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TSDJ VVC SP - 50001600056 2012 00027 01-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001600056 2012 00027 01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

-

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 2 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otro.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito.

Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.

Decisión de la Sala: Modifica y confirma.

Aprobado: Acta 044 del 3 de junio de 2022.

Lectura: 15 de junio de 2022.

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del fallo del 11 de noviembre de 2015 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, en el que Darwin Germán Álvarez Díaz fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años .

II.- HECHOS.

Acorde con la acusación escrita1 y de lo probado en el juicio oral, Darwin Germán Álvarez Díaz a inicios del año 2011, contactó por la red social de Facebook al niño J.S.T.B. a quien accedió

1 Folios 41 al 46 del cuaderno n.º 1.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

1 Folios 41 al 46 del cuaderno n.º 1.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 14 años. 2 carnalmente en dos oportunidades cuando éste era menor de 14 años.

Los encuentros tenían lugar en residencias seleccionadas por el acusado en el sector de multifamiliares Los Centauros y el barrio Villacodem, y consistían en accesos carnales que implicaron la penetración anal y oral bajo un pago como contraprestación que el acusado le ofrecía a la víctima a quien, además, le pedía que le consiguiera otras niñas para idéntica actividad, a quienes también les pagaría, como era el caso de las menores G.G. y K.J.S.B.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES.

Por los hechos antes descritos Darwin Germán Álvarez Díaz fue capturado2 y el 25 de enero de 2013 fue presentado ante el Juzgado 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías , ante el que se celebraron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, de lo que resultó avalado el procedimiento de aprehensión, que al procesado le fuese imputado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso y demanda de explotación sexual con menor de 18 años agravado,

procedimiento de aprehensión, que al procesado le fuese imputado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso y demanda de explotación sexual con menor de 18 años agravado, (arts. 208 y 217A – 4 del Código Penal) y que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (art. 307, Lit. A n.º 1 del Código de Procedimiento Penal) 3.

2 Según orden emitida el 24 de enero de 2013 por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante. Folios 4 al 6 ibídem. 3 Folios 11 al 13 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 14 años.

3 El proceso le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, Meta , que mediante auto del 7 de mayo de 2013 asumió4 la actuación para el adelantamiento del juicio. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesión del 26 de junio de 20135; la audiencia preparatoria se adelantó el 14 de enero del 20146 y el juicio oral público y concentrado en seis sesiones llevadas a cabo los días 24 de febrero7, y 21 y 22 de mayo de 20148, y 16 de febrero9, 9 y 10 de septiembre 201510.

Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del

a cabo los días 24 de febrero7, y 21 y 22 de mayo de 20148, y 16 de febrero9, 9 y 10 de septiembre 201510.

Tras escucharse las alegaciones conclusivas, en audiencia del 10 de septiembre el fallador de primer grado emitió sentido del fallo dual, condenando por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y absolviendo por la conducta residual. Dicha determinación la ratificó en la sentencia del 11 de noviembre de 201511, sobre la que se fundamenta la impugnación que corresponde resolver a esta Corporación.

IV.- DECISIÓN APELADA.

El a quo concluyó que se reunían los presupuestos para la emisión de una sentencia condenatoria únicamente respecto de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

4 Folio 48 ibídem. 5 Folio 67 ibídem. 6 Folios 93 y 94 ibídem. 7 Folio 98 ibídem. 8 Folios 100, 124 y 125 ibídem. 9 Folio 88 del cuaderno n.º 2. 10 Folios 102 y 120 ibídem. 11 Folios 132 al 146 ibídem.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 14 años.

4 Sobre ello, resaltó que se acreditaba con el testimonio de la víctima, J.S.T.B., quien compareció al juicio y declaró que conoció a

de 14 años. 4 Sobre ello, resaltó que se acreditaba con el testimonio de la víctima, J.S.T.B., quien compareció al juicio y declaró que conoció a Darwin Álvarez por medio de una red social y que por allí acordó con él tener encuentros sexuales bajo un pago; dos veces sostuvieron relaciones sexuales que implicaron la penetración anal.

La primera instancia corroboró la versión de la víctima en : (i) el testimonio de la médica forense Marcela Buitrago Garcés, quien practicó un examen sexológico en el que determinó que J.S. tenía un ano hipotónico con hallazgos correspondientes a la denunci a; (ii) el testimonio del psicólogo Germán Russi Ulloa, que concluyó el menor le ofreció un relato hilado y coherente sobre la agresión sexual que había vivido; y (iii) los testimonios de K.Y.S.B. (amiga de J.S.) y Sunai Tibana Barrera Martín (progenitora ) quienes conocieron del abuso sexual por cuenta de la víctima quien relató que tenía relaciones sexuales con un hombre que conoció en redes y quien le pagaba por los encuentros.

Sobre el testimonio de K.Y.S.B. resaltó que tenía una especial connotación: era una persona que se había ganado la confianza del acusado y a quien éste, mediante comunicación por redes sociales le había admitido los encuentro s sexuales sostenidos con J.S.

Diálogos incorporados al juicio y respecto de l os que la defensa reprochaba ilicitud, no obstante, fueron recaudadas por la progenitora de K.Y.S.B. en amparo de legalidad por cuanto su

Diálogos incorporados al juicio y respecto de l os que la defensa reprochaba ilicitud, no obstante, fueron recaudadas por la progenitora de K.Y.S.B. en amparo de legalidad por cuanto su condición de madre, le permitía controlar las conversaciones de su hija con terceros, bajo la finalidad de protección , acreditada en el caso, máxime cuando K.Y. era también asechada por Álvarez Díaz con protervos fines.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 14 años.

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De cualquier modo, el mismo procesado aceptó haber conocido al menor J.S.T.B. por redes sociales y sostenido relaciones sexuales con él, y aunque procuró argumentar que lo hacía bajo la errada consideración de que su comportamiento no era ilícito, (pues se afirmaba que Darwin desconocía la edad de J.S. ), el fallador de primer grado consideró que por las particulares características de la víctima, quien no tenía desarrollo d e vello facial, axilar o púbico, a simple vista podría confirmarse, sin tener conocimientos en medicina o morfología, que se trataba de un niño que no sobrepasaba los 14 años de edad.

Para el procesado era fácil no incurrir en el error alegado, porque se trataba del caso de un docente con experiencia de 15 años en el oficio, situación que le permitía con facilidad, conocer la edad de la víctima, quien , además, se encontraba cursando 3º

porque se trataba del caso de un docente con experiencia de 15 años en el oficio, situación que le permitía con facilidad, conocer la edad de la víctima, quien , además, se encontraba cursando 3º bachillerato, grado de escolaridad que usualmente cursan niños entre los 13 y 14 años.

Del mismo modo desechó que el procesado incurriese en error frente a la edad de la víctima por la aparente experiencia y naturalidad con la que J.S. se expresaba sobre temas de sexualidad, puesto que las condiciones actuales en las que circula la información, permite a los menores acceder con bastante facilidad a contenidos sexuales que, antaño, podrían considerarse tabú.

No obstante, la prueba documental incorporada permitía establecer que el procesado sí conocía la edad de T.J., cuando en una conversación sostenida entre Álvarez Díaz y el menor en octubre deAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 14 años. 6 2012, el primero le confirmaba que ya sabía que tenía 11 años, pues mil veces se lo había dicho.

No consideró probada la existencia del delito de demanda de explotación sexual con menor de 18 años acudiendo a la exposición de motivos que hizo el H. Congreso de la República sobre el objeto de punición del artículo 217A, puesto que se trataba de un delito tipificado para contrarrestar la comercialización sexual de los menores desde la esfera del mercado, por el auge del turismo sexual.

punición del artículo 217A, puesto que se trataba de un delito tipificado para contrarrestar la comercialización sexual de los menores desde la esfera del mercado, por el auge del turismo sexual.

Comoquiera que según los hechos jurídicamente relevantes la demanda de explotación sexual estudia da no se producía en un ámbito comercial, propio de una actividad mercantil o de tráfico carnal, no podía sancionarse ese comportamiento en el presente caso.

Al establecer la responsabilidad del acusado por la conducta de acceso carnal abusivo con menor d e 14 años, le impuso la pena de 12 años y 2 meses de prisión, a los que incrementó 10 meses por el concurso, definiendo un total de 13 años y 2 meses de prisión. No reconoció subrogados ni mecanismos sustitutivos por virtud de la expresa prohibición de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

V.- APELACIÓN.

La defensa, inconforme con el fallo condenatorio, presentó recurso de apelación que sustentó de forma escrita. Centró su argumentación en dos aspectos fundamentales:Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 14 años.

7 (i) Se concluía la existencia de los encuentros sexuales entre Darwin Álvarez Díaz y J.S.T.B. de sus chats, no obstante, no era admisible la valoración de las conversaciones de la

de 14 años. 7 (i) Se concluía la existencia de los encuentros sexuales entre Darwin Álvarez Díaz y J.S.T.B. de sus chats, no obstante, no era admisible la valoración de las conversaciones de la red social Facebook, por cuanto fueron indebidamente incorporadas al juicio oral.

(ii) Darwin Germá n Álvarez Díaz incurrió en la conducta objetivamente típica, pero sin dolo porque, aunque sabía que J.S.T.B. no era mayor de 18 años, sí suponía que era mayor de 14.

Sobre el primero de los tópicos, hizo un extenso recuento normativo y básicamente conclu yó que no había corroboración de autenticidad de las conversaciones, así como tampoco se garantizó la debida cadena de custodia o se siguió un procedimiento para la obtención de la información que en la vista pública se presentó por parte de la progenitora de la víctima, quién accedió al usuario electrónico de su hijo para extraer las comunicaciones.

Frente al error de tipo, resaltó que las pruebas practicadas permitían saber que J.S.T.B. era un niño con un desarrollo psicológico que se correspondía con el de uno mayor de 14 años. Ello teniendo en consideración la forma en la que se expresaba la víctima con relación a temas de sexualidad.

Resaltó que la prueba pericial daba luces de la apariencia de la edad de la víctima, pues se verificó que el menor tení a un tamaño y peso no acordes con su edad cronológica , luego entonces, con independencia de la experiencia de vida del acusado, no le era posibleAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

edad de la víctima, pues se verificó que el menor tení a un tamaño y peso no acordes con su edad cronológica , luego entonces, con independencia de la experiencia de vida del acusado, no le era posibleAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 14 años. 8 establecer que J.S.T.B. tenía menos de 14 años cuando decidió intimar con él.

También criticó que el a quo af irmaba el conocimiento de su defendido respecto de la edad del menor con ocasión del grado de escolaridad que cursaba, cuando dicha situación no fue objeto de probanza ni de corroboración con los docentes del plantel educativo donde J.S. recibía formación. A ello se aunaba el hecho de que J.S. le afirmaba a Darwin que tenía más de 14 años.

Situaciones estas que no fueron valoradas con acierto por el a quo, quien estableció la responsabilidad de su prohijado basándose en conjeturas, inferencias, a pesar de las dudas que obligaban la emisión de una sentencia absolutoria.

Bajo tales postulados, consideró que esta Corporación debía revocar la sentencia fustigada, y en consecuencia, exonerar de los cargos formulados a su defendido.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo

cargos formulados a su defendido.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 11 de noviembre de 2015 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 14 años. 9 6.2. Problema jurídico.

Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo imp ugnado, corresponde establecer si la prueba legalmente acopiada en el juicio oral satisface el estándar de conocimiento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, o, si como lo afirma la defensa, su prohijado obró bajo un error de tipo que lo exoneraba de punición e impedía la decisión emitida.

Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán dos ejes temáticos.

6.3. El grado de conocimiento necesario para condenar , la valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración periférica en delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de

valoración de la prueba directa, y los medios de corroboración periférica en delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes.

Establecen los artículos 7, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, que para dictar sentencia condenatoria el juez debe arribar al conocimiento allende de duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del procesado.

Este conocimiento, según lo indica la última norma en cita debe llegar por medio de las pruebas debatidas en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación (art. 16 ejusdem) que indica «que únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el ju ez de conocimiento».Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 14 años.

10 El juicio se constituye en el escenario natural en donde se desarrolla el debate probatorio que tiene como destinatario final el juez. Es al funcionario judicial al que las partes deben convencer de una determinada teoría del caso, p or eso, en términos del artículo 379 ídem, «El juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia ».

Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conoci miento que no llegue por la vía de la legal

las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia ».

Le es prohibido, por tanto, la práctica oficiosa de la prueba o cualquier forma de conoci miento que no llegue por la vía de la legal controversia suscitada en el ejercicio dialéctico que supone el proceso penal y la práctica probatoria. El universo demostrativo y la argumentación de las partes son el insumo inicial del juez. Las partes en el proceso penal construyen argumentos con base en premisas normativas y fácticas, porque éstos (los argumentos) constituyen un proceso interactivo entre las partes (orador) y el juez (el auditorio). La argumentación tendría por finalidad, persuadir o convencer al auditorio12 es decir, el deber de las partes es construir una verdad en la mente del juez, por eso el funcionario no puede acceder al conocimiento motu proprio.

En otras palabras, el deber de las partes, en especial de la Fiscalía General de la Nación es convencer al juez por medio de las pruebas practicadas en el juicio. La defensa puede procurar la construcción de determinado conocimiento en la mente del fallador o, sólo hacer uso de la presunción de inocencia y valerse de la carga de la prueba en cabeza de la fis calía. El juez debe ser convencido.

12 Cfr. Perelman, C., & Olbrechts-Tyteca, L. (1994). Tratado de la argumentación. La nueva retórica.

Madrid: Gredos.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

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A la regla general de que sólo es prueba la que se practica en el juicio se oponen 2 figuras excepcionales: la prueba anticipada y la prueba de referencia. Las dos se construyen por fuera del juicio oral, pero pueden ser introducidas a este cuando se demuestran las circunstancias que la ley establece para su decreto e incorporación al torrente probatorio.

En tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en los que son víctimas menores de e dad, se ha tenido un sumo cuidado en la forma como debe ser practicada la prueba en atención a la posible de revictimización de los niños, las niñas y la adolescencia y la aplicación del principio pro infans.

Por tanto, la jurisprudencia nacional ha est ablecido múltiples formas en que las declaraciones de las víctimas menores de edad pueden ingresar morigerando, de alguna manera, la exigencia que hace el principio de inmediación antes referido. Así, la prueba puede presentarse de forma directa, o, tambié n, indirecta por vía de las otras alternativas demostrativas antes mencionadas (la prueba de referencia y la anticipada).

En tratándose del testimonio directo, desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en

En tratándose del testimonio directo, desde luego la atención está referida a los aspectos de su asertividad. Frente a ello, el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal prevé que:

El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 14 años.

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Por su parte, el artículo 403 ibídem, dispone los presupuestos legales bajo los que el testimonio pierde la vocación demostrativa, porque se l e resta su credibilidad, teniendo en cuenta: (i) la naturaleza inverosímil o increíble del testimonio; (ii) la capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración; (iii) la existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo; (iv) las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es

interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (iv) el carácter o patrón de conducta del testigo frente a la mendacidad; y (vi) las contradicciones.

Esos aspectos son bajo los que la veracidad del testimonio es puesta a prueba, sometida al juicio de credibilidad, y el juez, siguiendo los lineamientos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, debe dar o no crédito a la versión expuesta en el debate.

Dichos lineamientos consisten en, apreciar el testimonio (i) desde sus principios técnicos o científicos; (ii) con rel ación a la naturaleza del objeto percibido; (iii) la aptitud de las capacidades físicas y sensoriales del testigo sobre lo que percibió; (iv) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que tuvo lugar su conocimiento; (v) la memoria del declarante y su actitud frente al interrogatorio y contrainterrogatorio.

Sobre la valoración de la prueba y la credibilidad del testimonio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, enAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 14 años. 13 sentencia SP729/2021 ha indicado que la parte que aduce la prueba debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud (circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad) y

debe suministrarle al juez la mayor información posible sobre su verosimilitud (circunstancias de tiempo, modo y lugar, o explicación o aclaración de inconsistencias que comprometan su credibilidad) y la parte que le pretende restar valor, usar el contrainterrogatorio, las declaraciones anteriores o la prueba de refutación para evidenciar la falta de crédito.

Ahora, e n conductas cometidas contra los niños, niñas y adolescentes, la versión incriminadora puede cobrar vigor de contarse con medios de conocimiento adicionales para estructurar una determinación de responsabilidad.

Así lo ha informado la Sala de Casación Penal en sentencia SP3332/2016, cuando analiza la importancia de las pruebas adicionales que hacen más probable la acusación, en el contexto del menguado valor demostrativo que puede tener, por ejemplo, la prueba de referencia cuando no se cuenta con el testimonio de la víctima. Situación que no ocurre en el caso, sin embargo, las pruebas de corroboración no pierden importancia o trasc endencia cuando el testigo directo con el que se fundamenta el cargo sí comparece al juicio, pues, son el fundamento de la versión incriminadora, soporte de su asertividad.

Bajo tales presupuestos, la jurisprudencia ha referido la importancia de contar co n medios que permitan hacer una corroboración periférica del contexto probatorio para constatar distintas fuentes de conocimiento que establezcan la existencia del delito y la responsabilidad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

delito y la responsabilidad.Asunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 14 años.

14 Así lo ha informado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP108/2019:

«Pero en los casos en los que no quedan huellas físicas, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los dates demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la víctima. En tal sentido, la Sala ha señalado:

En el derecho españ ol se ha acuñado el término “corroboración periférica”. vara referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima . entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (in) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos ; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima , sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuse sexual, entre otros. (...).

Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo

o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima , sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuse sexual, entre otros. (...).

Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de cor roboración, con el único propósito de resulta la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado pa ra procurar estar a solas con la victima ; (vi) los contactos que la presunta , víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuse sexual no fue percibido porAsunto: Sentencia de segunda instancia Ley 906.

Radicación: 50001 60 00 566 2012 00027 01.

Procesado: Darwin Germán Álvarez Díaz.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y demanda de explotación sexual con menor de 14 años. 15 otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias

de 14 años. 15 otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (SPl5252016)»

En este contexto, el examen psicológi co de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la formación e integridad sexual constituye un importante elemento probatorio para verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relate incriminatorio. Sin embargo, debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas frente a las circunstancias específicas del caso»13.

Negrillas no originales.

Otro de los métodos de corroboración de un abuso sexual , resulta ser el examen sexológico, según lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, así:

«Así, por ejemplo, el examen sexológico puede corroborar lo atinente al acceso carnal, la presencia en la víctima de una enfermedad venérea, que también padece el procesado, puede confirmar que hubo entre ambos un contacto de carácter sexual, lo que también puede inferirse de la presencia de fluidos del procesado en el cuerpo o la ropa de la víctima, e incluso en el lugar donde ocurrió el abuso sexual. Esto último requiere de la oportuna y cuidadosa intervención de la Policía Judicial, pues este tipo de evidencias pueden ser eliminadas o alteradas fácilmente.»14

Bajo tales considerandos, la versión de incriminación puede resultar soportada por medios de conocimiento adicionales, con los

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia SP108 del trece

Bajo tales considerandos, la versión de incriminación puede resultar soportada por medios de conocimiento adicionales, con los

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sent

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