TSDJ VVC SP - 500016000563 2011 01408 01-(16-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000563 2011 01408 01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
~qr.~..1);• ~T~'(;.',~.f! (/ot<.., tJlt c/;,'V TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO
JUDICIALDEVILLAVICENCIO
SALAPENAL M.P.AlcibíadesVargasBautista
Radicado: .J
Procedencia: Acusado:
Delito: Apelación:
Aprobado: Fecha: 50001 60 00 563 2011 01408 01
Juzgado70 PenalMunicipaldeVillavicencio OscarAlejandroGómezTrejasyotro. Lesionespersonalesculposas Sentenciadereparaciónintegral ActaN°062 16 demayode2019 ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el representante del tercero civilmente responsable y el apoderado de un grupo de víctimas, contra la sentenciadel 8 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 7° Penal Municipalde Villavicencio, por medio de la que se condenó a OSCAR ALEJANDRO GÓMEZ TREJOS y a HUMBERTO GÓMEZ TREJOS al pago deperjuicios materialesy moralesdentro del incidente de reparación integral adelantadoen el procesode la referencia.
ANTECEDENTES
1. Loshechosocurren aproximadamente a las8:40 de la noche, del 3 de abril de 2011, a la altura del kilómetro 73+540 metros, de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, cuando el vehículo marca Toyota Hilux
4X4 de placasCPZ-243,conducido por OseAR ALEJANDRO GÓMEZ TREJOS colisionó de frente con el automóvil marca Nissande placas SU-543, al mando de LUÍSEDUARDOCASALLAS,quien resultó gravemente lesionado. También sufrieron lesiones MARIBELVARGASMONTENEGRO,JORGEHERNANDO GUTIÉRREZDÍAZ,FRANCISCOJAVIERGALLARDOTÉLLEZy los menores de edadFallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50001 60005632011 0140801 Oscar Alejandro Gómez Trejas y otro. Revoca parcialmente. LIZETHLILIANAGUnÉRREZVARGAS,MICHELLSnVENGUnÉRREZVARGAS,JUAN CAMILORAMOSVARGASYJOSÉMIGUELRAMOSVARGAS,quienes viajaban como pasajerosen el segundoautomotor.
2. Mediante sentencia del 1 de julio de 2015\ el JuzgadoSéptimo Penal Municipalde Vi"avicencio~condenó a OSCAR ALEJANDRO GÓMEZ TREJOS a la penade 22 mesesy 27 díasde prisión y multa de 13S.M.L.M.V.,como autor del concurso del delito de lesiones personales culposas, según hechos ocurridos el 3 de abril de 2011. En la sentencia se concedió al procesado,la suspensióncondicionalde la ejecución de la pena.
3. Ejecutoriado el fallo', el 10 de julio de 2015 el representante de las
víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación inteqral', al cual se vinculó como tercero civilmente responsable ·el señor HUMBERTO GÓMEZ TREJOS, propietario del vehículo marca Toyota - Hilux 4X4 de I placas CPZ-243 que conducía el procesado el día del accidente. Al respecto, expuso que HUMBERTO GÓMEZ TREJOS, era responsable solidariamente por los daños causadosen virtud a la actividad riesgosa desempeñadapor el acusadoen un vehículode su propíedad. Eltrámite incidental se surtió en audienciasdel 14 de octubre de 20154, 5 de febrero de 20165 y 21 dejunio de 20176• El8 de mayo de 20187, el A qua emitió sentencia mediante la cual declaró civil y solidariamente responsables,a OSCAR ALEJANDRO GÓMEZ TREJOS y a HUMBERTO GÓMEZ TREJOS, de lo daños materiales, moralesy a la vida en relación causados a lasvíctimasy loscondenó al pagode perjuicios en la siguiente forma: I VIsible a fls 3 y s.s. del cuaderno del juzgado. 2 Contra la sentencia no se interpusieron recursos razón por la cual cobró ejecutoria el día de su lectura. esto es. el 1°de julio de 2015. Acta visible a folio 1 cuaderno juzgado. 1 FI 1del c.o. del juzgado. 4 Acta Visible a fls 46 y s.s. ; Folio 82.
'Folio 135 7 Acta visible a fls 186 y s s. 2Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50001 60005632011 0140801 Osear Alejandro Gómez Trejas y otro Revoca parcialmente. (i) En favor de Luís EDUARDOCASALLAS,la suma de $783.247.020 por concepto de perjuicios materiales. Diez salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales y $40.000.000 por el daño a la vida de relación. (ii) En favor de MARIBELVARGASMONTENEGRO,JORGEHERNANDOGUTIÉRREZ DÍAZy LIZETHLIUANAGUTIÉRREZVARGASdispuso el pago de 10 salarios mínimos legalesmensualesvigentes por daños moralesa cada uno de los / perjudicados.. (iii) En favor de FRANCISCOJAVIERGALLARDOTÉLLEZy MICHELL5TIVEN GUTIÉRREZVARGASordenó, para cada uno, el pago de 5 salarios mínimos legalesmensualesvigentes por concepto de daños morales. (iv) Así mismo dispuso el pago de $30.000.000 en favor de JoséMIGUEL RAMOSVARGAS,con ocasión al daño a la vida de relación y de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales. Finalmente fijó una suma de $10.000.000 en favor de sus padres por el daño a la vida de relación.
LAAPELACIÓN
1. La defensa interpuso recurso de apelación". Sostuvo que a través de
las pruebas incorporadas por Luís EDUARDOCASALLASno se acreditó el monto de los perjuicios que le fueron causados.Agregó que las facturas utilizadas para sustentar los daños materiales carecían de los requisitos establecidos en el Código Civil y el dictamen de pérdida de capacidad laboral no fue emitido por la Junta Regional Meta de Calificación de Invalidez, razón por la cual "nopodía ser tenido en cuenta por no ser la 8 Folio 203 y ss. 3\ Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50001 60005632011 0140801 Osear Alejandro Gómez Trejas y otro. Revoca parcialmente. institución legalmente establecidapara realizar dicha vstorsctán".Además no probó que la víctima tuviese ingresosfijos mensuales. Expuso,que tampoco se acreditaron los perjuicios moralesocasionadosa lasdemásvíctimasdel accidente.
2. Por su parte, el representante judicial del señor HUMBERTO GÓMEZ TREJOS, -tercero civilmente responsable", argumentó que el A qua condenó a su poderdante pese a que éste no tenía deber de dependencia, vigilancia, subordinación, ni control sobre el procesado y directamente vinculado en el procesopenal.
Además cuestionÓque el juez haya tasado perjuicios por concepto de lucro cesante en favor de LuísEDUARDOCASALLASa pesar de no haberse establecido el ingreso mensual que devengaba previo al accidente de tránsito, pues, de acuerdo a lostestimonios recepcionadoséste ''no tenía
ingresos fijos, constantes, sino que dependía de un promedio no aseguradoy más bien trsnsltorio". Afirmó que, ''la empresa de aire acondicionado para la cual laboraba el incidentante debió ser llamada como civilmente responsableporque Luís EDUARDO CASALLAS estaba transportando personas en vehículos de propiedad de ésta';' situación que adujó, quedó acreditada con el testimonio de GEINERRAÚLCASTROMORALES. Finalmente, dijo que ''sería prematuro" tasar y sufragar perjuicios morales a MARIBELVARGASMONTENEGRO,JORGEHERNANDOGUTIÉRREZDÍAZ, LIZETHLIUANAGUTIÉRREZVARGAS,FRANCISCOJAVIERGALLARDOTÉLLEZ,MICHELL 9 Folio 206 y ss. 4Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50001 600056320110140801 Osear Alejandro Gómez Trejas y otro. Revoca parcialmente. STIVENGUTIÉRREZVARGAS,JOSÉMIGUELRAMOSVARGASYa los padres de éste último, porque no fueron probados.
3. El apoderado de los señores MARIBELVARGASMONTENEGRO,JORGE HERNANDOGUTIÉRREZDÍAZ,LIZETHLILIANAGUTIÉRREZVARGAS,FRANCISCOJAVIER GALLARDOTÉLLEZ,MICHELLSTIVENGUTIÉRREZVARGASy JOSÉMIGUELRAMOS VARGAStambién presentó recurso de apelación10• Expusosu desacuerdo
en lo relacionado con el monto de las condenas, calificó lo concedido como ''insignificante'~frente al daño causado a las víctimas, pues, las cicatrices físicas y emocionales originadas en el accidente además de estar demostradas, "aún los agobian'; por lo que peticionó que 'se mejore y aumente la tasacióndel perjuicio económico como una manera de minimizar el daño causadopor víade la repsredon". Precisó que, José MIGUELRAMOSVARGASha sido víctima de "burlas y .matoneos" como consecuenciade la deformidad de su rostro, al punto que abandonó el colegio y no ha sostenido una relación sentimental alguna porque 'su aspecto causarecnezo". En igual sentido, indicó que LIZETHLILIANAGUTIÉ~REZVARGASse ha visto muy afectada y ha tenido que "ocultar su feminidad" pues después del accidente, no volvió a usarvestidos, ni a comportarse normalmente en su entorno familiar y social. De otra parte, señaló que el ejercicio de la acción civil impedía que Luís EDUARDOCASALLASse hiciera parte en el trámite de incidente de reparación integral, especialmente "cuando el proceso civil había sido archivadopor desistimiento teato".Parael efecto, citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 47446 de 2017, indicó, hace referencia a 10 Folio 213 y ss 5Falfo incidente de reparación 2a. Instancia RUN 50001 60005632011 0140801 Osear Alejandro Gómez Trejas y otro
Revoca parcialmente. Igualmente, expuso que el juez omitió pronunciarse frente a la petición de la prelación de la indemnización de sus poderdantes, por ser "los primeros con mejor derecho a efectos de materializar el ejecutivo contra los aquí condenadospatrimonialmente; por haber solicitado la audiencia especialde decreto de medidasceutelsres". Peticionó se modifiquen los numerales tercero a noveno de la decisión recurrida en el sentido de "tasarendebida forma y en mayor cuantía los daños inmateriales e individualizar plenamente a los padres de 1,0SÉ MIGUEL RAMOS VARGASpara poder ejecutar la sentencie":
4. El apoderado judicial de Luís EDUARDOCASALLAScomo no recurrente", manifestó que las facturas introducidas para acreditar los perjuicios materiales no fueron tachadas de falsas oportunamente y se incorporaron en forma adecuada al trámite incidental.
Agregó que estamos en presencia de una responsabilidad solidaria entre el procesado y el propietario del automotor causante del accidente, "juntos tiene una obligación de cuidado y ejercen un poder de mando, dirección y control sobre el vehículo'; por ende, asumen los deberes de diligencia y cuidado y responden por los perjuicios eventualmente causados por la desatención a esos deberes, salvo que el tercero civilmente responsable acredite "una causa extraña" para desligarse de su responsabilidad patrimonial, lo que no aconteció. 11 Folio 225 y ss cuaderno juzgado. .
6Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50001 60005632011 Q1408 01 Osear Alejandro Gómez Trejas y otro Revoca parcialmente. Refirió que el proceso civil, que en su momento impulso su poderdante y que fue archivado posteriormente, no incide en el derecho del señor Luís EDUARDOCASALLASpara hacerse parte en el incidente de reparación integral porque a la fecha no ha sido reparado por los perjuicios causados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, dentro del presente incidente de reparación integral.
2. En punto de mantener, modificar o revocar la decisión apelada, los problemas que plantea la inconformidad de los recurrentes radican en:
(i) Constatar si, Luís EDUARDOCASALLASestaba habilitado para hacerse parte en el incidente de reparación integral pese a haber iniciado previamente una acción civil con el mismo propósito; (ii) determinar si es posible predicar responsabilidad civil extracontractual en cabeza de HUMBERTO GÓMEZ TREJOS, propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito el 3 de abril de 2011, (iii) examinar si los montos reconocidos por el Juez de instancia como daños materiales y morales, tienen correspondencia con las pruebas allegadas al proceso incidental.,
2.1. Respecto del primero de los cuestionamientos, constata la Sala que no es posible promover en forma simultánea o alterna la reparación de los perjuicios en el proceso penal con otras acciones legales que tengan la misma finalidad12• Tal prohibición se funda en principios generales del 12 Sentencia C-163 de 2000. 7Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50001600056320110140801 Osear Alejandro Gómez Trejas y otro. Revoca parcialmente. derecho procesalcivit como: preclusión, disposición, economía procesal, cosa juzgada, prohibición de abuso del derecho, extinción de las obligacionespor losmodos previstosen la ley13, entre otros. En relación con la imposibilidad de promover doblemente la acción civil para el pago de los perjuicios en el proceso penal y de manera independiente, la Corte Constitucional en la sentencia C-163 del 7 de octubre de 2000, señaló: "(...) si el ¡perjudicado intenta la acción civil ante la .jurisdicción ciyil, ya no podrá hacerlo ante la justicia penal. En consecuencia, ejercida la acción civil ante un juez civil, ésta yá no puede prcmoverse ante un fiscal o ante un juez penal, lo que no significa que:si el hecho que origina el procesocivil pueda dar lugar a investigación penal, el afectado no pueda presentar denuncia o noticia criminal, ante la autoridad competente, aun cuando haya ejercido la accióncivil."14, Sobreel mismo punto la CorteSupremade Justiciaen sentencia SP8463
del 14de junio de 2017, con radicado47446, precisó: "Aquella concepción de los perjuioos causados por el delito que determina, por igual, la naturalezade los mecanismospara hacer exigible la indémnización, resulta de gran utilidad a la hora de interpretar las normas que reglamentan el incidente de reparación integral, pues lleva al entendimiento de que no puede pretextarse la ineficacia de un trámite procesaladelantado con lasformalidades legales, porque no se obtuvo el pago efectivo, para habilitar al afectado a intentar el cobro de la misma obligación mediante otra acción que siendo alternativa' resulta excluyente". y másadelante indicó la mismaCorporación: "A partir de ese enfoque de la jurisprudencia constitucional, igualmente puede indicarse que la participación de los perjudicados en el proceso penal, cuando además de verdad y justicia procuran el resarcimiento económico por'los daños causadoscon el delito, activando la acción civil -actualmente mediante el incidente de reparación- éste es opcional, disyuntivo, no obligatorio -al punto que se excluye la facultad oficiosa deljuez de condenar al pagode-perjuicíos-c, sin que haya de entenderse '3 Asi lo señala la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 47446 del 14 de junio de 2017. u Negrillas y subraya fuera del t~xto original 8Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50001 600056320110140801
Osear Alejandro Gómez Trejas y otro. Revoca parcialmente. como una potestad supletoria o simultánea con las otras vías legales de que pueda hacer uso el perjudicado, a fin de conseguir el efectivo pago de la obligación. Siendo así, resulta lógico deducir que si el afectado ha promovido otro proceso independiente a fin de hacer efectiva la indemnización, la demanda de reparación integral ante el juez penal no puede tener vocación de éxito, como lo señaló también la Corte Constitucionalen lasentenciaC-899de 2003: Es el afectado por el ilícito quien tiene la opción de determinar la ruta procesal que más convenga a sus intereses. Desde tal perspectiva, no tendría sentido reprocharle al legislador que haya establecido restricciones en el diseño de cada opción, restriccionesque, además, van encaminadas a trazar con exactitud los linderos de una y otra vía procesal.Así pues, no es lógicoconfundir losfines de la víajurisdiccional civil con la penal, pues cada una tiene su propio trazado y condicionesde ejercicio. En últimas, como cualquiera de las opciones permite a la parte afectada reclamar la indemnización de perjuicios, el legislador consideré incompatible que el afectado, a fin de obtener dicha indemnización, ejerciera simultáneamente las dos alternativas. La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha recogido el razonamiento anterior al afirmar que no es posible utilizar las dos vías procesales cuando se pretende obtener la reparación de los perjuicios causados por el ilícito. Así,en uno de susfallos, el máximo
tribunal de lajusticia contenciosasostuvo: "Dentro de las opciones que la ley le otorga al perjudicado, éste puede optar por la que mejor se acomode a sus aspiraciones e intereses jurídicos y patrimoruales, pero sometido desde luego a los resultados favorables o desfavorables que esa opción pueda hacia el futuro proporcionarle. De otra forma se patrocínarían condiciones inaceptablesdesde el punto de vista procesaly jurídico, que le permitirían al afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca del resarcimiento más favorable y prevalido de una doble oportunidad de sacar avante su aspiración resarcitoria, en condiciones que ciertamente no se adecuana un procesojusto y de equidad para las personas naturales o jurídicas que se vean involucradasen cada accionar del afectado, con perjuicio del principio de la cosajuzgada el que en todo caso se vería afectado con el fallo definitivo postertor'>. (Negrillas fuera de texto.) , De lo anterior se concluye, que si bien es cierto, LuísEDUARDOCASALLAS podía reclamar el pago de los perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito acaecidoen el mes de abril del año 2011, ante la 1', Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, 24 de septiembre de 1993. Referencia. Expediente N" 8201 9Fal/o incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50001 60005632011 0140801
Osear Alejandro Gómez Trejas y otro. Revoca parcialmente. jurisdicción civil ordinaria como en efecto lo hizo (proceso No. 1100131030212040032900)16,también lo es, que no podía acudir en formaparalelao alternaal incidentede reparaciónintegralde perjuicios dentrodel procesopenal,todavez que el procesadoquedaríasometido a un doble procesopor unos mismoshechosque tienen una misma causa. Enefecto,seconstataque LuísEDUARDOCASALLASimpulsoel trámitecivil ordinarioante el Juzgado6° Civil del Circuitode Descongestiónde Boqotá", contra los aquí demandados, a efectos de conseguir la reparaciónde perjuicios con ocasiónal accidentede tránsito, proceso quefinalizópordesistimientotácito", tal y comoloadmitióel apoderado judicialde la vícti~a y lo reiteroel representante del tercerocivilmente responsable.Al no conseguirpor esta vía el pago efectivo de los perjuicios,acudió al trámite incidentalcuya decisiónes objeto de revisión. Enconsecuencia,de acuerdoa loexpuestoen precedencia,LuísEDUARDO CASALLASno estaba legitimadopara promoverel incidentede reparación integralcontra HUMBERTO GÓMEZ TREJOS y OseAR ALEJANDRO GÓMEZ TREJOS, pues,pretendióla reclamaciónde losperjuicioscausados,ante la jurisdiccióncivil, razón por la cual, en este punto se revocará la
decisiónapelada. Lo anterior no obsta para que el lesionado,intente nuevamente laI reparacióna travésde lajurisdiccióncivil,ni para que reclameel pago de perjuiciosfrente a la aseguradoradel vehículoinvolucradoen el '6 Proceso adelantado ante el Jutqedo Sexto Civil del Circuito de Bogotá. I? Proceso que posteriormente psso a manos del Juzgado 49 CiYil del Circuito de Bogotá 18 Asi lo narró el apoderado judicral del señor Luis Eduardo Casal/as en audiencia del 21 de junio de 2017 (folio 135) y lo ratificó posteriormente en su escrito como no recurrente (folios 225 y ss) 10Fallo incidente de reparación 2a Instancia RUN. 50001 600056320110140801 Osear Alejandro Gómez Trejas y otro. Revoca parcialmente. accidente de tránsito, la que extrañamente no fue llamada en garantía en desarrollo del proceso. 2.2. Frente al segundo cuestionamiento de los recurrentes, considera la Sala que HUMBERTO GÓMEZ TREJOS, en su calidad de propietario del vehículo sí está obligado a responder por los perjuicios ocasionados con su automotor. La conducción de un vehículo es catalogada como una actividad riesgosa, razón por.la cual :se exige a los conductores cumplir con las normas de tránsito y ser lo más precavidos -y responsables posible, pues, en caso de generarse un accidente como consecuencia de la desatención de esos deberes de cuidado, estos deben responder civil y penalmente. Es decir,
además de soportar una sanción penal, tienen que hacerse cargo de la obligación legal de tipo económico, producida por los daños materiales, morales e indemnizaciones que se hayan causado por el accidente. Pero esta responsabilidad no solo debe arrogarse al conductor del vehículo en el momento del accidente; también la asume el dueño del mismo, a quien le asiste el deber de cuidar, vigilar y supervisar su bien. Así lo ha interpretado la Corte suprema de Justicia al señalar: "Así, sin desconocer que la responsabilidad civil del tercero puede ser directa según lo establece el artículo 2341 del Código Civil, de conformidad con los artículos 2347 y 2349 de la normativa en mención aquél también puede incurrir en responsabilidad indirecta o refleja de otro, conforme a la cual la ley presume que una persona debe responder patrimonialmente por el hecho ajeno, respecto de aquellos que tuviere bajo su cuidado (...). La responsabilidad, en uno y otro caso, surge de la presunción de que quien tiene a su cargo al causante directo del daño, no ejerce en forma adecuadael deber de vigilanciay control, luego subordinación y vigilancia 11Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50001600056320110140801 Oscar Alejandro Gómez Trejas y otro Revoca parcialmente. son elementos propios de esta forma de responsabilidad civil."19 (Negrilla fuera del texto original). Porlo tanto, el inadecuadodeber de cuidar y vigilar objetos que sean de su propiedad, lo hace responsablesolidariamente de la indemnización y
el pago económico de los daños que se hayan causado en el accidente, siempre que se demuestre que, se ocasionó un daño; la relación causal entre el daño y la actividad peligrosadesarrollada, es decir la conducción del vehículo y la condición de guardián de dicha actividad o de custodio del instrumento con el cual seocasionoel accidente. Enefecto, conforme lo ha señalado la Salade CasaciónCivil de la Corte Supremade Justícía-",la calidad de guarda, se presume en la persona a quien se pruebe es dueña o empresaria del objeto con el cual se\ , ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa o de aquellas personas cuya relación con el bien objeto de la actividad desnude la calidadde propietario, poseedoro tenedor, calidad que puede ser desvirtuada si el agente demuestra ''que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (...) o que fue despojado inculpablemente de la misma,·comoen el casode haberle sido robada o hurtada...'~1 ! En ese orden, dfgase que mediante el certificado expedido por la Secretaríade Tránsito y Transporte de Caliel 9 de septiembre de 201522, se demostró que para la fecha del hecho investigado (3 de abril de 2011), HUMBERTO GÓMEZ TREJOS, era el propietario del vehículo de placasCPZ243,lo que le imponía el deber legal de cuidado, vigilancia Y,
control de la actividad desplegada por su hermano, fuente generadora del daño. 19 C.S J Sala Penal Sentencia -38430-13 20 Sentencia de casación civil No. 4400131030012001-00050-01 del 19 de diciembre de 201.1. 21 Sentencie de casación CIvil No. 4400131030012001-00050-01 del 19 de diciembre de 2011 22 Folio 51 . 12Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50001600056320110140801 Osear Alejandro Gómez Trejas y otro. Revoca parcialmente. Emerge de lo anterior, que la condición de guardián, tanto de la actividad peligrosa -conducclóncomo del instrumento -vehículocon el cual se realizaba, también puede predicarse indirectamente del señor HUMBERTO GÓMEZ TREJOS, vinculado al proceso como tercero civilmente responsable, razón por la cual, en este punto la decisión apelada será confirmada. 2.3. Respecto del monto cuestionado y reconocido por el Juez de instancia como daños morales a MARIBELVARGASMONTENEGRO,JORGE HERNANDOGUTIÉRREZDÍAZ, LIZETHLILIANAGUTIÉRREZVARGAS,FRANCISCO JAVIERGALLARDOTIÉLLEZy MICHELLSTIVENGUTIÉRREZVARGAS,la Sala estima que estos se corresponden con las pruebas allegadas al proceso incidental y fueron estimados conforma lo dispone el artículo 97 del C.P.,
siendo del caso confirmar la sentencia en este aspecto. En torno al tema de .los perjuicios alegados, debe puntualizarse lo siguiente: 2.3.1. De conformidad con los artículos 1.940 y 2341 del C. C. y 94 del
C. P., el delito es fuente de obligaciones civiles; el autor del mismo debe indemnizar los daños que con él se causen, bien acudiendo a la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. De allí que el C. de P. P., en los artículos 137 y siguientes permita adelantar dentro del proceso penal lo relativo a las pretensiones por concepto de perjuicios ocasionados con el delito.
La doctrina ha dividido los daños provenientes del delito en dos grupos: patrimoniales y personales que comprenden a su vez el daño emergente y lucro cesante en los términos expuestos por los artículos 1613 y 1614 del c.e.Estos a su vez, pueden revestir la modalidad de 13Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50001 60005632011 0140801 Osear Alejandro Gómez Trejos y otro. Revoca parcialmente. per]UIClOS materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales (objetivos y subjetivos). Los patrimoniales surgen de delitos que atentan contra los bienes cosas o el patrimonio y los personales provienen de delitos que atentan contra la vida, la integridad física emocional y fisiológica del perjudicado, Para el caso de delitos provenientes de daños personales (lesiones
personales, homlcídíos, delitos sexuales etc.), en la determinación del monto de los petjutclos, se presentan tres situaciones: (i) Que en el proceso se hayan recogido elementos de juicio, claros y suficientes aI . instancias de La ~iscalía o de las víctimas, sobre la clase de perjuicios y, su monto cuando leste no revista mayor complejidad. En tal caso el Juez los liquida directamente aplicando las normas, los procedimientos y mecanismos para. su evaluación teniendo en cuenta los principios de reparación inteqraí, la equidad y los criterios actuariales a que alude el artículo 16 de la ley 446 de 1.998. (ii) Cuando pese a que existen pruebas provenientes de las partes para tasar los perjuicios su evaluación, . resulta muy compleja, el funconarío puede disponer la intervención de peritos para que lo auxilien en el establecimiento de los perjuicios, dictamen que puede aceptarse o no dependiendo de los elementos fijados legalmente para estos casos. (iii) Cuando no es posible utilizar ninguno de los procedimientos anteriores por tratarse de perjuicios de difícil valoración pecuniaria o porque el monto no se probó por la parte interesada, el funcionario judicial aplicará el artículo 97 del C. P., caso en el cual surge el límite de los 1.000 salarios mínimos legales mensuales. En punto de la debida tasación de los perjuicios, téngase presente que el artículo 16 de la ley 446 de 1.998, establece los principios de (i) reparación integral (cuando se acreditan debidamente los perjuicios y el,
monto de los mismos) y (ii) equidad (cuando no se acredita el monto de 14Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50001 60005632011 0140801 Osear Alejandro Gómez Trejas y otro. Revoca parcialmente. los rnísmos)." Esto es, indistintamente de que los perjuicios sean de orden material o moral (objetivable), cuando exista prueba sobre el valor de los perjuicios el Juez debe aplicar el principio de indemnización integral y condenar al pago total de los perjuicios acreditados sin límites; si se probó suficientemente el daño o perjuicio material o moral pero no su valor, el Juezdebe utilizar la indemnizaciónen equidad, respetando el límite de 1.000 salariosmínimosreferidos en el artículo 97 del C.P. 2.3.2. No puede confundirse la prueba del perjuicio o del daño con la prueba del monto del mismo, como lo enti.ende el tercero civilmente responsable apelante, pues el artículo.97 precisamente está para suplir esta última, sobre la basede que los perjuicios materialeso moralessean ciertos y estén debidamente acreditados. En este caso el daño se concretó precisamente en las graves lesionesocasionadasa las víctimas y lo que adolecede pruebaesel monto del perjuicio. Asílascosas,la tasación de losperjuicios moralesefectuada por el A quo en favor de MARIBELVARGASMONTENEGRO,JORGEHERNANDOGUTIÉRREZDÍAZ, LIZETHLILIANAGUTIÉRREZVARGAS,FRANCISCOJAVIERGALLARDOTÉLLEZy
MICHELLSTIVENGUTIÉRREZVARGAS,fue adecuada, pues, al acreditarse el daño pero nosu valor, el Juez,estaba facultado paratasar los perjuicios dentro de la discrecionalidady potestad que otorga el artículo 97 del C.P. Lo anterior,en razón a que ''no se aportó prueba alguna para demarcar su afectividad, la mayor o menor afección de sus sentimientos y afectos, inherentes a la órbita interna de la persona'; aspecto por el que el A qua, tasó los perjuicios morales con fundamento exclusivo en ''la descripción de las lesiones inferidas y el escaso pronunciamiento que se hiciera en Ley 446 de 1.998 Art. 16. "Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia. la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales" 15Fallo incidente de reparación 2a. Instancia RUN. 50001 600056320110140801 Osear Alejandro Gómez Trejos y otro. Revoca parcialmente. los testimoniosrecepcionedos": los que indirectamente apuntaban a su afectación moral. En consecuencia, iel A qua valoró los sentimientos de dolor y aflicción causados a cada' una de las víctimas por las lesiones padecidas, aspectos que se ubican en: lo afectivo y que pueden ser .tenidos en cuenta para conceder una reparacíón: asimismo, estableció el monto del perjuicio
según la qravedad de la lesión sufrida por las víctimas y bajo el criterio! de la reparación integral a que alude el artículo 97 del Código Penal", llamado a regular lel asunto, finalmente fijó la indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, ca111o la determinación del daño moral subjetivado se sustenta en supuestos jurídicos ciertos, el reparo por falta de motivación carece de fundamento, pues el' recurrente no acreditó en desarrollo delI trámite incidental' el tipo de perjuicios morales' en aras de fijar una sanción mayor, razón por la cual el juez, fundado en la naturaleza del daño (magnitud del daño y gravedad del comp