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TSDJ VVC SP - 500016000563 2013 03133 01-(13-11-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000563 2013 03133 01-(13-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

"-

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Delito: Procesado: Asunto a decidir: 50001-60-00-563-2013-03133-01

Juzgado 8 Penal Municipal de Villavicencio Lesiones personales culposas Luis Enrique Briceño Guzmán Apelación sentencia condenatoria ;::~:~dO:,~~t;9N°0'15n

Lectura: 1 3NOV2019¡ 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por .la defensa, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, condenó a LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUZMÁN como responsable del delito de lesiones personales culposas. 2 - HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 8 de noviembre de 20161, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, la Fiscal 37 Local imputó a LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUZMÁN y a Lauris Mayerly Toro Luna, como autores del delito de lesiones personales culposas consagrado en los artículos 112 inciso 2, 114 inciso 2 y 120 del C.P., según hechos que conforme al escrito de acusación", se sintetizan en que el 14 de diciembre de 2013, a eso de las 08:00

horas, en la calle 14 con carrera 18 barrio Floresta de esta ciudad, la motocicleta de placa RZQ-20B conducida por BRICEÑO 1 Folio 30 C1 2 Folio 34 C1Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma . . Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01 GUZMÁN, colisionó con la motocicleta de placa WEO-46C direccionada por Toro Luna, suceso en que resultó lesionada Rita Prieto Ligio, acompañante del segundo vehículo en mención y a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días con secuelas consistentes en perturbación funcional de órgano sistema osteomuscular de carácter permanente. 2.2El 26 de diciembre de 20163 se radicó escrito de acusación en contra de ambos imputados, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villaviceneio. En auto del 19 de febrero de 20184 se negó la preclusión solicitada por la Fiscalía en favor de Lauris Mayerly Toro Luna, por lo que la titular del juzgado se declaró impedida. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio asumió el conocimiento del proceso, y el 5 de junio de 20185 la Fiscal B Local informó que procedió a decretar la ruptura de la unidad procesal de la investigación adelantada en contra de Lauris Mayerly Toro Luna, con miras a solicitar la preclusión", por lo que el presente asunto se

continuaría exclusivamente en contra de BRICEÑO GUZMÁN. En auto del 5 de diciembre de 20187, la Juez Séptimo Penal Municipal de la ciudad negó la preclusión de la investigación solicitada por la defensa en favor de BRICEÑO GUZMÁN, por tanto, se declaró impedida. 2.3El Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio admitió el impedimento" y ante ese despacho el 25 de febrero de 20199, la Fiscal 12 Local formuló acusación en contra de LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUZMÁN como autor del delito que se atribuyó en la 3 Folio 33 el4 Folio 111 ibídem. 5 Folio 126 ibídem. 6 No hay más información al respecto. 7 Folio 133 ibídem. 8 Folio 138 ibídem. 9 Folio 143 ibídem. 2Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01 imputación. El 28 de marzo de este año10 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual Fiscalía y defensa solicitaron pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que fueron decretadas por el juez de conocimiento. 2.4En sesiones del 27 de mayo y 13 de agosto de 2019 se llevó a cabo el juicio oral, en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias 11 y se practicaron como pruebas de cargo los

testimonios de Rita Prieto Lug012 (víctima), Lauris Mayerly Toro

Luna" (conductora de motocicleta), Arney Torres Nieves!" (agente de tránsito) quien incorporó informe de accidente de tránsito, Humberto Peña Garzón" (miembro de Policía Nacional) que incorporó informe de experticia técnica a rodantes, Jhonatan Alexander Contreras l.adinez" (funcionario policía judicial), Carlos Puerta Guarlri" (investigador del CTI) y Pablo Enrique Vareta" (médico) con quien se practicó la prueba pericial relativa a las lesiones personales sufridas por la víctima. Como prueba de descargo se presentó el testimonio del acusado LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUZMÁN19 quien renunció a su a guardar silencio. El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra del procesado BRICEÑO GUZMÁN y el 22 de agosto de 2019 se efectuó la lectura de la sentencia"; en la cual se indicó que con las pruebas practicadas se demostró la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado. 10 Folio 145 C1. "Se estipularon: i) plena identidad y ii) arraigo. '2 Record 24:22 sesión del 27 de mayo de 2019. '3 Record 39:35 ibídem. '4 Record 1:04:43 ibídem. '5 Record 1:37:46 ibídem. '6 Record 1:44:59 ibídem. 17 Record 1:53:32 ibídem.

'8 Record 10: 10 sesión del 13 de agosto de 2019. '9 Record 01:21 :25 ibídem. 20 Folios 202 a 209 C1. 3Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: . 50001-60-00-563-2013-03133-01

Respecto de lo primero, adujo que la víctima Rita Prieto Lugo y su nieta Lauris Mayerly Toro Luna, quien conducía una de las motocicletas involucradas en el hecho, señalaron que la colisión se presentó el 14 de diciembre de 2013 con la moto conducida por el acusado, la que' produjo que se cayeran, generando lesiones a la primera de las citadas en espalda y cadera, que según el médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, produjeron la incapacidad definitiva de 45 días con secuelas consistentes en perturbación funcional de .órgano sistema osteomuscular de carácter permanente. En cuanto a la responsabilidad, otorgó credibilidad a los testimonios de Rita Prieto Lugo y su nieta Lauris Mayerly Toro Luna, quienes manifestaron que al cruzar una intersección vial, la motocicleta en que se desplazaban fue golpeada por la conducida por LUIS ENRIQUE BRICEÑO, lo que generó la caída de la moto. Añadió que, acorde con el testimonio del agente de tránsito Arney Torres Nieves, la prelación estaba en los vehículos que transitaba por la carrera 18, es decir, por donde se desplazaba la moto donde

iba la víctima, por lo que el acusado, quien iba por la calle 14, debió haber detenido su marcha completamente al llegar a la intersección de la dos vías, lo cual no había efectuado y de esa manera violó las previsiones de los artículos 6521 y 7022 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre. Por tanto, impuso las penas de 10 meses de prisión y multa 'de 9 S.M.L.M.V., así como las accesorias de inhabilitación para el 'ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas' por 21 "El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda." 22 "PRELACiÓN EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: ...En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que Sé encuentre a la derecha." 4Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01 un periodo de 16 meses, como responsable del delito de lesiones personales culposas previsto en el artículo 114 inciso 2 del C.P. Se

le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.6Contra el fallo la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a qua en el efecto suspensivo. 3APELACiÓN. 3.1Manifestó el recurrente23 que eran evidentes las contradicciones de las únicas testigos de los hechos, es decir, Rita Prieto Lugo y su nieta Lauris Mayerly Toro Luna, pues mientras la primera adujo que el acusado las golpeó con la llanta delantera de la motocicleta en que él se desplazaba, la segunda indicó que fue con la llanta trasera, lo cual no era comprensible dado que ambas se desplazaban en el mismo vehículo. Así mismo, destacó que la moto de su representado no presentaba ningún punto de impacto, según lo declararon en juicio oral el técnico en automotores Humberto Peña Garzón y el agente de tránsito Arney torres Nieves. Adujo que pudo haber otros factores que incidieron en la caída Rita Prieto Lugo y su nieta Lauris Mayerly Toro Luna, quienes iban en la motocicleta conducida por la última citada, como era que la vía estuviese húmeda o hubiesen huecos, aunado a que la conductora de ese vehículo en juicio indicó que ella iba rápido y que vió venir a LUIS ENRIQUE, pitó pero aun así terminó estrellándose. Añadió que no se demostró con otros testigos, que al momento en que el acusado cruzó la intersección, Toro Luna también lo hiciera.

23 Folios 293 a 301 cr. .5Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01

Agregó que no es posible predicar que BRICEÑO GUZMÁN incumplió las normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002, pues no incurrió en las causas que determinan la violación al deber objetivo de cuidado según la sentencia SP4815 de 2018 de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y por el contrario, quien incrementó el riesgo fue la conductora de la otra motocicleta al aumentar la velocidad. Finalmente, alegó que hubo una excesiva intervención del juez en la práctica del interrogatorio del agente de tránsito Arney Torres Nieves que afectó el derecho de defensa, toda vez que lo hizo cuando la Fiscalía no había terminado su labor, además que la respuesta referente a cuál los conductores tenía la prelación de la vía, fue fundamento de la sentencia. Por tanto, aduce que ese testimonio estaba viciado de legalidad en cuanto a la respuesta referida. 3.2Como no recurrente, el apoderado de la víctima" deprecó la confirmación de la sentencia, dado que el acusado no tenía la prelación de la vía y fue quien causó ~I accidente de tránsito. 4 - CONSIDERACIONES 4.1De conformidad con el numeral 10 del artículo 34 del Código de

Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2Acorde con la sustentación del recurso de apelación, la Sala debe determinar si como lo fue para el a quo, con las pruebas traídas al juicio, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado

LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUZMÁN. 24 Folio 221 a 223 C1.

6Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01

Para la Corporación, como lo fue para \el a quo, las pruebas practicadas en el juicio oral permiten el conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad del proceso, por eso se anticipa que la decisión apelada será confirmada. 4.2.1Respecto a la materialidad del delito de lesiones personales, la Corporación advierte que no existe mayor controversia en cuanto a que las lesiones sufridas por Rita Prieto Lugo, fueron consecuencia del suceso ocurrido el 14 de diciembre de 2013, a eso de las 08:00 horas, en la calle 14 con carrera 18 barrio Floresta de esta ciudad, cuando la motocicleta de placa RZQ-20B conducida por el' acusado BRICEÑO GUZMÁN, colisionó con la motocicleta de placa WEO-46C direccionada por Lauris Mayerly Toro Luna, en que

la primera de las citadas se desplazaba como acompañante y a quien se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días con secuelas consistentes en perturbación funcional de órgano sistema osteomuscular de carácter permanente. De ese acontecimiento dieron cuenta ampliamente en el juicio la víctima Rita Prieto Lug025 y Lauris Mayerly Toro Luna-", quien era la conductora de motocicleta, y las lesiones se probaron con lo declarado en el juicio por Pablo Enrique Vareta" médico perteneciente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense. El aspecto que el apelante disiente respecto del hecho, es la falta de determinación del punto de impacto de las dos motocicletas, con lo que pretende desmentir la existencia de la colisión, sin embargo, para la Sala el evento sí se probó. 25 Record 24:22 sesión del 27 de mayo de 2019. 26 Record 39:35 ibídem. 27 Record 10:1Osesión del 13 de agosto de 2019. 7Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01

Con el agente de tránsito Arney Torres Nieves28 se incorporó como evidencia documental el informe del accidente de tránsito-", en 'el cual se observa que este acaeció en la intersección de la calle 14 y la carrera 18 e involucró la motocicleta de placa RZQ-20B conducida por LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUZMÁN y la moto de placa WEO46C direccionada por Lauris Mayerly Toro Luna. Acorde con el croquis allí contenido, la motocicleta de placa WEO46C direccionada por Lauris Mayerly Toro Luna y donde iba Como acompañante la víctima Rita Prieto Lugo quedó en la mitad de la intersección, mientras que la motocicleta de BRICEÑO GUZMÁN quedó sobre la calle 14 por donde se desplazaba, a 10 metros de, distancia de donde quedó la otra. Ahora, el citado testigo técnico Arney Torres Nieves30 y el agente de la Policía Nacional Humberto Peña Garzón": quien practicó experticia técnica a rodantes, coincidieron en que no avizoraron en la motocicleta de placa RZQ-20B conducida por el acusado BRICEÑO GUZMÁN, alguna evidencia de un choque, empero, ello no desdice su ocurrencia como lo aduce la defensa, pues valorada la evidencia documental referida, junto con los testimonios de Rita. Prieto Lugo, Lauris Mayerly Toro Luna y del propio acusado, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda de la colisión. Al respecto, Rita Prieto Lug032 señaló que iba como pasajera en la motocicleta conducida por su nieta Lauris Mayerly Toro Luna y que otro vehículo de la misma clase las impactó con la llanta delantera y las hizo caer. Por su parte, Toro l.una" aseguró que al observar que otra motocicleta venía por otra vía, pito y desaceleró, pero que el motociclista que era al acusado BRICEÑO GUZMÁN, alcanzó a

pegarle a su moto con la llanta trasera, lo que la hizo perder el 28 Record 1:04:43 ibidem. 29 Folio 166 C1 30 Record 1:04:43 ibídem. 31 Record 1:37:46 ibídem. 32 Record 24:22 sesión del 27 de mayo de 2019. 33 Record 39:35 ibídem. 8Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01 equilibrio y caer al piso, además que el citado frenó metros después, pues no se cayó.

No obstante ambas testigos difieren respecto de la parte de la motocicleta del acusado, con la que le pegó a la moto en que ellas se desplazaban, de un lado, Rita Prieto Lugo manifestó que fue con. la llanta delantera, mientras que Lauris Mayerly Toro Luna. indicó que fue con la trasera, tal contradicción, contrario a lo considerado por la defensa, no desmerita su credibilidad, toda vez que no es sustancial, pues las testigos coinciden en el directo e inequívoco señalamiento de que la motocicleta conducía por el acusado BRICEÑO GUZMÁN golpeó con una de sus llantas la moto en que ellas iban, lo que generó que se cayeran. Ahora, el acusado LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUZMÁN34 quien renunció a su a guardar silencio, refirió que se desplazaba sobre la

calle 14 y que a 10 o 20 metros de pasar una esquina, escuchó un estruendo, por lo que volteó y observó unas personas tiradas en el piso, razón por la que estacionó su motocicleta y se dirigió allí. Agregó que las personas que estaban en el piso, lo señalaban de haberlas estrellado, pero sostuvo que nunca hubo una colisión. Sobre esta última aducción, en el decurso del contrainterroqatorio'" la Fiscalía pretendió controvertir a BRICEÑO GUZMÁN con un relato" de los hechos que este hizo ante agente de tránsito el día de los sucesos y que está anexo al informe de accidente de tránsito introducido al juicio, en el que reconoció la existencia del choque entre ambas motocicletas, empero, el enjuiciado manifestó reiteradamente que no iba responder sobre ese aspecto. 34 Record 01:21:25 ibídem. 35 Record 1:09:38 sesión del13 de agosto de 2019. 36 Folio 168 C1 9Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01

No obstante lo anterior, para la Sala los testimonios de Rita Prieto Lug037 y Lauris Mayerly Toro Luna emergen coincidentes en que la motocicleta conducida por BRICEÑO GUZMÁN golpeó con una de sus llantas la moto en la que ellas iban y las hizo caer, señalamiento

que se corrobora con el croquis del accidente de tránsito introducido por el agente Arney Torres Nieves respecto de los vehículos involucrados en la hecho, por lo que sus declaraciones son diqnas de crédito. Esa credibilidad se acrecienta respecto del testimonio Lauris Mayerly Toro Luna, toda vez que su manifestación en cuanto a que la persona que golpeó con su motocicleta no se cayó y se detuvo 10 metros después, es plenamente concordante con lo manifestado por el propio LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUZMÁN, quien como se acaba de referenciar, señaló que 10 o 20 metros después de cruzar la intersección vial, escuchó un estruendo, se detuvo y observó a las personas en el suelo. Así mismo, se hace evidente el motivo por el cual BRICEÑO GUZMÁN se negó en el contrainterrogatorio a responder las preguntas del fiscal en torno a la manifestación efectuada ante agente de tránsito, con lo cual otorga crédito a tal suceso, pues no logra desmentirlo ni explicarlo, por lo que se erige como cierto, que en efecto, su motocicleta, como lo manifestaron Rita Prieto Lugo y Lauris Mayerly Toro Luna, hizo contactó con la moto en que estas se desplazaban. De otro lado, en cuanto a la existencia de huecos o la humedad del piso, que aduce la defensa como posible cursante de la caída de las afectadas, debe indicar la Sala, que es una afirmación carente de

demostración, ya que ni siquiera BRICEÑO GUZMAN realizó una 10 37 Record 24:22 sesión del 27 de mayo de 2019. . ----------, Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01 manifestación en ese sentido, ni se acotó en el croquis del accidenté. 4.2.2Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del acusado, como se atribuyó la comisión de una conducta culposa, se ha de partir del artículo 23 del Código Penal que establece que el comportamiento es culposo, cuando el'resultado típico se produce como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente no lo previó siendo previsible o confió en poder evitarlo.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia" ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, en el sentido de señalar que se debe acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta acción u omisión produjo el resultado dañoso. Al respecto, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, que: "(. .. ) En la doctrina penal contemporánea, la optmon dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le esjurídicamente atribuible a él si con su comportamiento

ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto". "Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex ( )"39.post ... . 38 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Sacha Salamanca, entre otras. 39 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, radicación 27388. 11Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01

En el caso en concreto, para la Corporación, como lo fue para el A qua, sí existió violación al deber objetivo de cuidado en .el actuar del acusado LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUZMÁN y este fue el

causante del resultado dañoso. Como ya se dijo, con el agente de tránsito Arney Torres Nieves''" se incorporó como evidencia documental el informe del accidente de tránsito" y en este se consigna que el suceso se presentó en la intersección de la calle 14 y la carrera 18 e involucró la motocicleta de placa RZQ-20B conducida por LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUZMÁN y la moto de placa' WEO-46C direccionada por Lauris Mayerly Toro Luna. Según el croquis del accidente, la motocicleta de placa WEO-46C era conducida por Lauris Mayerly Toro Luna por la carrera 13, mientras que BRICEÑO GUZMÁN se desplazaba en la motocicleta sobre la calle 14 y estaba a 10 metros de distancia de donde quedó la otra. Del mismo modo, la hipótesis del accidente que consignó el agente de tránsito Torres Nieves en dicho informe fue "coo. 157. Otra. Aplicación artículo 55 y 70 Ley 796/02". En el juicio oral, el mencionado agente Arney Torres Nieves? refirió que en las vías referidas en el informe no había ninguna clase de señalización, por lo que podía transitarse en ambos sentidos. Y ante pregunta realizada por el Juez sobre la prelación", explicó que el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 796 de 2002), refería a que en las vías no señalizadas la prelación de la vía recaía quien estuviese a mano derecha.

Respecto de esa última manifestación del agente de tránsito, la defensa aduce que se obtuvo como producto de una indebida 40 Record 1:04:43 ibídem. 41 Folio 166 C1 42 Record 1:04:43 ibídem. 43 Record 1:26:03 sesión del 27 de mayo de 2019. 12Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01 intervención del juez en el interrogatorio, por tanto, la misma no podía ser valorada.

Sobre el particular, del registro de la sesión del juicio oral y concretamente el que contiene la práctica del testimonio de Arney Torres Nieves, se advierte que aun cuando la Fiscalía no había terminado el interrogatorio, el Juez'" le preguntó al testigo sobre la prelación de las vías, tema que no había sido abordado por el fiscal. Ante ese panorama, nota la Sala que en efecto la intervención del juez ignoró lo normado en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004 que reza "Excepcionalmente, eljuez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, eljuez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.": pues en este caso, como se anotó, debido a que el tema no había sido abordado por el fiscal, la

pregunta no pude catalogarse como aclaratoria, ni complementaria ya que el interrogatorio no había finalizado. Empero, tal proceder del juez no se advierte trascedente de cara a la determinación de responsabilidad del acusado, como para catalogar de un aqravio'" a la defensa, por cuanto en el informe de accidente de tránsito" introducido el agente de tránsito Arney Torres Nieves y cuya legalidad no se refuta, está consignada la posible causa del suceso, esto es, el desconocimiento de las normas establecidas en los artículos 55 y 70 de la Ley 796 de 2002. Al efecto, se tiene que el artículo 55 dispone "Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en 44 Record 1:26:03 sesión del 27 de mayo de 2019. 45 CSJ AP 17 jun. 2015, rad. 45974. 46 Folio 166 C1 13Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563c2013-03133-01 forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito." Del mismo modo, el artículo 70 señala "Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más, vehículos puedan interferir: ...En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene

prelación el vehículo que se encuentre a la derecha ..." En ese orden, el croquis del accidente de tránsito", permite aseverar que la motocicleta conducida por Lauris Mayerly Toro Luna, se desplazaba por la carrera 18 y el acusado BRICEÑO GUZMÁN se trasportaba por la calle 14, y en el punto de intersección de esas dos vías sin señalización, la primera de las citadas se encontraba a la derecha del procesado, y este a su vez estaba a la izquierda de Toro Luna. Por tanto,. surge diáfano que en esa intersección, quien tenía la prelación de la vía, conforme al citado artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, era Lauris Mayerly Toro Luna que se desplazaba por la carrera 18 ya la derecha del acusado. Siendo así, LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUZMÁN debía cumplir con lo normado en el artículo 66 ibídem, que al respecto dispone "El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará te marcha cuando le corresponda." (Negrita' " fuera de texto original). Sobre el particular, Lauris Mayerly Toro l.una" manifestó en el juicio oral que observó venir al otro motociclista por la otra vía y que aunque ella pitó y desaceleró la marcha, la llanta trasera de él toco la motocicleta en que ella se desplazaba y!la hizo caer. En el mismo

sentido, el acusado LUIS ENRIQUE BRICEÑO GUZMÁN49 adujo 47 Folio 166 C1. 48 Record 39:35 ibídem. 49 Record Ot:21 :25 ibídem. 14-.

Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01 que solo se percató del suceso, 10'o 20 metros después de haber cruzado la intersección, por lo que frenó y parqueó su moto.

Así las cosas, de los testimonios en comento se puede aseverar más allá de toda duda, que BRICEÑO GUZMÁN, quien de desplazaba en su moto por la calle 14, no frenó su marcha en la intersección con la carrera 14, ni siquiera el acusado así lo ha alegado, como era su deber acorde con la norma que se acaba de referir, pues como él lo admitió, tan solo frenó entre 10 o 20 metros después de la intersección que conforman esas vías, siendo ese el hecho generador del accidente de tránsito. No se resulta de recibo para la Sala, la aducción de la defensa según la cual Lauris Mayerly Toro Luna iba a alta velocidad y que con ese accionar incremento el riesgo, ya que tal aducción no está probada, por el contrario, la referida testigo manifestó que al ver al procesado, ella desaceleró, no obstante se chocó. Empero, en gracia de discusión, indistintamente la.velocidad en que Toro Luna

se desplazaba por la carrera 18, lo relevante es que BRICEÑO GUZMÁN tenía el deber de frenar completamente su marcha antes de atravesar esa vía, lo que está demostrado no efectuó y esa omisión fue la que generó el accidente, fue la cuas determinante. Del acusado entonces es predicable que asumió la tarea de conducir una motocicleta, actividad de por sí peligrosa, y acrecentó el riesgo permitido, al no detener su marcha cuando se desplazaba por la calle 14, antes de cruzar la carrera 13, y con ello resulta claro que violó las normas de tránsito ya indicadas, es decir actuó con culpa, esto es, no tuvo la diligencia, el cuidado que demanda conducir un vehículo, violó los reglamentos que regulan tal actividad, y por lo tanto es responsable .penalrnente del daño causado a la integridad física del Rita Prieto Luqo. 15Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.

Delito: Lesiones personales culposas Radicación: 50001-60-00-563-2013-03133-01

Con lo anterior se descarta la aducción del defensor apelante, según la que BRICEÑO GUZMÁN no estaba incurso en ninguna de la causas para indicar que violó el deber objetivo de cuidado acorde con la sentencia SP4815 del 7 de noviembre de 2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, reafirma esta Sala, que el acusado si lo infrinqió.

En efecto, en la decisión en cita, la Corte refirió que tratándose del tráfico terrestre basta con asumir las siguientes pautas como directrices para establecer los deberes de cuidado: "1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá. el deber objetivo' de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las tuentes de riesgos.

3. El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normatividad,

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