TSDJ VVC SP - 500016000563 2009 0096 01-(13-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000563 2009 0096 01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio
Procesado: Edgar Rodríguez García.
Delitos: Estafa.
Apelación: Sentencia absolutoria.
Aprobado: Acta No. 188.
Fecha: 13 de diciembre de 2021.
Decisión: Confirma.
Lectura: 16 de diciembre de 2021.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el la Fiscalía en contra de la sentencia del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, en la que absolvió a Edgar Rodríguez García por el delito de estafa.
II. HECHOS.
Los hechos fueron descritos en el escrito de acusación y reiterados en iguales términos en la sentencia de la siguiente manera1:
“En Villavicencio, desde los meses de abril a noviembre de 2008, el señor Edgar Rodríguez García mantuvo en error al manifestar ser ingeniero y contratista de Gaseosas del Llano, a la señora Nelly Stella Quitian Bustos, administradora de la ferretería Ferre nellys, de propiedad de Silky Yojanna Quitian Morera,
1 Folio 30, 128 y 129, del cuaderno de conocimiento.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
Procesado: Edgar Rodríguez García.
1 Folio 30, 128 y 129, del cuaderno de conocimiento.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
Procesado: Edgar Rodríguez García.
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma.
2 obteniendo provecho ilícito, cuando solicitando materiales a dicho establecimiento, a nombre de Postobón, de los cuales desde junio empezó a hacer los pedidos de manera directa y pagando en efectivo, pero quedando un saldo de diecinueve millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos ($19755.000). A la fecha de imputación (…) adeudaba diez millones de pesos ($10000.000).
Dichos pedidos eran despachados por la citada administradora con la creencia que iban a ser cancelados por la empresa Gaseosas del Llano, toda vez de la confianza generada por el citado en inicios de la relación comercial con varios pedidos a nombre de Postobón, cancelados de manera oportuna.
Edgar Rodríguez García sabía que obtenía provecho ilícito, mediante artificios engañosos y que mantenían en error a la señora Nelly Stella Quitian Bustos, administradora de la ferretería Ferrenellys, propiedad de Silky Yojanna Quitian Morera (…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia efectuada el quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación a Edgar Rodríguez García por el delito de estafa previsto en el artículo 246 del Código Penal, cargo
(2016), por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación a Edgar Rodríguez García por el delito de estafa previsto en el artículo 246 del Código Penal, cargo que no aceptó. El ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento al implicado2.
El treinta y uno (31) de marzo siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad que el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), realizó audiencia de formulación de acusación en la que se atribuyó al procesado el mismo cargo reseñado en la imputación4.
2 Folios 25 y 26, ibídem. 3 Folio 29 y ss. ibídem. 4 Folio 46, ibídem.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
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Delito: Estafa.
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3 El veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), se efectuó la audiencia preparatoria , en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes acordaron estipulaciones5.
El juicio oral inició el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), sesión en la que la Fiscalía presentó la teoría del caso, mientras que la defensa optó por no presentar alegato de apertura. Seguidamente el ente acusador incorporó la estipulación probatoria acordada en la audiencia preparatoria6.
que la defensa optó por no presentar alegato de apertura. Seguidamente el ente acusador incorporó la estipulación probatoria acordada en la audiencia preparatoria6.
El doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), declararon las víctimas Silky Yojanna Quitian Morera7 y Nelly Stella Quitian Bustos8, propietaria y administradora de la ferreter ía, respectivamente. En sesión del diecisiete (17) de agosto siguiente, declaró la investigadora del CTI Raquel Esther Bustamante9 y Henry Cárdenas López – conductor10.
El quince (15) de septiembre del año en curso, las partes y el apoderado de víctimas presentaron alegatos de clausura y a continuación, el juzgador anunció el sentido absolutorio del fallo11.
IV. SENTENCIA APELADA.
El quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio emitió sentencia absolutoria, al considerar que no se cumplieron con los presupuestos contemplados en
5 Folio 60 y 61, ibídem. Estipularon la plena identidad del procesado. 6 Folio 105 y ss. ibídem. 7 Record 17:20 y ss. ib. Incorporó certificado de Cámara de Comercio de Villavicencio del establecimiento de comercio; petición dirigida a Postobón en el que solicitó copia de las facturas y órdenes de pago de los elementos que habían enviado; respuesta a la anterior petic ión con copia de las órdenes de pago; facturas de ventas de materiales de construcción con sellos de la empresa Postobón de recibidos y otras no. Folio 124 y ss. del cuaderno
que habían enviado; respuesta a la anterior petic ión con copia de las órdenes de pago; facturas de ventas de materiales de construcción con sellos de la empresa Postobón de recibidos y otras no. Folio 124 y ss. del cuaderno de pruebas de la Fiscalía. 8 Record 1:39:03 y ss. ib. 9 Record 12:37 y ss. ib. Introdujo informe del 9 de marzo de 2016. Folio 250 y ss. del cuaderno de pruebas de la Fiscalía. 10 Record 1:03:25 y ss. ib. 11 Folio 126 y 127, ibídem.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
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4 el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar a Edgar Rodríguez García por el delito de estafa12.
Luego de referir la identidad e individualización del procesado, los hechos objeto de debate, el trámite procesal y los alegatos de clausura, abordó la materialidad de la conducta y, después de referir los aspectos típicos del delito de estafa, sostuvo que la conducta de Rodríguez García era atípica y que se adecuaba a l incumplimiento de una obligación de carácter civil.
Sobre el particular, expuso que se demostraron dos hechos concretos, esto es, que el acusado y la ferretería Ferrenellys tuvieron una relación comercial en la que esta última le suministraba materiales de construcción que fueron efectivamente utilizados por Gaseosas del Llano – Postobón.
esto es, que el acusado y la ferretería Ferrenellys tuvieron una relación comercial en la que esta última le suministraba materiales de construcción que fueron efectivamente utilizados por Gaseosas del Llano – Postobón.
Indicó que la relación contractual de la ferretería y el implicado se demostró con el testimonio de Nelly Stella Quitia n Bustos, administradora del establecimiento comercial, entre los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009). Así mismo, refirió que con el testimonio de Henry Cárdenas López en calidad de conductor de transporte de carga, se advertía que efectivament e los materiales eran entregados en Gaseosas del Llano – Postobón.
Adujo que la relación comercial no se limitó a los diecinueves millones de pesos ($19000.000) que señaló la Fiscalía, de los cuales diez millones ($10000.000) canceló el implicado, sino se trató de un valor cercano a los sesenta millones de pesos ($60000.000).
Agregó que aun en el caso hipotético que los materiales de construcción no hubiesen sido utilizados por la empresa Gaseosas del Llano –
12 Folio 128 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
Procesado: Edgar Rodríguez García.
Delito: Estafa.
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5 Postobón, ello per se no constituía un artificio o engaño, pues la víctima sabía que los elementos eran adquiridos por el procesado, a quien le expedía las correspondientes facturas y que por ende, estaba obligado a
5 Postobón, ello per se no constituía un artificio o engaño, pues la víctima sabía que los elementos eran adquiridos por el procesado, a quien le expedía las correspondientes facturas y que por ende, estaba obligado a pagar las deudas con independencia que fuese o no contratista de la empresa de bebidas azucaradas.
Sostuvo que el procesado efectivamente adeudaba valores por los negocios efectuados con la ferretería, pero que dicho incumplimiento no constituía delito, al no configurarse el delito de estafa, especialmente con lo referente al artificio o engaño; deuda que de todas maneras podía ser reclamada ante la jurisdicción civil.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y procedió a sustentarlo de manera oral en la audiencia de lectura de fallo13.
Adujo que el procesado se había ganado la confianza de la administradora de la ferretería al efectuar inicialmente los pagos oportunos de las compra s de los materiales; razón por la que se continuó con la línea de crédito a Edgar Rodríguez García, no como persona natural sino como contratista de la empresa Gaseosas del Llano – Postobón.
Manifestó que f ue de esta manera que logró obtener “remesas y mercancías” por valor de diecinueve millones de pesos ($19000.000) que no fueron cancelados; con lo que se estructuraba el engaño que preceptúa como aspecto típico el delito de estafa, pues se creó en la señora Nelly Stella Quitian Bustos la confianza de q ue el acusado
no fueron cancelados; con lo que se estructuraba el engaño que preceptúa como aspecto típico el delito de estafa, pues se creó en la señora Nelly Stella Quitian Bustos la confianza de q ue el acusado
13 Record 6:00Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
Procesado: Edgar Rodríguez García.
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6 continuaba con la calidad de contratista de la empresa Gaseosas del Llano - Postobón, con lo que obtuvo los elementos de construcción que no fueron pagados por la aludida persona jurídica.
Refirió que la relación comercial que surgió con el procesado no fue como persona natural sino por la supuesta c ondición de contratista de la empresa de bebidas que afirmó tener el implicado, lo que conllevó a que la víctima entregara los elementos de construcción.
Indicó que el implicado se aprovechó de la ingenuidad de la afectada y de la confianza que le generó para obtener el provecho ilícito que señala el delito de estafa; pues aunque inicialmente era contratista de Gaseosas del Llano – Postobón, después dejó de serlo y a pesar de ello, no enteró a la víctima, con lo que logró obtener los materiales no cancelados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 200414, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido en la presente actuación.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 200414, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido en la presente actuación.
6.2. Aclaración preliminar.
Analizada la actuación física allegada a esta corporación, advierte la Sala que el cuaderno co ntentivo de los medios de prueba de la Fiscalía se
29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mi smo distrito.”Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
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7 observa desorden en la incorporación probatoria y en algunos casos, falta de claridad frente a lo in troducido por los testigos y el orden de la evidencia, al punto que documentos que no fueron enunciados por los declarantes aparecen en el expediente; por lo que este Tribunal debió efectuar un ostensible esfuerzo para el estudio y análisis de dichos medios de conocimiento.
Por manera que surge pertinente señalar al juzgador que como dire ctor de la audiencia está en la obligación de garantizar y ejercer el control respectivo para que solo ingrese lo solicitado en la audiencia preparatoria y enunciado en el curso del testimonio por los deponentes de ser el caso y no tratarse de documentos públicos.
6.3. Del conocimiento para condenar.
respectivo para que solo ingrese lo solicitado en la audiencia preparatoria y enunciado en el curso del testimonio por los deponentes de ser el caso y no tratarse de documentos públicos.
6.3. Del conocimiento para condenar.
En el presente evento, de acuerdo con los argumentos planteados por el recurrente, la discusión versa sobre el conocimiento más allá de toda duda de la existencia de la conducta punible de estafa atribuida a l procesado, exigencia que establecen los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.
En este orden, la Sala considera pertinente pa rtir del análisis de los elementos constitutivos de este punible atentatorio del patrimonio económico. Sobre el particular, el artículo 246 del Código Penal establece:
“Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo otro en error por medio de artificios o engaños incurrirá en (…)”.
De acuerdo con dicha norma, es dable concluir acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deRadicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
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8 Justicia15 que los e lementos que estructuran es te delito son los siguientes: (i) el despliegue de artificios o engaños sobre un tercero; (ii) que por causa directa y consecuencial de esos artilugios incurra en un
Justicia15 que los e lementos que estructuran es te delito son los siguientes: (i) el despliegue de artificios o engaños sobre un tercero; (ii) que por causa directa y consecuencial de esos artilugios incurra en un error; (iii) que a ra íz del error la víctima voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste, y (iv) que quien desplegó la maquinación artificiosa o fraudulenta logre para sí, o para otro, un beneficio económico correlativo.
En otras palabras, el delito de estafa implica la utilización de artificios o engaños para inducir o mantener en error a la víctima y adicionalmente, el sujeto activo ostenta finalidad específica e identificable que consiste en el propósito de obtener provecho ilícito para sí o un tercero con perjuicio ajeno correlativo.
Sobre el análisis de dichos presupuestos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado16:
“La ausencia de alguno de esos requisitos, como lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte, impide la adecuación de un determinado suceso en la hipótesis delictiva de estafa, como igual sucederá si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena c ausal se rompe, trastoca o invierte (CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 50557; CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 48279 y CSJ SP, 8 jun. 2006)”.
Ahora bien, analizado el presente caso, se acreditó que el procesado
50557; CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 48279 y CSJ SP, 8 jun. 2006)”.
Ahora bien, analizado el presente caso, se acreditó que el procesado Edgar Rodríguez García se presentó a inicios de abril de d os mil ocho (2008), en la ferretería Ferrenellys , propiedad de Silki Yojanna Quitian Morera y administrada por su hermana Nelly Stella Quitian Bustos en calidad de contratista e ingeniero de la empresa Gaseosas del Llano S.A. – Postobón y compró varios materiales de construcción que requería la
15 Sentencia de 2 de diciembre de 2020, SP4800-2020. Radicación: 56.031. 16 Sentencia de 2 de diciembre de 2020, SP4800-2020. Radicación: 56.031.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
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Delito: Estafa.
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9 aludida empresa; transacciones comerciales que se extendieron hasta el mes de noviembre de dos mil ocho (2008), como lo señalaron en los testimonios rendidos en el juicio oral la víctima17 y su hermana18.
Así mismo, Quitian Morera aclaró que hasta mayo de dicha anualidad, Rodríguez García canceló con cheques y que partir de ese momento comenzó a pagar e n efectivo. De igual manera, que por la confianza generada, empezaron a otorgar al procesado una línea de crédito, que se finalizó en noviembre siguiente, toda vez que desde octubre no había cancelado unos materiales que le entregaron y ascendía a un valor
generada, empezaron a otorgar al procesado una línea de crédito, que se finalizó en noviembre siguiente, toda vez que desde octubre no había cancelado unos materiales que le entregaron y ascendía a un valor cercano de veinte millones de pesos ($20000.000)19.
Adujo que ante dicho incumplimiento fue a cobrar lo adeudado a la gerente de la empresa de bebidas azucaradas, quien le indicó que hasta mayo de dos mil ocho (2008), había laborado el acusado en la aludida entidad como contratista; razón por la que, ante el derecho de petición presentado, le allegaron una relación de las tres órdenes de pago en las que habían autorizado cancelar varias facturas de venta; situación igualmente corroborada por la administradora de la ferretería Quitian Bustos20.
Efectivamente, fue introducido a través de la víctima la respuesta al derecho de petición de la empresa Gaseosas del Llano S.A. – Postobón el cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) , en la que le entregaron copia de las órdenes de pago No. 400019634 de l trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), en la que se relacionan las facturas 0805, 0820 , 0804, 0803, 0825, 0826 y 0808 por valor total de dos millones ochocientos treinta y un mil setecientos setenta y seis pesos con cuarenta y seis centavos ($ 2831. 776,46); la No. 400019756 del
17 Record 17:20 y ss. ib. 18 Record 1:39:03 y ss. ib. 19 Record 59:00 y ss. ib.
cuarenta y seis centavos ($ 2831. 776,46); la No. 400019756 del
17 Record 17:20 y ss. ib. 18 Record 1:39:03 y ss. ib. 19 Record 59:00 y ss. ib. 20 Record 1:46:00 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
Procesado: Edgar Rodríguez García.
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma.
10 veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008), en la que se cancelaron las facturas 0856, 0849, 0851, 0857 y 0846 por valor de un millón novecientos ochenta y nueve mil seiscientos cuarenta y seis pesos con doce centavos ($1689.464,12); y la No. 400020021 del veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), en la que pagaron las facturas 0867, 0905 y 0931 por valor de trescientos veintiocho mil cien pesos ($328.100) ; todas a través de cheques21.
Ahora bien, durante el testimonio de la víctima ingresó una relación de todas las facturas22 que fueron canceladas en efectivo por el procesado, entre el veintiuno (21) de abril y catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), por un valor cercano a sesenta y cuatro millones trescientos diez mil pesos ($64310.000).
Así mismo, la lista de las facturas 23 que estaban pendientes de ser canceladas desde octubre hasta noviembre de dos mil ocho (2008), por diecinueve millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos
mil pesos ($64310.000).
Así mismo, la lista de las facturas 23 que estaban pendientes de ser canceladas desde octubre hasta noviembre de dos mil ocho (2008), por diecinueve millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos ($19755.000).
De otra parte, sobre el sitio en que fueron entregados dichos materiales declaró en el juicio oral el conductor Henry Cárdenas López, quien sostuvo que tenía un vehículo para acarreos y se ubicaba al lado de la ferretería de Quitian Morera, razón por la que fue contratado varias veces por el procesado para que recogiera los materiales y entregara en las instalaciones de Postobón. Agregó que “muy pocas veces” llevó la mercancía que recogía a sitios diferentes a la empresa de bebidas azucaradas24.
21 Folio 128 y ss. del cuaderno de pruebas. 22 Factura 0839, 0858, 0900, 0911, 0922, 0930, 0938, 0949, 0981, 1004, 1005, 1020, 1021, 1025, 1055, 1056, 1059, 1060, 1075, 1086, 1087, 1088, 1094, 1106, 1108, 1127, 1132, 1150, 1151, 1152, 1160, 1161, 1215, 1250, 1252,
1257, 1262, 1269, 1275, 1280, 1281, 1282, 1305, 1306, 1307, 1308, 1309, 1310, 1311, 1312, 1313, 1321, 1323, 1326, 1330, 1334, 1335, 1336, 1337, 1338, 1341, 1342, 1343, 1344, 1351, 1352 y 1353. 23 Facturas 1328, 1331, 1347, 1349, 1354, 1358 , 1362, 1365, 1366, 1368, 1381, 1382, 1382, 1389, 1400, 1404 y 1407. 24 Record 1:04:05 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
Procesado: Edgar Rodríguez García.
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma.
11 Del análisis de los testimonios de Silky Yojanna Quitian Morera, su hermana Nelly Stella Quitian Bustos y Henry Cárdenas López conforme los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que su s relatos ameritan credibilidad, pues fueron espontáneas, claros y veraces al relatar con detalle lo que les consta y en especial, describir las circunstancias en que se efectuaron las ventas al procesado y el transporte de los materiales adquiridos.
Con el anterior panorama, advierte la Sala que, efectivamente, Edgar Rodríguez García se presentó en la ferretería Ferrenellys como contratista e ingeniero de la empresa Gaseosas del Llano – Postobón y
Con el anterior panorama, advierte la Sala que, efectivamente, Edgar Rodríguez García se presentó en la ferretería Ferrenellys como contratista e ingeniero de la empresa Gaseosas del Llano – Postobón y adquirió a su nombre varios materiales de construcció n entre abril y noviembre de dos mil ocho (2008); elementos que en la mayoría de las veces fueron entregados en el sitio de la empresa de bebidas azucaradas.
La Fiscalía sustenta que el artificio desplegado por el procesado se circunscribió en que, a pesa r de laborar en la empresa Gaseosas del Llano S.A. – Postobón hasta mayo de dos mil ocho (2008), siguió presentándose en dicha calidad a la víctima y de esta manera , logró obtener materiales de construcción hasta noviembre de la misma anualidad y adeudaba las facturas de octubre y noviembre.
Al respecto, debe señalar inic ialmente la Sala que la Fiscalía no aclaró con los medios de prueba el tiempo en el que el procesado tuvo relación comercial con la empresa Gaseosas del Llano – Postobón S.A.; toda vez que la víctima y su hermana sostuvieron que fue hasta mayo de dos mil ocho (2008), mientras que la investigadora Raquel Esther Bustamante25 sostuvo que fue en los años dos mil uno (2001), dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003).
25 31:56 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
Procesado: Edgar Rodríguez García.
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma.
12 Sobre el particular, debe señalarse que surgía trascendente traer al
Procesado: Edgar Rodríguez García.
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma.
12 Sobre el particular, debe señalarse que surgía trascendente traer al juicio oral a un servidor de la aludida empresa para que aclarara lo atinente a la relación comercial que sostenían, si tenía la facultad de adquirir materiales de construcción en su nombre y si era así, hasta que momento estaba autorizado para ello.
Esta circunstancia era importante a efecto de demostrar la estructuración del artificio por parte de Edgar Rodríguez García , pues Gaseosas del Llano S.A. – Postobón, mediante certificación del cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), remitió copia de las órdenes de pago de algunas facturas emitidas por la ferretería con intervención del implicado; lo que demuestra en principio , que cumplía obligaciones contractuales con la empresa de bebidas azucaradas.
Así mismo, se demostró que la mayoría de los acarreos que efectuó Henry Cárdenas López con el material de construcción procedente de Ferremellys fueron entregados en las instalaciones de Gaseosas del Llano S.A. – Postobón, incluso con posterioridad a la fecha en que según afirmaron la propietaria y la administradora de la ferretería culminó la relación comercial del implicado con la empresa.
De igual manera , revisadas las facturas emitidas de abril a octubre de dos mil ocho (2008), se tiene que algun as t enían sellos de recibo de Gaseosas del Llano S.A. – Postobón e incluso, se allegaron órdenes de pago de dicha empresa en l as que se dispone cancelar las facturas en
dos mil ocho (2008), se tiene que algun as t enían sellos de recibo de Gaseosas del Llano S.A. – Postobón e incluso, se allegaron órdenes de pago de dicha empresa en l as que se dispone cancelar las facturas en efectivo26, las que efectivamente fueron pagadas, según manifestó la víctima.
26 Entre otras, orden de pago No. 400020102 del 25 de noviembre de 2008, No. 400020100 del 10 de octubre de 2008, No. 400020099 y 400020098 del 31 de octubre de 2008, No 400020096 y 400020097 del 14 de octubre de 2008, No. 400020095 del 10 de octubre de 2008.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
Procesado: Edgar Rodríguez García.
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma.
13 Ahora bien, aunque dicha testigo señaló en el juicio oral27 que al parecer eran falsas las órdenes de pago en que se disponía la cancelación de las facturas en efectivo y las facturas que entregaba presentaba n sellos de recibo que no fueron recibidas por la empresa Gaseosas del Llano S.A. – Postobón; se trata de afirmaciones que carecen de sustento probatorio y que debieron ser aclaradas por la empresa.
En ese orden de ideas, al existir duda sobre el momento en que el procesado supuestamente ya no era contratista de Gaseosas del Llano S.A. – Postobón; esta debe ser resuelta en su favor y a ello se suma que no se aportó prueba alguna ni objetó u opuso la Fiscalía o la víctima a
procesado supuestamente ya no era contratista de Gaseosas del Llano S.A. – Postobón; esta debe ser resuelta en su favor y a ello se suma que no se aportó prueba alguna ni objetó u opuso la Fiscalía o la víctima a la introducción de las órdenes de pago mencionadas en precedencia.
Con el anterior panorama, la Fiscalía no logró demostrar más allá de duda razonable la existencia de artificios o engaños del implicado para inducir en error a la víctima; pues aunque ello surge probable, algunos aspectos aparecen oscuros y ello no permite condenar al procesado, como lo solicita el ente acusador en condición de recurrente, pues podría igualmente colegirse que se trata del incumplimiento de algunos contratos de compraventa de material de construcción por parte de Edgar Rodríguez García, a la ferretería Ferrenellys; deuda que incluso, canceló parcialmente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido28:
“En efecto, es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley para las partes, pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado, y en este orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en
27 Record 1:17:20 y ss. ib. 28 Sentencia del 8 de octubre de 2014, SP13691-2014, Radicación: 44.504.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
Procesado: Edgar Rodríguez García.
28 Sentencia del 8 de octubre de 2014, SP13691-2014, Radicación: 44.504.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
Procesado: Edgar Rodríguez García.
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma.
14 error y provecho ilícito) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con el existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor”.
Finalmente, debe señalarse que la víctima puede acudir a la jurisdicción civil con el objeto de obtener el pago de lo adeudado, máxime cuando se efectuó conciliación en la que el implicado se comprometió a cancelar lo adecuado.
En las circunstancias señaladas, no se cumplen los presupuestos contemplados en los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir sentencia condenatoria y en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 7 de la Ley 906 de 200 4, la Sala confirmará la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio respecto de Edgar Rodríguez García por el delito de estafa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2, d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia emitida el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de
nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia emitida el quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, en la que absolvió a Edgar Rodríguez García por la conducta punible de estafa, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Segundo. En firme esta determinación , devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.Radicado: 50001 60 00 563 2009 00960 01.
Procesado: Edgar Rodríguez García.
Delito: Estafa.
Decisión: Confirma.
15 Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y Cúmplase
- EN USO DE PERMISOJOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
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