TSDJ VVC SP - 500016000563 2009 02264 01-(12-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000563 2009 02264 01-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1– Villavicencio, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la víctima José Daniel Millán Suárez , contra la sentencia absolutoria proferida a favor de los procesados Ever García Álvarez, Libia Landaeta, Sonia Yaneth Quintana Núñez y Nicolás Alberto Arroyave Betancur , el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta.
II. HECHOS
Fueron transcritos en la sentencia absolutoria de primera instancia así:1
1 Expediente digital, archivo PDF denominado 37 2009-002264 sentencia absolutoria-Invasión de Tierras1.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesados: Delitos: 50001 60 00 563 2009 02264 01
Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Ever García Álvarez y otros Invasión de tierras
Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 169 de 2021
Confirma Veinte (20) mayo 2021 (8:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 169 de 2021
Confirma Veinte (20) mayo 2021 (8:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
Procesado: Ever García Álvarez y otros Delito: Invasión de tierras
Decisión: Confirma
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«Dan cuenta de los hechos, la denuncia que instaurara el señor JOSÉ DANIEL MILLÁN SUÁREZ (…) en calidad de víctima y denunciante, quien manifestó que el día 2 de septiembre de 2003, adquirió un lote ubicado en el predio rural denominado ‘El Diamante’, ubicado en la Inspección de Policía de Alto Pompeya, jurisdicción de Villavicencio. Indicó que cance ló la suma de Cuatro Millones de Pesos ($4’000.000) moneda corriente y que nunca ha vivido en ese lote desde que lo compró, pero lo ha encerrado en madera con un aviso de ‘No se arrienda, no se vende, no se permuta‘. Aseveró que vive en Bogotá y que el lote se lo había encomendado al señor SAÚL GARZÓN, quien vive en Villavicencio y tiene un lote al lado del suyo.
Indica que con el señor SAÚL GARZÓN instauraron una denuncia formal bajo el radicado 50001-16-000-563-2009-00295 el día 26 de enero de 2009, toda vez que el día 16 de enero de 2019, fueron invadidos; esa investigación la adelantó la Fiscalía 21 local, pero los denunciados desocuparon el lote del señor SAÚL
el día 16 de enero de 2019, fueron invadidos; esa investigación la adelantó la Fiscalía 21 local, pero los denunciados desocuparon el lote del señor SAÚL GARZÓN por lo cual él desistió. Manifiesta que no le han desocupado su predio y debido a esta situación instauró la nueva denuncia.
Ahora bien, como su lugar de residencia está en la ciudad de Bogotá, en una ocasión habló con esa gente, pero lo amenazaron con machete; de igual forma, no quiere conciliar dado que ese trámite ya se surtió ante un juez de paz y ante la SAU y ellos no quisieron arreglar.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El ocho (8) de ju nio de dos mil dieci siete (2017), la Fisca lía General de la Nación formuló imputación ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, en contra de los ciudadanos Ever García Álvarez, Libia Landaeta , Sonia Yaneth Quintana Núñez y Nicolás Alberto Arroyave Betancur, por el delito de invasión de tierras, previsto en el artículo 263 del Código Penal2, cargo que no fue aceptado por los procesados.
El seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se radicó escrito de acusación3, y le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, despacho que
2 Expediente digital, archivo PDF denominado 01 Imputación 2009-002264. 3 Expediente digital, archivo PDF denominado 02 Escrito acusación.Radicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
Procesado: Ever García Álvarez y otros
3 Expediente digital, archivo PDF denominado 02 Escrito acusación.Radicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
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asumió el conocimien to de la actuación el quince (15) s iguiente, convocando como fecha para la realización de la audiencia de fo rmulación de acusación el once (11) de diciembre del mismo año 4, la cual se instaló en dicha fecha y se suspendió para su continuación el día veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018)5.
En la mencionada fecha, se llevó a ca bo la diligencia de continuación de la audiencia de formulación de acusación , en la cual la delegada fiscal formuló acusación en contra de Ever García Álvarez, Libia Landaeta , Sonia Yaneth Quintana Núñez y Nicolás Alberto Arroyave Betancur, por el mismo delito imputado y se reconoció la calidad de víctima al señor José Daniel Millán Suárez6.
El dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), se realizó la audiencia preparatoria7.
El tres (3) de octubre siguiente se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que se escucharon las teorías del caso, se incorporaron las estipulaciones probatorias acordadas entre Fiscalía y defensa y fue escuchado el testimonio de José Daniel Millán Suárez8.
El veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se continuó la vista pública, en la que se terminó de escuchar a José Daniel Millán Suárez y, además
José Daniel Millán Suárez8.
El veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) se continuó la vista pública, en la que se terminó de escuchar a José Daniel Millán Suárez y, además fueron recibidos los testimonios de Nelson Huertas Huertas y Jorge Urian Fureme9.
El veinti nueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) se reanudó el juicio, calenda en la que se escuchó en declaración a Carlos Arturo Chavarria, Jesús Herney Gómez y Wilson Fernando Rojas Araque10.
4 Expediente digital, archivo PDF denominado 04 Auto avoca. 5 Expediente digital, archivo PDF denominado 05 Acta acusación. 6 Expediente digital, archivo PDF denominado 06 Acta continuación acusación. 7 Expediente digital, archivo PDF denominado 07 Acta preparatoria. 8 Expediente digital, archivo PDF denominado 08 Acta juicio oral 03-10-2018. 9 Expediente digital, archivo PDF denominado 14 Acta juicio oral 21-10-2019. 10 Expediente digital, archivo PDF denominado 14 Acta continuación juicio oral 29 -05-2020.Radicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
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En sesión del dos (2) de octubre del mismo año, fue escuchado Henry Santanilla Medina, y la defensa desistió de los testimonios de Lucio Cárdenas, Julián Valencia Luna y Luis Omar González. L os acusados renunciaron a su derecho a guardar silencio , siendo escuchados en su propio juicio , culminadas sus declaraciones se cerró el ciclo probatorio11.
Valencia Luna y Luis Omar González. L os acusados renunciaron a su derecho a guardar silencio , siendo escuchados en su propio juicio , culminadas sus declaraciones se cerró el ciclo probatorio11.
El veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) se escucharon l os alegatos de conclusión12.
El quince (15) de marzo siguiente, se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio13.
IV. SENTENCIA APELADA
Una vez culminado el juicio oral, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, Meta, profirió sentencia absolutoria a favor de Ever García Álvarez, Libia Landaeta, Sonia Yaneth Quintana Núñez y Nicolás Alberto Arroyave Betancur.
Acerca de la tipicidad de la conducta, refirió que era necesario que se acreditara: (i) que se produzca la invasión o el ingreso en terrenos o edificaciones ajenos, (ii) que se haga de manera arbitraria, por el querer o capricho del invasor, esto es, sin el consentimiento expreso o tácito del dueño, y (iii) con el propósito de obtener un provecho ilícito el cual surge en cuanto el agente carece de todo derecho para invadir.
Al respecto, refirió que la Fiscalía General de la Nación no logró probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de los procesados, pues en su criterio, existió deficiencia probatoria en un aspecto medular para probar la tipicidad de la conducta punible, esto es, la plena identificación, con medios
allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de los procesados, pues en su criterio, existió deficiencia probatoria en un aspecto medular para probar la tipicidad de la conducta punible, esto es, la plena identificación, con medios
11 Expediente digital, archivo PDF denominado 21 Acta continuación juicio oral 02 -10-2020. 12 Expediente digital, archivo PDF denominado 28 Acta 26-01-2021. 13 Expediente digital, archivo PDF denominado 34 Acta juicio oral 15-03-2021.Radicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
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técnicos y periciales del predio presuntamente invadido por parte de los procesados.
Indicó que, si bien fue escuchado el testimonio del denunciante José Daniel Millán Suárez, quien manifestó ser el propietario de un pequeño lote ubicado en la vereda Pompeya, respecto del cual un vecino le informó que había sido invadido, por lo que él procedió a acudir al lugar y enseñarles las escrituras del bien, no obstante, hicieron caso omiso y construyeron en su predio ranchos en madera y teja, al cual fue en varias oportunidades, siendo expulsado de manera violenta, con dicho testimonio no se logró la plena identificación del predio, ni con ningún otro.
Respecto de los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional que acudieron al juicio, concluyó que no indicaron si habían logrado identificar si el predio al que asistieron a realizar sus labores era el del denunciante, porque además no se encontraba tal procedimiento en las órdenes impartidas.
acudieron al juicio, concluyó que no indicaron si habían logrado identificar si el predio al que asistieron a realizar sus labores era el del denunciante, porque además no se encontraba tal procedimiento en las órdenes impartidas.
Por el contrario, consideró que los testigos de la defensa fueron contundentes al afirmar que los procesados no invadieron el bien de la víctima y que, en todo caso, ni ellos, ni los de cargo estaban en la capacidad técnica de identificar o individualizar el lote del denunciante.
Así, concluyó que existe una duda enorme en relación con el predio que presuntamente fue objeto de invasión por parte de los procesados, pues no se sabe si efectivamente es el de la víctima, lo cual es clave en tratándose de un delito querellable, pues podría tratarse de un tercero que no tenga legitimación en el proceso.
Lo anterior, p or cuanto José Daniel Millán Suárez indicó que su bien se encuentra ubicado en la vereda Pompeya, y por el contrario, los miembros de la Policía Nacional afirmaron que los procesados se encontraban ocupando un predio en la vereda Santa Helena.Radicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
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Igualmente, indicó que en la escritura pública N° 5.131, al referirse al inmueble objeto del acto, lo describe como una parte de un lote denominado El Diamante, ubicado en la Inspección de Policía Alto Pompeya y se indican los linderos, sin embargo, en los informes aportados por la Fiscalía, se hizo referencia a un lote
objeto del acto, lo describe como una parte de un lote denominado El Diamante, ubicado en la Inspección de Policía Alto Pompeya y se indican los linderos, sin embargo, en los informes aportados por la Fiscalía, se hizo referencia a un lote ubicado en la vereda Santa Helena – Pompeya y, que si bien se realizó fijación fotográfica de las viviendas presuntamente construidas por los procesados, no se referenciaron los linderos de donde se encuentran ubicados, por lo que existe duda de si el lote se encuentra ubicado en la Inspección de Policía Alto Pompeya, como lo indicó la victima o, en la vereda Santa Helena.
Llamó la atención, al indicar que no es con informes fotográficos sin descripción de linderos, informes de ubicación de los procesados ni con el testimonio del denunciante como se prueba la ubicación del bien, sino que debió probarse este aspecto fundamental con una prueba pericial definitiva: tal como un informe de topogra fía, o similar, en el que con métodos técnicos de identificación se establecieran linderos o coordenadas que despejaran cualquier tipo de sospecha en relación con la ubicación del bien y, para tal efecto, citó la sentencia 30.028 del veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).
Manifestó que un elemento esencial al momento de establecer la tipicidad de la conducta de invasión de tierras, es la cualificación del sujeto pasivo, pues se debe tratar del propietario, con título de dominio, del inmueble en el que se está presentando la invasión. Así, la acreditación de la propiedad del bien objeto de invasión, o incluso de su posesión, resulta fundamental al momento de analizar
debe tratar del propietario, con título de dominio, del inmueble en el que se está presentando la invasión. Así, la acreditación de la propiedad del bien objeto de invasión, o incluso de su posesión, resulta fundamental al momento de analizar la tipicidad de la conducta, pues – entre otras hipótesis – se podría trata r de bienes baldíos, sobre los cuales no se puede hablar de una invasión, sino de una ocupación y, ante la duda respecto a la propiedad del bien y del objeto de invasión, absolvió a los procesados.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El representante de la víctima - José Daniel Millán Suárez – apeló la decisión de primera instancia. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad,Radicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
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indicó que no comparte la decisión de primer grado, pues considera que no hubo deficiencia probatoria en la identificación del bien objeto de controversia.
Para tal efecto, refirió que no podía desconocerse la prueba documental de la Fiscalía, consistente en la copia de la escritura pública N° 4720, en la que se afirma la existencia del lote adquirido por Millán Suárez en el pr edio rural denominado el Diamante, ubicado en Alto Pompeya, a través de un contrato de compraventa en el que pagó la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), el cual nunca habitó, pero sí encerró y puso un aviso que indicaba «no se arrienda, no se vende y no se permuta» y realizó una transcripción de los hechos
el cual nunca habitó, pero sí encerró y puso un aviso que indicaba «no se arrienda, no se vende y no se permuta» y realizó una transcripción de los hechos realizada en la sentencia.
Considera que la decisión del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual resolvió la duda a favor de los procesados, vulnera los intereses de la víctima y, por ello, solicitó valorar las pruebas que establezcan la veracidad geográfica del lote y se aplique lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1250 de 1970, que fue desconocido por el a quo y, con base en ello, se profiera sentencia condenatoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (20 21), por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.
6.2. Requisitos para proferir sentencia condenatoriaRadicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
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El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.
Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.
Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
«En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional14 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acredita dos con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del
tales aspectos que tienen que ser debidamente acredita dos con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punt o de la demostración de la verdad, a favor del acusado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un id eal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si
14 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Radicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
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tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la informac ión probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»15
Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), radicado 32120, en la que se sostuvo: «El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos
garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»16.
6.3 Del principio de presunción de inocencia
El artículo 29 de la Constitución Política, en su inciso 4° asienta el principio de presunción de inocencia al prever que «toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable », garantía constitucional que parte del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Adicionalmente, es erigido como principio rector del derecho procesal penal en el artículo 7°, así: «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión definitiva sobre su responsabilidad penal». «En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado». « En ningún caso podrá i nvertirse esta carga probatoria». « Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda».
Precepto que debe analizarse en relación con el artículo 381 de la Ley 906 del 2004, según el cual para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda
duda».
Precepto que debe analizarse en relación con el artículo 381 de la Ley 906 del 2004, según el cual para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda
15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2 007. Rad 28432. M.P. María del Rosario González de Lemus. 16 Véase también sentencia radicado SP4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015.Radicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
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duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Por lo tanto la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación P enal, ha dicho respecto de la certeza que:
«En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso.
La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como
La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho.
En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste enc uentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él»17.
No obstante, es oportuno indicar en cuanto a la certeza que se exige para sancionar, que ésta debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que t engan un sustento real y posible, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.
17 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia del 19 de octubre de 2006. Radicado 22898.Radicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
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Adicionalmente, se ha precisado por la Corte Constitucional que la presunción de inocencia como garantía de rango «constitucional acompaña al acusado
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Adicionalmente, se ha precisado por la Corte Constitucional que la presunción de inocencia como garantía de rango «constitucional acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»18.
Máxima constitucional según la cual «ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de la misma justicia, decisión absolutoria»19
Luego, en virtud de tal precepto, ante la existencia de dudas en lo que respecta a las categorías dogmáticas de la conducta punible, se impone la absolución del acusado, advirtiendo que el devenir de tal duda implica que ésta sea de carácter
Luego, en virtud de tal precepto, ante la existencia de dudas en lo que respecta a las categorías dogmáticas de la conducta punible, se impone la absolución del acusado, advirtiendo que el devenir de tal duda implica que ésta sea de carácter razonable, es decir, que se encuentre debidamente justificada en los medios suasorios recaudados en el juicio.
6.4 Del caso concreto.
El representante de víctimas apela el fallo de primera instancia, básicamente por no encontrarse de acuerdo con el ejercicio valorativo efectuado por el a quo para arribar a la sentencia absolutoria.
18 Sentencias C-774-01 y C-1156 de 2003. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 28 de mayo de 2014, radicado 40105.Radicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
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Considera que la escritura pública N° 4720, fue desconocida por el juzgador de instancia, pues de ella se desprende la existencia del lote adquirido en el predio rural denominado El Diamante, ubicado en Alto Pompeya por parte del señor José Daniel Millán Suárez, el cual fue invadido por los procesados , por lo que solicitó se realizara una nueva valoración de todas las pruebas.
Con miras a atender el reproche del recurrente , revisada la escritura pública 4720 introducida en el juicio oral con el testimonio de José Daniel Millán Suárez, se tiene que en la misma consta que el señor Jose Uisner Olaya le vendió
Con miras a atender el reproche del recurrente , revisada la escritura pública 4720 introducida en el juicio oral con el testimonio de José Daniel Millán Suárez, se tiene que en la misma consta que el señor Jose Uisner Olaya le vendió a los señores Gabriel Henao Martínez y José Daniel Millán Suárez un lote de terreno rural denominado El Diamante, ubicado en la inspección de Policía Alto Pompeya del municipio de Villavicencio, Meta , la cual fue protocolizada ante la oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio el nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003).
Sobre tal aspecto, la a quo consideró que no se había logrado la plena identificación del bien objeto de invasión, ni con el testimonio de la presunta víctima, ni con ningún otro, pues consideró que la prueba idónea para identificar un predio y afirmar sin duda alguna que se trata del terreno de propiedad de la víctima, era una prueba pericial definitiva, como un informe de topografía, o similar, en el que con métodos técnicos de identificación se establecieran linderos o coordenadas que despejaran cualquier tipo de sospecha en relación con la ubicación de un bien.
Al respecto, considera esta Corporación que dicha conclusión fue desacertada, en la medida que sí se encontraba plenamente identificado el bien de la presunta víctima, pues tal como lo mencionó su apoderado , se trata del lote de terreno rural denominado El Diamante, ubicado en la inspección de Policía Alto Pompeya del municip io de Villavicencio, Meta, tal y como aparece en la escritura pública 4720, que protocoliza el contrato de compraventa por medio
rural denominado El Diamante, ubicado en la inspección de Policía Alto Pompeya del municip io de Villavicencio, Meta, tal y como aparece en la escritura pública 4720, que protocoliza el contrato de compraventa por medio del cual se realizó el negocio jurídico y el registro de instrumentos públicos del mismo inmueble, eso es, el lote ubicado en la vereda Alto Pompeya.Radicado: 50001 60 00 563 2009 02264 01
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No obstante, tal identificación del inmueble de la víctima, en nada modifica la conclusión final de la juez de primera instancia, pues fue enfática al indicar que existía una duda, que necesariamente debía aplicarse a favor de los procesados, por cuanto no se acreditó que el bien presuntamente invadido, se tratara del perteneciente al señor José Daniel Millán Suárez , pues tanto los procesados como los demás testigos de cargo y de descargo , hicieron alusión a un bien ubicado en la Vereda Santa Helena Baja, que es totalmente diferente al del lote que el denunciante indicó como invadido.
Sobre el tipo penal de invasión de tierras previsto en el artículo 263 del Código Penal y enrostrado a los acusados, recientemen te la Corte Suprema de Justicia indicó20:
«Ha dicho la Sala (Cfr. CSJ SP, 18 dic. 2013, rad. 34766) que lo relevante en el análisis de adecuación típica de este comportamiento es: (i) que se produzca la invasión o el ingreso, en terrenos o edificaciones ajenos; (ii) que se haga de manera
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