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TSDJ VVC SP - 500016000563 2014 02393 01-(16-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000563 2014 02393 01-(16-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Alzada: Aprobado:

Decisión:

Fecha: Lectura: 50001 60 00 563 2014 02393 01.

Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio. Marlon Leandro Espitia García. Inasistencia alimentaria. Apelación sentencia condenatoria. Acta N° .o8 9 Confirma

O4JUL2019

16 JUL2019

l. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marlon Leandro Éspitia García, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, en el proceso adelantado por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

11. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en el municipio de Villavicencio - Meta y, se circunscriben al incumplimiento de Marlon Leandro Espitia García a la obligación de prestar alimentos a su menor hija M.P.E.L.l, desde el mes de agosto de dos mil I Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. Los menores P.V.D.R. y J.D.D.R. cuentan con 10Y 16

años de edad, respectivamente y J.M.D.R., actualmente es mayor de edad.Radicación: 500016000563201-102393 (JI

Procesado: Marlon Leandro Espitia Garcia

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma catorce (2014) hasta el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación-.

111. ACTUACIÓN PROCESAL.

La Fiscalía en audiencia realizada el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio - Meta, formuló imputación a Marlon Leandro Espitia García por la conducta punible de inasistencia alimentaria tipificada en el artículo 233, inciso segundo del Código Penal, cargo que el implicado no aceptó>, El cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusación", el cual correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio - Meta, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en los mismos términos de la formulación de imputactón>. En sesión del seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se realizó la audiencia preparatoria, en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes, no acordaron estipulacíones''. En sesiones del tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018)7 y trece

(13) de' febrero de dos mil diecinueve (2019), se efectúo el juicio oral, en el que la Fiscalía planteó la teoría del caso y la defensa optó por no presentar alegatos de apertura", 2 Ver aclaración preliminar, en la que la Sala señala que el lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria solo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación. , Ver folio II del cuaderno del juzgado de conocimiento. 4 Ver folios 14y ss. ibídem. , Ver folio 21 ibídem. (,Folio 22 ibídem. 7 La defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, tras considerar que el procesado no había sido asesorado debidamente por quien fungió corno defensor a lo que se sumó que no tuvo la oportunidad de presentar pruebas y controvertir lateoría del caso de la Fiscalía, pretensión que el a quo rechazó de plano. Ver folios 24 y 25 del cuaderno del juzgado de conocimiento. x Record 2:45 y ss. de la audiencia del 13de febrero de 2019. Folio 48 ibídem. 2Radicación: 50001600056320140239301

Procesado: Marlon Leandro Espitia Carda

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma A instancias de la Fiscalía rindieron testimonio Viviana Carolina Leyton Chisco - progenitora de la menor", con quien se incorporó el registro civil de nacimiento y el acta de audiencia de conciliación; Yudy Marcela Ibáñez

Chisco - hermana de la denunclante-? y el investigador adscrito a la Sijin Jhon Jairo Reyes Peña, con quien se incorporó el arraigo del procesado; consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; tarjeta decadactilar e informe investigador de laboratorlo!". La defensa no presentó pruebas en el juicio oral y culminada la etapa probatoria, las partes procedieron a los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo, ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió sentencia'<.

IV. SENTENCIA APELADA. - El Juez Octavo Penal Municipal de Villavicencio - Meta profirió, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), sentencia condenatoria en contra de Marlon Leandro Espitia García por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tras considerar, que se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200413.

Luego de referirse a la actuación procesal, abordó la existencia de la conducta punible y señaló que con las pruebas incorporadas en el juicio oral se acreditó el parentesco de la menor M.P.E.L. con el implicado, a través del registro civil de nacimiento. Sostuvo que, con los testimonios de cargo, en particular el de Viviana Carolina Layton Chisco - madre de la menor quedó demostrada la conducta omisiva de Espitia García, al igual que el deber de proporcionar la cuota q Record 01:02:24 y ss. de la audiencia del 13 de febrero de 2019.

111Record 44:23 v ss. ibídem. 11 Record 26:28 ;, ss. ibídem. 12 Ver folios 48'y ss. del cuaderno del juzgado de conocimiento. l' Ver folios 50 ~ ss. ibídem. 3Radicación: 50001 6000563201-10239301

Procesado: Marlon Leandro Espitia Carda

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma alimentaria mensual por valor de doscientos mil pesos ($200.000), la cual se comprometió a suministrar en diligencia de conciliación celebrada el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), ante el Instituto Colombiano

de Bienestar Familiar. Aclaró que no existió justa causa para que el acusado omitiera velar por su hija en cumplimiento del deber que se deriva del vínculo de parentesco, a pesar de contar con medios suficientes para proveer la cuota alimentaria, en cuanto, la denunciante y su hermana Yudy Marcela Ibáñez Chisco, fueron enfáticas en indicar que Espitia García ha tenido capacidad económica derivada de su actividad laboral, a lo que se suma que no ha estado privado de la libertad ni padecido enfermedad alguna, que le,impida proveer alimentos a su descendiente. Agregó que la defensa no justificó la omisión del procesado de brindar alimentos en los términos pactados a su menor hija y por el contrario, se probó por la Fiscalía que de manera voluntaria y con conocimiento del deber que le asistía incumplió su obligación alimentaria.

Precisó que si bien, la defensa solicitó no tener en cuenta la información .:» plasmada en el formato de arraigo, por cuanto se trataba de una prueba ilícita, al no haber contado el procesado para ese momento con la presencia de un abogado, a lo que se sumó que el servidor de policía judicial no le dio a conocer sus derechos; dicha pretensión no tenía sustento alguno. Indicó que, contrario a lo manifestado por el defensor, para la recepción del arraigo al procesado no se hacía necesaria la presencia de abogado, dado que se trataba de una labor investigativa que, de ninguna manera, implicaba autoincriminación, como tampoco, la afirmación de contar con una actividad económica de la que se deriva el sustento>', I~ 'Citó como fundamento la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado SP6348, 29.581 del 25 de mayo de 201.5. 4Radicación: 5000/ 6000563 20/_¡ 02393 01

Procesado: Marlon Leandro Espitia Garcia

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma Como consecuencia, consideró acreditados los presupuestos para condenar a Marlon Leandro Espitia García por el punible de inasistencia alimentaria.

Para dosificar la pena, señaló que la conducta punible de inasistencia alimentaria, de conformidad con el artículo 233 del Código Penal contempla una sanción de treinta y dos .(32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y cinco punto cinco (35.5) salarios mínimos

legales mensuales vigentes y como concurre una circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Código Penal, se ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre treinta y dos (32) y cuarenta y dos (42) meses de prisión. Seguidamente, impuso al procesado, con fundamento en los aspectos contemplados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, la sanción mínima de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes; al igual que inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena15, por un periodo de prueba de treinta y dos (32) meses, previa suscripción de los compromisos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, al igual que caución juratoria.

v. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa de Marlon Leandro Espitia García instauró recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver al procesado-e. 15 Citó como fundamento la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia SPI 8927-20 17del 15 de noviembre de 2017, radicado 49.712. 16 Ver folios 58 y ss. del cuaderno del juzgado de conocimiento 5Radicación: 50(JOI60 (JO563201-102393 (JI

Procesado: Marlon Leandro Espitia Garcla

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma En sustento, adujo que el formato de arraigo constituía un medio ilícito y su "contenido ideológico", carecía de la materialidad requerida para probar su actividad laboral, máxime cuando se trató de información obtenida de una "declaración" del indiciado, sin la presencia de su abogado defensor.

Precisó que con las pruebas practicadas no se acreditó la responsabilidad penal del acusado, en cuanto, no se probó que para el lapso comprendido entre el mes de agosto de dos mil catorce (2014) ajulio de dos mil dieciséis (2016), ostentara capacidad económica para cumplir con la cuota alimentaria, razón por la que no existió sustracción voluntaria y por ende, se configuró una justa causa!", Indicó que solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, tras considerar que el procesado no había sido asesorado debidamente por quien fungió como defensor, a lo que se sumó que no tuvo la oportunidad de presentar pruebas y controvertir la teoría del caso de la Fiscalía; pretensión que el a quo rechazó de plano, razón por la que no pudo cumplir con la carga dinámica de la prueba. Agregó que si bien, en el juicio oral rindió testimonio la señora Yudy Marcela Ibáñez Chisco, se trataba de una testigo de oídas, dado que se refirió a lo manifestado por su hermana Viviana Layton Chisco, razón por

la que consideró no debió ser tenido en cuenta por el Juez fallador al carecer de la efiCacia suficiente para desvirtuar la presunción de tnocencla!". Refirió que la Fiscalía no acreditó, a través de medios de conocimiento idóneos, que el procesado efectivamente 'se encontraba vinculado laboralmente a la empresa de comunicaciones Claro Colombia, para lo que debió anexarse el contrato laboral o una constancia laboral, a lo que sumó 17 Citó como fundamento la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia radicado SP-1984, 47107 del 30 de mayo de 2018, M,P. Patricia Salazar Cuellar. 18 Citó como fundamento la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con radicado SP-I 069414,34.924. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 6Radicación: 50001 6000563201-102393 (JI

Procesado: Marlon Leandro Espitia Garcla

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma que no podía hablarse de "presunción legal" en relación con que Espitia García devengara al menos un salario rnlntrno!".

Concluyó que se presenta en este evento una duda insalvable sobre la verdadera capacidad económica del procesado que le permitiera cumplir con la cuota alimentaria fijada, al igual que no existió el grado de conocimiento exigido para dictar sentencia condenatoria ni lesividad de la conducta.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio - Meta.

2. Aclaración preliminar.

Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, que es de tracto sucesivo, es el de la audiencia de formulación de imputación, que en este evento corresponde al seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del implicado. Sobre ese aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló-v: 19 Citó como fundamento la sentencia de la Corte Constitucional con radicado C-055 de 20 IO. 20 Sentencia del 8 de julio de 2009, radicado: 31280, Mp. Julio Enrique Socha Salamanca. 7Radicación: 5000 I 60 00 563 2014 02393 ()I

Procesado: Mar/on Leandro Espitia Garcia

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma' "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el

acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los aleg~tos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación". "Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra".

3. Del conocimiento para condenar.

El recurrente cuestiona, el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de la conducta punible, la antijuridicidad y responsabilidad penal del acusado, exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Dichos planteamientos imponen a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena impuesta al acusado, o contrario sensu, se debe confirmar la decisión de primera instancia. 8,~Radicación: 5()OOl6000563 20U 02393 01

Procesado: Marlon Leandro Espitia Carda

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento.

Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado?": "( ...) Frente al delito. que ocupa la atención de la Sala entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraldo 'a la prestación de alimentos legalmente debidos', 'sin justa causa'. (...)". En este asunto, es innegable la existencia de la obligación de Marlon Leandro Espitia García de prestar alimentos a su menor hija M.P.E.L.22, dado que el vínculo de parentesco fue acreditado a través del registro civil de nacimiento incorporado, a través del testimonio de la denunciante. Ahora bien, de acuerdo con el testimonio rendido en juicio oral por la señora Viviana Carolina Leyton Chisco - progenitora de la menor, desde agosto de dos mil catorce (2014), hasta la formulación de imputación del

seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), el acusado no canceló cuota alguna del monto fijado el treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales, en audiencia de conciliación efectuada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y . adicionalmente, se desentendió de suministrar los valores correspondientes a salud, educación, vestuario y recreación de su hija. Al respecto señaló lo slqulente->: 21 COI1<:Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2006. Rad. 2I023. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. ceComo esta providencia puede ser publicada. se omite el nombre de los menores. de conformidad con lo normado en el numeral 8" del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 2.' Record 01:02:24 y ss.. de la audiencia del 13 de febrero de 2019. 9Radicación: 50001 6000563 201_¡02393 (JI

Procesado: Marlon Leandro Espitia Garcia

Delito: Inasistencia Alimentaria Decision: Confirma "( ...) cuando nos separamos yo me fui a vivir con mi mamá y él se desentendió por completo ... ¿De agosto de 2014 a julio de 2016 como fue la responsabilidad de Marlon Leandro Espitia García en los alimentos de niña? Me tocó sola y hasta el momento me ha tocado sola porque Marlon no se ha manifestado con nada absolutamente, ni siquiera con las cuotas, ni con llevarle algo para la niña, ni

siquiera verla. ¿Cuántas cuotas ha dejado de suministrar y cuál es el valor de lo adeudado? Es la totalidad, él nunca ha aportado ni una sola cuota y el valor aproximado es por $6.000.'000 millones de pesos". Frente a la capacidad económica del procesado aseveró que éste ha desempeñado labores y contado con los recursos para proveer oportunamente la cuota alimentaria a la menor, a lo que sumó que no ha estado privado de la libertad ni en imposibilidad física de trabajar. Sobre el particular índícó>': "( ...) Él trabajó en la petrolera ... en este momento no tengo conocimiento de que está haciendo, hace aproximadamente unos 4 meses sé que estaba trabajando en el acueducto. ¿Que otros trabajos le ha conocido? Ha trabajado en Rubiales y Claro Comunicaciones. ¿Sabe porque espacios, porque tiempo? Han sido largos, siempre desde que yo he tenido conocimiento ha tenido trabajo, o sea tiene periodos muy cortos que se queda sin trabajo, pero por lo general, siempre ha tenido trabajo ... ¿Usted tiene conocimiento si él ha estado impedido para trabajar o ha estado enfermo o privado de la libertad? No señora, no ha tenido ningún impedimento (...) Él tiene otra hija y convive con ella y la esposa según tengo entendido". Al testimonio reseñado se suma el relato efectuado por Yudy Marcela Ibáñez Chisco - tía materna de la menor, quien de manera espontánea y veraz señaló que Espitia García se desentendió de sus obligaciones alimentarias en relación con la menor M.P.E.L. y es precisamente, la

progenitora Viviana Carolina Leyton Chisco, quien con la ayuda de la familia se ha encargado de proveer la manutención y necesidades de toda índole de la victilma->. 24 Record ()1:09: lO\' ss. ibídem. 2' Record 44:13 y s~. ibídem. 10I Radicación: 50001 6000563201-10239301

Procesado: Marlon Leandro Espitia Garcia

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma De la valoración de los testimonios en mención conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merecen credibilidad, pues por tratarse de la denunciante y la tía materna de la menor, es evidente que tuvieron conocimiento directo de los hechos y en especial, que la madre debió asumir la manutención de su hija; a lo que se suma que sus relatos fueron claros y coherentes y narraron de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, sin evidenciar animadversión hacía el procesado tendiente a perjudicarlo.

Igualmente, la señora Viviana Carolina Leyton Chisco sostuvo con claridad que el procesado ha laborado en una empresa petrolera, en Claro Comunicaciones y en el acueducto, lo que le permitía obtener ingresos para sufragar la obligación alimentaria que tenía con su hija; aseveraciones que, -se insiste-, contrario a lo manifestado por la defensa ameritan credibilidad; pues fueron efectuadas de manera clara y veraz. Ahora, en lo relativo al elemento subjetivo del tipo derivado de la

conciencia y voluntad de sustraerse a la obligación alimentara, para esta Corporación igualmente se probó en el juicio oral, pues de la descripción de los hechos que efectuó la progenitora de la menor se evidencia que el procesado sometió a un censurable y consciente abandono a su hija, lo cual evidencia mayor gravedad, pues nunca le suministró valor alguno a título de alimentos. A lo anterior, se suma que Espitia García no ha mostrado interés en la salud de la menor M.P.E.L. de 9 años de edad, quien fue diagnosticada con "enanismo no claslñcado=" y lleva más de cuatro (4) años en tratamiento en la Clínica Cardioinfantil, afección que exige su desplazamiento mensual a la ciudad de Bogotá, lo que en ocasiones, no ha sido posible, dado que la madre no cuenta con los recursos suficientes para el traslado. ~(,Record: 01: 11:15y ss. ibídem. 11Radicación: 50001 60 (JO563 2(JJ.102393 (JI

Procesado: Marlon Leandro Espitia García

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma Igualmente, la menor ha requerido un plan de nutrición y cuidados especiales que le ha brindado la progenitora, ante la omisión del procesado; al igual que la afiliación a seguridad social, conducta reprochable, dado el deber legal y moral que le asiste para con su menor hija, con mayor razón, si presenta, como en este caso, complicaciones en su salud que requieren atención especial.

De otra parte, el investigador de la Sijin Jhon Jairo Reyes Peña elaboró formato de arraiqo-? en el que describió que el acusado residía en el Barrio Villa Bolívar de ésta ciudad, lo que pudo percibir directamente, por lo que. incluso, de excluirse el aparte relativo a lo manifestado por el acusado sobre la labor desempeñada en Claro comunicaciones; lo cierto es que la progenitora de la menor se refirió a esta circunstancia, sin que sea necesario exigir a manera de tarifa legal la constancia de trabajo; como lo pretende la defensa en contravía del artículo 373 de la Ley 906 de 2004 que consagra el principio de libertad probatoria. Luego, frente a los cuestionamientos de la defensa, debe señalar la Sala que, de ninguna manera, puede concluirse que existió justa causa para que el implicado omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues no ha hecho mayor esfuerzo por cubrir las necesidades de su hija y dejó en cabeza de su madre dicha obligación. En ese orden, la conducta que se atribuye al procesado es típica, contrario a lo que señaló el recurrente y tampoco, se evidencia la supuesta duda probatoria en este aspecto ni sobre la responsabilidad del procesado que, en sentir del recurrente, conduciría a la absolución de Espitia García. Adicionalmente, debe señalarse que la simple aseveración del recurrente, en el sentido que la Fiscalía no probó la capacidad económica del procesado para cumplir la obligación alimentaria no puede sustentar la ausencia de tipicidad o la duda probatoria, pues la defensa tuvo la oportunidad de

recoger medios de conocimiento encaminados a sustentar la carencia de 27 Ver folio 30 y ss. del cuaderno de la actuación. 12Radicación: 50001 600056320'"'0239301

Procesado: Marlon Leandro Espitia Garcia

Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma recursos y no procedió a ello, sin que el cambio de defensor incida en la situación descrita, pues las etapas del proceso penal son preclusivas y en su momento, quien representaba los intereses del procesado tuvo la oportunidad de solicitar pruebas para justificar el incumplimiento a la obligación alimentaria Como consecuencia, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la sentencia impugnada, pues acertó el a quo al emitir condena respecto del acusado, en términos de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. / En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley'~ RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia condenatoria emitida el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio - Meta en contra de Marlon Leandro Espitia García, por el delito de inasistencia alimentaria.

Segundo. Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase. ~~------~.~, ~

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada

AUSENCfAJUSTtFfCADA

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 13

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