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TSDJ VVC SP - 500016000563 2012 00783 01-(23-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000563 2012 00783 01-(23-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-563-2012-00783-01

Procedencia: Delito:

Procesado: Asunto a decidir:

Decisión:

Aprobado: Fecha:

Juzgado 3° Penal Municipal Villavicencio Inasistencia alimentaria Yenny Roció Cárdenas Parrado Resolver Prescripción Niega Acta N° 101. 2 3 ASO2018 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la solicitud de prescripción de la acción penal efectuada por la Dra. SONIA HERRERA MORENO en su calidad de defensora de YENNY ROCIO CARDENAS PARRADO. 2 -ANTECEDENTES PROCESALES 2.1En acta 071 del 21 de junio de 2018, se aprobó en Sala de decisión penal, la providencia proferida dentro el radicado 50001-6000-563-2012-00783-01, siendo procesada YENNY CARDENAS PARRADO por el delito de inasistencia alimentaria. 2.2El 27 de junio de 2018, se procede a dar lectura a la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio. 2.3En escrito del 6 de agosto de 2018, la defensora de la

sentenciada CARDENAS PARRADO, solicitó la prescripción de laRadicación: 50001-60-00-563-2012-00783-01

Asunto: Resuelve solicitud de prescripción Procesado: YENNY ROCIO CARDENAS PARRADO acción penal, en razón de que la audiencia de formulación de imputación se efectuó el 25 de junio de 2015, y la decisión que resolvió el recurso de apelación se leyó fue leído el 27 de junio de 2018, fecha en la cual ya estaba prescrita la acción penal.

Agrega que el delito de inasistencia alimentaria de conformidad con el artículo 233 inciso 20 dispone una pena de 32 a 72 meses de prisión, y de acuerdo con los artículos 292 del C.P.P. y 83 del C.P., el término para efectos de prescripción es de 36 meses contados a partir de la fecha de formulación de la imputación, por lo que la acción penal prescribió el25 de junio de 2018. 3 -ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1El artículo 83 del C. P., establece que "La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte ..."; asimismo, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que "La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término

prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.", debiendo tenerse en cuenta este último término mínimo para asuntos tramitados bajo la Ley 906, según lo tiene decantado la jurisprudencia' de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, establece que: "Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años". (resalto de la Sala); y respecto al trámite del recurso 1 Ver entre otras decisiones, Auto del 27 de febrero de 2013 radicado 38.547 MP Luis Guillermo Salazar Otero. 2Radicación: 50001-60-00-563-2012-00783-01

Asunto: Resuelve solicitud de prescripción Procesado: YENNY ROelO CARDENAS PARRADO de apelación contra autos, el inciso 3° artículo 179 de la misma normatividad señala: "Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días." La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en decisión del 14 de agosto de 2012, radicado 38467, M.P. LUIS GUILLERMO

SALAZAR OTERO, esclarece el alcance de la norma, concretamente del término "proferida" que utiliza. Dice el alto Tribunal: "Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo. 3Radicación: 50001-60-00-563-2012-00783-01

Asunto: Resuelve solicitud de prescripción Procesado: YENNY ROelO CARDENAS PARRADO Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública." Lo anterior, es reiterado por la misma Sala en decisión del 24 de julio de 2017, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, quien indicó que: "Pues bien, si se conoce que el fallo de segundo grado -que, se repite, interrumpe la prescripciónfue aprobado en sala de decisión penal del tribunal el 3 de marzo de 2017, acorde con la certificación que sobre el particular obra en la foliatura.

Ahora, que la lectura de la sentencia ocurriese el 13 de marzo siguiente, de ninguna manera delimita esa como fecha de proferimiento de la decisión, como parece entenderlo el demandante, pues, ya la Corte ha dejado suficientemente sentado que en los casos de cuerpos colegiados el fallo se estima expedido cuando la decisión fue aprobada por la Sala correspondiente." 3.2En el presente caso, se tiene que el 25 de junio de 20152 ante el Juez Segundo Primero Penal Municipal con función de control de Garantías Ambulante de Villavicencio, se formuló la imputación en contra de YENNY ROCIO CARDENAS PARRADO, por el delito de

inasistencia alimentaria, siendo el máximo de la pena imponer de conformidad con el inciso 2° del artículo 233 del C.P. 72 meses de prisión, actuación que interrumpió el término de prescripción de la acción penal. Por lo anterior, y conformidad con el artículo 86 del C.P., el terminó de prescripción de la acción penal, comenzó a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., es decir, la 2 Folio 29 C.1. 4Radicación: 50001-60-00-563-2012-00783-01

Asunto: Resuelve solicitud de prescripción Procesado: YENNY ROCIO CARDENAS PARRADO mitad de la pena máxima señalada en párrafo anterior, lo que da como resultado 36 meses de prisión.

En ese orden, si la formulación de imputación se efectuó el 25 de junio de 2015, la acción penal prescribía el 25 de junio de 2018. 3.3Ahora bien, conforme lo expone la defensa en su escrito "el Tribunal resolvió la apelación con sentencia del 21 dejunio de 2018, la cual fue leída en audiencia del día 27 de junio de 2018"3, por lo que no hay discusión alguna que la apelación se resolvió el 21 de junio de 2018, no entendiendo está Corporación, si ello está claro, porque se invoca la prescripción con la fecha de lectura de la providencia, cuando el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, establece

que proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, y al21 de junio de 2018 ya se había emitido y aprobado la providencia, y por ende nació a la vida jurídica, pues no requería su comunicación para ello, como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia antes señalada. En ese orden de ideas, no se accederá a la solicitud de prescripción de la acción penal acción penal, efectuada por la defensora de

YENNY ROCIO CARDENAS PARRADO.

En mérito de los expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: No acceder a la solicitud de prescripción, invocada por la apoderada de YENNY ROCIO CARDENAS PARRADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 3 Folio 46 C.2. 5Radicación: 50001-60-00-563-2012-00783-01

Asunto: Resuelve solicitud de prescripción Procesado: YENNY ROCIO CARDENAS PARRADO SEGUNDO: Contra esta decisión solo procede el recurso de reposición. En firme esta decisión, reanúdese el término para presentar la demanda de casación.

CÓPIESE, NOTIFíQUESE y CÚMPLASE Los magistrados, \~>-.:" J ~ ~OEL DARío TREJOS LONDqNO

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