TSDJ VVC SP - 500016000563 2013 02643 01-(27-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000563 2013 02643 01-(27-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES -Radicación: 50001 60 00 563 2013 02643 01.
Procedencia: Juzgado Quinto Iprial Municipal de Villavicencio.
Procesado: 'Hollman Alexis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales culposas.
Apelación: Sentencia absolutoria.
Aprobado: Acta N° 027.
Fecha: - 27 de febrero de 2020.
Decisión: Confirma.
Lectura: 05 MAR 2020
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el diez (10) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en la que absolvió a Hollman Alexis Peña Zamora, por la conducta punible de lesiones personales culposas.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en lá sentencia absolutoria $4 la siguiente maneral:. "Dieron ocurrencia a la presente actuación los hechos ocurridos el 17 de octubre 2013, cuando se presentó un accidente de tránsito donde resultó lesionada la señora Betty Lois Moratto Greiff, quien se desplazaba en una motocicleta cuando Folio 83 reverso del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. •Radicado: 50001 60 00 563 2013 02643 01.
Procesado: Hollman Alexis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales cülposas.
Decisión: Confirma.
•Radicado: 50001 60 00 563 2013 02643 01.
Procesado: Hollman Alexis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales cülposas.
Decisión: Confirma. colisionó con un vehículo tipo taxi conducido por el señor Hollman Alexis Peña Zamora, originádole lesiones a la víctima que conforme a reconocimiento médico legal se le determinó una incapacidad definitiva de setenta días y como secuela: perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio".
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), realizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a Hollman Alexis Peña Zamora el delito de lesiones personales culposas tipificado en los artículos 111, inciso segundo del 112, inciso primero del 114 y 120 del Código Penal, en el que precisó que al ser uni delito querellable, se había efectuad.o en varias ocasiones acercamientos para conciliar en términos del artículo 522 de la Ley 906 de 2004, empero, por diferencias de las partes no había sido posible llegar a un acuerdo2. El veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ente acusador presentó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación 3; actuación que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad que el treinta (30) de agosto siguiente, realizó la audiencia de formulación de acusación4. El ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo
de esta ciudad que el treinta (30) de agosto siguiente, realizó la audiencia de formulación de acusación4. El ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partess. El veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), se instaló el juicio oral, en el que la Fiscalía y la defensa presentaron su teoría del caso6 y la defensa optó por no presentar alegatos de apertura7. 2 Folio 14 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Record 7:00 y ss. de la audiencia del 2 de marzo de 2017. 3 Folio 17 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 31 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5 Folios 38 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 'Record 09:30 y ss. de la audiencia del 30 de mayo de 2017. 'Folio 87 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2Radicado: 50001 60 00 563 2013 02643 01.
Procesado: Hollman Ale:xis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma.
Como prueba común rindió testimonio la agente de tránsito Yeni Isabel Turriago Garzón8 y a instancias del ente acusador, declararon Julio Cesar Campo Rendóng - testigo presencial y el investigador de la Policía Nacional Wilmer Ferney Balaguer Blancom. En sesión del catorce (14) de noviembre siguiente se escuchó en testimonio
Campo Rendóng - testigo presencial y el investigador de la Policía Nacional Wilmer Ferney Balaguer Blancom. En sesión del catorce (14) de noviembre siguiente se escuchó en testimonio a Betty Lois Moratto Greiff11 y luego, en audiencia del ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la partes realizaron estipulaciones probatorias12. El diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), rindieron testimonio los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación José Álvaro Ramírez Forero' y Cristian Camilo Rojas Mora14; además, a instancias de la defensa el procesado renunció a su derecho a guardar silencio y rindió declaración15. Culminada la etapa probatoria, las partes e intervinientes procedieron a los - alegatos de clausura y el Juzgador anunció el sentido absolutorio del fallo18.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En sentencia del diez (10) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio consideró que no se cumplían los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir fallo condenatorio en contra de Hollman Alexis Peña Zamora, por el delito de lesiones personales culposas17. 'Record 20:20 y ss. de la audiencia del 26 de junio de 2018. 9 Record 1:09:00 y ss. de la audiencia del 26 de junio de 2018. w Record 1:23:16 y ss. de la audiencia del 26 de junio de 2018. " Record 6:42 y ss. de la-audiencia del 14 de noviembre de 2018.
w Record 1:23:16 y ss. de la audiencia del 26 de junio de 2018. " Record 6:42 y ss. de la-audiencia del 14 de noviembre de 2018. 12 Se trata de la inspección técnica a los vehículos y las lesiones de la víctima. Folio 61 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. '3 Record 11:55 y ss. de la audiencia del 10 de diciembre de 2019. 14 Record 52:45 y ss. de la audiencia del 10 de diciembre de 2019. 15 Record 1:36:31, y ss. de la audiencia del 10 de diciembre de 2019. 18 Folio 74 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 19 Folio 83 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3Radicado: 50001 60 00 563 2013 02643.01.
Procesado: Hollman Alexis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma.
Luego de referir la identificación del procesado, la actuación procesal y los alegatos de las partes, abordó el análisis de los medios de prueba practicados e incorporados en el juicio oral y concluyó que el accidente de tránsito se causó por la violación al deber objetivo de cuidado de la víctima, quien no guardó la distancia de veinte (20) metros respecto del vehículo conducido por el acusado, al igual que trató de adelantar por la derecha a una velocidad de 40 km/h, cuando aquel frenó y colisionó con la puerta que fue abierta en ese momento. Adujo que la anterior situación coincidía con una de las hipótesis planteadas
una velocidad de 40 km/h, cuando aquel frenó y colisionó con la puerta que fue abierta en ese momento. Adujo que la anterior situación coincidía con una de las hipótesis planteadas por la agente de tránsito Turriago Garzón, esta es, "adelantar por derecha" e indicó que el implicado conducía un vehículo con la documentación en regla y dentro del límite de velocidad permitido en la vía, contrario a la lesionada que se desplazaba en una motocicleta sin seguro obligatorio ni revisión técnico-mecánica, lo que imposibilitaba que el aludido velocípedo rodara por las carreteras del territorio nacional, quien no. conservó la distancia reglamentaria exigida.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Fiscalía interpuso -recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, condenar a Hollman Alexis Peña Zamora's. Luego de efectuar un recuento de los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia para exonerar de responsabilidad penal a Peña Zamora, sostuvo que no se valoró debidamente el testimonio de la víctima y la información que brindó para el informe de accidente tránsito en la que manifestó que había trancón y transitaba por su "mano derecha"; el taxi se encontraba detenido y en ese momento el pasajero del asiento trasero abrió la puerta del costado derecho para salir 'que golpeó la cabrilla de la motocicleta, lo. q-ue ocasionó que cayera y lesionara. 18 Folio 90 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
del costado derecho para salir 'que golpeó la cabrilla de la motocicleta, lo. q-ue ocasionó que cayera y lesionara. 18 Folio 90 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4Radicado: 50001 60 00 563 2013 02643 01. Procesado.- Hollinan Alexis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma.
Sostuvo que se demostró que quien infringió el deber objetivo de cuidado fue el procesado, pues no se orilló para que el pasajero descendiera del vehículo. De otra parte, planteó que en caso de ser cierta la teoría de la defensa, referente a que el pasajero abrió la puerta para cerrarla bien, ello demostraba que el acusado conducía con la puerta semiabierta, lo que podría generar un accidente en cualquier momento. Señaló que según el testimonio de Julio Cesar Campo Rendón, el taxi venía rápido y se detuvo a dejar un pasajero, sin percatarse del vehículo que venía detrás, por lo que al momento de abrir la puerta se generó el accidente de tránsito. Refirió que no fue incorporado ningún elemento material probatorio que corroborara la afirmación del a quo, referente a que la víctima no guardó la distancia de veinte (20) metros ni se probó la velocidad a la que conducía. Expuso que quien infringió el deber objetivo de cuidado fue el procesado, por cuanto no accionó las direccionales para indicar que iba a frenar, se detuvo en un lugar prohibido, frenó de forma intempestiva y no se orilló, conductas imprudentes que generaron el accidente de tránsito y como
por cuanto no accionó las direccionales para indicar que iba a frenar, se detuvo en un lugar prohibido, frenó de forma intempestiva y no se orilló, conductas imprudentes que generaron el accidente de tránsito y como consecuencia, las lesiones a la víctima; por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar, condenar a Peña Zamora por el delito de lesiones personales culposas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación 5Radicado: 50001 60 00 563 2013 02643 01.
Procesado: Hollman Alexis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma. interpuesto contra la sentencia proferida el diez (10) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
2. Del conocimiento para condenar.
En el presente caso, la Fiscalía impetra se revoque la sentencia absolutoria emitida, pretensión que obliga a la Sala a realizar un análisis integral de las pruebas introducidas y practicadas en el juicio oral para concluir sí asistió razón al a quo al absolver a Hollman Alexis Peña Zamora o, contrario sensu, debe acogerse la solicitud del recurrente. Para dilucidar lo planteado, debe señalarse inicialmente que de conformidad con el artículo 23 del Código Penal, la conducta es culposa cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en
con el artículo 23 del Código Penal, la conducta es culposa cuando el resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de advertir que se debe acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañosolg. Ahora bien, frente al análisis que debe realizar el Juzgador en torno a la perpetración de un delito culposo, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justiciara: "En otras palabras, frente a la posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los 19 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, Radicado: 27.388 y 5 de diciembre de 2007, Radicado: 26.513. 20 Ver sentencia del 9 de agosto de 2011, Radicado: 36.554. 6Radicado: 50001 60 00 563 2013 02643 01.
Procesado: Hollman Alexis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma. conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
Procesado: Hollman Alexis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma. conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post". Aspectos que precisamente, plantea el recurrente al sostener que con las pruebas practicadas en el juicio oral, se acreditó más allá de toda duda la violación al deber objetivo de cuidado en que incurrió Hollman Alexis Peña Zamora y que fue la causa determinante de la lesiones sufridas por Betty Lois Moratto Greiff. Así las cosas, se tiene que no existe controversia que el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), sobre las cinco y quince de la tarde aproximadamente, en la carrera 36 No. 33a - 33 de esta ciudad, sobre una vía de doble carril y un solo sentido, la motocicleta de placas V31359A, conducida por Betty Lois Moratto Greiff, colisionó con la puerta derecha del taxi conducido por Hollman Alexis Peña Zamora, que se encontraba sobre la margen derecha de la vía, tal como lo señaló la agente de tránsito Yeni Turriago Garzón durante el juicio oral, quien elaboró el informe de accidente de tránsito incorporado' con su testimonio21. Tampoco, se discutió que la víctima resultó lesionada y con incapacidad médico legal definitiva de setenta (70) días y secuela consistente en perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter ,permanente, pues este hecho fue estipulado por las partes22.
médico legal definitiva de setenta (70) días y secuela consistente en perturbación funcional de órgano de locomoción de carácter ,permanente, pues este hecho fue estipulado por las partes22. Ahora, en lo que se relaciona con la infracción del deber objetivo de cuidado, la Fiscalía señaló en el recurso que el implicado creó un riesgo jurídicamente desaprobado al desplazarse a alta velocidad, frenar de manera intempestiva, no orillarse ni accionar las luces estacionarias y permitir al 2' Record 20:20 y ss. de la audiencia del 26 de junio de 2018. Folio 41 y ss. del legajo de elementos materiales probatorios. 22 Folio 62 y 63 del legajo de elementos materiales probatorios. 7Radicado: 50001 60 00 563 2013 02643 01.
Procesado: Hollman Alexis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma. pasajero abrir la puerta, lo que ocasionó que la víctima que transitaba por la derecha colisionara con el taxi.
Sobre el particular y del análisis de las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio oral, se tiene que el testigo presencial Julio\Cesar Campo Rendón, quien laboraba como vendedor ambulante en la zona señaló que el taxi frenó y detrs venía una motocicleta que fue golpeada con la puerta derecha del vehículo, que fue abierta por el pasajerb en ese momento. Al respecto adujo el aludido testigo23: "Me encuentro en la esquina donde yo laboro, observo un taxi venir del lado de la Clínica' Meta hacia el edificio, viniendo de allá para acá a mano derecha, yo observé
Al respecto adujo el aludido testigo23: "Me encuentro en la esquina donde yo laboro, observo un taxi venir del lado de la Clínica' Meta hacia el edificio, viniendo de allá para acá a mano derecha, yo observé que el taxi trató de frenar duro, (...) y la señora venía, la que se sentó en la moto, prácticamente pasó por encima de la puerta, él señor iba a dejar unos pasajeros (...), a una distancia se notan que él venía, va muy rápido, igual ahí hay señalización y él no se percata que. atrás de él viene una señora en una motocicleta, fue cuando colisionó con el mismo, eso fue lo que sucedió ¿El taxi se detuvo? Si en el instante se detuvo. (...) Miramos que frenó el taxi a dejar un pasajero, eso fue lo que observé y la señora que salió volando por el lado derecho (...) ¿Se dio cuenta con que parte del taxi la conductora de la motocicleta chocó? En la frenada, al abrir la puerta, esa puerta la abrió un pasajero, en ese momento la señora colisiona contra el mismo, (...). ¿Observó si la conductora colisionó con la parte derecha o izquierda del taxi? Derecha del taxi (...)". En efecto, del análisis del relato del testigo presencial, conforme los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, se advierte que fue coherente, claro y veraz, al señalar las circunstancias de lo ocurrido y precisar detalles del accidente, esto es, que el taxi se detuvo intempestivamente y fue r abierta la puerta derecha que golpeó Moratto Greiff, quien se desplazaba por el lado derecho del vehículo. Frente a las circunstancias de lo sucedido, el procesado optó por renunciar
intempestivamente y fue r abierta la puerta derecha que golpeó Moratto Greiff, quien se desplazaba por el lado derecho del vehículo. Frente a las circunstancias de lo sucedido, el procesado optó por renunciar "'Record 1:09:00 y ss. de la audiencia del 26 de junio de 2018. 8Radicado: 50001 60 00 563 2013 02643 01.
Procesado: Hollman Alexis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales culposas..
Decisión: Confirma p su derecho a guardar silencio y manifestó en el juicio oral lo siguiente24: "(...) Eran aproximadamente las 5 de la tarde, yo recogí una pasajera en el barrio La Esperanza (...) me dirigía por la Clínica Meta. Cojo mi carril derecho porque prácticamente voy a voltear hacia la derecha, •que es hacia el Palacio de Justicia, voy en mi carril derecho, prácticamente había trancón, mi vehículo estaba detenido, la pasajera me indica que va a cerrar la puerta porque esta entreabierta.
En ese momento ella abre )a puerta y escucho que me golpean el carro por mi parte derecha, mi reacción fue obviamente voltear a mirar que había pasado, quien había pegado a mi vehículo, prácticamente veo a la aquí afectada, la señora Betty, que se encontraba en la parte derecha de mi carro ya en el suelo, había colisionado con mi puerta, en ese momento yo me bajo (...)". Versión que concuerda en los aspectos principales. con la del testigo Julio Cesar Campo Rendón, salvo que este último señala que el taxi se desplazaba a una alta velocidad, lo que dicho sea de paso, no fue señalado por otro testigo ni se sustentó en medios de prueba incorporados al juicio oral.
Cesar Campo Rendón, salvo que este último señala que el taxi se desplazaba a una alta velocidad, lo que dicho sea de paso, no fue señalado por otro testigo ni se sustentó en medios de prueba incorporados al juicio oral. Sobre los hechos, el implicado y el testigo Campos Rendón al unísono señalan que al momento del accidente, el taxi había frenado y se encontraba detenido, momento en el que la puerta derecha trasera fue abierta por el pasajero y se presentó la colisión, al igual que el procesado aclaró que la tripulante luego de lo sucedido se marchó del lugar. Ahora bien, en el informe policial de accidente de tránsito incorporado con el testimonio de Yeni Turriago Garzón, se consignó que el taxi estaba sobre la margen derecha de la vía y al momento del accidente, la parte trasera del mismo se encontraba a 1,80 metros del andén y la delantera a 2 metros; espacio por el que pretendió cruzar la motocicleta25. De otro lado, según el informe de fijación y levantamiento topográfico, introducido con el testimonio del investigador del CTI Cristian Camilo Rojas Mora, se tiene que la .vía en la que sucedió el accidente era urbana y por ende, la velocidad máxima permitida era de 30 km/h, la que tenía una señal 24 Record 1:36:31 y ss. de la audiencia del 10 de diciembre de 2019. 25 Folio 42 del legajo de elementos materiales probatorios. 9Radicado: 50001 60 00 563 2013 02693 01.
Procesado: Hollman Alexis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma.
9Radicado: 50001 60 00 563 2013 02693 01.
Procesado: Hollman Alexis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma. de tránsito de "prohibido parquear"26.
Lo anterior surge trascendente, en cuanto la víctima señaló en el juicio oral que conducía a aproximadamente 40 km/h, es decir, a una velocidad suiSerior a la permitida en esa zona y adicionalmente, estaba prohibido adelantar por la derecha otros vehículos y debía guardar la distancia debidan. Igualmente, aunque la señora Betty Lois Moratto Greiff pretendió hacer creer que tomó la derecha al frenar el vehículo conducido por el procesado, lo cierto es que el testigo presencial y Peña Zamora fueron constantes en aducir que la motocicleta pretendió adelantar por la derecha el taxi28. Las circunstancias descritas permiten evidenciar que la víctima Moratto Greiff, con al menos dos de sus actuaciones violó el deber objetivo de cuidado, pues en desarrollo de una actividad peligrosa, -como se ha catalogado la acción de conducir vehículos automotores-, manejaba a exceso de velocidad y pretendió adelantar el taxi por la parte derecha; lo que concuerda con una de las hipótesis señalada por la agente de tránsito Yeni Turriago Garzón, esto es, la 102 "adelantar por la derecha", como causa de la colisión29. De otro lado, no discute la Sala, que en el aludido informe se consignó respecto del vehículo de servicio público como hipótesis la 128, "relacionada
de la colisión29. De otro lado, no discute la Sala, que en el aludido informe se consignó respecto del vehículo de servicio público como hipótesis la 128, "relacionada 26 Folio 47 y ss. del legajo de elementos materiales probatorios. Record 52:45 y ss. de la audiencia del 10 de diciembre de 2019. 27 Código Nacional de Tránsito Terrestre — Ley 769 de 2002. Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (...) No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre ala izquierda del vehículo a sobrepasar. (...). Artículo 108. Separación entre vehículos. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad. (...). Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros. Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (...) C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (...). C. 29 Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.
legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (...). C. 29 Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. 28 Record 6:42 y ss. de la audiencia del 14 de noviembre de 2018. 29 Folio 42 del legajo de elementos materiales probatorios. 10Radicado: 50001 60 00 563 2013 02643 01.
Procesado: Hollman Alexis Peña Zathora.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma. con recoger o dejar pasajeros sobre la calzada", que según Resolución 11268 del seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), emitida por el Ministerio de Transporte30, se presenta cuando un vehículo no se orilla para dejar o recoger pasajeros o lo hace a una distancia mayor a 30 centímetros de la aceran; empero, lo cierto es que no se probó si el taxi se detuvo para que el pasajero cerrara bien la puerta, como lo adujo Peña Zamora en el juicio oral, o lo hizo para que descendiera del rodante.
Al respecto, aunque el testigo Julio Cesar Campo Rendón adujo que el taxi paró para dejar el pasajero, lo que se evidencia es que no tuvo oportunidad de percibir directamente las circunstancias en que se detuvo el automóvil, pues bien diferente es parar el vehículo para que un pasajero cierre bien la puerta a hacerlo a una distancia mayor a la permitida para dejar el tripulante; aspectos que no fueron probados y ello permite estructurar una duda sobre el particular. Con el panorama descrito, se tiene que lo que se acreditó cabalmente fue
puerta a hacerlo a una distancia mayor a la permitida para dejar el tripulante; aspectos que no fueron probados y ello permite estructurar una duda sobre el particular. Con el panorama descrito, se tiene que lo que se acreditó cabalmente fue que la víctima creó un riesgo jurídicamente desaprobado, en cuanto conducía a exceso de velocidad y pretendió adelantar el taxi por la parte derecha. En ese orden, a juicio de la Sala, las circunstancias en las que se desplazaba la señora Moratto Greiff fueron la causa determinante del accidente de tránsito que generó las lesiones que sufrió, pues de haber procedido conforme a la reglamentación de tránsito, no se hubiese producido el resultado lesivo. No obstante, debe aclarar este Tribunal que la simple omisión en tener el seguro obligatorio contra accidentes de tránsito o la revisión técnicomecánica, por parte de la víctima, de ninguna manera pueden sustentar la conclusión de la Sala, como lo pretendió el a quo, pues lo que debe " Por lo cual se adopta el nuevo Informe de Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), suManual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones. 31 Al respecto, vale aclarar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre — Ley 769 de 2002, no establece cuál es la distancia mínima a la que se debe orillar un vehículo respecto de la acera para dejar o recoger pasajeros.
11PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada tEL DARÍO TREJOS L DOÑO ALCIBÍA ES VARGAS BAUTISTA Radicado: 50001 60 00 563 2013 02643 01.
Procesado: Hollman Alexis Peña Zamora.
Magistrada tEL DARÍO TREJOS L DOÑO ALCIBÍA ES VARGAS BAUTISTA Radicado: 50001 60 00 563 2013 02643 01.
Procesado: Hollman Alexis Peña Zamora.
Delito: Lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma. reestablecerse es si la conducta violatoria del deber objetivo de cuidado fue la que generó el resultado.
En conclusión, contrario a lo señalado por la Fiscalía, resulta claro que fue la conducta de Betty Lois Moratto Greiff la que produjo el resultado dañoso y en ese orden, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la sentencia absolutoria impugnada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley".
RESUELVE: Primero. Confirmarla sentencia absolutoria emitida el diez (10) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, a favor de Hollman Alexis Peña Zamora, por el delito de lesiones personales culposas, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.- Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase. 4 Magistrado Magistrado 12