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TSDJ VVC SP - 500016000563 2012 02511 01-(20-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000563 2012 02511 01-(20-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 60 00 563 2012 02511 01

Acta No. 055

Villavicencio, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de mayo 11 de 2021, mediante la que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, condenó a Agustín Alfonso Pérez, en el proceso que en su contra se adelantó por el delito de “violencia intrafamiliar agravada”1.

HECHOS

Ocurren entre los años 2012 y 2014 durante la convivencia marital entre los señores Agustín Alfonso Pérez y Yazmin Ninco Pamo, última que fue agredida verbal y físicamente, en presencia de sus hijos y en forma reiterada por parte de su conyuge.

Puntualmente, la acusación relacionó tres hechos de agresiones físicas a las que fue sometida la señora Yazmin Ninco Pamo acaecidos al interior de la residencia ubicada en la manzana Q casa 19 Barrio la Coralina de esta ciudad, sobre las 8:00 de la mañana del 11 de diciembre de 2012 ,

1 Se resuelve con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

Delito: Violencia intrafamiliar.

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1 Se resuelve con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

Delito: Violencia intrafamiliar.

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5:30 am del 27 de marzo de 2014, y 8 de junio siguiente a las 3:50 de la tarde, frente a cada uno de los cuales se formuló denuncia.

Respecto de los dos primeros, el Instituto Nacional de Medicina Legal le determinó incapacidades privisionales de 15 y 8 días respectivamente , sin que se determinaran secuelas médico legales.

En las dos experticias, los galenos hallaron hematomas, excoriaciones y equimosis en el cuerpo de la afectada. En la primera pericia el médico forense precisó que la paciente presentaba: “Equimosis violácea periorbitaria con edema subyacente en ojo izquierdo, congestion conjuntival ojo izquierdo, hematoma de 12X12cm en cara anterior tercio medio, pierna izquierda, hematoma de 8x10cm en cara anterior, pierna derecha, herida lineal de 1cm subyacente, quimosis violácea de 2x3cm en cara anterior, tercio proximal, brazo derecho”2.

En el segundo dictamen el legista describió: “Hematoma de 6x6 en cuero cabelludo, región temporal derecha, excoriación lineal de 3 cm en región frontal, equimisis de 2x1 en cara posterior del cuello, edema subyacente. Abdomen. Excoriación lineal de 4cm en mesogastrico derecho, disteinsion abdominal”3.

ACTUACIÓN PROCESAL

frontal, equimisis de 2x1 en cara posterior del cuello, edema subyacente. Abdomen. Excoriación lineal de 4cm en mesogastrico derecho, disteinsion abdominal”3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 23 de abril de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio Meta, la Fiscalía imputó a Agustín Alfonso Pérez , la conducta punible de violencia intrafamiliar

2 Informe técnico médico legal de lesiones no fatales No. 2012C-09090609655 del 11 de diciembre de 2012, suscrito por la doctora Monica Marcela Buitrago Garcés, visible a folio 22 cuaderno pruebas Fiscalía. 3 Informe técnico médico legal de lesiones no fata les No. DSM-DRO-02441-2014 del 27 de marzo de 2014, suscrito por la doctora Monica Marcela Buitrago Garcés, visible a foliso 26 y 27 cuaderno pruebas Fiscalía.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

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agravada descrita en el art. 229 inciso 2º del Código Penal. Este no acepto los cargos y no fue afectado con medida de aseguramiento alguna4.

2. El 21 de julio de 2015 la Fiscalía radicó escrito de acusación5, en los mismos términos de la imputación, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio6. Formulada oralmente la acusación 7, el 25 de junio de 2020 8 tuvo lugar la audiencia

mismos términos de la imputación, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio6. Formulada oralmente la acusación 7, el 25 de junio de 2020 8 tuvo lugar la audiencia preparatoria.

3. Durante sesiones del 16 de diciembre de 2020, 9, 14, 15 y 23 de abril de 2021, se llevó a cabo el juicio oral 9, en donde la fiscalía expuso su teoría del caso10. No se pactaron estipulaciones probatorias.

Como pruebas de la fiscalía rindieron testimonio: la médico legista Mónica Marcela Buitrago11, el funcionario de la Policia Nacional James Alberto Díaz Oyola12, los miembros del C.T.I. Astrid Elena Santoyo Forero 13 y Giovanny Beltran Castell 14, la víctima, Yazmin Ninco Pamo 15 y la joven Diana Mayerly Sánchez Ninco, hija de la ofendida16.

4 Acta visible a folio 1 cuaderno principal. 5 Visible a folios 2 y ss cuaderno del Juzgado. 6 El proceso fue remitido a través del oficio No. 4569 del 5 de agosto de 2015. Visible a folio 7 del cuaderno del juzgado. 7 En audiencia del 10 de diciembre de 2018. Acta de audiencia visible a folios 130 y ss del cuaderno principal. 8 Acta de audiencia visible a folios 162 y ss del cuaderno principal. 9 Es de anotar que en el proceso no obran las actas de las dilgencias del juicio oral, salvo, las del 16 de diciembre y 14 de abril, en las que en todo caso, las anotaciones no corresponden fielmente a lo

9 Es de anotar que en el proceso no obran las actas de las dilgencias del juicio oral, salvo, las del 16 de diciembre y 14 de abril, en las que en todo caso, las anotaciones no corresponden fielmente a lo acontecido en las aludidas diligencias, aspectos que se advirtieron al escuchar los audios contentivos de las mismas. 10 A partir del record. 10:32 11 A partir del récord. 15:28 de la audiencia del 16 de diciembre de 2020 12 A partir del récord. 01:05:33 de la audiencia del 16 de diciembre de 2020 13 A partir del récord. 17:29 de la audiencia del 9 de abril de 2021 14 A partir del récord. 40:16 de la audiencia del 9 de abril de 2021. El 15 de abril a partir del récord 01:28:13 también se escuchó la declaracion del señor Beltran Castell. 15 A partir del récord. 01:31:41 de la audiencia del 9 de abril de 2021. Es de anotar que su testimonio no fue evacuado completamente, comoquiera que la audiencia del 9 de abril fue suspendida y, posterior a ello, la víctima se n egó a comparecer a la audiencia. Allegó certificado de psiquiatria en donde su médico le diagnosticó estrés postraumatico, derivado del maltrato al que fue sometida. 16 A partir del récord. 01:48 de la audiencia del 15 de abril de 2021Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

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Por la defensa comparecieron los señores Mariela Avendaño Valencia17 y Onasis Martínez García 18, amigos del procesado y el señor acusado

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Por la defensa comparecieron los señores Mariela Avendaño Valencia17 y Onasis Martínez García 18, amigos del procesado y el señor acusado Agustín Alfonso Pérez, quien renunció a su derecho de guardar silencio19.

En sesión de audiencia del 23 de abril de 2021 la juez anució el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 11 de mayo de 202120 del Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, se condenó a Agustín Alfonso Pérez a las penas de 75 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, como auto r de l delito de violencia intrafamiliar agravada. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal y ordenó librar orden de captura21.

El a -quo e ncontró acreditada la conducta con la prueba testimonial aportada al juicio, entre ellos los te stimonios de la médico legista, el funcionario del C.T.I. , a través del cual se incorporaron las noticias criminales rendidas por la afectada y, especialmente, lo narrado por la joven Diana Mayerly Sánchez Ninco, declaraciones a través de las cuales señaló, se evidenciaba que la señora Ninco Pamo fue objeto constante de agresiones físicas y verbales de parte del acusado, no solo mientras convivió con este, sino incluso una vez finalizada la relación marital, pues,

señaló, se evidenciaba que la señora Ninco Pamo fue objeto constante de agresiones físicas y verbales de parte del acusado, no solo mientras convivió con este, sino incluso una vez finalizada la relación marital, pues,

17 A partir del récord. 01:55:35 de la audiencia del 15 de abril de 2021 18 A partir del récord. 22:03 de la audiencia del 23 de abril de 2021 19 A partir del récord. 55:42 de la audiencia del 23 de abril de 2021 20 Folio 181 respaldo y ss del cuaderno del juzgado. 21 No precisó si en forma inmediata o si a la ejecutoria de la sentencia, en toco caso, no obra dentro del proceso orden de captura alguna.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

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para el 8 de junio de 2014 ya ella no compartía la residencia con el procesado y pese a ello este llegó a su residencia a agredirla.

En la sentencia se destaca que pese a que para ese momento “ya no compartían techo” el vínculo familiar no se había roto, pues tenían en común la custodia de sus hijos, pero, además, existían obligaciones comunes ente ellos, y, como si fuera poco, “ALFONSO PEREZ continuó acosando, asediando y agrediendo en su propia casa”, a la señora Yazmin Ninco. Es decir, “l a terminación de la relación sentimental” no fue suficiente para que “cesaran los actos de agresión”, lo cual, -agregó- se tradujo en “una constante alteración y afectación del bien juridico de la unidad familiar”.

suficiente para que “cesaran los actos de agresión”, lo cual, -agregó- se tradujo en “una constante alteración y afectación del bien juridico de la unidad familiar”.

De cara a la configuración de la circunstancia de agravación punitiva precisó que ella no derivaba en forma exclusiva de la condición de mujer de la víctima, sino que, se motivaba en que “la ejecución del hecho estribó esencialmente”, en un patrón de conducta “sistematico” dentro de un contexto de “discriminación, dominación o subyugación” al que se veía sometida la denunciante.

Añadió que los actos de violencia no afectaron en forma exclusiva a la señora Ninco Pamo, sino que, además, recayeron sobre su hija de 16 años AKAN pues las agresiones se presentaban en presencia de sus hijos, lo que generaba necesariamente “una experiencia traumatica”, que les generaban “sentimientos de inseguridad, miedo o permanente preocupación”.

Resaltó la importancia de la declaracion rendida por Diana Mayerly Sanchez Ninco, como quiera que ella fue testigo directo de los hechos y en su relato no se advirtió animadversión contra el acusado, en contrario,Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

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se trató de una declaracion “espontanea con probabilidad de verdad” reforzada en otras pruebas que “guardaron coherencia entre si”.

Expuso que las pruebas de descargo no desvirtuaban los actos de violencia intrafamiliar y aun, de dar por cierto “un mal comportamiento

reforzada en otras pruebas que “guardaron coherencia entre si”.

Expuso que las pruebas de descargo no desvirtuaban los actos de violencia intrafamiliar y aun, de dar por cierto “un mal comportamiento social por parte de la denunciante”, ello no tenía la capacidad de “excluir la tipicidad del delito”.

Con fundamento en lo anterior, consideró acreditada la materialidad del comportamiento delictivo y la responsabilidad de Alfonso Pérez en el mismo.

LA APELACIÓN

El defensor22 despues de hacer referencia a los hechos y antecedentes procesales, solicitó el decreto de la nulidad de lo actuado tras considerar que a su cliente se le habian violentado los derechos de defensa y debido proceso, en razón a la falta de circunstancias que precisaran los hechos.

Indicó que los únicos hechos circunstanciados en la acusación fueron los acaecidos el 11 de diciembre de 2012, pues, de los otros dos sucesos únicamente se relacionaron las noticias criminales a las que hacían referencia, pero no se descrubieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le permitieran a la defensa ejercer adecuadamente su rol.

Expuso que, el inadecuado proceder de la Fiscalía, al no especificar el contexto en el que suscitaron los acontecimientos del 27 de marzo y 8 de junio de 2014 le causaron “una gran confusión difícil de superar”, porque “no supo de que se estaba defendiendo”.

22 Folio 171 y ss. Cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

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22 Folio 171 y ss. Cuaderno principal.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

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Cuestionó que en el fallo apelado se hubiese hecho referencia a presuntos actos de violencia cometidos contra la joven AKAN para entonces menor de edad, dado que, “estos no queradon como hechos jurídicamente relevantes” y no fueron debatidos en juicio, ade más la adolescente se había negado a declarar contra su padre.

Señaló que, la violencia intrafamiliar de la que se adujo fue víctima Yasmin Ninco Pamo, no se realizó en “un contexto de discriminación, dominación o subyugación”, pues la denunciante “hacía o ejercía a voluntad sus actividades sin ningún control” y no se acredit ó que su prohijado la vigilara, la coartara, la reprendiera por su forma de actuar o de vestir y le prohibiera tener amistades.

Señaló que aun cuando en efecto, con las pericias legistas “pudo haberse demostrado que hubo unas agresiones” con ello no se prueba que las mismas “se dieron en un contexto basado en su genero, por la condición de mujer”.

Concluyó su intervención indicando que, “la precaria actividad investigativa de la Fis calía” impidó verificar si las agresiones a las que hizo referencia constituyó un acto de discriminación, sumision o subyugación como para afirmar que se estructuro la circunstancia de agravación descrita en el inciso 2º del tipo penal de violencia intrafamiliar.

Solicitó entonces modificar el fallo condenatorio y, en su lugar, condenar

subyugación como para afirmar que se estructuro la circunstancia de agravación descrita en el inciso 2º del tipo penal de violencia intrafamiliar.

Solicitó entonces modificar el fallo condenatorio y, en su lugar, condenar a Agustin Alfonso Pérez por el delito de violencia intrafamiliar simple o, subsidiariamente, decretar la nulidad de lo actuado por afectación a los derechos de defensa y debido proceso “por falta de hechos jurídicamente relevantes”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

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CONSIDERACIONES

1. La competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artíc ulo 34 de la Ley 906 de 2004 23, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un Juez Penal Municipal perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de la apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. De la peticion de nulidad.

La Sala inicialmente abor dará la solicitud de nulidad de lo actuado, planteada por el defensor, en razón del principio de prioridad, pues de prosperar esta no habría lugar al estudio de los demás aspectos cuestionados en la apelación.

2.1. En términos de lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del C. de P. P., asi como de la interpretación jurisprudencial sobre el tema, el decreto

cuestionados en la apelación.

2.1. En términos de lo dispuesto en los artículos 457 y 458 del C. de P. P., asi como de la interpretación jurisprudencial sobre el tema, el decreto de nulidad es un remedio procesal extremo al que solo se acude cuando se carece de medios efectivos que permitan corregir el yerro garantizando plenamente los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal.

23 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera ins tancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

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Sobre el particular, la Sala Especial de Primera Instancia, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia AEP00134 -2021 Rad. 00492 del 5 de noviembre de 202124, precisó lo siguiente:

”La invalidación comporta tener por nulo un acto, esto es, dejarlo sin valor ni fuerza para obligar o causar efecto por su oposición a lo sustancial. Así, la nulidad debe entenderse como un remedio, como una sanción extrema, como que implica invalidar ese acto y esa sanción surge, no para las partes, sino para la propia administració n de justicia que permitió el adelantamiento de una causa sin garantizar el respeto irrestricto a las formas preestablecidas por el legislador y a las garantías debidas a partes e intervinientes.

La declaratoria de nulidad, como sanción procesal, obliga a retrotraer, a

una causa sin garantizar el respeto irrestricto a las formas preestablecidas por el legislador y a las garantías debidas a partes e intervinientes.

La declaratoria de nulidad, como sanción procesal, obliga a retrotraer, a reenviar el procedimiento, a remitirlo a etapas previas que permitan el restablecimiento de la garantía vulnerada, de donde deriva que sus consecuencias son graves y, por ende, esa solución debe tenerse como el remedio último, extremo, al qu e solo se debe acudir cuando el legislador no provea al funcionario de otros mecanismos de corrección. Por modo que la irregularidad que comporte invalidación debe ser trascendente, insubsanable, sustancial.

El artículo 310 de la Ley 600 del 2000 regula los “Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación ”, los cuales, en virtud del principio de integración, resultan de plena aplicación en el procedimiento de la Ley 906 del 2004. Conforme con ellos:

1. No procede la nulidad de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho a la defensa (principio de instrumentalidad de las formas).

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de la s partes o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).

3. No puede invocar la nulidad la parte que haya coadyuvado con su conducta la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica

(principio de protección).

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del

la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica (principio de protección).

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales (principio de convalidación).

5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad (principio de residualidad).

6. No puede decretarse nulidad por causal diferente de las establecidas en la ley procesal (principio de taxatividad).’’

24 M.P JORGE EMILIO CALDAS VERASentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

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Así las cosas la nulidad debe tenerse como “…el remedio último, extremo, al que solo se debe acudir cuando el legislador no provea al funcionario de otros mecanismos de corrección’’.

2.2. La nulidad planteada se encuentra fundada en la supuesta violación al derecho de defensa y al debido proceso, por no haberse determinado “las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos suscitados los días 27 de marzo y 8 de junio de 2014”, pues, en sentir del recurrente, la Delegada Fiscal se limitó a enunciar las noticias criminales a las que hacían referencia dichos comportamientos delictivos y allegar “como elementos de prueba” las denuncias . Se señala que la Fiscalìa no especificó en qué consistieron dichas agresiones lo que, generó en la defensa “una confusión dificil de superar”.

2.3. Ninguna discusión se presenta de cara a la obligación del ente

especificó en qué consistieron dichas agresiones lo que, generó en la defensa “una confusión dificil de superar”.

2.3. Ninguna discusión se presenta de cara a la obligación del ente acusador, de plasmar con precisión, tanto en la imputación de cargos (art. 288 Ley 906 de 200425), como en la acusación (art. 337 Ley 906 de 200426) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaron los

25 ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:

1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descu brimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. (Negrilla fuera de texto).

26 ARTÍCULO 337. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. El escrito de acusación

deberá contener:

1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el

Sistema Nacional de Defensoría Pública.

4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.

3. El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el

Sistema Nacional de Defensoría Pública.

4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.

5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, sie mpre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

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hechos jurídicamente relevantes que se le atribuyen a una persona . Es decir, el Fiscal está obligado a la “(i) delimitación de la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad”27.

2.4. En el caso, el cuestionamiento reseñado por el defensor, no tiene la entidad suficiente para nulitar lo actuado, pues, desde la imputación se especificaron los eventos de violencia cometidos los días 27 de marzo y

2.4. En el caso, el cuestionamiento reseñado por el defensor, no tiene la entidad suficiente para nulitar lo actuado, pues, desde la imputación se especificaron los eventos de violencia cometidos los días 27 de marzo y 8 junio de 2014 . Aun cuando la Fiscalía no hizo explicita y detallada referencia al contenido de las noticias criminales, si es fácil entender que durante los días de marras hubo las citadas agresiones , para lo cual incluso la defensa podía acudir a las pruebas descubiertas (denuncias y dictámenes médicos) , motivo por el que, no tiene fundamento el argumento según el cual “fue confundido” y ello impidió ejercer adecuadamente su rol. Es que el embrollo anunciado por el censor era fácilmente superable, bien escuchando la imputación, bien, dando lectura a las denuncias que ahora cuestiona y que, se insiste le fueron descubiertas oportunamente.

Contrario a lo expuesto por el recurrente, se evidencia que el marco fáctico imputado a Agustín Alfonso Pérez es absolutamente claro. Se trató de las agresiones físicas y verbales a las que sometió a su compañera sentimental entre los años 2012 y 2014, lapso durante el que la señora

e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones. (Negrilla fuera de texto).

27 CSJ radicación 44599 del 8 de marzo de 2017,Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

g) Las declaraciones o deposiciones. (Negrilla fuera de texto).

27 CSJ radicación 44599 del 8 de marzo de 2017,Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

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Ninco Pamo úni camente instauró denuncia por tres hechos precisos, el primero acaecido en diciembre de 2012 y los otros, durante los meses de marzo y junio de 2014, todos en su casa habitación localizada en el barrio la Coralina de esta ciudad y en presencia de sus hijos, para esas épocas, menores de edad.

No evidencia la Sala cual fue entonces la omisión del ente acusador que generó que el defensor incurriera en la “confusión difícil de superar” a la que hizo alusión como único argumento para peticionar la nulidad de l o actuado.

2.5. De otra parte, el recurrente no explicó de qué manera se afectaron los derechos de defensa y debido proceso de su representado. Este debió asumir la carga argumentativa, consistente en exponer con claridad los motivos y la forma en la que se afectaron las garantías constitucionales, por la supuesta ambigüedad y confusión en los hechos. Verbigracia las pruebas que dejaron de solicitarse por cuya practica la decisión hubiese sido favorable a su prohijado o cuales no pudo controvertir en debida forma a raíz de la referida ambigüedad.

En estos casos compete al peticionario desarrollar una fuerte carga argumentativa de cara a sacar avante tal pretensión de nulidad, demostrando entonces que en su caso, se cumplen los presupuestos que

forma a raíz de la referida ambigüedad.

En estos casos compete al peticionario desarrollar una fuerte carga argumentativa de cara a sacar avante tal pretensión de nulidad, demostrando entonces que en su caso, se cumplen los presupuestos que orientan su declaratoria; pues, no basta, con anunciar simples postulaciones, para reclamar dicho remedio extremo.

Por estas razones a juicio de la Sala, frente a este punto no prospera la solicitud de nulidad de lo actuado, invocada por la defensa.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

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3. El delito de violencia intrafamiliar y la agravante por la condición de mujer.

3.1. El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, dispone:

“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas

Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido como características de esa conducta punible, las siguientes:28

(i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. (ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C –368–2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. (iv) No es querellable, por ende, no conciliable. (v) Es subsidiario, en cuanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva

28 Cfr. CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111–2016, 6 jul. 2016, rad. 46454.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

Delito: Violencia intrafamiliar.

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fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito

46454.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 563 2012 02511 01

Delito: Violencia intrafamiliar.

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fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Sobre la naturaleza del maltrato exigido por la norma, en la decisión sentencia de 5 oct. 2016, radicado 45647, se señalo:

“No se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como p

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