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TSDJ VVC SP - 500016000563 2013 02081 01-(27-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000563 2013 02081 01-(27-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 563 2013 02081 01

Procedencia: Juzgado 3 0 Penal Municipal de

Villavicencio

Delito: Inasistencia Alimentaria

Acusado: Arley Ospina Ortiz

Aprobado: Acta N° 040

Fecha: 27 de marzo de 2019

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la, sentencia del 10 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado tercero Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual se condenó a ARLEY OSPINA ORTIZ por el delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos ocurren entre el mes de abril del año 2011 y el 12 de abril ^ de 2016 1 en esta ciúdad, cuando el señor ARLEY OSPINA ORTIZ, padre de A.A.0.0.2, se sustrajo, sin justa causa, a la prestación de alimentos debidos a su hija guíen para esa fecha era menor de edad, acordados según acta de conciliación de fijación de ‘cuota alimentaria por un monto $120.000 pesos mensuales, suscrita en la Defensoría de Familia del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio3. Fecha en la cual se realizó la audiencia de formulación de imputación. 2 Identificada con el Registro Civil de Nacimiento No. 35169129.

Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio3. Fecha en la cual se realizó la audiencia de formulación de imputación. 2 Identificada con el Registro Civil de Nacimiento No. 35169129. 3 Acta de conciliación No. De expediente 98030761391 suscrita el 31 de marzo de 2011. Folio 50 y ss.Sentencia 2 instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 02081 01 Arley Ospina Ortiz

2. En audiencia celebrada el 12 de abril de 2016 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ésta ciudad4, la Fiscalía formuló imputación contra ARLEY OSPINA ORTIZ por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 10 de la Ley 1181 de 2007). Presentada la acusación5 y terminada la fase de juzgamiento6, la Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio, el día 10 de agosto de 2018, condenó a ARLEY OSPINA ORTIZ por el delito por el que fue acusado7.

Expuso que los cargos atribuidos por la fiscalía se adecuan a la hipótesis fáctica prevista en el delito de inasistencia alimentaria, pues de los testimonios de NILDA PATIRICIA OSPINA RAIGOSO, SU hija ANDREA ALEJANDRA OSPINA OSPINA, y SU padre ENRIQUE OSPINA, así como del testimonio ofrecido por él propio acusado y de la conciliación del 31 de marzo de 2011 ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio se confirma que ARLEY OSPINA ORTIZ a pesar de haberse

por él propio acusado y de la conciliación del 31 de marzo de 2011 ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Villavicencio se confirma que ARLEY OSPINA ORTIZ a pesar de haberse comprometido con una cuota alimentaria mensual de $120.000 para con su descendiente, se sustrajo sin justa causa de su obligación; no solo económicamente sino que no ha estado pendiente de ella. En punto de la pretensión de la defensa quien planteó la aplicación del principio de in dubio pro reo, al indicar' que no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, expuso que ésta no está llamada a prosperar, debido a que OSPINA ORTIZ ha contado con ingresos, es una persona en edad productiva y sin ningún tipo de discapacidad para cumplir con su obligación alimentaria, o que al menos pudo haber tenido contacto con su hija, y no lo hizo. También precisó el a quo que la "justa causa" debe probar-Se por no tratarse de una negación definitiva y en este caso, la defensa no trajo prueba alguna con ese fin. En ese orden, el Juez de 'Acta visible del folio 32 al 34 del c.o. del juzgado. 5 Ver folios 37 y s.s. del c.o. del juzgado. 6 El conocimiento del proceso correspondió a la Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio. El juicio oral se desarrolló en las sesiones del 20 de octubre de 2017 y 15 de febrero de 2018. Acta visible a folios 61 -64 y 69— 72. 7 Folio 52 y ss. 2Sentencia 2" instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 02081 01 Arley Ospina Ortiz

7 Folio 52 y ss. 2Sentencia 2" instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 02081 01 Arley Ospina Ortiz conocimiento estimó sufigiente las pruebas incorporadas en juicio para acreditar el delito y la responsabilidad penal del encartado. El condenado apela la sentencia, indica que la defensora que lo asistió durante el desarrollo de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, era una estudiante de consultorio jurídico, que no contaba con preparación y experiencia jurídica suficiente para asistirlo en estas etapas procesales, pues desconocía el sistema penal acusatorio, situaciófi que afecto su derecho a una defensa técnica. Asevera que ante la ausencia de prueba que soportara su teoría del caso, no tuvo oportunidad alguna de controvertir la hipótesis acusatoria en etapa de juicio, pues considera -que la defensa debió solicitar y descubrir el testimonio del propietario del parqueadero donde labora, quien era la persona idónea para dar fe sobre sus ingresos los cuales no superaban el salario mínimo, y sobre la existencia de su hijo menor de edad. - Por todo lo anterior, Solicitó revocar el fallo condenatorio, y en su lugar, se le absuelva del delito por el que fue acusado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 dela Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un Juez Penal Municipal perteneciente a este distrito judicial. De entrada debe consignar la Sala que la decisión adoptada por el Aguo se profirió conforme a derecho, y de acuerdo con las pruebas

Municipal perteneciente a este distrito judicial. De entrada debe consignar la Sala que la decisión adoptada por el Aguo se profirió conforme a derecho, y de acuerdo con las pruebas practicadas. En consecuencia la sentencia será confirmada.'Sentencia 2 instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 02081 01 Arley Ospina Ortiz El hecho de que el acusado haya sido asistido por una estudiante de consultorio jurídico durante las distintas audiencias del proceso penal, no significa que se haya vulnerado el derecho a una defensa téchica. Así lo señaló la sentencia C-040-03, por medio de la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 131 de la ley 600/00, sobre este punto se lee: "En realidad, aunque á los alumnos de los últimos años de Derecho no se les puede catalogar como expertos en materia penal, pues por su mismo estado carecen de la trayectoria que se supone exhiben los abogados que han obtenido el título -sin que esto último constituya tampoco verdad universal ni probada-, las posibilidades de defensa técnica que ofrecen son mucho mejores que las de profesionales en otras actividades o las del ciudadano honesto al que aludía una norma legal declarada inexequible por esta Corte (Sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz)." "En efecto, la reciente adquisición de conocimientos jurídicos, la necesaria actualización del estudiante aprovechado en materia legislativa y jurisprudencial y la proximidad de los docentes especialistas en el temaelementos todos estos que se esperan de los centros ,universitarios competentes, autorizados y supervisados por el Estadopermiten concluir en la capacidad práctica de defender los intereses del

jurisprudencial y la proximidad de los docentes especialistas en el temaelementos todos estos que se esperan de los centros ,universitarios competentes, autorizados y supervisados por el Estadopermiten concluir en la capacidad práctica de defender los intereses del procesado en circunstancias de necesidad impostergable en las cuales se carezca en absoluto de los servicios de un abogado titulado y también a falta de un defensor público.'! Y, agregó que los postulados anteriores no vulneraban el principio de igualdad por cuanto:' "Desde luego, la asequibilidad de los apartes normativos atacados no puede ser pura y simple, dado su sentido general e indiscriminado, que haría posible la actuación de alumnos de Derecho aun sin que ello sea menester y. sin las debidas precauciones sobre preparación y orientación académicas." Durante todo el proceso penal el condenado OSPINA ORTIZ, estuvo asistido por estudiantes de consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomas, los cuales allegaron la certificación correspondiente8, los cuales intervinieron dentro de éste proceso penal, de manera eficiente y apoyados los docentes6 Folios 31 y 43 oficios de asignación de casos Consultorio Jurídico Universidad Santo Tomas Villavicencio (Meta), 4Sentencia r instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 02081 01 Arley Ospina ()rtiz especialistas en el área penal de su institución, como se verificó en los audios de las audiencias, especialmente en la preparatoria, sobre la cual fundó su recurso el sentenciado, quien no puede pretender que se abra el debate frente a la estrategia que manejó la defensa en su momento, pues la misma hace parte de la metodología y el plan de trabajo diseñado 'por las partes de cara al proceso.

fundó su recurso el sentenciado, quien no puede pretender que se abra el debate frente a la estrategia que manejó la defensa en su momento, pues la misma hace parte de la metodología y el plan de trabajo diseñado 'por las partes de cara al proceso.

3. El delito de inasistencia alimentaria se consuma desde el mismo instante en que el obligado a la prestación alimentaria se sustrae a dicho cumplimiento "sin justa causa", expresión lingüística que alude a situaciones extremas de pobreza o enfermedad tales que impidan el cumplimiento de la obligación, no bastando la mera situación de desempleo o una enfermedad leve o pasajera, para admitir la falta de este ingrediente y descartar el encuadramiento típico del coriiportamiento. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores.

La prueba testimonial del propietario del parqueadero que no fue solicitada por la defensa en audiencia preparatoria, no era suficiente para demostrar que el procesado no era responsable penalmente, toda vez que él mismo, en audiencia de juicio oral del 15 de febrero de 2018 manifestó entre otras cosas que, durante 5 años no le brindó ninguna ayuda económica ni emocional a su hija, sin justificar cuales habían sido los motivos que se lo impidieron, por el contrario afirmó que si contó con los recursos económicos derivados de su trabajo cómo mecánico para solventar las necesidades de su actual pareja y su hijo de 8 años de edad. Ahora bien, en cuanto a la justa causa jurisprudencialmente se ha dicho: "Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento "sin justa causa".

Ahora bien, en cuanto a la justa causa jurisprudencialmente se ha dicho: "Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento "sin justa causa". Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable... Se entiende por justa 5Sentencia 2 instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 02081 01 Arley Ospina Ortiz causa todo acontecimiento previsto en la ley; o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal"9. Por tanto no es admisible el argumento relativo a la configuración dé una justa ,causa, generada en la falta de liquidez afirmada por el recurrente, porque ésta le es atribuible a la desidia del acusado; quien no puso de presente ningún comportamiento activo destinado a cumplir con la deuda alimentaria. Así que, contrario a lo que aduce el apelante, para la Sala existe evidencia suficiente sobre la capacidad económica del acusado para cumplir con la cuota de, alimentos a la que se obligó por conciliación a favor de su hija menor de edad.' Acreditado como se encuentra que el procesado se ha sustraído a la obligación alimentaria, conforme se señaló precedentemente, le correspondía a ARLEY OSPINA ORTIZ aportar los medios de convicción suficientes para demostrar la ausencia de capacidad económica,. y la justificación de tal comportamiento omisivo.

obligación alimentaria, conforme se señaló precedentemente, le correspondía a ARLEY OSPINA ORTIZ aportar los medios de convicción suficientes para demostrar la ausencia de capacidad económica,. y la justificación de tal comportamiento omisivo. La justa causa, cualquiera que sea el motivo generante de la misma le corresponde probarla a quien la alega. En efecto, en los eventos en los cuales la fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando las evidencia suficientes para establecer la ocurrencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado si lo buscado por la defensa es controvertir la validez o, capacidad probatoria de esa evidencia, es ,a la contraparte, defensa o acusado, a quien le corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. Esto es, procesalmente se exige entonces a quien tiene la prueba de lo que se alega a favor, que la presente para que pueda obtener los efectos que 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 21023 del 16 de enero de 2006, M.P. Dr.' Álvaro Orlando Pérez Pinzón 6Sentencia 2" instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 02081 01 Arley Ospina Ortiz busca de ella. Aquí ha de considerarse el concepto de_ carga dinámica de la prueba, que impone a la defensa el deber de presentar los correspondientes medios de prueba para demostrar lo que se alega a favor, es decir, en este caso, todo lo referente a la ausencia de capacidad económica con la que pretende favorecerse y con ello exonerarse de la declaratoria de su responsabilidad10.

correspondientes medios de prueba para demostrar lo que se alega a favor, es decir, en este caso, todo lo referente a la ausencia de capacidad económica con la que pretende favorecerse y con ello exonerarse de la declaratoria de su responsabilidad10. Para el cumplimiento de la obligación alimentaria basta establecer 'que la persona cuenta con ingresos, así sean pocos, con los cuales puede atender con responsabilidad la obligación surgida con el nacimiento de su menor hija, sin embargo omitió tal deber. En síntesis, en la presente actuación se encuentra acreditada tanto la materialidad de la conducta, como la responsabilidad de ARLEY OSPINA ORTIZ en la comisión del delito de inasistenciá alimentaria, sin que se evidencie prueba alguna de la que pudiera derivarse la concurrencia de causal de justificación del hecho. DECISIÓN En 'mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. Confirmar la sentencia del 10 de Agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, por medio de la cual se condenó a ARLEY OSPINA ORTIZ por el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 1° Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de mayo de 2009, radicación N° 31147

7Sentencia r instancia RUN. 50001 60 00 563 2013 02081 01 ArIcy Ospina Ortiz,

2. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del C. de P.P.

ArIcy Ospina Ortiz,

2. Contra el presente fallo procede el recurso extraordinario de casación, en los términos señalados en el artículo 181 del C. de P.P.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado EN COM : ; 7:1-1N

SERI/lb-S.5

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

3 EL DARÍO TRE3OS kNDOÑO

Magistrado 8

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