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TSDJ VVC SP - 500016000563 2014 00406 02-(23-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000563 2014 00406 02-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 60 00 563 2014 00406 01

Acta No. 122

Villavicencio, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la víctima y la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria de septiembre 11 de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en el proceso adelantado contra NOÉ SÁNCHEZ ÁVILA por el delito de lesiones personales culposas.1

HECHOS

Ocurren sobre las 6:50 de la mañana del 28 de enero de 2014 en la carrera 22 calle 19A sur (entrada al barrio la Rosita) de la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López (Meta) , cuando en medio de un trancón la motocicleta de placas NJJ23B conducida por Fredert Stivens Calderón Hernández al tratar de adelantar por la izquierda la fila de vehículos colisionó con la parte delantera del Renault de placas DAP078 dirigido por NOÉ SÁNCHEZ ÁVILA quien a su turno pretendía atravesar

1 De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto será resuelto sin atención al turno de respuesta que le había sido fijado en atención al riesgo de prescripción.Sentencia 2ª instancia

1 De conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto será resuelto sin atención al turno de respuesta que le había sido fijado en atención al riesgo de prescripción.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 2 la avenida para dirigirse a Villavicencio y cuyo paso le había sido cedido por el señor Omar Raúl Betancourt Velásquez conductor de una camioneta que escoltaba una tracto -mula que transportaba una carga extra-dimensionada.

En el hecho resultó lesionado el motociclista, a quien medicina legal le determinó una incapacidad definitiva de 120 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción y de l miembro inferior derecho ambas de carácter permanente2.

ACTUACION PROCESAL

1. Dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, el 25 de agosto de 2018 3, se dio traslado del escrito de acusación 4 por el delito de lesiones personales culposas con fundamento en lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 3º, 113 incisos 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal , cargos que no fueron aceptados por el procesado.

2. En audiencia concentrada desarrollada el 16 de enero de 2019 5 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y e n sesiones del 7 de

fueron aceptados por el procesado.

2. En audiencia concentrada desarrollada el 16 de enero de 2019 5 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y e n sesiones del 7 de febrero6, 2 de marzo, 4, 28 y 31 de agosto y 2 y 11 de septiembre de 2020 se evacuó el juicio oral7.

2 Informe pericial de clínica forense No. DSM -DRO-04469-2015 del 19 de junio de 2015. Documento digital guardado en “anexos proceso”. 3 Archivo digital incluido en un documento denominado proceso 2014 00406 00. 4 Escrito de acusación presentado el 25 de enero de 2018. 5 Archivo digital incluido en un documento denominado proceso 2014 00406 00. 6 Record. 06:36 Teoría del caso de la Fiscalía - Record. 12:40. Teoría del caso de la defensa 7 Archivos digitales guardados con la fecha de cada audiencia tanto el acta como el audio de la respectiva diligencia.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 3 Como testigos de la Fiscalía declararon, el agente de tránsito Gonzalo Gutiérrez Sarmiento 8; los médicos forenses Pablo Enrique Rodríguez Varela9 y María Sandra Herrera Montenegro10; la víctima Fredert Steven Calderón Hernández11 y los testigos presenciales del hecho Omar Raúl Betancourth Velásquez12 y Daniel Alexander Torres Arévalo13.

Por la bancada de la defensa, como testigos comunes comparecieron el lesionado Fredert Steven Calderón Hernández 14, la señora Luz Mery

Betancourth Velásquez12 y Daniel Alexander Torres Arévalo13.

Por la bancada de la defensa, como testigos comunes comparecieron el lesionado Fredert Steven Calderón Hernández 14, la señora Luz Mery Suarez Menjura15 esposa del acusado y testigo presencial de los hechos y el procesado, José Noé Sánchez Ávila 16, quien renunció a su derecho a guardar silencio.

Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de clausura17 y en sesión de audiencia del 11 de septiembre de 2020 la juzgadora anunció el sentido absolutorio del fallo18.

LA SENTENCIA

En sentencia del 11 de septiembre de 2020 la Juez Quinta Penal Municipal de Villavicencio absolvió al procesado de los cargos atribuidos al considerar que no se cumplían los requisitos cont emplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo condenatorio19.

8 Sesión de audiencia del 7 de febrero de 2020 a partir del record. 56:0 3. El desarrollo del testimonio continuó en sesión de audiencia del 2 de marzo de 2020 a partir del record. 05:30. 9 Sesión de audiencia del 7 de febrero de 2020 a partir del record. 21:40 10 Sesión de audiencia del 28 de agosto de 2020 a partir del record. 27:34 11 Sesión de audiencia del 4 de agosto de 2020 a partir del record. 29:39. El testimonio continuo el 28 de agosto de 2020 a partir del record. 20:39 12 Sesión de audiencia del 28 de agosto de 2020 a partir del record. 01:56:42

28 de agosto de 2020 a partir del record. 20:39 12 Sesión de audiencia del 28 de agosto de 2020 a partir del record. 01:56:42 13 Sesión de audiencia del 31 de agosto de 2020 a partir del record. 11:35 14 Sesión de audiencia del 28 de agosto de 2020 a partir del record. 20:39 15 Sesión de audiencia del 31 de agosto de 2020 a partir del record. 02:06:15 16 Sesión de audiencia del 31 de agosto de 2020 a partir del record. 02:34:23 17 En Audiencia del 2 de septiembre de 2020 a partir del record. 40:01 la Fiscalía; 01:08:00 el apoderado de la víctima y 02:15:00 el defensor. 18 Archivo digital denominado “acta de audiencia 20-11-2020”. 19 Archivo digital denominado “sentencia”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 4 Después de hacer expresa referencia a cada una de las pruebas incorporadas al juicio , señaló que estaba acreditada la materialidad de las lesiones personales atribuidas a NOÉ SÁNCHEZ ÁVILA, como quiera que Fredert Stivens Calderón Hernández padeció graves lesiones “producto del accidente de tránsito ocurrido el 28 de enero de 2014” en el que estuvo involucrado el acusado . No obstante, la responsabilidad del procesado en el hecho lesivo no había sido acreditada pues el siniestro fue consecuencia de “la imprudencia” del lesionado “al conducir su vehículo motocicleta por un sector del carril que no le estaba permitido” y por realizar la maniobra de adelantamiento en un

siniestro fue consecuencia de “la imprudencia” del lesionado “al conducir su vehículo motocicleta por un sector del carril que no le estaba permitido” y por realizar la maniobra de adelantamiento en un tramo prohibido de la vía.

Agregó que así se logró concluir a través del testimonio rendido por el agente de tránsito que compareció al lugar de los hechos como primer respondiente y de lo dicho por el propio afectado al admitir que transitaba por “el centro del carril” pese a que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre debía desplazarse por la derecha a un metro de la acera u orilla. También destacó que al motociclista no le estaba autorizado adelantar vehículos “sobre la doble línea amarilla” pues así lo estipulaba el artículo 73 ibídem y a pesar de ello lo hizo.

Expuso que la tesis plasmada en el croquis del accidente de tránsito se encontraba reforzada no solo con la declaración del aludido funcionario, sino con el testimonio vertido en juicio por Omar Raúl Betancourth Velásquez y a través de las fotografías incorporadas con la deponente Luz Mery Suarez Menjura en las que se evidenciaba el lugar donde quedó cada uno de los vehículos involucrados en el accidente, los vestigios del impacto y la inexistencia de huella de arrastre que permitiera confirmar el argumento de la víctima, según la cual , la razón de la ubicación de su motocicleta después del choque obedecía a queSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 5

de la ubicación de su motocicleta después del choque obedecía a queSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 5 había sido empujado por el vehículo que condu cía el señor Sánchez Ávila.

Indicó que si el lesionado hubiese respetado las normas de tránsito y se hubiese desplazado por la vía que le correspondía “habría visualizado al acusado” quien estaba realizando un giro para dirigirse al centro de la ciudad de Villavicencio, maniobra por la que además se detuvo una camioneta que le dio paso, pero el motociclista obvio dichas reglas y fue su “imprudencia” la que produjo el resultado lesivo aquí investigado.

Refirió que no se allegó ninguna prueba a través de la cua l se pudiese acreditar una causa diferente del siniestro y que el resultado dañoso fue producto de la falta de precaución del motociclista quien para evadir la congestión vehicular “infringió flagrantemente la normatividad de transito” y “aumentó el riesgo que produjo el accidente” con el resultado ya conocido.

Añadió que la Fiscalía no había demostrado que el cruce ejecutado por el acusado fuese prohibido, especialmente cuando se probó que era la única manera de desplazarse hacia Villavicencio. En cambio se logró demostrar que adelantar en doble línea amarilla no estaba permitido en el manual de señalización vial emitido por el Ministerio de Transporte . Además no existía señalización alguna que indicara que la maniobra ejecutada por el conductor del vehículo Renault fuera indebida.

Finalmente, refirió que el testimonio vertido por Daniel Alexander Torres

Además no existía señalización alguna que indicara que la maniobra ejecutada por el conductor del vehículo Renault fuera indebida.

Finalmente, refirió que el testimonio vertido por Daniel Alexander Torres Arévalo reforzaba la tesis defensiva según la cual, la causa del siniestro no fue otra que la imprudencia del conductor de la motocicleta, pues este deponente fue claro al referir que el lesionado conducía por el centro del carril, maniobra que reiteró no le era permitida.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 6

LAS APELACIONES

1. La Delegada Fiscal solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, condenar a NOÉ SÁNCHEZ ÁVILA por el delito atribuido. Expuso que contrario a lo considerado por el A quo las lesiones que sufrió la víctima fueron causadas por la falta al deber objeti vo de cuidado del procesado, quien actuó de forma imprudente, cuando “ invadió” la vía principal por la que se desplazaba el motociclista.

Indicó que, a través de los testimonios de Daniel Alexander Torres Arévalo, Fredert Sitevens Calderón Hernández, Omar Raúl Betancourt Velásquez y el agente de tránsito González Gutiérrez Sarmiento se había demostrado que la víctima no se dirigía en contravía y que el Renault no había sobrepasado el carril.

Cuestionó la versión ofrecida por el testigo Omar Raúl Betancourt Velásquez p ues “no se demostró la real existencia en el lugar de los hechos del vehículo tipo tracto -mula referi do por el aludido testigo”

Cuestionó la versión ofrecida por el testigo Omar Raúl Betancourt Velásquez p ues “no se demostró la real existencia en el lugar de los hechos del vehículo tipo tracto -mula referi do por el aludido testigo” porque “no suministró las placas del vehículo ni el nombre del conductor con el que se desplazaba” lo que impidió su llamado al juicio para esclarecer los hechos delictivos.

Además, señaló que de haber estado la mula anunciada , sobre la via con una carga extra -dimensionada y haber ocupado “prácticamente todo el carril” no habría podido transitar después de acaecidos los hechos, pues el vehículo conducido por el señor Sánchez Ávila “quedó cubriendo más de la mitad de la vía”.

Consideró que las versiones ofrecidas por Fredert Sitevens Calderón Hernández y Daniel Alexander Torres eran creíbles, confiables, precisas,Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 7 hiladas y detalladas por lo tanto, debía dárseles credibilidad al haber sido testigos presenciales de los hechos.

Finalmente expuso que si el acusado hubiese tomado las medidas necesarias el accidente no se hubiese generado máxime que de acuerdo a lo manifestado por Calderón Hernández y Torres Arévalo el giro realizado por el procesado NOÉ SÁNCHEZ ÁVILA estaba prohibido , aspecto que consideró fue acreditado con dichos testimonios pese a que no se permitió la incorporación como prueba de refutación del documento expedido por la Secretaria de Tránsito y Transporte que

aspecto que consideró fue acreditado con dichos testimonios pese a que no se permitió la incorporación como prueba de refutación del documento expedido por la Secretaria de Tránsito y Transporte que acreditaba dicha circunstancia y mediante el que se desvirt uaban los dichos del acusado y los demás deponentes que indicaron que dicha maniobra era permitida20.

2. Por su parte, el apoderado de la víctima solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, condenar a NOÉ SÁNCHEZ ÁVILA por la conducta punible de lesiones personales culposas21.

Señaló que en contraposición a lo indicado por el A quo la motocicleta conducida por su poderdante no impactó el automotor dirigido por el acusado “pues el golpe lo sufrió el vehículo en su parte frontal …, sobre el bomper de la parte delantera” mientras la moto “sufrió un doblaje en el pasa pie y direccional” lo que le permitía concluir que “al no ser lateral el daño del vehículo” no podía afirmarse que la motocicleta lo impactó y por ende no podía atribuirse a su cliente la causa del siniestro.

Adujo que en el lugar de los hechos no existía cruce o intersección, ni señal que exigiera a los conductores de la vía principal ceder el paso.

20 Ver archivo digital denominado sustentación recurso de apelación. 21 Ver archivo digital denominado sustentación recurso de apelación.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 8 Agregó que el agente de tránsito no verificó la posición de los vehículos

RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 8 Agregó que el agente de tránsito no verificó la posición de los vehículos para establecer la posible causa del siniestro y resaltó que a través de las pruebas incorporadas al juicio se acreditaba que el acusado había quebrantado las normas de Código Nacional de Tránsito Terrestre “que lo obligaban a respetar la señal doble, continua línea amarilla” y le impedía invadir el carril contrario máxime cuando esta era una vía principal que siempre tendría prioridad respecto de las demás.

Indicó que el A quo realizó una “indebida valoración de los medios de convicción al no aplicar adecuadamente lo dispuesto en el ordenamiento legal” y atribuyó al denunciante una “inexistente maniobra negligente e imprudente” para cargarle a este la causa efectiva del siniestro.

3. El abogado defensor como no recurrente peticionó confirmar el fallo apelado al estar fundado en las pruebas legal y oportunamente incorporadas al juicio22.

Refirió que “el hecho generador del accidente de tránsito” no fue otro que la “imprudencia del señor Fredert Sitevens Calderón Hernández al conducir su vehículo motocicleta por un sec tor del carril que no le estaba permitido por adelantar vehículos en un tramo de la vía en el que no le era posible realizar dicha maniobra”

Indicó que la Fiscalía “tozudamente” insistía en que su prohijado realizó un giró no permitido sobre la carrera 22 pese a que dicha situación se encontraba “ampliamente superada” tal y como se expuso en la

Indicó que la Fiscalía “tozudamente” insistía en que su prohijado realizó un giró no permitido sobre la carrera 22 pese a que dicha situación se encontraba “ampliamente superada” tal y como se expuso en la sentencia en la que se dejó plasmado que dicha circunstancia no fue acreditada por el ente acusador.

22 Ver archivo digital denominado escrito del no recurrente.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 9 Añadió que el análisis de la prueba realizado por el apoderado de la víctima estaba “descontextualizado” pues contrario a lo concluido por él, se acreditó que el hecho generador del siniestro fue la imprudencia del señor Calderón Hernández al conducir su vehículo por un sector del carril que no le estaba permitido, en clara inobservancia de los artículos 73 y 94 del CNTT23.

Reiteró que la Fiscalía no demostró “la existencia de la prohibición” sobre el sitio de la ocurrencia de la colisión, por el contrario, fue el agente de tránsito que compareció como testigo común q uien bajo la gravedad del juramento expuso que para la época no existía en el sector una señal de transito que impidiera realizar el cruce que pretendía ejecutar su defendido.

Agregó que los argumentos expuestos por la Fiscalía y el Apoderado de la Víctima derivaban de “apreciaciones subjetivas de índole personal” y no del adecuado análisis probatorio.

Concluyó que la sentencia de primera instancia era el resultado de la “leal actividad del ejercicio de la profesión del derecho” para “contribuir

no del adecuado análisis probatorio.

Concluyó que la sentencia de primera instancia era el resultado de la “leal actividad del ejercicio de la profesión del derecho” para “contribuir a impartir justicia con fundamento en la realidad fáctica” y el respeto a los derechos procesales”.

Destacó que la prueba de refutación aludida por la Fiscalía para respaldar el recurso de apelación no había sido incorporada y por lo tanto no existía.

Finalmente cuestionó el que consideró “un proceder dubitativo” de la Fiscalía en el presente caso pues en dos oportunidades, esto es, el 22 de diciembre de 2016 y el 7 de diciembre de 2017 radicó solicitud de

23 Código Nacional de Tránsito TerrestreSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 10 preclusión las cuales fueron finalmente retiradas lo qu e generó una solicitud formal ante la Fiscalía 31 Local para que decidiera si acusaba o no surgiendo “la sugerencia” de acusar aun cuando ya sabían que no tenían “un caso para defender”.

Agregó que un juicio debía sustentarse en el resultado del acervo probatorio que pueda arrojar la investigación y no justificarse en las “lamentables condiciones que se encuentre atravesando una persona” en este caso, la víctima, cuyas secuelas eran graves, pero ello no determinaba la responsabilidad del hecho lesivo, ni a partir de allí podía llegarse a la verdad y la justicia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200424, esta Sala es competente para conocer del recurso

llegarse a la verdad y la justicia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200424, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio (Meta), perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición de los apelantes con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos25.

2. Ninguna discusión se presenta sobre la ocurrencia del accidente

acaecido el 28 de enero de 2014 en la carrera 22 calle 19A sur (entrada al barrio la Rosita) de la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López

24 “El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y d e las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurs o de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el

de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 11 (Meta), hecho, que se encuentra acreditado con lo dicho por el afectado Fredert Steven Calderón Hernández 26, así como con el testimonio del agente de tránsito Gonzalo Gutiérrez Sarmiento 27; los testigos presenciales del siniestro Omar Raúl Betancourth Velásquez 28, Daniel Alexander Torres Arévalo 29 y Luz Mery Suarez Menjura 30 y del propio acusado José Noé Sánchez Ávila31.

Además se incorporaron los dictámenes del Instituto de Medicina Legal32, suscritos por los profesionales Pablo Enrique Rodríguez Varela33 y María Sandra Herrera Montenegro 34; según el cual el señor Fredert Steven Calderón Hernández presentó una incapacidad definitiva de 120 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción y del miembro inferior derecho ambas de carácter permanente35.

El asunto a resolver se concreta en establecer si están dados los requisitos para declarar la responsabilidad penal del procesado en el delito de lesiones culposas ocasionadas a Fredert Steven Calderón Hernández, objeto de la acusación.

El asunto a resolver se concreta en establecer si están dados los requisitos para declarar la responsabilidad penal del procesado en el delito de lesiones culposas ocasionadas a Fredert Steven Calderón Hernández, objeto de la acusación.

3. Necesario es, que primeramente se fije el alcance de la modalidad de la conducta punible por la cual se imputó y acusó a NOÉ SÁ NCHEZ

ÁVILA.

26 Sesión de audiencia del 4 de agosto de 2020 a partir del record. 29:39. El testimonio continuo el 28 de agosto de 2020 a partir del record. 20:39 27 Sesión de audiencia del 7 de febrero de 2020 a partir del record. 56:03. El desarrollo del testimonio continuó en sesión de audiencia del 2 de marzo de 2020 a partir del record. 05:30. 28 Sesión de audiencia del 28 de agosto de 2020 a partir del record. 01:56:42 29 Sesión de audiencia del 31 de agosto de 2020 a partir del record. 11:35 30 Sesión de audiencia del 31 de agosto de 2020 a partir del record. 02:06:15 31 Sesión de audiencia del 31 de agosto de 2020 a partir del record. 02:34:23 32 Informe pericial de clínica forense No. DSM -DRO-04469-2015 del 19 de junio de 2015. Documento digital guardado en “anexos proceso”. 33 Sesión de audiencia del 7 de febrero de 2020 a partir del record. 21:40 34 Sesión de audiencia del 28 de agosto de 2020 a partir del record. 27:34 35 Informe pericial de clínica forense No. DSM -DRO-04469-2015 del 19 de junio de 2015. Documento

34 Sesión de audiencia del 28 de agosto de 2020 a partir del record. 27:34 35 Informe pericial de clínica forense No. DSM -DRO-04469-2015 del 19 de junio de 2015. Documento digital guardado en “anexos proceso”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 12 La culpa está definida así en el artículo 23 del Código Penal:

“La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo p revisto confió en poder evitarlo.” (Resalto fuera de texto).

Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la denominada “infracción al deber objetivo de cuidado” como componente esencial, de esta clase de tipos. La Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso36.

El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese

efecto el juzgador debe realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho.

En sede de tipicidad, además del aspecto subjetivo (voluntad y conocimiento) se han exigido los siguientes elementos objetivos para que se constituya esta categoría, respecto d el delito de homicidio culposo como de las lesiones culposas: a) El sujeto, b) La acción, c) El resultado, es decir la muerte o lesiones a una persona, d) La violación del deber de cuidado , y e) la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado.

36 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 13

El deber de cuidado consiste fundamentalmente en que el agente debe realizar la conducta como la ejecutaría cualquier hombre “razonable y prudente”37 puesto en su misma situación; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe valorar cada caso concreto, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho. No existe un

caso concreto, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho. No existe un catálogo en la ley sobre los deberes de cuidado y por ello el juez acudiendo a la doctrina debe remitirse a las diversas fuentes que le sirven de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el deber de cuidado. Estas fuentes lo son las diversas normas jurídicas de orden legal y reglamentario, el criterio del “ hombre medio” 38 y el “principio de confianza”39.

El “criterio del hombre medio”, equivalente al buen padre de familia de que habla la ley civil en virtu d del cual se debe valorar la conducta examinada a la luz de la actuación que hubiera llevado a cabo el hombre prudente y diligente ubicado en la misma situación del autor; v. gr., no pueden exigirse actos heroicos a un hombre común y corriente, so pena de violentar el principio de culpabilidad.

El “principio de confianza”, en virtud del cual quien se comporta conforme a la norma y a las previsiones debe confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que, de manera fundada, se pueda suponer lo contrario. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia

37 Criterio del hombre medio 38 Hombre razonable y prudente. 39 Consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo t ráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrarioSentencia 2ª instancia

39 Consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo t ráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrarioSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 00406 01 Noé Sánchez Ávila 14 en Sentencia No. 27325 40 reiterada en sentencia No. 48801 del 7 de noviembre de 201841 expuso:

“1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.

2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

3. El principio de confianza , que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el

manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los

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