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TSDJ VVC SP - 5000160000567 2016 02037 01-(05-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 5000160000567 2016 02037 01-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 60 00 567 2016 02037 01

Acta No. 061

Villavicencio, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto de marzo 8 de 2021 mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la nulidad de lo actuado, dentro del proceso que por los delitos de co ncierto para delinquir agravado, extorsión y desplazamiento forzado se sigue en contra de Noel Cristóbal Pérez Cifuentes y otros.

HECHOS

Según el escrito de acusación1 los hechos ocurren entre los años 2016 y 2017 en los municipios de Fuente de Oro, Map iripan, Granada y Villavicencio (Meta) cuando los señores Jhon Fredy Osorio Guzmán alias “Mateo o la firma” , Lubin Edils ón Pérez Cifuentes , Noel Cristóbal Pérez Cifuentes, Nelson Alirio Arévalo Cabra alias “Cabra”, Jairo Espitia Gómez y Nelson Martínez Naranjo alias “Natilla”, entre otros , hicieron parte de la organización armada ilegal “Los Urabeños” conformada por los disidentes de las Bacrim. Estos permanentemente realizaban extorsiones a los residentes

1 Visible a folios 5 y ss de cuaderno sin numeración.Interlocutorio 2ª instancia

organización armada ilegal “Los Urabeños” conformada por los disidentes de las Bacrim. Estos permanentemente realizaban extorsiones a los residentes

1 Visible a folios 5 y ss de cuaderno sin numeración.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

2 de los aludidos municipios a quienes amenazaban de muerte y si las víctimas no accedían a las exigencias económicas se veían forzados a desplazarse a otras localidades en aras de preservar su integridad física y su vida.

Los actos extorsivos eran realizados a través de llamadas telefónicas desde los abonado s 3156084723 y 3219764662 y en otras ocasiones los procesados se presentaban armados amenazando a todos los presentes en los distintos lugares.

La Fiscalía destaca los siguientes hechos extorsivos y de desplazamiento:

(i) “a principios del año 2017”, Nelson Alirio Arévalo Cabra alias “Cabra”, se presentó como integrante del grupo armado ilegal, en la finca Rancho El Salgar, ubicada en la vereda Las Brisas del municipio de Fuente de Oro (Meta) y le exigió al señor Héctor Fabian Salcedo Biancha la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) “ por planta sembrada de plátano y yuca”, o el pago de la misma dentro de los dos meses posteriores al requerimiento, para quedar a paz y salvo con la organización”. Como la víctima le manifestó que no contaba con la suma exigida, “quedó pendiente la negociación para el pago de la misma”, advirtiéndole que “todos los

requerimiento, para quedar a paz y salvo con la organización”. Como la víctima le manifestó que no contaba con la suma exigida, “quedó pendiente la negociación para el pago de la misma”, advirtiéndole que “todos los finqueros de la región estaban obligados a cancelar la cuota” so pena de “atentar contra sus vidas o las de sus familias”.

(ii) Jairo Espitia Gómez, Jhon Fredy Osorio Guzmán, Nelson Martínez Naranjo alias “Natilla”, Lubin Edilsón Pérez Cifuentes y Noel Cristóbal Pérez Cifuentes , desde el mes de mayo de 2016 extorsionaron a los señores Alexander González Pérez y Nohora Stelly Acosta Montiel, propietarios del predio “El Diamante” ubicado en la vereda San Jorge de Mapiripán.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

3 (iii) Los señores Ismenia Herrera y Ángel Clavijo también fueron víctimas de llamadas y actos extorsivos durante el año 2016 por personas que se identificaron con los alias de Mateo y la Firma.

  1. Se precisa que el temor causado por el reiterado constreñimiento y las amenazas proferidas por los sujetos que se reputaban miembros del grupo armado ilegal , generó el desplazamiento de varios ciudadanos como Alexander González, Nohora Stelly Acosta, Oswaldo Acosta, Dayana Fierro Acosta, Margarita Quiñonez y Camilo Acosta entre otros.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los días 21 y 22 de agosto de 2019, en desarrollo de las audiencias

Acosta, Margarita Quiñonez y Camilo Acosta entre otros.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los días 21 y 22 de agosto de 2019, en desarrollo de las audiencias preliminares ante el juzgado Segundo Penal Municipal con Función d e Control de Garantías de Villavicencio la Fiscalía le imputó a Jhon Fredy Osorio Guzmán, alias “Mateo o la firma”; Lubian Edilsón Pérez Cifuentes; Noel Cristóbal Pérez Cifuentes; Nelson Alirio Arévalo Cabra alias “Cabra”; Jairo Espitia Gómez y Nelson Martínez Naranjo alias “Natilla”, los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, previstos en su orden en los artículos 244 y 245 numeral 3º, 340 inciso 2º y 180 del Código Penal. Los procesados no aceptaron los cargos y Nelson Martínez Naranjo, Jhon Fredy Osorio Guzmán, Lubian Edilsón Pérez Cifuentes y Noel Cristóbal Pérez Cifuentes, fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

2. El 13 de enero de 2020 la Fiscalí a radicó escrito de acusación 2, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 3, ante el cual se instaló la audiencia de

2 Visible a folios 1 y ss. 3 Acta de reparto No. 1857693 del 27 de enero de 2020, folio 43.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

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RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

4 formulación de acusación la cual se desarrolló en sesiones del 20 de octubre de 20204 y 26 de febrero5 y 8 de marzo de 20216.

Desde la primera sesión de la audiencia, la cual tuvo que suspenderse el múltiples oportunidades por problemas de conectividad, los defensores de Noel Cristóbal Pérez Cifuentes 7, Lubin Edilsón Pérez Cifuentes 8 y Nelson Martínez Naranjo9, peticionaron el decreto de la nulidad de lo actuado, tras considerar que se había afectado el derecho al debido proceso de sus prohijados, pues, se les aplicó la Ley 1908 de 2018, la cual, no estaba vigente para la fecha en la qu e se cometieron los delitos que les fueron enrostrados. Además, reclamaron la “aclaración del escrito de acusación”, en concreto, precisar “la fecha de ingreso al grupo criminal, el rol desempeñado y las áreas de influencia”.

LA DECISIÓN APELADA

En sesión de audiencia del 8 de marzo de 2021 el A quo10 negó la nulidad de lo actuado. En primer término, precisó que los defensores no señalaron cuál era la trascendencia del supuesto yerro , elemento necesario para nulitar la actuación, al ser, este remedio procesal extremo y subsidiario.

Se agrega que los motivos para peticionar la invalidación de lo actuado no son de libre postulación, sino que se deben satisfacer los requisitos de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, último que enfatizó hacía referencia a que la

son de libre postulación, sino que se deben satisfacer los requisitos de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, último que enfatizó hacía referencia a que la nulidad únicamente era procedente cuando no existía otro medio procesal para subsanar el acto presuntamente irregular.

4 Folio 89. Diligencia sus pendida pero donde se manifestó que se iba a peticionar la nulidad de lo actuado. 5 Folios 103-104. Diligencia suspendida pero también se invocó la petición de nulidad. 6 Visible a folio 112. 7 Doctor Luís Alberto González Marín 8 Doctor Luís Alberto González Marín 9 Doctor William Andrés Arias Huertas 10 A partir del record 14:39.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

5 Citó las providencias con radicados 12781 de 2.000 y 29092 de 200 8 de la Corte Suprema de Justicia para reiterar que “no bastaba con deprecar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado ”, sino que, e s menester que el peticionar io precise en qué consiste la irregularidad y de qué manera la misma violenta los derechos y garantías procesales de la parte en nombre de la cual se invocaba, de manera que no exist a otro medio para corregir el error.

Además, refirió que la causal de nulidad propuesta no correspond e a ninguna de las previstas en el artículo 457 de la l ey 906 de 2004 y, por ende, no se accedió a la nulidad.

Además, refirió que la causal de nulidad propuesta no correspond e a ninguna de las previstas en el artículo 457 de la l ey 906 de 2004 y, por ende, no se accedió a la nulidad.

Para el a-quo, los defensores no plantearon en qué consistió la afectación de los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales al que hicieron referencia, pues su argumentación se limitó a cuestionar la inaplicabilidad de la Ley 1908 de 2.018 . E sta era simplemente una “normatividad para fortalecer y reforzar” las normas existentes de cara “a la sujeción a la justicia de los miembros de los GAO” o grupos armados organizados, y, en el caso, la investigación cursaba por el trámite ordinario.

Añadió que “a los procesados se les aplicaba la normatividad vigente reforzada por la Ley 1908 de 2.018” lo que no implicaba la variación de la calificación jurídica ni del procedimiento por el qu e se regía la actuación, por tanto, no existía merito para anular lo actuado.

Finalmente refirió que si lo que pretendía la defensa era impedir la aplicación de los términos descritos en la ley 1908 de 2.018 a efectos de conseguir la libertad de sus proh ijados, se debía acudir ante el juez de control de garantías y peticionar la libertad por vencimiento de términos, pero no invocar una nulidad.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

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LAS APELACIONES

pero no invocar una nulidad.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

6

LAS APELACIONES

1. El doctor, Luis Alberto González11, peticionó revocar el auto para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado “ por violación a garantías fundamentales”, en concreto, al derecho fundamental “ al debido proceso en aspectos sustanciales”.

Señaló que, en el caso, el proceso estaba viciado de nulidad dado el “desconocimiento” de la estructura del proceso o las formas propias del juicio” lo que, a su paso, implicaba la privación del derecho a la libertad de sus prohijados, ya que la ley 1098 de 2.018 que les estaba siendo aplicada había incrementado el término para que operara la libertad , el cual “ya no era de 240 días como en el original artículo 317 A de la ley 906 de 2.004”, sino de 500 días.

Indicó que era “totalmente falso” que no se hubiese impetrado la libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías, pues, así se procedió, pero esta fue denegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, mediante proveído del 19 de agosto de 2020, justamente fundamentado en la ley 1908 de 2.018, que, reiteró era inaplicable al caso concreto.

Agregó que la afectación del derecho estaba acreditada y consistía en “una violación fragrante a las garantías” de los procesados, en concreto su derecho de defensa, pues el término para acceder a la libertad “estaba

Agregó que la afectación del derecho estaba acreditada y consistía en “una violación fragrante a las garantías” de los procesados, en concreto su derecho de defensa, pues el término para acceder a la libertad “estaba ampliamente superado”. Que el yerro, no había sido convalidado, pues se había peticionado en forma oportuna la libertad ante el juez de control de garantías sin éxito e igualmente estaba superado el análisis del principio de instrumentalidad pues la irregularidad atentaba contra el d erecho de defensa dada la aplicación inadecuada de una ley.

11A partir del récord 26:50.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

7 Destaca la trascendencia del error porque se violentaron “de manera real las bases fundamentales del debido proceso y las garantías constitucionales”.

Finalmente precisó que el único mecanismo capaz de subsanar el error era la declaratoria de nulidad.

2. Por su parte, el doctor William Arias 12, coadyuvo la petición de su colega. Indicó que la consecuencia de la aplicación de la ley 1908 de 2.018 era en esencia “el incremento de los términos”.

Agregó que no era posible agravar la situación de su defendido al aplicarle una ley que se promulgó con posterioridad a los hechos que le fueron enrostrados.

Por último, expuso que el yerro nunca fue convalidado, pues en su oportunidad, quien precedió la defensa de su cliente peticionó ante el juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos, pero esta le fue negada.

Por último, expuso que el yerro nunca fue convalidado, pues en su oportunidad, quien precedió la defensa de su cliente peticionó ante el juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos, pero esta le fue negada.

LOS NO RECURRENTES

La Fiscalía13, como no recurrente solicitó confirmar el auto apelado. Después de hacer referencia a los propósitos del legislador con la expedición de la Ley 1908 de 2.018, que, resumió en: el fortalecimiento de normas procesales y de investigación para combatir los Grupos Armados Organizados -GAOy la definición de un procedimiento especial para la sujeción de los miembros de las aludidas organizaciones, señaló que la nulidad era un remedio procesal extremo, cuando no existía otro medio para subsanar la irregularidad presuntamente violatoria de derechos fundamentales.

12 A partir del récord 41:34. 13 A partir del record 47:20.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

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Indicó que, para que proce diera la invalidación de lo actuado debían acreditarse el cumplimiento de unos principios, previstos por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SP18530 de 2017. Refirió que los recurrentes no acreditaron el cumplimiento de dichas exigencias, pero además, tenían la oportunidad de peticionar la invalidación la negativa de acceder a la libertad de sus clientes dada la aplicación de la Ley 1908 de 2.018 y no lo hicieron; amen de la existencia de “ otras vías

pero además, tenían la oportunidad de peticionar la invalidación la negativa de acceder a la libertad de sus clientes dada la aplicación de la Ley 1908 de 2.018 y no lo hicieron; amen de la existencia de “ otras vías procesales” para peticionar el restablec imiento de los derechos que consideran violentados.

Añadió que, en el trámite procesal cuestionado no se han afectado “ de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso ”, inclusive “la única finalidad de la defensa” es conseguir la liber tad de sus clientes por vencimiento de términos; más no, adujeron yerros frente al desarrollo del proceso; por tanto, al existir “muchas medidas distintas” para reclamar la libertad, era inviable el decreto de la nulidad.

CONSIDERACIONES

1. La competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004 14, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta).

14 ARTÍCULO 33. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO RESPECTO DE LOS JUECES PENALES DE CI RCUITO ESPECIALIZADOS. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:

1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.

(…)”Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

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los jueces penales de circuito especializados.

(…)”Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

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2. El problema jurídico.

En punto de confirmar o revocar la decisión recurrida, corresponde a la Sala determinar si la negativa del otorgamiento de la libertad por vencimiento de terminos por parte de un juez de garantias, con base en la aplicación retroactiva y desfavorable de la ley 1908 de 2018 , afecta el debido proceso y el derecho de defensa de los procesados.

El auto recurrido será confirmado, pues, la circuntancia alegada por los recurrentes ninguna trascendencia tiene fre nte a las exigencias que para el decreto de nulidad establece el artículo 457 del C. de P. P. Las normas seleccionadas por el juez de garantías para otorgar o negar la libertad por vencimiento de términos no inciden en los mas mínimo en el debido proceso que se surte ante el juez de conocimiento, ni afecta el derecho de defensa de los procesados en la fase de juzgamiento, amen de que en esta etapa procesal lo relacionado con la libertad es del resorte exclusivo del juez de garantías.

3. El instituto de la nulidad.

El decreto de nulidad es un remedio procesal extremo al que solo se acude cuando se carece de medios efectivos que permitan corregir el yerro garantizando plenamente los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal. Sobre el particular, la Sala Especial de Primera Instancia, de la Corte

acude cuando se carece de medios efectivos que permitan corregir el yerro garantizando plenamente los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal. Sobre el particular, la Sala Especial de Primera Instancia, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia AEP00134 -2021 Rad. 00492 del 5 de noviembre de 202115, precisó lo siguiente: ‘’La invalidación comporta tener por nulo un acto, esto es, dejarlo sin valor ni fuerza para obligar o causar efecto por su oposición a lo sustancial. Así, la nulidad debe entenderse como un remedio, como una sanción extrema, como que implica invalidar ese acto y esa sanción surge, no para las partes, sino para la propia administración de justicia que permitió el

15 M.P JORGE EMILIO CALDAS VERAInterlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

10 adelantamiento de una causa sin garantizar el respeto irrestricto a las formas preestablecidas por el legislador y a las garantías debidas a partes e intervinientes.

La declaratoria de nulidad, como sanci ón procesal, obliga a retrotraer, a reenviar el procedimiento, a remitirlo a etapas previas que permitan el restablecimiento de la garantía vulnerada, de donde deriva que sus consecuencias son graves y, por ende, esa solución debe tenerse como el remedio ú ltimo, extremo, al que solo se debe acudir cuando el legislador no provea al funcionario de otros mecanismos de corrección . Por modo que la irregularidad que comporte invalidación debe ser trascendente, insubsanable, sustancial.

como el remedio ú ltimo, extremo, al que solo se debe acudir cuando el legislador no provea al funcionario de otros mecanismos de corrección . Por modo que la irregularidad que comporte invalidación debe ser trascendente, insubsanable, sustancial.

El artículo 310 de la Ley 600 del 2000 regula los “ Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación ”, los cuales, en virtud del principio de integración, resultan de plena aplicación en el procedimiento de la Ley 906 del 2004. Conforme con ellos:

1. No procede la nulidad de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho a la defensa

(principio de instrumentalidad de las formas).

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta ga rantías de las partes o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).

3. No puede invocar la nulidad la parte que haya coadyuvado con su conducta la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la fa lta de defensa técnica (principio de protección).

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales

(principio de convalidación).

5. Sólo puede decretarse cuando no exista o tro medio procesal para subsanar la irregularidad (principio de residualidad).

6. No puede decretarse nulidad por causal diferente de las establecidas en la ley procesal (principio de taxatividad).’’

Así las cosas, la nulidad debe tenerse como “ …el remedio último,

6. No puede decretarse nulidad por causal diferente de las establecidas en la ley procesal (principio de taxatividad).’’

Así las cosas, la nulidad debe tenerse como “ …el remedio último, extremo, al que solo se debe acudir cuando el legislador no provea al funcionario de otros mecanismos de corrección’’.

4. Caso concreto.

4.1. En el caso se establece que, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, cursa un proceso contra Noel Cristóbal Pérez Cifuentes, Lubian Edilsón Pérez Cifuentes, Nelson Martínez Naranjo y otros, por los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado yInterlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

11 desplazamiento forzado, previstos en su orden en los artículos 244 y 245 numeral 3º, 340 inciso 2º y 180 del Código Penal, por hechos acaecidos entre los años 2016 y 2017.

Por cuenta de este proceso los señores Noel Cristóbal Pérez Cifuentes, Lubian Edilsón Pérez Cifuentes y Nelson Martínez Naranjo se encuentran privados de la libertad en centro carcelario desde el 21 de agosto de 2019, fecha en la que fueron cobijados con medida de aseguramiento.

El 19 de agosto de 2020 la defensa peticionó la libertad de sus clientes por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de 240 días desde la

El 19 de agosto de 2020 la defensa peticionó la libertad de sus clientes por vencimiento de términos, con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se hubiese iniciado el juicio oral, petición que fue negada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

En sentir de los apelantes , la aplicación de la Ley 1908 de 2.018 a sus prohijados constituye una irregularidad sustancial que ofende el debido proceso, la defensa, y, en particular la libertad , por cuanto los procesados están privados de la libertad en virtud de una ley que entró en vigencia después de la comisión de las conductas punibles que les fueron enrostradas. Para los defensores esta situación, pudo ser resuelta por el juez de control de garantías, pero no lo hizo y , por tanto, el único remedio procesal para subsanar el yerro es la invalidación de lo actuado.

4.2. Confunden los recurrentes las competencias propias de los jueces de garantías con las del juez de conocimiento , y el procedimiento legalmente establecido para materializar el derecho de libertad por vencimiento de términos, con el que corresponde a la solicitud y decreto de una nulidad. No está bien asimilar la naturaleza de los derechos al debido proceso y defensa cuya afectación se erige como presupuestos de nulidad, con losInterlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

12 presupuestos del derecho fundamental de libertad de mayor rango , para

RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

12 presupuestos del derecho fundamental de libertad de mayor rango , para cuyo reconocimiento incluso la ley establece no sólo la competencia en los jueces de garantías, sino subsidiariamente en los jueces constitucionales a través de una acción expedita como lo es el habeas corpus.

El que en algunas ocasiones el decreto de nulidad , arroje como consecuencia la libertad del procesado, no puede entenderse que en todos los casos para obtener esta, deba acreditarse la afectación de otros derechos para tener como presupuesto de la misma , la nulidad que decrete el juez de conocimiento. Tampoco el que se desconozcan los requisitos legales para decretar la libertad puede dar pie para que este hecho se convierta en causal de nulidad.

En efecto , ninguna competencia tiene el juez de conocimiento para conjurar de manera directa o indirecta (nulidad) las irregularidades que puedan atribuirse a los jueces de garantías al momento de decidir sobre una libertad. La competencia de aquél para decidir sob re la nulidad surge en tanto es garante del respecto de las garantías constitucionales, las que por principio de taxatividad se reducen exclusivamente a las relacionadas con la prueba ilícita, la competencia, el debido proceso y derecho de defensa, en términos de lo dispuesto en los artículos 455 a 458 del C. de

P. P.

En síntesis, la eventual afectación de la libertad por vencimiento del término legal y la negativa del juez de garantías para su otorgamiento, no atañe a las causales de nulidad y en esta fase procesal el asunto no es del

En síntesis, la eventual afectación de la libertad por vencimiento del término legal y la negativa del juez de garantías para su otorgamiento, no atañe a las causales de nulidad y en esta fase procesal el asunto no es del resorte del juez de conocimiento . Si consideran los defensores que los procesados tienen derecho a la libertad, deben acudir a los jueces de garantías y no impetrar una nulidad ante el juez de conocimiento. Además, bien pu eden intentar los recursos que proceden contra las decisiones de los jueces de garantías e incluso a las acciones constitucionales pertinentes.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 20 02037 01 Extorsión agravada y otros.

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Por tanto, la decisión recurrida debe ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribuna l Superior de Villavicencio, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto apelado con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Devolver la actuación al despacho de origen para que proceda de conformidad a lo aquí resuelto.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno y queda notificada en estrados.

Cúmplase y devuélvase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUÍS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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