducta punible para tener como penas definitivas las de 72 meses de prisión y multa de 300 SMLMV. En este punto, precisó que dada la omisión de la víctima de presentarse a los llamados de la Fiscalía y la judicatura no había sido posible establecer el monto de los perjuicios, razón por la cual, admitía el valor consignado a través de deposito judicial por concepto de reparación integral.
A su turno, le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de
admitía el valor consignado a través de deposito judicial por concepto de reparación integral.
A su turno, le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal, motivo por el cual ordenó su traslado inmediato a un centro de reclusión para que terminara de purgar allí su condena15.
LA APELACIÓN
La defensa apeló la sentencia 16. Precisó que la circunstancia de mayor punibilidad atribuida a su defendido, esto es, la descrita en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal no modificaba los márgenes punitivos pues esta no constituía un agravante del tipo penal de extorsión como lo señaló
15 Sentencia visible a folios 101 y ss del cuaderno principal. 16 Memorial visible a folios 139 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
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el A quo en el fallo recurrido, “yerro” que implicó la alteración de los extremos y la consecuente imposición de una pena más alta a la que en verdad le correspondía a su prohijado.
De otra parte, expuso que el juez dosificó la pena con el incremento punitivo introducido por la Ley 890 de 2004, pese a que esta “no era aplicable” pues su defendido aceptó los cargos, previo al juicio oral.
Por lo anterior, peticionó modificar la sentencia apelada en el sentido de
introducido por la Ley 890 de 2004, pese a que esta “no era aplicable” pues su defendido aceptó los cargos, previo al juicio oral.
Por lo anterior, peticionó modificar la sentencia apelada en el sentido de adecuar la tasación de la pena” impuesta a su defendido.
DE LOS NO RECURRENTES
El delegado Fiscal como no recurrente17, indicó que, en efecto, al procesado Jhon Fernando Marín Mesa se le atribuyó el delito de extorsión previsto en los artículos 244 y 30 del Código Penal sin el incremento previsto en la Ley 890 de 2004, por ende, las penas a imponer al mismo oscilan entre 12 y 16 años de prisión y multa de 600 a 1.200 SMLMV.
Precisó que al señor Marín Mesa no se le enrostró agravante alguno, pues la circunstancia descrita en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal constituía una circunstancia de mayor punibilidad, pero no de agravación específica del tipo penal.
Refirió que los extremos punitivos anunciados debían degradarse conforme lo dispuesto en el artículo 269 ibídem por reparación integral por lo que la pena de prisión a imponer oscilaba entre 18 y 80 meses.
17 Memorial visible a folios 112 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
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Finalmente, advirtió que el procesado había permanecido en detención domiciliaria por el término de 24 meses, razón por la que se haría acreedor a la libertad por pena cumplida.
CONSIDERACIONES
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Finalmente, advirtió que el procesado había permanecido en detención domiciliaria por el término de 24 meses, razón por la que se haría acreedor a la libertad por pena cumplida.
CONSIDERACIONES
1. La competencia.
Acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 200418, esta Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por el defensor, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado promiscuo municipal de este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de l apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, el respeto por la garantía constitucional de la prohibición de la no “Reformatio y pejus” establecida en el artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada por el inciso 2 del artículo 20 del C. de
P. P., y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos19.
2. El Problema juridico
Examina la Sala la legalidad del proceso de dosificación punitiva realizado por el A quo, en la sentencia anticipada recurrida y su correspondencia con lo acordado por las partes, que constituye el marco factico y juridico de la acusación.
18 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
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La sentencia recurrida será modificada para atenuar la punibilidad dado que en el proceso de dosimetria se desconocieron los parametros legales para la individualización de la pena. Lo anterior, pese a que por tratarse de un delito de extorsión el preacuer do no debió aprobarse dada la clara prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2.006, pues, el respeto por el principio constitucional de la prohibición de reforma en peor y el claro precedente constitucional sobre el tema, impiden a la Sala optar por una opción que desmejore la situación del apelante único.
3. Los términos del preacuerdo
3.1. El ente acusador allegó acta de preacuerdo celebrado entre éste y el procesado en el que el delito de extorsión imputado, por el que se procedió en contra de Jhon Fernando Marín Mesa , fue degradado de coautor a
3.1. El ente acusador allegó acta de preacuerdo celebrado entre éste y el procesado en el que el delito de extorsión imputado, por el que se procedió en contra de Jhon Fernando Marín Mesa , fue degradado de coautor a cómplice, pues erradamente se estimó que “Marín Mesa se limitó a contribuir a la realización de la conducta punible”20.
Pero además, la Fiscalía precisó que, si se aceptaban los cargos no operaba ningún tipo de descuento y tampoco era procedente el aumento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2.004.
En ese orden, la Fiscalía y el acusado pre-acordaron que, para este caso, el ámbito punitivo tendría como base un rango de 12 a 16 año s (144 a 192 meses) de prisión y multa de 600 a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Montos que además, debían disminuirse en virtud a lo previsto en el artículo 30 del Código Penal, toda vez que el ente acusador ajustó por vía de preacuerdo la calificación jurídica del delito de extorsión a título de cómplice . De tal forma que al proceder de conformidad con las reglas del numeral cuarto del artículo 60 de la misma normatividad y aplicar
20 Audiencia del 26 de septiembre de 2021, a partir del record. 27:40Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
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la reducción de la pena de una sexta parte a la mitad, el ámbito punitivo quedaría entre 72 a 160 meses de prisión y multa de 300 a 1.000 SMLMV.
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la reducción de la pena de una sexta parte a la mitad, el ámbito punitivo quedaría entre 72 a 160 meses de prisión y multa de 300 a 1.000 SMLMV.
Así mismo se destacó que, el procesado se hacía acreedor al descuento previsto en el artículo 269 de la Ley 59 9 de 2.000 como quiera que había reparado integralmente a la víctima, y para el efecto, allegó copia de un título judicial consignado a nombre del denunciante el 21 de julio de 2017 por valor de $100.000 pesos 21. Sobre la base de esta negociación Jhon Fernando Marín Mesa, debidamente asesorado por su abogado defensor, se declaró responsable, en calidad de cómplice del delito de extorsión.
3.2. Sin duda, esta negociación debió de ser improbada , pues al degradarse la responsabilidad de autor a cómplice, siendo evidente conforme a los hechos imputados, que este es coautor en la extorsión, se pacta tácitamente una rebaja punitiva en un delito respecto del cual ello no es permitido, tal como lo precisa el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Esta disposición textualmente prevé:
“Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados . Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de
anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional . Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (negrilla fuera del texto)
La la Sala n o desconoce que la fiscalía está facultada para incorporar o realizar ajustes a la calificación jurídica contenida en la imputación, ajustes que se explican en el carácter progresivo del proceso penal, soportado en el hecho de que la fiscalía al continuar con su actividad investigativa al
21 Copia ilegible visible a folio 55 del legajo de preacuerdo de la Fiscalía.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
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momento de acusar puede haber accedido a nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que hagan necesaria la variación y el ajuste a la tipicidad, todo lo cual debe encontrarse debidamente soportado.
En este evento y no obstante lo anterior, la Fiscalía en un discurso retorico y carente de respaldo probatorio , con miras a llegar a un preacuerdo y eludiendo el respeto al principio de legalidad y a los parámetros de estricta tipicidad, consideró, que Marín Mesa se había “limitado a contribuir a la
y carente de respaldo probatorio , con miras a llegar a un preacuerdo y eludiendo el respeto al principio de legalidad y a los parámetros de estricta tipicidad, consideró, que Marín Mesa se había “limitado a contribuir a la realización de la conducta punible” 22, razón en su sentir suficiente, para llamarlo en calidad de cómplice.
Es decir, la Fiscalía supuso una base fáctica y probatoria inexistente, no consonante con los hechos imputados, dado que en la audiencia de imputación de cargos, en el escrito de acusación e incluso en la audiencia de formulación de acusación , puso de presente un escenario en el que al procesado se le atribuyeron cargos como coautor del delito de extorsión, pues este concurría a la finca “Rancho Sprint” acompañado de dos sujetos más y portando un fusil para realizar las exigencias dinerarias ($10.000 pesos por cabeza de ganado) so pena de apoderarse de los animales, como en efecto lo hicieron el 14 de junio de 2013.
Es indudable que a la atribución de este comportamiento se llegó mediante una ficción desarrollada en el preacuerdo, en el que se modificaron irregularmente los supuestos probatorios y fácticos que sirvieron de soporte para la imputación , desconociendo flagrantemente la prohibición legal de conceder rebajas por preacuerdos y allanamientos, lo que a juicio de la Sala vulneró, indebidamente la tipicidad estricta.
22 Audiencia del 26 de septiembre de 2021, a partir del record. 27:40Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
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22 Audiencia del 26 de septiembre de 2021, a partir del record. 27:40Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
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Con este proceder, dispuso la aplicación de un a disminución punitiva, sin base fáctica ni probatoria, otorgando así beneficios prohibidos por la Ley.
3.3. Esta situación exigía del juez a-quo la improbación del acuerdo y dada la afectación del principio de legalidad, reclamaría de esta instancia la nulidad de lo actuado. S in embargo, como en este caso la defensa es apelante único, tal opción desmejoraría la situación del apelante y afectaría el principio de no reforma en peor.23
En efecto La Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha indicado que:
“[E]sta Corporación tiene es tablecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejorar la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. En el último de los fallos en cita, se precisó:
De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que
doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna”24
23 En la sentencia C799 de 2005 se lee:
“Para esta Corporación , es diáfano que no puede ser alterado el principio de non reformatio in pejus so pretexto de salvaguardar el principio de legalidad. Así las cosas, en momento alguno el principio de non reformatio in pejus debe ceder o claudicar con el propósito de hacer valer el principio de legalidad. En efecto, el principio de non reformatio in pejus es un derecho fundamental que estructura el propio Estado de derecho, por consiguiente es anterior a él , así las cosas el principio de legalidad , producto del surgimiento y existencia del Estado de Derecho , no puede supeditar el ejercicio de un derecho fundamental previo y preexistente al propio Estado”. 24 sentencia STP 7466 del 2020, cita de sentencia CSJ SP14842 – 2015 reiterada en CSJ STP 21 jul. 2020, Rad. 1282.Sentencia 2ª. Instancia
fundamental previo y preexistente al propio Estado”. 24 sentencia STP 7466 del 2020, cita de sentencia CSJ SP14842 – 2015 reiterada en CSJ STP 21 jul. 2020, Rad. 1282.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
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En estas condiciones, no resulta viable decretar la nulidad de la actuación por tratarse de apelante único y por ende opera en favor de este la prohibición de la reformatio in pejus. Empero, debe hacerse un llamado de atención a la Fiscalía y al Juzgado, para que en lo sucesivo, al momento de adelantar preacuerdos y negociaciones con los implicados y /o ejercer el control de legalidad sobre los mismos, se verifiquen las prohibiciones legales que para los acuerdos y negociaciones t iene señalada la Ley, tal como ocurre, con las Leyes 1121 de 2006, 1098 de 2006 y 1761 de 2015, entre otras situaciones.
4. De la dosificación punitiva.
Constata la Sala que erró el fallador al tomar la circunstancia específica de agravación establecida en el numeral 10 del artículo 241 del Códio Penal, que no fue objeto de imputación y con fundamento en ella elevar los extremos punitivos de la conducta punible que le fue atribuida.
Al procesado Marín Mesa le fue imputado el delito de extorsión y en virtud al irregular preacuerdo su participación quedó encuadrada en la complicidad, descrita en los artículos 30 y 244 del Código Penal , sin el incremento punitivo previsto en la ley 890 de 2004.
al irregular preacuerdo su participación quedó encuadrada en la complicidad, descrita en los artículos 30 y 244 del Código Penal , sin el incremento punitivo previsto en la ley 890 de 2004.
Este delito tiene una pena que oscila entre 12 y 16 años de prisión y multa de 600 a 1.200 SMLMV. Atendiendo lo prescrito en el artículo 30 del C.P., el mínimo se debe disminuir en la mitad y el máximo en la 1/6 parte, para un nuevo ámbito de movilidad entre 6 y 8 años o lo que es lo mismo 72 y 96 meses de prisión y multa de 300 a 1.000 SMLMV.
Dividido dicho ámbito de movilidad en cuartos conforme lo prevé el artículo 61 de la citada Ley 599 de 2000, se tiene el siguiente resultado: (i) un cuarto mínimo de 72 a 78 meses de prisión y multa de 300 a 475 SMLMV;Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
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(ii) dos cuartos medios de 78 meses y 1 día a 90 meses y multa de 475 a 825 SMLMV y (iii) un cuarto máximo de 90 meses y 1 día a 96 meses de prisión y multa de 825 a 1.000 SMLMV.
Definidos los anteriores ámbitos de movilidad, la pena deberá fijarse en los cuartos medios como quiera que al procesado le fue atribuida una circunstancia de menor punibilidad -carencia de antecedentes penales - y una de mayor punibilidad -coparticipación criminal-.
Ponderados los parámetros de que trata el inciso 3º del artículo 61 de la
circunstancia de menor punibilidad -carencia de antecedentes penales - y una de mayor punibilidad -coparticipación criminal-.
Ponderados los parámetros de que trata el inciso 3º del artículo 61 de la citada ley 599 de 2000, es clara la gravedad de la conducta y dolo directo con el que se actuó, pues, se trata de la afectación no solo del p atrimonio económico sino de la libertad de las personas, actuar que se evidencia claramente premeditado y planeado con anterioridad. Por tanto la Sala se ubicará en el maximo de los cuartos medios medios para imponer pena de 90 meses de prisión y multa de 825 SMLMV.
A su turno, se impondrá a Jhon Fernando Marín Mesa alias “Jhon Cremallera”, la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión.
Ahora e l artículo 269 del C .P., establece una reducción de pena por la conducta pos-delictual consistente en la indemnización integral de los perjuicios y el reintegro del objeto material, diminuente punitiva que va de la mitad a las tres cuartas partes de la pena. Debe señalarse que si bien existe un depósito judicial en favor del ofendido por el monto de $100.000 pesos, ello, de ninguna manera podía tomarse como reparación integral, máxime que desde la misma narración de los hechos se estableció el hurto por lo menos de dos semovientes.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
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No obstante, dado el desinterés del ofendido, plasmado incluso en el escrito
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No obstante, dado el desinterés del ofendido, plasmado incluso en el escrito de preacuerdo por el delegado Fiscal, así como el reconocimiento en la sentencia apelada de la atenuante punitiva y la ausencia absoluta de cuestionamiento frente a est e aspecto, puesto que obra como único apelante el defensor del procesado, no queda camino diferente a la Sala que aplicar el descuento anunciado en el fallo recurrido, esto es, el 50% de las penas impuestas.
En este orden, las penas definitivas a imponer a Jhon Fernando Marín Mesa quedarán en 45 meses de prisión , multa de 412.5. SMLMV. Adicionalmente, se le impondrá al procesado la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión.
En lo demás, la sentencia recurrida será confirmada.
5. De la libertad del procesado.
Finalmente, como el acusado se encuentra privado de la libertad desde el 28 de octubre de 2015, fecha en la que fue cobijado con detención domiciliaria, sin que obre constancia en el expediente que el mismo haya recobrado su libertad, la Sala ordenará la libertad definitiva, inmediata e incondicional de Jhon Fernando Marín Mesa, en razón del cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 67 del Código Penal y por ende, se cancelarán las anotaciones existentes en su contra.
En razón y mérit o de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Administrando justicia, en nombre de la República
por ende, se cancelarán las anotaciones existentes en su contra.
En razón y mérit o de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 565 2013 00204 01
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RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia de octubre 24 de 2017 el mediante la cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín (Meta) condenó a Jhon Fernando Marín Mesa por el delito de “ extorsión” en el sentido de imponerle como penas definitivas las de 45 meses de prisión, multa de 412.5 SMLMV y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión , conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Ordenar la libertad definitiva, inmediata e incondicional de Jhon Fernando Marín Mesa, en razón del cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 67 del Código Penal y, por ende, se cancelarán las anotaciones existentes en su contra.
Tercero. Exhortar al Fiscal 35 Local y al Juez Primero Promiscuo Municipal de San Martín (Meta), para que en lo sucesivo, al momento de adelantar preacuerdos y negociaciones con los implicados y /o ejercer el control de legalidad sobre los mismos, se verifiquen las prohibiciones legales que para los acuerdos y negociaciones tiene señalada la Le y, tal como ocurre, con las Leyes 1121 de 2006, 1098 de 2006 y 1761 de 2015, entre otras
legalidad sobre los mismos, se verifiquen las prohibiciones legales que para los acuerdos y negociaciones tiene señalada la Le y, tal como ocurre, con las Leyes 1121 de 2006, 1098 de 2006 y 1761 de 2015, entre otras situaciones.
Cuarto. Confirmar en lo demás el fallo apelado.
Quinto. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.Sentencia 2ª