TSDJ VVC SP - 500016000563 2012201452 01-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000563 2012201452 01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 563 2012 01452 011.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Villavicencio.
Procesada: Zulma Emilce González Martínez.
Delito: Homicidio culposo.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 086.
Fecha: 10 de junio de 2021.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
Lectura: 22 de junio de 2021.
I. DECISIÓN.
Decida la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Zulma Emilce González Martínez , en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)2, por el Juzgado Cuarto P enal del Circuito de Villavicencio, en la que la condenó por la conducta punible de homicidio culposo.
1 La presente decisión se adopta teniendo en cuenta el riesgo de prescripción de la actuación. 2 Por un error de digitación, se señaló en la sentencia condenatoria apelada como fecha de emisión el 9 de abril de 2021.Radicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
Procesada: Zulma Emilce González Martínez.
Delito: Homicidio culposo.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
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II. HECHOS.
Procesada: Zulma Emilce González Martínez.
Delito: Homicidio culposo.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
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II. HECHOS.
Lo hechos fueron relacionado s en la sentencia condenatoria de la siguiente manera3:
“Para el día 27 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 12:10 horas, la señora Zulma Emilce González Martínez infringió el deber objetivo de cuidado al conducir la motocicleta de placas GBY43C de marca Suzuki Best 125, sobre la carrera 24 este No. 11 - 23 del barrio Maracos de Villavicencio, momento en el que el señor José del Carmen Mondragón Martin quien como peatón culminaba de cruzar la vía y fue arrollado por la señora González Martínez, como consecuencia resulta lesionado el señor José del Carmen, quien es trasladado a la Clínica Meta para recibir atención médica, pero post eriormente fallece debido a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de control de Garantías de esta ciudad, la Fiscalía imputó a Zulma Emilce González Martínez el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal; cargo que no aceptó. El ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento a la implicada4.
El seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía presentó
Código Penal; cargo que no aceptó. El ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento a la implicada4.
El seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía presentó escrito de acusación 5; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que el nueve (9) de noviembre
3 Ver documento “42 Fallo condenatorio” de la carpeta de primera instancia de la actuación digitalizada. 4 Ver documento “04 Acta Aud Imputación”, ibídem. 5 Ver documento “07 Escrito Acusación”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
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siguiente, realizó la audiencia de formulación de acusación en la que se atribuyó a la procesada el mismo cargo reseñado en la imputación6.
La audiencia preparatoria se efectuó en sesiones del diecinueve (19) de septiembre y veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes7, quienes acordaron estipulaciones probatorias8.
El diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), se instaló el juicio oral, en el que la Fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa optó por no presentar alegatos de apertura9.
En sesión del cinco (5) de septiembre de la misma anualidad, a instancias del ente acusador declararon Mart a Yanet Maldonado10 –
que la defensa optó por no presentar alegatos de apertura9.
En sesión del cinco (5) de septiembre de la misma anualidad, a instancias del ente acusador declararon Mart a Yanet Maldonado10 – testigo presencial de los hechos y Augusto Reyes Benito11 – agente de tránsito. En audiencia del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), testificó Bertha Cecilia González Moreno12 – testigo presencial de los hechos y Ricardo Romero Santamaría13 – investigador del C.T.I. Así mismo, procedió la Fiscalía a incorporar las estipulaciones probatorias acordadas con la defensa14.
6 Ver documento “09 Acta Aud Acusación”, ibídem. 7 Ver documento “12 Acta Aud Preparatoria 01” y “14 Acta Aud Preparatoria 02”, ibídem. 8 Informe pericial de necropsia, fijación fotográfica e inspección técnica del cadáver e historia clínica de la víctima; resultado negativo para embriaguez de la procesada y la víctima; fotocopia de los documentos de identificación, seguro y tradición del vehículo la motocicleta involucrada; informe técnic o sobre la motocicleta; inspección técnica a cadáver; plena identidad, arraigo y carencia de antecedentes penales de González Martínez. 9 Ver documento “19 Acta Aud Juicio 02”, ibídem. 10 Record 4:01 y ss. de la audiencia del 5 de septiembre de 2019. 11 Record 20:00 y ss. ibídem. Con quien se introdujo el informe policial de accidente de tránsito y el croquis. 12 Record 3:00 y ss. de la audiencia del 26 de enero de 2021.
11 Record 20:00 y ss. ibídem. Con quien se introdujo el informe policial de accidente de tránsito y el croquis. 12 Record 3:00 y ss. de la audiencia del 26 de enero de 2021. 13 Record 28:53 y ss. ibídem. Incorporó los resultados efectuados en bases de datos públicas. 14 Record 45:00 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
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Seguidamente, a instancias de la defensa declaró Andrés Manuel Pinzón Méndez15 – perito en accidente de tránsito ; mientras que en sesión del tres (3) de marzo del presente año, rindió testimonio la testigo de los hechos M ónica Lizeth Rodríguez Montoya 16. Culminada práctica probatoria, las partes y el apoderado de víctimas procedieron a presentar sus alegatos de clausura y seguidamente , el Juzgador emitió sentido del fallo condenatorio ; por lo que dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 200417.
IV. SENTENCIA APELADA.
En decisión del n ueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) 18, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio profirió la sentencia condenatoria en contra de Zulma Emil ce González Martínez por el delito de homicidio culposo , al considerar que se cumplían con los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200419.
condenatoria en contra de Zulma Emil ce González Martínez por el delito de homicidio culposo , al considerar que se cumplían con los presupuestos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200419.
Luego de realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación, de la identificación de la acusada y las manifestaciones expuestas por las partes en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , abordó la tip icidad de la conducta y señaló q ue con l as estipulaciones probatorias se evidenció que la procesada conducía la motocicleta de placa GBY43C marca Suzuki Best 125, sobre la carrera 24 este No. 11-23 del barrio Maracos de Villavicencio y se presentó un a ccidente con el peatón José del Carmen Mondragón Martin, quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas.
15 Record 1:46 y ss. del audio 2 de la audiencia del 26 de enero de 2021. Ingresó peritazgo y reconstrucción de accidente de tránsito. 16 Record 4:00 y ss. de la audiencia del 3 de marzo d e2021. 17 Ver documento “34 Acta Aud Juicio 09”, ibídem. 18 Por un error de digitación, el a quo consignó en la sentencia como fecha 9 de abril de 2014. 19 Ver documento “43 Fallo condenatoria”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
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Adujo que , para atribuir responsabilidad penal a la implicada era
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Adujo que , para atribuir responsabilidad penal a la implicada era necesario demostrar que había generado un riesgo jurídicamente desaprobado al exceder el riesgo permitido en la cond ucción de la motocicleta y que ello, se hubiese concretado en un resultado dañoso, como lo contemplaba la teoría de la imputación objetiva.
Después de efectuar una explicación sobre la teoría de la imputación objetiva, expuso que Marta Yanet Maldonado manifestó que González Martínez se desplazaba a una alta velocidad, aproximadamente a 40 km/h sobre la carrera 24, lo que ocasionó que atropellara a un transeúnte que estaba a punto de alcanzar el separador, dado que no tuvo tiempo de frenar.
Refirió que dicha versión coincidió con lo manifestado por Bertha Cecilia González Moreno, quien se encontraba en el lugar de los hechos y sostuvo que la motocicleta iba a gran velocidad, no frenó porque la conductora iba “distraída” y por ello colisionó con el peatón de la tercera edad.
Afirmó que el accidente de tránsito fue consecuencia del exceso de velocidad en el que conducía la acusada, con lo que violó el deber objetivo de cuidado al asumir una actividad riesgosa como era la de manejar automotores; por lo que debía de prever el riesgo y los imprevistos que se podían presentar, como era el flujo de peatones, automóviles, el estado de la vía entre otros, a fin de adecuarse a ello
manejar automotores; por lo que debía de prever el riesgo y los imprevistos que se podían presentar, como era el flujo de peatones, automóviles, el estado de la vía entre otros, a fin de adecuarse a ello y evitar que se materializaría un accidente tránsito, como efectivamente sucedió.
Aclaró que no era necesari a una prueba pericial que determinara la velocidad exacta a la que se desplazaba la implicada, pues existía libertad probatoria y con los testigos traídos al juicio se evidenciabaRadicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
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que iba a exceso de velocidad y por ende, la existencia de la violación al deber objetivo de cuidado.
Adujo que no resultaba creíble la conclusión del perito de la defensa consistente en que la procesada conducía a una velocidad entre 21 y 24 k/m, pues de ser así, hubiese dispuesto de tiempo suficiente para detener la moto, máxime cuando no existían obstáculos en la vía que impidieran su visibilidad y el rodante no presentaba fallas mecánicas.
Agregó que no era creíble la tesis de la defensa , en cuanto planteó que el accidente de tránsito ocurrió porque la víctima se precipitó a la vía de manera intempestiva, en un lugar prohibido y sin acompañante; pues se advertía que José del Carmen Mondragón Martin se había bajado de un bus de servicio público y empezó su marcha de manera lenta, dada su avanzada edad.
vía de manera intempestiva, en un lugar prohibido y sin acompañante; pues se advertía que José del Carmen Mondragón Martin se había bajado de un bus de servicio público y empezó su marcha de manera lenta, dada su avanzada edad.
Así mismo, señaló que el hecho que la víctima cruzara la vía en un lugar que no era el adecuado, no exoneraba a los conductores de adecuar su marcha de acuerdo con las circunstancias presentes en la vía, esto es, reducir la velocidad y accionar los frenos con anticipación, pues resultaba evidente que había un peatón sobre la calle que estaba a punto de alcanzar el separador.
De otra parte, señaló que la conducta de Zulma Emile González Martínez fue antijurídica, al transgredir el ordenamiento jurí dico y ocasionar con su actuar imprudente la muerte de una persona; al igual que culpable, toda vez que no existió debate sobre la madure z psicológica y sanidad mental que le impidiera autorregularse.
Para efectuar el proceso de dosificación punitiva el juzgador partió de la pena que contempla el inciso tercero del art ículo 109 del CódigoRadicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
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Penal, esto es, de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses de prisión.
A continuación , determinó los cuartos de movilidad 20 y adujo que como en el caso únicamente c oncurría la circunstancia de menor
prisión.
A continuación , determinó los cuartos de movilidad 20 y adujo que como en el caso únicamente c oncurría la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en treinta y cinco (35) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Así mismo, fij ó la privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por el término de cincuenta (50) meses y multa en veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, concedió a González Martínez la suspensión condicional de la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 del Código Penal, al considerar que cumplía con los presupuestos para ello, razón por la que dispuso la suscripción del acta de compromiso con las obligaciones contempladas en el artículo 65 ibídem, las que garantizaría mediante caución juratoria.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensora de Zulma Emilce González Martínez interpuso recurso de apelación y solicitó declarar la nulidad de lo actuado o en caso subsidiario, la absolución de su prohijada21. En relación con la pretensión invalidatoria, luego de abordar los principios que la regulan, esto es, taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, solicitó
20 Cuarto mínimo de 32 a 51 meses; cuartos medios de 51 meses y 1 día a 89 meses; cuarto máxim o de 89 meses y 1 día a 108 meses de prisión.
convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, solicitó
20 Cuarto mínimo de 32 a 51 meses; cuartos medios de 51 meses y 1 día a 89 meses; cuarto máxim o de 89 meses y 1 día a 108 meses de prisión. 21 Ver documento “51 sustentación defensa apelación”, ibídem.Radicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
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la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, al vulnerarse el principio de congruencia.
Sobre el particular sostuvo que la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación no hizo una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, lo que afectó el debido proceso y el derecho a la defensa , pues no precisó cuál fue el deber objetivo de cuidado trasgredido por su defendida; lo que sustentó en una decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia22.
Adujo que el ente acusador no determinó cómo la procesada incrementó el riesgo jurídicamente permitido, cuál fue la desatención, omisión, negligencia, impericia o trasgresión de normas y cómo esa infracción condujo indefectiblemente al resultado dañoso.
Señaló que dicha situación se repitió en la audiencia de formulación de acusación, en la que no se indicó cuál fue la conducta de quien refirió como motocicleta o al menos, expresar quién era la víctima , toda vez que señaló que la persona fallecida era “González Martínez”;
de acusación, en la que no se indicó cuál fue la conducta de quien refirió como motocicleta o al menos, expresar quién era la víctima , toda vez que señaló que la persona fallecida era “González Martínez”; por lo que reiteró la solicitud de nulitar lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación.
De igual manera, impetró la nulidad del juicio oral por la incorporación de pruebas que no fueron decretadas en la audiencia preparatoria, toda vez que el a quo en dicha sesión, únicamente se pronunció sobre las solicitudes probatorias testimoniales, mas no documentales.
Refirió que en sesión del cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), cuando declaró el agente de tránsito Augusto Reyes Benito, la Fiscalía solicitó el ingreso del informe policial de accidente de tránsito
22 Sentencia del 10 de marzo de 2021, Radicado: 5465.Radicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
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con su croquis y documentos que allí se relacionaron y a pesar que la defensa se opuso a ello, en razón a que no se había decretado ninguna prueba documental, el a quo aceptó su incor poración, con el argumento que había sido descubiertos desde la audiencia de formulación de acusación y fueron usados en el desarrollo de la audiencia, a lo que sumó que no eran pruebas sino elementos de prueba que acompañaban la declaración del testigo.
argumento que había sido descubiertos desde la audiencia de formulación de acusación y fueron usados en el desarrollo de la audiencia, a lo que sumó que no eran pruebas sino elementos de prueba que acompañaban la declaración del testigo.
Agregó que el Juzgador indicó que como habían sido utilizados los documentos para refrescar memoria e impugnar credibilidad requería verificar la versión y el informe para efectuar una valoración integral de la prueba testimonial de Reyes Benito.
Afirmó q ue al aceptarse dichos documentos se afectó de manera flagrante el derecho de defensa, debido proceso, contradicción e igualdad de armas, pues no habían sido decretados en la audiencia preparatoria.
Por último, agregó que igualmente el Juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo sin la presencia de la defensa , aunque con anterioridad había enviado un correo electrónico en el que informó que para esa fecha tenía otra audiencia programa da con un mes antelación.
Adujo que la fijación de la fecha de lectura se realizó dos días antes, sin consultar la agenda de las partes. Así mismo, expresó que si bien, la sentencia le fue enviada al correo electrónico y un oficio para que informara si interponía recurso alguno, dicho tipo de notificación no se encontraba regulad a en la Ley 906 de 2004 y menos, adelantar audiencias sin la presencia de la defensa.Radicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
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Refirió que el recurso de apelación contra la sentencia se interponía
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Refirió que el recurso de apelación contra la sentencia se interponía en audiencia y se podían sustentar oralmente o en el término de cinco (5) días; por lo que al desarrollarse sin la presencia de la defensora se afectaba el derecho de defensa.
De otra parte, frente a la pretensión subsidiaria relacionada con la absolución de Zulma Emilce González Martínez, reiteró que el a quo emitió sentencia condenatoria por hechos que no fueron atribuidos por el ente acusador tanto en la imputación como en la acusación , lo que transgredía el princi pio de congruencia; pues la Fiscalía se limitó a referir que la motocicleta conducida por González Martínez había atropellado a José del Carmen Mondragón Martin cuando cruzaba la vía en calidad de peatón.
Reiteró que la Fiscalía no determinó los hechos jurídicamente relevantes y menos, cuál fue la violación al deber objetivo de cuidado en que incurrió su prohij ada y quien fue la víctima, pues refirió que José del Carmen Mondragón Martin trataba de cruzar la vía y fue atropellado, lo que generó que quedara gravemente lesionada “Zulma Emilce González Martínez ”, la que según el mismo ente acusador, falleció el tres (3) de julio de dos mil doce (2012).
Afirmó que el a quo en el aspecto fáctico de la sentencia varió los hechos atribuidos al indicar que la persona fallecida era Mondragón
falleció el tres (3) de julio de dos mil doce (2012).
Afirmó que el a quo en el aspecto fáctico de la sentencia varió los hechos atribuidos al indicar que la persona fallecida era Mondragón Martin, empero continuó sin indicar cuál fue la violación del deber objetivo de cuidado de la procesada y a pesar de ello, la condenó.
Adujo que, en todo caso, si la Sala aceptaba los hechos jurídicamente relevantes, existió una indebida valoración probatoria, pues Martha Yanet Maldonado informó que la motocicleta iba a 40 km/h e intentó frenar y esquivar el accidente, pero no lo logró; mientras que BerthaRadicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
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Cecilia González Moreno sostuvo que el rodante se desplazaba a 100 km/h, a pesar que ella no tenía la experiencia para hacer esa afirmación, toda vez que no conducía vehículo s automotores y además, señaló que no escuchó “ni pito ni freno”.
Refirió que existía contradicción entre las aludidas testigos, pues la primera admitió que la procesada realiz ó una maniobra de evitabilidad, en cuanto trató de esquivar el peatón hacia la derecha y frenar, como lo confirmó el perito traído por la defensa, quien efectuó su análisis con base en el informe ejecutivo de accidente de tránsito.
Manifestó que el agente de tránsito Augusto Reyes Beni to indicó que
frenar, como lo confirmó el perito traído por la defensa, quien efectuó su análisis con base en el informe ejecutivo de accidente de tránsito.
Manifestó que el agente de tránsito Augusto Reyes Beni to indicó que la velocidad en es a zona era de 60 km/h y que en croquis efectuado en el sitio consignó que habían fallecido dos personas, sin que explicara en el juicio el porqué de dic ha afirmación, toda vez que en realidad solo una falleció.
Indicó que el croquis realizado por el aludido agente de tránsito no se ciñó a lo contemplado en la Resolución No. 0011268 del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio del cual se adoptó el nuevo informe policial de accidente de tránsito, en lo concerni ente a la toma de medidas; documento que no fue objeto de valoración por parte del Juzgador.
Expuso que la conclusión del a quo relacionada con el exceso de velocidad en que se desplazaba la implicada carecía de sustento probatorio, pues el experto Andrés Manuel Pinzón Méndez señaló que era entre 21 km/h y 24 km/h en una vía que su límite era de 30 km/h; y las testigos de la Fiscalía refirieron 40 km/h y 100 km/h, respectivamente, en una calle que según el agente d e tránsito tenía como límite 60 km/h.Radicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
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Afirmó que l os anteriores señalamientos de los testigos generaba n duda sobre la velocidad permitida en la vía y la velocidad que llevaba la procesada; razón por la que el a quo no podía determinar si existió efectivamente un exceso de velocidad.
Adujo que el Juzgador no valoró el testimonio de Mónica Lizeth Rodríguez Montoya quien refirió que la víctima atravesó la calle sin mirar y fue por ello que la “muchacha” lo atropelló; actuación que igualmente vulneró las normas de tránsito por parte de Mondragón Martin, pues debía hacerlo en un lugar permitido y con acompañamiento.
Indicó que la relación de los daños sufridos por la motocicleta, la posición final de la misma, la distancia de la huella de arrastre y del lago hemático se establecía que la motocicl eta se desplazaba a una baja velocidad, como claramente lo concluyó el perito.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo condenatorio emitido el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.Radicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
condenatorio emitido el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.Radicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
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6.2. De los aspectos planteados en la impugnación.
En el presente caso, la defensa de Zulma Emilce González Martínez solicita la nulidad de la actuación, al considerar que se vulner ó el principio de congruencia, al igual que los derechos al debido proceso y defensa, aspectos que se analizará n inicialmente en aplicación del principio de prioridad.
Así mismo, de manera subsidiaria, la recurrente impetró la absolución de su prohijada, al sostener que no se demostró más allá de duda razonable su responsabilidad penal.
6.2.1. De la nulidad de lo actuado.
Al respecto, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Así mismo, para establecer la procedencia de una pretensión invalidatoria es necesario acudir a los principios orientadores de las nulidades, aunque no se encuentren contenidos en el articulado procesal, cuya definición y alcance ha estructurado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos23:
“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos
procesal, cuya definición y alcance ha estructurado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos23:
“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el
23 Sentencia del 30 de junio de 2010, Radicación: 33.658.Radicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
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consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de l os sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro reme dio procesal,
para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro reme dio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
Aclarado lo anterior abordará la Sala el análisis de los argumentos en los que la recurrente sustenta su pretensión invalidatoria.
Inicialmente, sostuvo que la Fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y de acusación no señaló adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes ni concretó cuál fue la vulneración al deber objetivo de cuidado que se atribuye a Zulma Emilce González Martínez; lo que afecta el principio de congruencia y los derechos al debido proceso y defensa.
Sobre el particular, los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, que regulan la formulación de imputación y de acusación, respectivamente, contemplan la obligación de la Fiscalía de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes.
Frente a este aspecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia24:
24 Sentencia del 8 de marzo de 2017, SP3168-2017, radicación 44599.Radicado: 50001 60 00 563 2012 01452 01.
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(…) Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden
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(…) Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera”.
Así mismo, en relación con los delitos culposos, l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es imperativo determinar el hecho generador de la transgresión al deber objetivo de cuidado25.
Aclarado lo anterior, se observa que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía en su intervención señaló frente a los hechos sucedidos el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (201 2), lo siguiente26:
“(…) se presentó la interacción en que se vio involucrada la motocicleta que usted [en referencia a Zulma Emilce González Martínez] conducía marca Suzuki tipo turismo color negro y que era conducida por usted, colisión que produjo heridas de gravedad a nuestra víctima, al señor José del Carmen que motivaron y obligaron a que este recibiera atención medica en la clínica Meta,