TSDJ VVC SP - 500016000563 2013 00113 01-(03-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000563 2013 00113 01-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera
Delito: Inasistencia alimentaria.
Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 083.
Fecha: 3 de junio de 2021.
Decisión: Confirma.
Lectura: 10 de junio de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Giovanny Carrillo Herrera, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de enero d e dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben al incumplimiento de José Giovanny Carrillo Herrera a la obligación de prestar alimentos a su menor hij o J.J.C.M1, desde enero de dos mil doce (2012) , hasta el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) , fecha en que se
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre del menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
2 efectuó el traslado del escrito de acusación en el marco del proceso penal abreviado adelantado en su contra.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía con fundamento en el procedimiento penal abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación, en el que comunicó a José Giovanny Carrillo Herrera que le atribuía el delito de inasistencia alimentaria tipificad o en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal; cargo que no aceptó2.
El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio que el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), efectuó la audiencia concentrada, en la que se pronunció sobre las solicitudes prob atorias de las partes 3, quienes acordaran estipulaciones4.
El veintiocho (28) de febrero de dos mil dos mil diecinueve (2019), se instaló el juicio oral, en el que Fiscalía 5 y defensa6 presentaron su teoría del caso. A continuación, las partes informaron que acordaron adicionar las
El veintiocho (28) de febrero de dos mil dos mil diecinueve (2019), se instaló el juicio oral, en el que Fiscalía 5 y defensa6 presentaron su teoría del caso. A continuación, las partes informaron que acordaron adicionar las estipulaciones probatorias y fueron incorporadas7.
Seguidamente, a instancias del ente acusador rindieron testimonio María Angélica Medina Cediel8 y Blanca Cecilia Cediel Gallego 9 – madre y abuela
2 Folio 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 33 y 34 ibídem. 4 Estipularon el parentesco entre la víctima y el procesado; la fijación de las cuotas alimentarias a favor del menor; registro mercantil del acusado; contrato de arrendamiento de un local en el centro comercial Llanocentro; apertura de investigación administrativa por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 11 de junio de 2013, certificado de libertad y tradición de un apartamento en Medellín; y afiliación a EPS Sura del 9 de abril de 2014 a 31 de julio de 2018. 5 Record 3:00 y ss. de la audiencia del 25 de octubre de 2018. 6 Record 7:01 y ss. ibídem. 7 Estipularon plena identidad y arraigo, los resultados de las consultas en las diferentes bases de datos sobr e actividades económicas del procesado y finalización de la relación laboral del implicado el 23 de noviembre de 2015 con la empresa “Acción S.A. Record 22:00 y ss. ibídem. 8 Record 39:21 y ss. ibídem. Introdujo liquidación de alimentos y los extractos ba ncarios de 2012 a 2017.
2015 con la empresa “Acción S.A. Record 22:00 y ss. ibídem. 8 Record 39:21 y ss. ibídem. Introdujo liquidación de alimentos y los extractos ba ncarios de 2012 a 2017. 9 Record 2:11:19 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
3 materna del menor, respectivamente. Por la defensa, declaró Iván Fernando Gutiérrez Tovar 10 – allegado a l procesado, Jenny Rocío Herrera 11 y José Enrique Carrillo Carreño 12 – hermana y padre del implicado, respectivamente. Así mismo, José Giovanny Carrillo Herrera13, debidamente asesorado, renunció a su derecho a guardar silencio y rindió declaración en el juicio oral.
Culminada la etapa probatoria, en sesión del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , las partes procedieron a los alegatos de clausura14 y, en audiencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo; por l o que dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió la sentencia respectiva15.
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de José Giovanny Carrillo Herrera por la conducta punible de inasistencia alimentaria, al considerar que se cumpl ieron los
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de José Giovanny Carrillo Herrera por la conducta punible de inasistencia alimentaria, al considerar que se cumpl ieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200416.
Luego de referirse a la individualización del implicado, la actuación procesal, la situación fáctica y a los alegatos de clausura de las partes e intervinientes, abordó el estudio del delito y señaló que efectivamente, se demostró la existencia de la obligación del acusad o de proveer alimentos a su hijo J.J.C.M., pues se acreditó el grado de consanguinidad y la cuota fijada en el acta de conciliación del cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006), emitida por la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Medellín, modificada posteriormente por acta de conciliación del dos (2) de
10 Record 3:10:00 y ss. ibídem. 11 Record 3:18:43 y ss. ibídem. Incorporó extracto bancario. 12 Record 3:40:54 y ss. ibídem. 13 Record 4:13.23 y ss. ibídem. Ingresó extractos bancarios de los años 14 Folio 57 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 15 Folio 65 y 66 ibídem. 16 Documento “Sentencia” de la de la subcarpeta “4. Juicio oral”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
4 septiembre de dos mil trece (2013), ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – regional Meta – centro zonal Villavicencio No. 2; aspectos que fueron objeto de estipulación probatoria.
Frente a la omisión de proveer alimentos, adujo que la madre del menor señaló claramente que el procesado se había sustraído permanentemente a sus obligaciones como progenitor de J.J.C.M., pues solo canceló de manera intermitente algunas cuotas desde enero de dos mil doce (2012) y, le adeuda aproximadamente veintinueve millones de pesos ($29000.000).
Señaló que, de los testimonios rendidos en el juicio, se advertía que el procesado durante dicho lapso laboró en oficios varios, lo que le permitía generar recursos económicos y a pesar de ello, de manera voluntaria se sustrajo al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias.
Agregó igualmente que se incorporó el certificado de la EPS Sudamericana en el cual aparece que el procesado estaba afiliado a medicina prepagada del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2 018), y certificado laboral de la empresa Acción S.A., en el que se indicó que tuvo un vínculo laboral hasta el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), esto es, durante parte del periodo de incumplimiento; lo que demostraba la obtención de i ngresos económicos.
(23) de noviembre de dos mil quince (2015), esto es, durante parte del periodo de incumplimiento; lo que demostraba la obtención de i ngresos económicos.
Refirió que no se demostró que el acusado hubiese sufrido enfermedad grave que le impidiera observar sus deberes como progenitor y en cambio, se advirtió que reside en una vivienda familiar que no le generaba gastos.
Aclaró que, aunque, el acusado realizó veintiséis (26) aportes mensuales de los setenta y siete (77) meses objeto de la presente actuación, ello no garantizaba la satisfacción de todas las necesidades de su descendiente; pues únicamente entregó once millones trescientos cuarenta y cinco mil pesos ($11345.000), equivalente al veintiséis por ciento (26%) del total.Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
5 Concluyó que el procesado no brindó el apoyo económico necesario para garantizar el crecimiento y desarrollo integral del menor , lo que incidió negativamente e n su aspecto familiar y social , al igual que vulneró efectivamente el bien jurídico de la familia y su conducta fue dolosa, dado que tuvo la capacidad de discernir y dirigir su actuar, máxime que no se demostró inmadurez o trastorno psicológico que lo afectara.
Para dosificar la pena señaló que el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal,
demostró inmadurez o trastorno psicológico que lo afectara.
Para dosificar la pena señaló que el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, contempla sanción de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Seguidamente, estableció los cuartos de punibilidad17 y refirió que como no concurrían circunstancias de mayor punibilidad, se ubicaría en cuarto el mínimo e impuso la sanción de mínima, esto es, treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena señalada en el artículo 63 del Código Penal, previa suscripción de compromiso con las obligaciones establecidas por el artículo 65 del Código Penal, lo que garantizaría mediante caución prendaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con un periodo de prueba de dos (2) años.
17 Cuarto mínimo de 32 a 42 meses y multa de 20 a 24.4 smlmv; cuartos medios de 42 a 62 meses y multa de 24.5
años.
17 Cuarto mínimo de 32 a 42 meses y multa de 20 a 24.4 smlmv; cuartos medios de 42 a 62 meses y multa de 24.5 a 33.2 smlmv; cuarto máximo de 62 a 72 meses y multa de 33.3 a 37.5 smlmv.Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
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V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la condena, para que, en su lugar, se absuelva a José Giovanny Carrillo Herrera por el delito de inasistencia alimentaria18.
Luego de realizar un recuento fáctico, procesal y de la sentencia impugnada, señaló que existía una errada interpretación de las pruebas practicadas en el juicio oral, toda vez que el Juzgador que emitió el fallo no fue el mismo que estuvo en la práctica probatoria y los alegatos conclusivos, lo que afectó el principio de inmediación de la prueba.
Sostuvo que el a quo erró en la interpretación de la estipulación probatoria número siete (7) relacionada con la certificación de afiliación a una empresa prestadora de salud, pues afirmó que estaba asegurado en medicina prepagada Sudamericana S.A. y con ello, confundió la razón social de la empresa “Medicina Prepagada”, con la calidad de afiliación, dado que en realidad era beneficiario.
prepagada Sudamericana S.A. y con ello, confundió la razón social de la empresa “Medicina Prepagada”, con la calidad de afiliación, dado que en realidad era beneficiario.
Adujo que dicha certificación demostraba que para la época que cobija la presente actuación su prohijado no estaba afiliado en salud por carecer de vinculación laboral y a pesar de ello, respondía a cabalidad con la cuota alimentaria.
Afirmó que la vinculación a una empresa prestadora de salud en ningún momento demuestra la capacidad económica de una persona, toda vez que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado por el Estado.
Refirió que el certificado expedido por la empresa Acción S.A. señala que la labor por la que fue contratado su defendi do culminó el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) y, aunque, no se señaló cuando inició,
18 Folio 80 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
7 dicha omisión fue subsanada por el testimonio de su prohijado, quien indicó que tuvo una duración de cuatro (4) meses; periodos en los que cumplió su obligación alimentaria, como aparece en las constancias de pago.
Advirtió que cuando su prohijado ha tenido “una mediana oportunidad” ha cumplido su deber alimentario e incluso, sin vinculación laboral, también procedía a cubrir las cuotas respectivas, como se demostró con los extractos bancarios e informó la denunciante.
cumplido su deber alimentario e incluso, sin vinculación laboral, también procedía a cubrir las cuotas respectivas, como se demostró con los extractos bancarios e informó la denunciante.
Precisó que las pruebas anteriores no acreditaron la capacidad económica, como lo predicaba el ente acusador, pues solamente hacían referencia a cuatro (4) meses de duración del trab ajo y la actuación estaba referida a setenta y siete (77) mensualidades.
De otra parte, indicó que en el caso no existía controversia sobre la existencia del parentesco del procesado y el menor, al igual que el cumplimiento parcial de las obligaciones , empero, a diferencia de lo deducido por el a quo, la inexistencia de una vinculación laboral, una actividad económica continuada y estable, o de solvencia , era una justa causa para su omisión parcial.
Sostuvo que probó que su defendido “se dedicaba esporá dicamente al rebusque” y, aun así, enviaba lo humanamente posible a su hijo, al igual que desmintió la supuesta existencia de una propiedad a nombre de l acusado o de trabajos formales.
Afirmó que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de Carr illo Herrera, pues fue incapaz de demostrar la generación de ingresos económicos de su prohijado, que no estaba obligado a probar su inocencia ni la existencia de una justa cau sa, lo que sustentó con una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala PenalRadicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala PenalRadicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
8 del Tribunal Superior de Bogotá 19; por lo que se debía revocar el fallo impugnado y en su lugar, absolver a José Giovanny Carrillo Herrera.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
5.2. Aclaración preliminar.
Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, que es de tracto sucesivo, es el de la audiencia de formulación de imputación o el traslado del escrito de acusación en el marco del proceso penal abreviado, -según el trámite procesal aplica ble-, que en este evento ocurrió el siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Lo anterior, en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del implicado ; aspecto frente al que la S ala de
Lo anterior, en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del implicado ; aspecto frente al que la S ala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado20:
“En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un
19 Sentencia de la CSJ del 16 de octubre de 2016, SP4412 -2019; y sentencia del Tribunal del 27 de junio de 2018, Radicado 11001600050201312108 01. 20 Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicado: 31.280.Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
9 principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación.
Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes
sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación.
Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra”.
5.3. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, la defensa cuestionó inicialmente que el Juez que finalmente profirió la sentencia condenatoria no presenció el juicio oral ni emitió sentido del fallo, lo que afectó el principio de inmediación de la prueba.
Así mismo, considera que su defendido José Giovanny Carrillo Herrera debió ser absuelto por el delito de inasistencia alimentaria, al consi derar que el ente acusador no demostró su capacidad económica ni la ausencia de justificación en el cumplimiento de la obligación alimentaria que le asiste con el menor J.J.C.M.
En ese orden abordará inicialmente la Sala el planteamiento referido a la vulneración del principio de inmediación de la prueba, en aplicación del principio de prioridad y a continuación, de ser el caso, el cuestionamiento relativo a la ausencia de prueba para condenar.Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
principio de prioridad y a continuación, de ser el caso, el cuestionamiento relativo a la ausencia de prueba para condenar.Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
10 5.3.1. De la afectación de la inmediación probatoria.
El recurrente planteó que al proferir el fallo condenatorio un Juez que no estuvo presente en la práctica probatoria ni emitió el sentido del fallo, se vulneró el principio de inmediación de la prueba.
Al respecto, se tiene que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 , señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Así mismo, es necesario acudir a los principios orientadores de las nulidades, aunque no se encuentren contenidos en el articulado procesal, cuya definición y alcance ha estructurado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos21:
“En este sentido , la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración de l motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fun damentales
ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fun damentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
21 Sentencia del 30 de junio de 2010, Radicación: 33.658.Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
11 Ahora bien, en los eventos que frecuentemente se presentan, en los que quien profiere el fallo no es el mismo juez que presidió el juicio oral, se tiene que el simple cambio del funcionario judicial no implica la repetición del debate oral ni la invalidación de la sentencia , pues se debe sustentar la afectación de las garantías procesales de las partes e intervinientes.
que el simple cambio del funcionario judicial no implica la repetición del debate oral ni la invalidación de la sentencia , pues se debe sustentar la afectación de las garantías procesales de las partes e intervinientes.
Por manera que cuando se cuenta con el registro de la audiencia, que permita el acceso del juzgador que emitirá la sentencia, ninguna razón existe para anular la actuación , con mayor razón, si este último luego de estudiar y analizar debidamente dicho registro, comparte el sentido de fallo emitido por su antecesor.
Sobre el particular, recientemente ha reiterado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia22:
“Ya la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no siempre que el sentenciador de primera instancia es diferente del que presenció el debate probatorio, procede la anulación de la actuación, por cuanto lo realmente importante es que se identifique la afectación real de los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento.
Es así como esta Corporación ha sido del criterio que cuando el juicio oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no se adviertan daños o averías que dificulten o imposibiliten la auscultación de su contenido, es posible que un juzgad or, diverso al que presenció el debate oral, pueda tener una aproximación suficiente frente a lo sucedido en las diligencias (CSJ SP17660-2017, rad. 44819; CSJ, AP1868-2018, rad. 52632). (…)
Acorde con lo anterior, si bien la Sala ha sido garante de los p rincipios de inmediación y concentración, también ha venido flexibilizando su postura en el
rad. 44819; CSJ, AP1868-2018, rad. 52632). (…)
Acorde con lo anterior, si bien la Sala ha sido garante de los p rincipios de inmediación y concentración, también ha venido flexibilizando su postura en el sentido de que el cambio de juez en el juicio oral no conduce inexorablemente a la anulación del trámite, sobre todo si se cuenta con los registros audiovisuales, siendo necesario que se demuestre el daño o perjuicio -efectivocausado con un
22 Sentencia del 3 de febrero de 2021, SP212-2021, Radicado 52.400.Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
12 juicio realizado de manera desconcentrada y en cabeza de dos o más juzgadores. (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 37.228)”.
En el caso, advierte la Sala que el defensor se limitó a señ alar que el juez que profirió la sentencia no fue el mismo que presidió la práctica probatoria y nada argumentó o precisó frente a la trascendencia de dicha circunstancia en la afectación de los derechos y garantías de su defendido , máxime que ha existido acceso a los videos que registran el debate oral, como se evidenció al consultarlos para proyectar la presente decisión.
En ese orden, no existe vulneración del debido proceso o de garantías o derechos del implicado y , por ende, no hay lugar de anular la actuación, como veladamente lo pretende el recurrente.
5.3.2. Del conocimiento para condenar.
En ese orden, no existe vulneración del debido proceso o de garantías o derechos del implicado y , por ende, no hay lugar de anular la actuación, como veladamente lo pretende el recurrente.
5.3.2. Del conocimiento para condenar.
En el presente caso, la defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, absolver a José Giovanny Carrillo Herrera, al considerar que no se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Dicho planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena impuesta al procesado, o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia.
Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento.Radicación: 50001 60 00 563 2013 00113 01.
Procesado: José Giovanny Carrillo Herrera.
Delito: Inasistencia Alimentaria.
Decisión: Niega nulidad y confirma.
13 Sobre es te delito ha s ostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23:
“De acuerdo con el art. 233 del C.P., e l que se sustraiga sin justa causa a la
13 Sobre es te delito ha s ostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia23:
“De acuerdo con el art. 233 del C.P., e l que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Entre otros elementos del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de focalizar su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”.
La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).
Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovis to de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los
2006).
Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovis to de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.
Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al re