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TSDJ VVC SP - 500016000563 2014 80040 01-(11-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000563 2014 80040 01-(11-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 563 2014 80040 01

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio Delito: Lesiones personales culposas

Acusado: Luz Marina Robayo Páez

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta N° 061

Fecha: 11 de mayo de 2020

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima y la Fiscalía , contra la sentencia absolutoria de diciembre 10 de 2019 en el proceso adelantado contra Luz Marina Robayo Páez por el ilícito de lesiones personales culposas.1

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos ocurren a las 10:30 de la mañana del 22 de octubre de 2014 sobre de la vía que de Granada conduce a Villavicencio Meta (km 69 + 700 metros frente a la empresa ADIAIPETROL) , cuando la motocicleta Yamaha de placas DOD17C conducida por John Alfredo

1 Turno 158 de procesos ordinarios sin preso, pero con riesgo de prescripción. En razón a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el asunto será resuelto sin atención al turno de respuesta que le había sido fijado.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca

atención al turno de respuesta que le había sido fijado.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca 2 Gutiérrez Rodríguez colisionó con el costado derecho trasero de la camioneta de placas RDS -473 conducida por Luz Marina Robayo Páez. En el hecho resultó lesionado el motociclista a quien medicina legal le determinó una incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas de cará cter permanente: deformidad física que le afectó el cuerpo y perturbación funcional de miembro s superior derecho e inferior izquierdo2. Para el momento del siniestro el conductor de la motocicleta no contaba con licencia para la conducción de este tipo de automotores.

Según la acusación, el accidente se produce porque la implicada hizo un giro brusco sin poner direccionales , iba distraída y hablando por el celular mientras conducía, según lo afirmó el denunciante.

2. El 11 de mayo de 2017 3, ante el Juzga do Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías la Fiscalía imputó a Luz Marina Robayo Páez , el delito de l esiones personales culposas con fundamento en lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º y 4º, 114 inc. 2, 117 y 120 del Código Penal4.

3. El 21 de julio siguiente, la F iscalía presentó escrito de acusación 5, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio6, el que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 31 de

3. El 21 de julio siguiente, la F iscalía presentó escrito de acusación 5, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio6, el que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 31 de julio de 2018 7 y la audiencia preparatoria el día 8 de noviembre siguiente.8

2 Informe pericial de clínica forense No. DSM -DRO-09300-2016 del 4 de febrero de 2016. Folio 65 cuaderno juzgado. 3 Acta de audiencia preliminar visible a folio 12 del cuaderno principal. 4 Acta visible a folio 22 y ss del c.o. de las preliminares. El imputado no se allanó a los cargos. 5 Ver folios 17 y s.s. del c del juzgado. 6 Acta de reparto No. 6940 del 24 de julio de 2017. Folio 22 cuaderno juzgado. 7 Ver folio 40 del c.o. 1 del juzgado. 8 Folio 47 cuaderno juzgado.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca 3

4. El juicio oral se adelantó en sesi ones del 8 de julio 9, 7 10 y 10 de octubre11 y 5 de noviembre de 2019 12, en el que la Fiscalía13 y la defensa,14 expusieron sus teorías del caso y presentaron las estipulaciones probatorias 15. Como testigos de la Fiscalía rindieron declaración, el P.T. Eduardo Olmedo Restrepo Pinto 16 (Funcionario de la

defensa,14 expusieron sus teorías del caso y presentaron las estipulaciones probatorias 15. Como testigos de la Fiscalía rindieron declaración, el P.T. Eduardo Olmedo Restrepo Pinto 16 (Funcionario de la Policía Nacional), Mónica Marcela Buitrago Garcés 17 (médico legista), el técnico en automotores de la SIJIN, Humber to Peña Garzón 18; el topógrafo del C.T.I. Cristian Camilo Rojas Mora 19; el fotógrafo José Álvaro Ramírez Forero20 y la víctima Jhon Alfredo Gutiérrez Rodríguez 21. Por la defensa, depuso el ingeniero Alejandro Umaña Garibello, reconstructor de accidentes de tránsito empresa IBRC VIAL22.

Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de clausura23, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido absolutorio del fallo24 y el 10 de diciembre de 2019 emitió sentencia25.

5. En sentencia del 10 de dic iembre de 2019 el Juez Séptimo Penal Municipal de Villavicencio absolvió a la procesada al considerar que no

9 Acta visible a fls. 59-60 ídem. 10 Acta visible a fol. 165 ídem. 11 Acta visible a fol. 168 ídem. 12 Acta visible a folio 112 cuaderno juzgado. 13 A partir del record. 05.53 audiencia del 8 de julio de 2019. 14 A partir del record. 06.43 audiencia del 8 de julio de 2019. 15 Record. 11.34: (i)-Plena identidad y arraigo de la acusada; (ii) carencia de antecedentes penales

14 A partir del record. 06.43 audiencia del 8 de julio de 2019. 15 Record. 11.34: (i)-Plena identidad y arraigo de la acusada; (ii) carencia de antecedentes penales de la procesada -; (iii) Inexistencia de multas de tránsito de la acusada, (iv) dictamen negativo de embriaguez para los involucrados en el accidente. 16 En sesión del 8 de julio de 2019. Record 1445. Primer respondiente accidente de tránsito. 17 Ibídem. Record 01.07.16. 18 Ibídem. Record 01.23.54. 19 Ibídem. Record 01.43.18 20 Audiencia del 7 de octubre de 2019 Record 04.13 21 Ibídem. Record 05.40. 22 Sesión de audiencia del 10 de octubre de 2019. Record 19.40 23 En sesión de audiencia del 20 de noviembre de 2019, acta visible a folio 112 cuaderno principal. 24 En sesión de audiencia del 20 de noviembre de 2019, acta visible a folio 112 cuaderno principal. 25 Visible a fls. 123 y s.s. ídem.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca 4 se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir fallo condenatorio26.

Luego de referirse a las estipu laciones y las pruebas practicadas en el juicio oral, señaló que estaba acreditada la materialidad y la antijuridicidad del comportamiento delictivo atribuido a la señora

Luego de referirse a las estipu laciones y las pruebas practicadas en el juicio oral, señaló que estaba acreditada la materialidad y la antijuridicidad del comportamiento delictivo atribuido a la señora Robayo Páez; no obstante, adujo que no existía certeza probatoria de la responsabilidad de esta en el siniestro, pues, la Fiscalía no probó que “la causa eficiente del accidente” hubiese sido “la maniobra de giro” ejecutada en forma repentina por la acusada.

Agregó que tampoco era factible predicar como causa del accidente la causal atribuida por el agente de tránsito al motociclista, esto es, “no conservar la distancia reglamentaria” porque dicha circunstancia tampoco había sido probada.

Refirió que en el caso “existían dos causas” probables sobre la colisión, una para la procesada y ot ra para la víctima, sin que se hubiese demostrado con suficiencia cuál de las dos fue determinante en el hecho, duda, que debía resolverse en favor de Luz Marina Robayo Páez conforme lo dispuesto en el “artículo 29 Superior y 7º del C.P.P.”.

6. Inconformes con la decisión la Fiscalía y el apoderado judicial de la víctima interpusieron recurso de apelación.

6.1. La Delegada Fiscal solicitó que se revoque la decisión impugnada y en su lugar, se condene a Luz Marina Robayo Páez por el delito atribuido. Expuso que en el juicio oral probó que las lesiones que sufrió la víctima fueron causadas por la falta al deber objeti vo de cuidado de

26 Ver folios 114-121 de la carpeta.Sentencia 2ª instancia

atribuido. Expuso que en el juicio oral probó que las lesiones que sufrió la víctima fueron causadas por la falta al deber objeti vo de cuidado de

26 Ver folios 114-121 de la carpeta.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca 5 la procesada, quien actuó de forma imprudente, cuando “frenó bruscamente en una bahía e intentó hacer el giro” sin darle posib ilidad alguna al motociclista para evitar el choque, pues la camioneta “lo adelantó” con lo que se desdibujaba la teoría según la cual la colisión se generó porque el lesionado “no guardó la distancia”.

Refirió que la procesada “iba hablando por celular” y que su giro intempestivo obedeció a que pretendía ingresar a la empresa localizada al lado derecho de la vía por la que se desplazaba, tal y como lo expuso el lesionado, cuya versión -en su sentir-, obedecía a la realidad.

Señaló que el A quo no preci só los motivos por los cuales descartó el relato de la víctima pese a que el mismo estaba respaldado con el informe de accidente de tránsito y con las “abolladuras” que presentaba camioneta y que fueron descritas por el perito de automotores.

Afirmó que la procesada vulnero “diversas disposiciones del Código Nacional de Tránsito al haber ingresado a la vía principal por donde transitaba la motocicleta sin tomar las debidas precauciones”, sin advertir de su maniobra con las direccionales y violentó de paso el “principio de confianza” en el que estaba amparada la víctima. 27.

transitaba la motocicleta sin tomar las debidas precauciones”, sin advertir de su maniobra con las direccionales y violentó de paso el “principio de confianza” en el que estaba amparada la víctima. 27.

6.2. El apoderado de la víctima solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, condenar a Robayo Páez por la conducta punible de lesiones personales culposas28.

Manifestó su inco nformismo con la valoración probatoria efectuada por el A quo y señaló que el informe de accidentes de tránsito acreditó las

27 Ver folio 127-134 de la carpeta. 28 Ver folios 127-126 de la carpeta.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca 6 circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido, aspecto que fue corroborado por el uniformado que llegó al lugar de los hech os después de su ocurrencia.

Adujo que el a quo omitió efectuar una valoración probatoria integral , pues el informe de accidentes de tránsito además de describir los daños que sufrió el vehículo tipo camioneta y el punto de impacto atribuye a la procesada como causa el “giro repentino”, lo que “claramente permite observar” que el vehículo conducido por ella invadió el espacio por donde se desplazaba el lesionado y ocasionó el siniestro . Por ende, fue la señora Robayo Páez quien vulneró el Código Nacional de Tránsito.

Indicó que incluso la “evidencia” aportada por la defensa , mostraba que

donde se desplazaba el lesionado y ocasionó el siniestro . Por ende, fue la señora Robayo Páez quien vulneró el Código Nacional de Tránsito.

Indicó que incluso la “evidencia” aportada por la defensa , mostraba que fue el vehículo conducido por la acusada el que obstaculizó el paso de la motocicleta, pues al momento de realizar “la maniobra de giro a la derecha, le cerró el camino” a su defendido quien se desplazaba por el carril permitido y respetando las normas de tránsito.

6.3. Dentro del traslado de los no recurrentes no se allegó escrito alguno29.

CONSIDERACIONES

1. La competencia

De conformidad con lo dispuesto en el nume ral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 30, esta Sala es competente para conocer del recurso

29 Ver constancia secretarial a fol. 143. 30 “El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentenciasSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca 7 de apelación, toda vez que el auto apelado fue proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio (Meta), perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición de los apelantes con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación

distrito judicial. De manera que se analizará la petición de los apelantes con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos31.

2. Aclaración preliminar

Resulta necesario advertir primeramente que no se presenta ninguna discusión sobre la ocurrencia del accidente acaecido el 22 de octubre de 2014 sobre el km 69 + 700 metros de la vía que de Granada conduce a Villavicencio, como tampoco e n relación con la incapacidad y secuelas ocasionadas al denunciante. Estos aspectos, además, se encuentran claramente acreditados con lo dicho por el afectado Jhon Alfredo Gutiérrez Rodríguez , así como con el testimonio del funcionario de policía adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Meta de la Policía Nacional Edward Olmedo Restrepo Pinto . Respecto de las lesiones, se incorporó el dictamen 32 del Instituto de Medicina Legal 33, suscrito por la profesional especializad a forense Mónica Marce la Buitrago Garcés según el cual , el señor Jhon Alfredo Gutiérrez Rodríguez presentó una incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas de carácter permanente: deformidad física que afecta el

que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso

31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir» 32 Dictamen No. DSM-DRO-00930-C-2016 del 4 de febrero de 2016. 33 Folio s 79 y 80.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca 8 cuerpo y perturbación funcional de los miembros superior dere cho e inferior izquierdo.

Por manera que solo se ocupará la Sala de examinar si las pruebas incorporadas al juicio, permiten fundar más allá de duda razonable una decisión que declare la responsabilidad de la acusada , tal como lo pregonan la Fiscalía y el apoderado de víctimas.

3. El delito culposo

Para entrar a valorar el asunto, conviene primero fijar el alcance de la modalidad de la conducta punible por la cual se imputó y acusó a la señora Luz Marina Robayo Páez.

3.1. La culpa está definida así en el artículo 23 del Código Penal:

“La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la

señora Luz Marina Robayo Páez.

3.1. La culpa está definida así en el artículo 23 del Código Penal:

“La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.” (Resalto fuera de texto).

Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la denominada “infracción al deber objetivo de cuidado” como componente esencial, de esta clase de tipos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso34.

34 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca 9 El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realiz ar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese

efecto el juzgador debe realiz ar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho.

En sede de tipicidad, además del aspecto subjetivo (voluntad y conocimiento) se han exigido los siguientes elementos objetivos para que se constituya esta categoría, respecto del delito de homicidio culposo como d e las lesiones culposas: a) El sujeto, b) La acción, c) El resultado, es decir la muerte o lesiones a una persona, d) La violación del deber de cuidado , y e) la relación de determinación entre la violación del deber de cuidado y el resultado.

El deber de cuidado consiste fundamentalmente en que el agente debe realizar la conducta como la ejecutaría cualquier hombre “razonable y prudente”35 puesto en su misma situación; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe valorar cada caso concreto, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho . No existe un catálogo en la ley sobre los deberes de cuidado y por ello el juez acudiendo a la doctrina debe remitirse a las diversas fuentes que le sirven de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el

35 Criterio del hombre medioSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01

sirven de directriz para determinar en cada caso si se atendió o no el

35 Criterio del hombre medioSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca 10 deber de cuidado. Estas fuentes lo son las diversas norma s jurídicas de orden legal y reglamentario, el criterio del “ hombre medio” 36 y el “principio de confianza”37.

El “criterio del hombre medio”, equivalente al buen padre de familia de que habla la ley civil en virtud del cual se debe valorar la conduct a examinada a la luz de la actuación que hubiera llevado a cabo el hombre prudente y diligente ubicado en la misma situación del autor; v. gr., no pueden exigirse actos heroicos a un hombre común y corriente, so pena de violentar el principio de culpabilidad.

El “principio de confianza”, en virtud del cual quien se comporta conforme a la norma y a las previsiones debe confiar en que todos los participantes en él también lo hagan, a no ser que , de manera fundada, se pueda suponer lo contrario. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 27325 38 reiterada en sentencia No. 48801 del 7 de noviembre de 201839 expuso:

“1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que s i no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes

no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividad es peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.

2. [Acatar] las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.

3. El principio de confianza , que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el

36 Hombre razonable y prudente. 37 Consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario 38 CSJ. SP., 24 oct. 2007, 39 M.P. Patricia Salazar CuellarSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca 11 tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico tambi én lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del co mportamiento asumido por los demás.

Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del co mportamiento asumido por los demás.

4. El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos40. (Negrita del texto original).

Por manera que, el supuesto general y abstracto contenido en la norma exige que, para que alguien se haga acreedor a las consecuencias jurídico penales que ella misma señala, debe haber violado el deber objetivo de cuidado que da lugar a un resultado lesivo previsible. Naturalmente q ue acreditado el quebrantamiento de una norma o reglamento que exige pautas de comportamiento en una actividad riesgosa para evitar los resultados lesivos que implica dicha actividad, difícilmente pueden prosperar los otros criterios para descartar la viol ación al deber de cuidado dado que este empieza precisamente por el cumplimiento de las reglas.

O, como lo precisó recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de agosto de 2019 radicado 52750, en la que se dijo:

“En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche –ha sostenido la

que se dijo:

“En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo siempre que, siendo previsible, sea producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. El juicio de reproche –ha sostenido la jurisprudenciano recae sobre la acción en sí misma, sino en la forma en que se ejecuta, esto es, «infringiendo las reglas de cuidado propias de la actividad realizada, valga decir, los reglamentos de tránsito, las reglas de

40 CSJ. SP., 24 oct. 2007, rad. 27325.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca 12 la experiencia propias de cada profesión u oficio —lex artis— y, si no las hay, las pautas de comportamiento social del hombre promedio. O creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial.» (Cfr. CSJ SP2771 -2018, rad. 46612).

3.2. Cuando el problema jurídico a solucionar no radica propiamente en la violación del deber objetivo de cuidado por parte del autor, sino en el nexo de causalidad que debe existir entre esta y el resultado dañoso, - como ocurre en el presente caso - ha de acudirse entonces a la teoría de la imputación objetiva, a efectos de establecer si fue la acción (violación del deber de cuidado) del procesado la causante del daño o esta pudo ser propiciada por otras causas, entre otras la eventual imprudencia de la víctima.

Sobre este tema, la misma sentencia, transcribiendo otras decisiones de la Corte precisa:

esta pudo ser propiciada por otras causas, entre otras la eventual imprudencia de la víctima.

Sobre este tema, la misma sentencia, transcribiendo otras decisiones de la Corte precisa:

“En el marco de la teoría de la imputación objetiva, la infracción del deber objetivo de cuidado está concebida desde el riesgo jurídicamente desaprobado. De modo que el juez está en la obligación de e xaminar si el procesado creó un riesgo no permitido y como consecuencia de ello se produjo el resultado relevante para el derecho penal. Así lo ha clarificado la Corte (CSJ SP, 11 abr. 2012, rad. 33920):

”3.1.1. Sobre la transición desde la imputación del delito culposo como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia que regía en el sistema de responsabilidad penal reglado por el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 37) y se apoyaba exclusivamente en la teoría de la ca usalidad, hacia la imputación jurídica del resultado de los injustos imprudentes conforme al dogma de la imputación objetiva basado en la infracción al deber objetivo de cuidado y recogido en el actual canon 23 de la Ley 599 de 2000, la sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida por esta Corporación, radicación 27.357, resulta ser apropiada para comprender los presupuestos actualmente necesarios para la atribución penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa….”

………Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01

penal del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa….”

………Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca 13 “En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad —teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica —, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo.

En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en

dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabr as, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico41.

En segundo lugar, el fun cionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post.

En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación obj etiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala42:

41 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de

los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala42:

41 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 42 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2014 80040 01 Luz Marina Robayo Páez Revoca 14 No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa” 43, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pe

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