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TSDJ VVC SP - 500016000563 2009 00714 01-(10-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016000563 2009 00714 01-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia absolutoria proferida a favor de Juan de Jesús Castañeda Montenegro el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta.

II. HECHOS

Fueron transcritos en la sentencia absolutoria de primera instancia así:1

«El día 24 de febrero de 2009, siendo aproximadamente, las 6:30 horas, los señores JUAN DE JESUS CASTAÑEDA MONTENGRO, PEDRO VICENTE PORRAS PEÑA Y JULIO CESA FLOREZ (SIC) agreden físicamente al señor JOSÉ RODRIGO DIAZ PAEZ recibiendo esta persona golpes con elementos contundentes en su cuerpo; por lo que lesionaron con este hecho la integridad

1 Expediente digital, archivo PDF denominado 31. Sentencia.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesados: Delitos: 50001 60 00 563 2009 0071401

Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Juan de Jesús Castañeda Montenegro Lesiones personales dolosas

Aprobado en acta: Decisión de la Sala:

Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Juan de Jesús Castañeda Montenegro Lesiones personales dolosas

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 236 de 2021

Confirma Veinticuatro (24) junio de 2021 (10:30 a.m.)Radicado: 50001 60 00 563 2009 00714 01

Procesado: Juan de Jesús Castañeda Montenegro

Delito: Lesiones personales

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personal de la víctima, sin justa causa, donde de acuerdo a valoración de medicina legal se determinó una incapacidad en segundo reconocimiento médico legal así 15 de julio de 2015 (…) incapacidad médico legal definitiva treinta y cinco (35) días; secuelas medico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, quien previamente declaró en contumacia a Juan de Jesús Castañeda Montenegro, por el delito de lesiones personales dolosas, previstas en los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal2, ello en atención a que la víctima sufrió un daño consistente en incapacidad para trabajar de treinta y cinco (35) días y, adicionalmente, sufrió un deformidad física transitoria en su rostro, razón por la cual, en aplicación de lo previsto en

ello en atención a que la víctima sufrió un daño consistente en incapacidad para trabajar de treinta y cinco (35) días y, adicionalmente, sufrió un deformidad física transitoria en su rostro, razón por la cual, en aplicación de lo previsto en artículo 117 de la misma norma, se mantuvo la punibilidad de la pena de mayor gravedad, esto es, la prevista en el artículo 113.

El dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) se radicó escrito de acusación3, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, despacho que asumió el conocimiento de la actuación el cuatro (4) siguiente, convocando como fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación el trece (13) de abril del mismo año4.

No obstante, la audiencia de formulación de acusación se realizó el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en la cual la delegada fiscal formuló acusación en contra de Juan de Jesús Castañeda Montenegro por el mismo delito imputado y se le reconoció la calidad de víctima al señor José Rodrigo Díaz Páez5.

2 Expediente digital, archivo PDF denominado 04. Acta imputación. 3 Expediente digital, archivo PDF denominado 06. Escrito acusación. 4 Expediente digital, archivo PDF denominado 08. Auto avoca. 5 Expediente digital, archivo PDF denominado 10. Acta acusación.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00714 01

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El catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se realizó la audiencia preparatoria6.

El siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se escucharon las teorías del caso de las partes7.

El veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) se continuó la vista pública, en la que se hicieron estipulaciones probatorias, tales como: la plena identidad de Juan de Jesús Castañeda Montenegro, las lesiones personales sufridas por José Rodrigo Díaz Páez; se prescindió de los testimonios de Julián David Moran y María Sandra Herrera Montenegro y, se practicaron los testimonios de la

Fiscalía: José Rodrigo Díaz Páez, Aura Luz Ávila8.

En sesión del veintitrés (23) de septiembre del mismo año, fue ron escuchados Orlando Mora, Hermes de Jesús Arcila Gallego, se cerró el ciclo probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión9.

El ocho (8 ) de octubre siguiente, se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio10.

IV. SENTENCIA APELADA

Una vez culminado el juicio oral, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, profirió sentencia absolutoria a favor de Juan de Jesús Castañeda Montenegro.

veintiuno (2021), el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, profirió sentencia absolutoria a favor de Juan de Jesús Castañeda Montenegro.

Acerca de la tipicidad de la conducta, refirió que se encontraba demostrado que existieron la s lesiones personales sufridas por José Rodrigo Díaz Páez el

6 Expediente digital, archivo PDF denominado 12. Acta preparatoria. 7 Expediente digital, archivo PDF denominado 15. Acta juicio oral. 8 Expediente digital, archivo PDF denominado 20. Acta juicio oral. 9 Expediente digital, archivo PDF denominado 25. Acta continuación juicio oral. 10 Expediente digital, archivo PDF denominado 27. Acta sentido fallo.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00714 01

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veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) en la plaza de mercado de la ciudad, que le ocasionaron una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días y una deformidad física que le afectó el rostro de carácter transitorio, hecho que fue estipulado.

No obstante, de lo que no exi stía certeza era de que el señor Juan de Jesús Castañeda Montenegro hubiera participado directamente en la agresión , es decir, la responsabilidad penal del acusado.

Refirió que respecto de los testimonios de la víctima y de Aura Luz Ávila se presentaban inconsistencias, pues refirieron lapsos diferentes en cuanto a la hora en que se les solicitó que movieran el vehículo, así como no fueron claros al

Refirió que respecto de los testimonios de la víctima y de Aura Luz Ávila se presentaban inconsistencias, pues refirieron lapsos diferentes en cuanto a la hora en que se les solicitó que movieran el vehículo, así como no fueron claros al identificar el objeto con el que al parecer el procesado lo había golpeado, pues lo identificaron indistintamente como garrote, palo, bolillo, bate, zurriago en cuero.

Manifestó el a quo también que los testimonios de David Orlando Mora Garzón y Hermes de Jesús Arcila Gallego presentaban una situación fáctica adversa, pues el primero de ellos, indicó que para la fecha de los hechos laboraba como agente de tránsito por un convenio entre Lla noabastos y el municipio de Villavicencio y atendió un llamado que le hizo el procesado quien necesitaba sacar su vehículo, pero no podía hacerlo por cuanto el carro de la víctima se lo impedía, por lo cual acudió al local de Díaz Páez para solicitarle su colaboración, no obstante, él respondió con palabras soeces y se negó a mover el vehículo, por lo que se solicitó el servicio de grúa que, en todo caso no llegó, lo que contradijo lo relatado por la presunta víctima y su esposa.

Así mismo, dicho testigo indicó que despejó los vehículos que se encontraban al lado izquierdo para que Juan Castañeda tratara de salir, s in embargo, al intentarlo golpeó de manera suave el vehículo de José Rodrigo Díaz , quien se encontraba observando y al notar que su vehículo había sido golpeado, se dirigió hacia la camioneta del procesado y lo golpeó en la cara, por lo que debieron

intentarlo golpeó de manera suave el vehículo de José Rodrigo Díaz , quien se encontraba observando y al notar que su vehículo había sido golpeado, se dirigió hacia la camioneta del procesado y lo golpeó en la cara, por lo que debieron intervenir los dos empleados del procesado, quienes lo golpearon.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00714 01

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Afirmación que fue confirmada Hermes de Jesús Arcila Gallego , quien relató que fueron los empleados del procesado quienes le causaron las lesiones a la víctima, en la cual en ningún momento intervino Castañeda Montenegro, ni les ordenó golpearlo, quienes además coincidieron al afirmar que nunca se bajó del vehículo, ni tenía en su poder algún elemento que causara daño y, pusieron de presente que previo al día de los hechos entre el procesado y la victima ya existía una enemistad y describieron a José Rodrigo Díaz Páez como una persona agresiva y conflictiva.

Cuestionó la declaración de la víctima y su esposa, quienes refirieron que había asumido una buena actitud ante el requerimiento que le realizara el agente de tránsito para mover el vehículo , cuando el mismo agente acudió al juicio y declaró que había sido poco colaborador y grosero ante tal situación.

Igualmente, refirió que Díaz Páez manifestó que su vehículo lo estaban remolcando con el del acusado y que por esa razón su reacción fue empujarlo, sin embargo, de nuevo hizo alusión al relato del controlad or de tránsito quien

remolcando con el del acusado y que por esa razón su reacción fue empujarlo, sin embargo, de nuevo hizo alusión al relato del controlad or de tránsito quien indicó que lo que se estaba haciendo era mover los vehículos que se encontraban al lado del de propiedad del procesado mientras la víctima observaba con burlas y cuando fue golpeado de manera leve su vehículo reaccionó agrediendo a Castañeda Montenegro con un golpe en la cara, lo que ocasionó la intervención de sus empleados.

Por tales razones advirtió que se presentaba ausencia de prueba suficiente que ofreciera un conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal del acusado frente a los hechos que dieron origen a la investigación, por lo que en aplicación de l principio de presunción de inocencia se absolvió a Juan de Jesús Castañeda Montenegro , del delito de lesiones personales dolosas por el que fue acusado.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNRadicado: 50001 60 00 563 2009 00714 01

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La representante de la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión de primera instancia. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, indicó que no comparte la decisión de primer grado, pues considera que , con la declaración rendida por la víctima en el juicio oral, se evidenció que Juan de Jesús Castañeda Montenegro fue la persona que lo agredió físicamente, junto con sus dos empleados.

Versión que fue corroborada con el relato realizado por Aura Luz Ávila Rodríguez, quien indicó haber observado al procesado agredir a su esposo el día

con sus dos empleados.

Versión que fue corroborada con el relato realizado por Aura Luz Ávila Rodríguez, quien indicó haber observado al procesado agredir a su esposo el día y hora de los hechos, quien además observó en su poder un elemento contundente que identificó como un zur riago de cuero, con el que golpeó a la víctima, por lo que debió acudir en su rescate, todo ello, originado en el reclamo que se le hizo al acusado por el daño causado al vehículo de la víctima.

En punto de la consideración del a quo de que los testimonios de la defensa le restaron credibilidad a los de la víctima y su esposa, por cuanto habían incurrido en contradicciones respecto del elemento utilizado por Castañeda Montenegro para golpearlo, que lo definió Aura Luz como un zurriago de cuero y Díaz Páez como un bolillo, así como de la supuesta falencia en punto de indicar la hora exacta en que el controlador vial solicitó mover el vehículo, indicó que era imposible exigirle a la víctima una relación minuto a minuto de lo sucedido el día de los hechos.

Consideró que, sí existe una coherencia en el relato de los testigos de la Fiscalía, pues se estableció que efectivamente existieron los requerimientos por parte del controlador vial, así como los golpes proporcionados a la víctima y, que una imprecisión en punto de la hora en que ocurrieron exactamente los hechos no es motivo para considerar sus afirmaciones como falsas.

En punto del elemento empleado, resultaba irrelevante si era un bate, bolillo o garrote como los definió el agredido o, si era un zurriago como lo indicó la

es motivo para considerar sus afirmaciones como falsas.

En punto del elemento empleado, resultaba irrelevante si era un bate, bolillo o garrote como los definió el agredido o, si era un zurriago como lo indicó la testigo, pues lo importante era que se trató de un elemento contundente con elRadicado: 50001 60 00 563 2009 00714 01

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que se le hirió, por lo que no existían contradicciones en sus relatos y, que en todo caso lo relevante es el impacto que se le causo a la víctima.

Pruebas que consideró que acompañadas con el informe de medicina legal que fue objeto de estipulación, era suficiente para proferir sentencia condenatoria, no obstante, se le dio mayor credibilidad a los testimonios de la defensa, quienes pretendieron hacer ver al procesado como una persona totalmente diferente a la que cometió los hechos, pues quisieron hacerlo ver tranquilo ante el reclamo que se le hizo por el daño causado al vehículo de la víctima.

Cuestionó que la defensa pretendió enseñar al procesado como una persona totalmente ajena a lo sucedido el día de los hechos e indiferente con los golpes propiciados a Díaz Páez, queriendo mostrar como únicos responsables a sus empleados, cuando incluso se ventiló que ya habían tenido problemas con anterioridad y, que los testimonios de la defensa no eran suficientes para derrumbar la veracidad de lo sucedido y que fue dado a conocer por los testigos de la Fiscalía.

Refiere que la víctima pretendió ser dejada como una persona burlona e

derrumbar la veracidad de lo sucedido y que fue dado a conocer por los testigos de la Fiscalía.

Refiere que la víctima pretendió ser dejada como una persona burlona e intolerante ante los requerimientos que le realizara el controlador vial, cuando el único hecho que podía reprochársele a Díaz Páez era el no haber movido el vehículo en el momento que se le solicitó, sin embargo, ese no era motivo suficiente para que se desplegaran hechos de violencia en su contra por parte del acusado y, que por el contrario, son los testimonios de la defensa los que no son veraces, sino que obedecen a una estrategia defensiva, que no resta credibilidad a lo declarado por la víctima y corroborado por su esposa.

Por último, refirió que la esposa de la víctima si vio los hechos, por cuanto fue advertida de la golpiza que estaba sufriendo su esposo y acudió a su auxilio. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, condenar al acusado por el delito enrostrado11.

11 Expediente digital, archivo PDF denominado 34. Memorial escrito apelación Fiscalía.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00714 01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio emitido el veintisiete (27) de enero de dos

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio emitido el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.

6.2. Requisitos para proferir sentencia condenatoria

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.

Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suf iciencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.

Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

«En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional12 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole

desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso,

12 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00714 01

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dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»13

detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»13

Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), radicado 32120, en la que se sostuvo: «El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»14.

6.3 Del principio de presunción de inocencia

El artículo 29 de la Constitución Política, en su inciso 4° asienta el principio de presunción de inocencia al prever que «toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable», garantía constitucional que parte del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Adicionalmente, es erigido como principio rector del derecho procesal penal en el artículo 7°, así: «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión definitiva sobre su responsabilidad penal». «En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente

tal, mientras no quede en firme decisión definitiva sobre su responsabilidad penal». «En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente

13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. María del Rosario González de Lemus. 14 Véase también sentencia radicado SP4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00714 01

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se resolverá a favor del procesado». « En ningún caso podrá i nvertirse esta carga probatoria». « Para proferir sentencia condenatoria deberá existi r convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda».

Precepto que debe analizarse en relación con el artículo 381 de la Ley 906 del 2004, según el cual para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Por lo tanto, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho respecto de la certeza que:

«En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho respecto de la certeza que:

«En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso.

La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho.

En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste enc uentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él»15.

No obstante, es oportuno indicar en cuanto a la certeza que se exige para sancionar, que ésta debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que t engan un

15 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia del 19 de octubre de 2006. Radicado 22898.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00714 01

Procesado: Juan de Jesús Castañeda Montenegro

15 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia del 19 de octubre de 2006. Radicado 22898.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00714 01

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sustento real y posible, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.

Adicionalmente, se ha precisado por la Corte Constitucional que la presunción de inocencia como garantía de rango «constitucional acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»16.

Máxima constitucional según la cual «ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone

pues la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de la misma justicia, decisión absolutoria»17

Luego, en virtud de tal precepto, ante la existencia de dudas en lo que respecta a las categorías dogmáticas de la conducta punible, se impone la absolución del acusado, advirtiendo que el devenir de tal duda implica que ésta sea de carácter razonable, es decir, que se encuentre debidamente justificada en los medios suasorios recaudados en el juicio.

6.4 Del caso concreto.

16 Sentencias C-774-01 y C-1156 de 2003. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 28 de mayo de 2014, radicado 40105.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00714 01

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La representante de la Fiscalía General de la Nación apeló el fallo de primera instancia, básicamente por no encontrarse de acuerdo con el ejercicio valorativo efectuado por el a quo para arribar a la sentencia absolutoria.

Considera que con los testimonios rendidos por Jo sé Rodrigo Díaz Páez (víctima) y Aura Luz Ávila Rodríguez (esposa de la víctima) se logró demostrar que entre las personas que el día de los hechos agredieron a la víctima, se encontraba el procesado Juan de Jesús Castañeda Montenegro y, que debía

que entre las personas que el día de los hechos agredieron a la víctima, se encontraba el procesado Juan de Jesús Castañeda Montenegro y, que debía dársele prevalencia a sus testimonios y no a los de la defensa, por cuanto no eran veraces.

Al respecto, sea lo primero indicar que la representante del ente persecutor no realizó un argumento sólido en punto las razones por las cuales debía preferirse los relatos realizados por sus dos testigos y no, a los dos testigos de la defensa, de los cuales cuestiona el hecho de que no hayan intervenido al observar que el vehículo de la víctima había sido golpeado, por lo cual se formó el altercado y que pretendían aminorar de manera exagerada la reacción del procesado ante el comportamiento de la víctima de no mover su carro para que él pudiera salir.

Igualmente, resaltó que fueron unísonos sus testigos al afirmar que el elemento con el que fue herida la víctima se trató de un garrote, bolillo, bate o zurriago, que para el caso puntual es lo mismo.

Pues bien, en punto a este último aspecto, no entrara la Sala a profundizar en tal discusión, pues el verdadero debate que se genera en el presente asunto gira en torno a la participación del acusado y no a la materialidad de la conducta punible, que tal como lo indicó el a quo en la providencia de primera instancia, se encuentra plenamente probada, pues fue un hecho objeto de estipulación, que la víctima sufrió unas lesiones personales y que como causa de ella recibió una incapacidad de treinta y cinco (35) días y una deformidad física transitoria en el rostro, es decir, que resulta absolutamente irrelevante en este escenario procesal

la víctima sufrió unas lesiones personales y que como causa de ella recibió una incapacidad de treinta y cinco (35) días y una deformidad física transitoria en el rostro, es decir, que resulta absolutamente irrelevante en este escenario procesal centrar la discusión en el objeto con el que se causaron, más aún cuando todos los mencionados tienen la característica de contundentes.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00714 01

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Ahora bien, para desatar el verdadero objeto de discusión, le corresponde a la Sala analizar de manera independiente y en conjunto los relatos rendidos por los testigos de cargo y de descargo , con miras a concluir si se arribó a l convencimiento más allá de toda duda razonable alegado por la apelante, quien considera que se debió emitir sentencia de carácter condenatorio.

La víctima indicó que fue a

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