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TSDJ VVC SP - 50001600056 2013 80001-(03-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056 2013 80001-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-566-2013-80001

Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio Delito: Acto sexual violento agravado Procesado: José Alberto Flórez Burgos Asunto a decidir: Solicitud prisión domiciliaria Aprobado Acta : 075

Fecha. 03 de junio de 2020. 1 -ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS. 2ANTECEDENTES 2.1JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS fue condenado el 20 de junio de 201 8 1 , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena de 1 1 años de prisión, como responsable del delito de acto sexual violento agravado. El citado se encuentra privado de la libertad desde el 16 de noviembre de 20161 Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el que está en turno en esta Sala para ser resuelto. Folio.117 Cl . 50001

1 Folio 4 ibídem.Radicado: Procesado: José Alberto Flórez Burgos Delito. sexual violento agravado Decisión: Niega domiciliaria transitoria 2 Acto prisión

2.2El 02 de junio de este año, el defensor de JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS, solicitó acorde con el Auto 154 de 2020 de la Corte Constitucional, se le sustituya al citado la pena de prisión intramural por domiciliaria prevista en el Decreto 546 de 2020, dad o que se trata de una persona de 64 años de edad, en estado de vulnerabilidad dado que fue fumador y por ello está en alto riesgo ante la presencia del virus Covid-19 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, aunado a que ha descontado el 40% de la pena impuesta.

3. CONSIDERACIONES 3.1Es competente la Sala para conocer de la solicitud de prisión domiciliaria transitoria presentada por el defensor de JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 2 3.2El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual, se adoptan, entre otras, medidas para sustituir la pena de prisión o la medidade aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a las personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al Co vid-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En el artículo 1 de dicha normatividad, se señala que tiene por objeto la concesión, previo cumplimiento de los requisitos enunciados, de las medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias en

2 "Artículo 8. Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. (...) Parágrafo 1. Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de Conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo".Radicado: Procesado: José Alberto Flórez Burgos Delito:Acto sexual violento agravado Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria 3 el lugar de sú residencia o el que el Juez autorice, a las personas que se encuentran cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva y a los condenados a penas privativas de libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios del territorio nacional, con el fin evitar el contagio de coronavirus (Covid-19), la propagación y sus consecuencias. Por su parte, el artículo 2 de dicho Decreto Legislativo contempla las causales en las que procede la concesión de medidas de detención o prisión domiciliaria transitoria en los siguientes términos: "Artículo 2. Ámbito de aplicación. Se concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de

de los siguientes casos: a) Personas que hayan cumplido 60 de edad. b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios. c) Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplañtes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la personà privada la libertad. d) Personas con movilidad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad. e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos. f) Condenados a penas privativas de la libertad deRadicado: 50001-60-00-566-2013-80001 Procesado: José

Alberto Flórez Burgos Delito. Acto sexual violento agravado Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria 4 hasta cinco (5) años prisión. g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas redenciones a que se tiene derecho". Así mismo, el artículo 6 dispone que las personas incursas en alguno de los delitos allí descritos, se encuentran excluidos de la posibilidad de acceder a los beneficios contemplados en el referido decreto. 3.3En el sub examine, el defensor de JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS aduce que este tiene 64 años de edad y que su vida está en alto riesgo ante la presencia del virus Covid-19 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, pues el citado ha sido fumador. Además, indica que ya descontó el 40% de la pena. Al respecto, aunque el defensor del sentenciado señala que el condenado es fùmador, condición que lo hace más vulnerable de cara al virus en comento, no allegó ningún elemento material de prueba que acredite tal aseveración. Ahora, según certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civi1 3 JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS nació el 19 de diciembre de 1956, es decir, cuenta en la actualidad 63 años, con lo que se cumple el requisito previsto en el literal a del artículo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020.

En cuanto al cumplimiento del 40% de la pena impuesta, debe indicarse que como esta corresponde a 11 años de prisión, esa proporción de ese monto son 52 meses y 24 días. En ese orden, entre la fecha de privación de la libertad de FLÓREZ BURGOS (16 de noviembre de 2016), a la fecha de elaboración de este proyecto (02 de junio de 2020), el citado ha descontado físicamente 42 meses y 16 días de prisión, con lo que no supera el referido porcentaje y por tanto se incumple el requisito del literal G del artículo 2 del Decreto 546 de 2020, por lo que no tiene derecho al beneficio solicitado.

3 Folio 9 legajo EMP.Radicado: 50001-60-00-566-2013-80001 Procesado: José Alberto Flórez Burgos Delito. Acto sexual violento agravado Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria 5 Incluso de llegar a cumplir con esta última exigencia y a pesar„de cumplir con la relativa a la edad según se anotó, resulta improcedente el otorgamiento de la prisión dohiciliaria transitoria a FLÓREZ BURGOS, toda vez que está excluido de esa posibilidad. En efecto, el artículo 6 4 del Decreto 546 de 2020, prevé que quedarán excluidas de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias, las personas que estén incursas, entre otros, en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el título IV del Código Penal, como sucede en este caso, pues JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS fue condenado como responsable del delito de acto sexual violento agravado. Debe agregarse que la Corte Constitucional en Auto del 157 del 6 de mayo

como sucede en este caso, pues JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS fue condenado como responsable del delito de acto sexual violento agravado. Debe agregarse que la Corte Constitucional en Auto del 157 del 6 de mayo de 2020, proferido por la Sala Especial de seguimiento de las tutelas T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en razón de la emergencia sanitaria que se presenta en la Cárcel de Villavicencio y ante el incremento de internos contagiados con Covid-19, dispuso para descongestionar dicho establecimiento, la efectiva aplicación de lo normado en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, así como en el Decreto Legislativo 546 de 2020. Empero, la Corte Constitucional de ninguna manera ordenó la inaplicación de la exclusión contenida en el ya referido artículo 6 del Decreto 546 de 2020, pues no realizó ningún examen sobre su constitucionalidad, por manera que, su observancia resulta obligatoria, como se hace en este caso, sin que esta se vea afectada por la condición particular del interno que aduce el defensor. Así las cosas, acorde con lo expuesto es claro para la Sala que objetivamente resulta improcedente la concesión de la prisión domiciliaria transitoria solicitada por JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS, como se resolverá. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

4 "Artículo 6 0 Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en tos siguientes delitos previstos en el Código Penal: (...) delitos

4 "Artículo 6 0 Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en tos siguientes delitos previstos en el Código Penal: (...) delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el título IV.Radicado: 50001-60-00-566-2013-80001 Procesado: José Alberto Flórez Burgos Delito. Acto sexual violento agravado Decisión: Niega prisión domiciliaria transitoria 6

RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de prisión domiciliaria transitoria a JOSÉ ALBERTO FLÓREZ BURGOS, por las razones expuestas precedencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición6

Notifíquese y cúmplase.

JOELbARíO TREJOS LONDOÑO

Magistrado ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrado 6 El artículo 8 del Decreto 546 de 2020, que contempla el procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria a los condenados y a las personas cuya condena no esté ejecutoriada mencionadas en el parágrafo 1, contempla en el inciso segundo que contra la decisión emitida solo procede recurso de reposición.

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