TSDJ VVC SP - 500016000563 2014 00611 01-(03-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000563 2014 00611 01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Alzada: Apelación sentencia absolutoria.
Aprobado: Acta No. 061.
Fecha: 3 de mayo de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 6 de mayo de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctimas en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, en la que absolvió a Rodolfo Hernán Sánchez Pérez por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben al incumplimiento de Rodolfo Hernán Sánchez Pérez a la obligación de prestar alimentos a su s menores hijas M.N.S.P y S.A. S.P1, desde enero de dos mil catorce (2014), al diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve
1 Como esta providencia puede ser publicada se omite el nombre del menor para la época de los hechos, de
de dos mil catorce (2014), al diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve
1 Como esta providencia puede ser publicada se omite el nombre del menor para la época de los hechos, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
2
(2019), fecha en que se efectuó el traslado del escrito de acusación en el marco del proceso penal abreviado adelantado en su contra.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el ente acusador con fundamento en el procedimiento penal abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación a la defensa de Rodolfo Hernán Sánchez Pérez en el que le atribuyó el delito de inasistencia alimentaria tipificado en el in ciso segundo del artículo 233 del Código Penal2.
Presentado el escrito de acusación, correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio que el veintinueve (29) de agosto de dos mi diecinueve (2019) , efectuó la audiencia concentrada , en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes3, quienes acordaran estipulaciones4.
El veinte (20) de diciembre siguiente, se instaló el juicio oral, en el que
audiencia concentrada , en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes3, quienes acordaran estipulaciones4.
El veinte (20) de diciembre siguiente, se instaló el juicio oral, en el que la Fiscalía 5 presentó su teoría del caso, mientras que la defensa se abstuvo de presentar alegatos de apertura y seguidamente, el ente acusador incorporó las estipulaciones probatorias6.
A continuación, a instancias del ente acusador rindieron testimonio Leidy Yenifer Pineda Camacho7 – madre de las víctimas y denunciante;
2 Folio 1 y ss. Del cuaderno de conocimiento. 3 Folio 15 ibídem. 4 Estipularon el parentesco de las víctimas y el procesado; la fijación de las cuotas alimentarias de las menores; la carencia de antecedentes; además de lo relacionado con la carencia de bienes del procesado. 5 Record 05:05 de la audiencia del 20 de diciembre de 2019. 6 Record 10:45 y ss. ib. 7 Record 22:40 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
3
y Fanny Camacho Torres 8 – abuela de las víctimas y Mayerli Natalia Torres Barrios9 – prima de la denunciante.
Como pruebas de la defensa en sesión del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), declararon Gloria Inés Tovar Gallego 10 y Ana Fabiola Pérez Sánchez11 – esposa y madre del procesado , respectivamente. Así
Como pruebas de la defensa en sesión del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), declararon Gloria Inés Tovar Gallego 10 y Ana Fabiola Pérez Sánchez11 – esposa y madre del procesado , respectivamente. Así mismo, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y testificó12.
Culminada la etapa probatoria, es sesión del veinte (20) de septiembre de la misma anualidad, las partes procedieron a los alegatos de clausura y seguidamente, el a quo anunció sentido del fallo absolutorio13.
IV. SENTENCIA APELADA.
El cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia absolutoria en favor de Rodolfo Hernán Sánchez Pérez por la conducta punible de inasistencia alimentaria, al considerar que no se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 , para condenarlo14.
Luego de referir el aspecto fáctico, identificación e individualización del acusado, el trámite procesal y los alegatos de clausura, abordó el estudio del delito y señaló que efectivamente, existía la obligación del implicado de proveer alimentos a sus hijas, pues se acreditó el grado de consanguinidad.
8 Record 01:06:46 y ss. ib. 9 Record 01:31:00 y ss. ib. 10 Record 15:00 y ss. de la audiencia del 12 de julio de 2021 11 Record 33:41 y ss. ib. 12 Record 12:28 y ss. ib. 13 Folio 76, ibídem.
10 Record 15:00 y ss. de la audiencia del 12 de julio de 2021 11 Record 33:41 y ss. ib. 12 Record 12:28 y ss. ib. 13 Folio 76, ibídem. 14 Folio 77 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
4
Frente a la omisión de suministrar los alimentos adujo que Leidy Yenifer Pineda Camacho, madre de las menores señaló que durante el año dos mil catorce (2014) , el procesado cumplió su obligación alimentaria y durante el año dos mil quince (2015), realizó algunos aportes; así mismo que cuando laboraba en la empresa Parmalat le colaboraba casi a diario.
Sostuvo que la denunciante aclaró que en el dos mil diecisiete (2017), el acusado se quedó sin trabajo y padeció una enfermedad en la columna, lo que ocasionó que dejara de suministrar los alimentos a las niñas. Además, precisó que en algunos periodos las menores vivieron con el procesado; aspectos que permitían inferir que durante el lapso objeto de la presente actuación hizo pagos de manera “periódica discontinua”.
Indicó que mientras laboró, Sánchez Pérez cumplió su obligaci ón alimentaria y suspendió el pago por quebrantos de salud que le impidieron acceder a un empleo estable, lo que demostraba que no existió una separación absoluta de sus obligaciones como progenitor y siempre tuvo ánimo de cumplimiento en la medida de sus posibilidades.
impidieron acceder a un empleo estable, lo que demostraba que no existió una separación absoluta de sus obligaciones como progenitor y siempre tuvo ánimo de cumplimiento en la medida de sus posibilidades.
Adujo que el ente fiscal no demostró la inexistencia de justa causa en la sustracción de los alimentos por parte del acusado, pues contrario a ello, advertía el pago parcial de las cuotas alimentarias y cuando no lo hizo, se debió a la carencia de empleo y afecciones en su salud.
Concluyó que las pruebas practicadas en el juicio oral generaban duda acerca de la responsabilidad penal de Rodolfo Hernán Sánchez Perez y en consecuencia, debía aplicarse el principio de in dubio pro reo , dado que no existían los presupuestos para emitir sentencia condenatoria.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
5
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada de víctimas interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia absolutoria para que, en su lugar, se condenara a Rodolfo Hernán Sánchez Pérez por el delito de inasistencia alimentaria15.
Luego de un resumen de la decisión cuestionada , adujo que con los testimonios se demostró que la cuota alimentaria fue incumplida desde el mismo año en que se fijó, es decir, dos mil catorce (2014), además que del dos mil quince (2015) al dos mil dieciséis (2016) , tenía un empleo
testimonios se demostró que la cuota alimentaria fue incumplida desde el mismo año en que se fijó, es decir, dos mil catorce (2014), además que del dos mil quince (2015) al dos mil dieciséis (2016) , tenía un empleo estable, sin embargo, se sustrajo inj ustificadamente a su obligación como progenitor.
Señaló que, carecer de empleo en el dos mil diecisiete (2017), no era justificación para sustraerse a su obligación alimentaria y en dos mil dieciocho (2018) , tan solo aportaba esporádicamente diez mil pesos ($10.000) semanales.
Indicó que no se demostró la continuidad de los pagos y que si bien, el procesado present aba problemas de salud, solo se mencionó una incapacidad de tres (3) meses , tiempo muy inferior a los siete (7) años del periodo sustraído de sus obligaciones como progenitor.
Afirmó que la madre de las niñas tuvo que asumir la carga de su manutención, la que contaba esporádicamente con la colaboración de familiares; lo que demostraba los presupuestos para condenar al procesado por el delito de inasistencia alimentaria.
15 Folio 86 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
6
La defensa, como no recurrente, impetró confirmar el fallo absolutorio, al considerar que el procesado garantizó los derechos fundamentales de sus hijas, el que siempre tuvo ánimo de cumplimiento16.
6
La defensa, como no recurrente, impetró confirmar el fallo absolutorio, al considerar que el procesado garantizó los derechos fundamentales de sus hijas, el que siempre tuvo ánimo de cumplimiento16.
Señaló que su prohijado respondió parcialmente en la medida de sus posibilidades con las cuotas alimentarias, toda vez que no tenía trabajo estable y presentaba afecciones en su salud; por lo que no se cumplían los presupuestos para condenarlo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio proferido el cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio.
5.2. Aclaración preliminar.
Antes de abordar los argumentos del recurrente, d ebe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, que es de tracto sucesivo, es el de la audiencia de formulación de imputación o el traslado del escrito de acusación en el marco del proceso penal abrevia do, -según el trámite procesal aplicable-, que en este evento ocurrió el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
16 Folio 91 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
16 Folio 91 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
7
Lo anterior, en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del implicado; aspecto frente al que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado17:
“En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación.
Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por a ceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta
comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por a ceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra”.
5.3. Del caso objeto de análisis.
En el presente evento, la apoderada de víctimas solicitó revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, condenar a Rodolfo Hernán Sánchez Pérez, al considerar que se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado,
17 Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicado: 31.280.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
8
exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Dicho planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón a la recurrente en solicitar la revocatoria de la absolución del procesado, o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia.
Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de
absolución del procesado, o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia.
Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el ca rácter injustificado de dicho incumplimiento.
Sobre este delito ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18:
“De acuerdo con el art. 233 del C.P., e l que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente deb idos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.
Entre otros elementos del t ipo, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de focalizar su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”.
La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existencia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo
18 Sentencia del 30 de mayo de 2018, SP1984-2018, Radicación: 47.107.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
18 Sentencia del 30 de mayo de 2018, SP1984-2018, Radicación: 47.107.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
9
fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).
Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimentante, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.
Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción de deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial; en este caso, el de alimentante” (Cursiva dentro el texto original).
Ahora bien, en este asunto se demostró la existencia de la obligación de Rodolfo Hernán Sánchez Pérez de prestar alimentos a sus descendientes
a un determinado rol social especial; en este caso, el de alimentante” (Cursiva dentro el texto original).
Ahora bien, en este asunto se demostró la existencia de la obligación de Rodolfo Hernán Sánchez Pérez de prestar alimentos a sus descendientes M.N.S.P y S.A.S.P. , dado que el vínculo de parentesco fue estipulado y se incorporaron los respectivos registros civiles de nacimiento de las niñas19.
De igual manera, se advierte que fue estipulada la cuota alimentaria pactada por los progenitores de las menores en la conciliación efectuada ante el consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás sede Villavicencio el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el que el procesado se comprometía a aportar mensualmente dosc ientos mil pesos ($200.000) , asumir anualmente los gastos de uniformes
19 Record 10:45 y ss. Folio 46 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
10
estudiantiles, entregarles tres (3) mudas de ropas por año y regularon el tema de custodia y visitas20.
Respecto del segundo requisito relativo a la sustracción del procesado a prestar alimentos, la madre de la s víctimas Leidy Yenif er Pineda Camacho señaló que el cuidado y manutención de las menores había estado la mayoría del tiempo a su cargo con ayuda de su madre, toda
prestar alimentos, la madre de la s víctimas Leidy Yenif er Pineda Camacho señaló que el cuidado y manutención de las menores había estado la mayoría del tiempo a su cargo con ayuda de su madre, toda vez que Sánchez Pérez no cumplió a cabalidad su obligación alimentaria. Al respecto manifestó21:
“¿Cuántas veces le ha dado la cuota alimentaria? Nunca me ha dado la cuota completa. ¿Desde qué momento incumple él con esa cuota alimentaria? Desde el 2014 que fijamos la cuota, él tenía que dármela el 15 de enero que era la primera cuota y no me la dio. ¿En febrero? Tampoco (Fiscalía pregunta por todos los meses de ese año y en ninguno le dio). ¿Es decir que en el año 2014 no le dio cuota alimentaria? No, en el año 2015 me dio en tres o cuatro meses, pero no me las dio completas y no recuerdo bien los mes es. ¿Qué dinero me dio en esos 3 o 4 meses? Uno fue 90 .000 pesos, el otro de 80 creo, es decir, no fueron completos los 200, el otro fue de 100 o 110. (…) ¿Qué pasó en el año 2016? Trabajó con Parmalat y en todo el año que él trabajó, me colaboró (…) todo el año, pero nunca me dio la mensualidad, me colaboraba diario, 20 o 30 ¿En el año 2016 fue incumplido sí o no? No fue incumplido (…) ¿En el 2017 qué pasó? Se quedó sin trabajo. Empezamos a tener problemas con él porque no me colaboraba por ejemplo con los uniformes, él cumplió con los uniformes en enero, yo compré los útiles y de ahí para allá no me colaboró, (…) ¿Qué pasó
qué pasó? Se quedó sin trabajo. Empezamos a tener problemas con él porque no me colaboraba por ejemplo con los uniformes, él cumplió con los uniformes en enero, yo compré los útiles y de ahí para allá no me colaboró, (…) ¿Qué pasó en el 2018? Lo mismo porque él no ha tenido trabajo y tiene un problema de salud de la columna y por eso no ha podido trabajar. A veces visita a las niñas y les da 5, 10 u 11 mil pesos, como a veces no va. Muchas veces lo llamo para pedirle y siempre me dice que no tiene trabajo. ¿En el año 2018, usted recibió en algún mes cuota alimentaria? No señora. (…) ¿Qué pasó en el año 2019? En enero me tocó sola lo de los uniformes, los útiles, lo de los descansos. Como en marzo empezó a dar plata. ¿Por qué empezó en marzo a darle plata? Él me
20 Folio 40 y ss. ibídem. 21 Record 26:00 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
11
decía que iba a hacer un trabajito. ¿En marzo ya empezó a darles? Sí, pero un día sí, un día no, una semana no les daba” (…) ¿Entonces el 2014 solamente le hizo entrega de 3 sumas de dinero correspondientes a la cuota alimentaria pero no fueron completas? Sí señora. ¿En el año 2015 no le entregó nada? No señora. ¿En el 2016 todo el año cumplió? Si. ¿En el año 2017 se quedó sin
pero no fueron completas? Sí señora. ¿En el año 2015 no le entregó nada? No señora. ¿En el 2016 todo el año cumplió? Si. ¿En el año 2017 se quedó sin trabajo y solamente le entregó uniformes en enero? Si, (…) En el 2018 no hubo uniformes ni cumplimiento de cuota y en el 2019 en enero no entrega los uniformes y visitaba a las niñas paulatinamente y le entregaba más o menos entre 5 o 4 mil pesos a cada una, un lunes si, un martes no, un miércoles de pronto, un jueves y así”.
De igual manera, en el redirecto efectuado por la Fiscalía, luego que la defensa en el contrainterrogatorio le pusiera de presente algunos recibos de caja m enor a la testigo, aquella informó que el implicado sí había cumplido con sus obligaciones alimentarias durante el año dos mil catorce (2014)22.
Así mismo, aclaró que las menores convivieron con su madre entre dos mil diecisiete (2017) y dos mil dieciocho (2018), al igual que con el procesado seis (6) meses M.N.S.P y tres (3) meses S.A.S.P, durante el dos mil diecisiete (2017)23.
La anterior manifestación fue corroborada parcialmente por Fanny Camacho Torres, madre de la denunciante y abuela de las menores, quien indicó en el juicio oral que durante el tiempo en que las niñas estuvieron a su cuidado el procesado le entregaba dinero y refrigerios de manera ocasional, hasta que se quedó sin trabajo24:
“¿Cuándo las niñas estaban con usted, el señor Rodolfo le entregaba cuota
estuvieron a su cuidado el procesado le entregaba dinero y refrigerios de manera ocasional, hasta que se quedó sin trabajo24:
“¿Cuándo las niñas estaban con usted, el señor Rodolfo le entregaba cuota alimentaria o atendía a las niñas entregándoles en especie, vestido o iba y le entregaba a usted dinero? Algunas veces me llevaba plata, 10, 20 o 25 mil
22 Record 1:03:57 y ss. ib. 23 Record 41:00 y ss. ib. 24 Record 1:10:12 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
12
pesos y así, pero la verdad c omo él me debía una plata, pero no sé, él me llevaba cosas, refrigerios, pero de un tiempo para acá que quedó sin trabajo no volvió a dar nada y le dije a Leidy que sola no puedo responder por las niñas porque yo no trabajo. Él dejó de ayudar cuando quedó sin trabajo. ¿Usted recuerda cuando quedó sin trabajo? No, no sé. ¿Pero en la generalidad, siempre le entregó, le llevaba refrigerios? Sí, a veces llevaba refrigerios, a veces para el diario, a veces me decía présteme”.
Adicionalmente, luego que la defens a exhibiera a la deponente algunos recibos de caja menor señaló que reconocía el del ocho (8) de junio de dos mil catorce (2014) por valor de sesenta y un mil pesos ($61.000) y que recordaba los del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) por
dos mil catorce (2014) por valor de sesenta y un mil pesos ($61.000) y que recordaba los del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) por ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y cien mil pesos ($100.000), y los del veintiocho (28) de febrero y treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) por cien mil pe sos ($100.000) cada uno; dinero que creía que le habían entregado25.
Respecto del tercer requisito consistente en que no exista justa causa para el incumplimiento de la obligación alimentaria; esto es, si Sánchez Pérez tenía capacidad económica para responder por su deber alimentario e intencionalmente se marginó de su observancia, se considera pertinente partir de lo sostenido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia26:
“Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos (…).
De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva (…) es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma”.
25 Record 1:23:50 y ss. ib. 26 Sentencia del 21 de octubre de 2020, SP4093-2020, Radicación: 58.081.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
13
De acuerdo con la jurisprudencia citada en precedencia, en punto del delito de inasistencia alimentaria la Fiscalía ostenta la carga de acreditar que el acusado desempeñaba una actividad laboral productiva durante el lapso de sustracción o percibía otros recursos que le permitían cumplir su obligación alimentaria.
Sobre este aspecto la madre y abuela de las menores al unísono sostuvieron que el procesado había laborado en la empresa Parmalat y durante dicho periodo aportó a la manutención de las niñas e igualmente, una vez culminó su relación laboral con la empresa láctea no volvió a cancelar las cuotas alimentarias , toda vez que carecía de trabajo y presentaba problemas de salud27.
De otro lado, Rodolfo Hernán Sánchez Pérez renunció a su derecho a guardar silencio y señaló en el juicio oral que durante e l año dos mil catorce (2014) realizó algunos turnos en la empresa Parmalat y fue solo hasta junio de dos mil quince (2015) que se vinculó formalmente en la aludida empresa hasta febrero de dos mil diecisiete (2017), en que lo despidieron cuando se encontraba en incapacidad por una cirugía en los riñones; sin que luego de ello pudiese obtener otro trabajo estable28.
Así mismo, sostuvo que personalmente le entregaba a Fanny Camacho Torres los aportes económicos d estinados a sus hijas, pues en alguna época las menores convivían con la progenitora y su abuela que a veces firmaba los recibos29.
Así mismo, sostuvo que personalmente le entregaba a Fanny Camacho Torres los aportes económicos d estinados a sus hijas, pues en alguna época las menores convivían con la progenitora y su abuela que a veces firmaba los recibos29.
De otra parte, Gloria Inés Tovar Gallego – compañera sentimental del procesado, quien renunci ó a su derecho a no declarar manifestó que cuando laboraba en Parmalat prestó dinero a Sánchez Pérez e iba
27 Record 28:00 y ss. ib. y 1:19:00 y ss. ib. 28 Record 6:30 y ss. ib. 29 Record 9:26 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
14
personalmente a entregarlo a Fanny Camacho Torres para cubrir los alimentos30.
De la valoración de los anteriores testimonios se tiene que el procesado se sustrajo parcialmente a la obligación alimentaria que tenía con sus hijas, pues según sostuvo la progenitora Leidy Yenifer Pineda Camacho respondió en dos mil catorce (2014) y dos mil dieciséis (2016).
Adicionalmente, la Fiscalía solo logró acreditar que durante un lapso el implicado tenía capacidad económica para cumplir las cuotas alimentarias, esto es, cuando laboró en la empresa Parmalat y según aclaró el implicado efectuó algunos turnos durante el año dos mil catorce (2014) y a partir de junio de dos mil quince (2015) , laboró de manera
alimentarias, esto es, cuando laboró en la empresa Parmalat y según aclaró el implicado efectuó algunos turnos durante el año dos mil catorce (2014) y a partir de junio de dos mil quince (2015) , laboró de manera formal hasta su despido en febrero de dos mil diecisiete (2017).
Ahora, Pineda Camacho afirmó inicialmente que en dos mil quince (2015), recibió algunos aportes del procesado y luego, mencionó que no había recibido ninguna ayuda de este, mientras que la abuela de las menores sostuvo que en esa anualidad recibi ó algunas sumas d el implicado.
Por su parte, Gloria Inés Tovar Gallego y Rodolfo Hernán Sánchez Pérez sostuvieron que entregaron personalmente a Fanny Camacho Torres algunas cuotas diarias; lo que indica que para el segundo semestre del dos mil quince (2015), en que el p rocesado laboraba en Parmalat no existe claridad sobre si efectivamente se sustrajo sin justa causa a su obligación alimentaria.
En consecuencia, no surge claro l o aportado por el acusado en dos mil quince (2015), en cuanto existe evidencia de la entrega de dineros
30 Record 18:00 y ss. ib.Radicado: 50001 60 00 563 2014 00611 01.
Procesado: Rodolfo Hernán Sánchez Pérez.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión: Confirma.
15
indistintamente a la progenitora y la abuela de las menores, lo que genera una duda que debe ser resuelta en su favor.
En cuanto a los años dos mil diecisiete (201