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TSDJ VVC SP - 500016000563 2015 00268 01-(19-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000563 2015 00268 01-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 004

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Villavicencio, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

Procedencia: Juzgado 3 Penal Municipal

Villavicencio

Delito: Inasistencia alimentaria Procesado: Beyer Fernando Monroy Vásquez Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

I. ASUNTO A DECIDIR

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal Mun icipal de Villavicencio condenó a BEYER FERNANDO MONROY VÁSQUEZ como responsable del delito de inasistencia alimentaria.

II. HECHOSAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

Decisión: Revoca

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2. Los hechos, conforme al escrito de acusación 1, se sintetizan en el incumplimiento de BEYER FERNANDO MONROY VÁSQUEZ desde el 22 de septiembre de 2014, del pago de la cuota alimentaria fijada en

2. Los hechos, conforme al escrito de acusación 1, se sintetizan en el incumplimiento de BEYER FERNANDO MONROY VÁSQUEZ desde el 22 de septiembre de 2014, del pago de la cuota alimentaria fijada en 150.000 pesos mensuales, mitad de gastos médicos y educación, así como dos mudas de ropa al año por valor de 300.000 pesos, en favor de su menor hijo J.D.M.F.2.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. La presente actuación se desarrolló por el procedimiento penal abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017 , por lo que el 8 de febrero de 2019 3 se corrió traslado del escrito de acusación presentado en contra de BEYER FERNANDO MONROY VÁSQUEZ , por el delito de inasistencia alimentaria, descrito en el inciso 2 del artículo 233 del C.P., cargo que el citado no aceptó.

4. El 21 de febrero de 20194, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio , se realizó la audiencia concentrada, en la que la Fiscalía 19 Local acusó a BEYER FERNANDO MONROY VÁSQUEZ por el referido punible y además se solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó la juez de conocimiento.

5. Entre el 27 de enero y el 23 de junio de 20205 se realizó el juicio oral, en el que se efectuaron las estipulaciones probatorias 6 y se practicaron los testimonios de cargo de Camila Alexandra Fernández

1 Folio 2 C1.

oral, en el que se efectuaron las estipulaciones probatorias 6 y se practicaron los testimonios de cargo de Camila Alexandra Fernández

1 Folio 2 C1. 2 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 3 Folio 6 C1. 4 Folio 30 C1. 5 Folio 61 C1. 6 Récord: 21:33. Se tuvo como probado: i) Existencia de obligación, ii) parentesco del menor con el acusado, iii) certificado de tradición y libertad de vehículo SXC -212, iv) monto adeuda do, v) carencia de antecedentes penales, vi) arraigo y anexo certificado de Cámara de Comercio de no inscripción, y vii) plena identidad.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

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3 Sánchez7 (denunciante) y Martha Lilia Sánchez Rivera 8 (madre de la denunciante). El juicio finali zó con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de MONROY VÁSQUEZ.

6. La lectura de la sentencia9 se realizó en la última fecha referida, en la cual se indicó que se estipuló el parentesco del acusado con el menor víctima, así como la existencia de la obligación alimentaria.

7. En cuanto al in cumplimiento de ese deber por MONROY VÁSQUEZ, se indicó que la denunciante Camila Alexandra Fernández Sánchez y su madre Martha Lilian Sánchez Rivera declararon en el

víctima, así como la existencia de la obligación alimentaria.

7. En cuanto al in cumplimiento de ese deber por MONROY VÁSQUEZ, se indicó que la denunciante Camila Alexandra Fernández Sánchez y su madre Martha Lilian Sánchez Rivera declararon en el juicio oral, que el acusado no hizo ningún aporte de la cuota mensual, ni para la salud del menor , pues siempre ha indicado que no tiene dinero.

8. Adujo que de conformidad con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, se presumía que MONROY VÁSQ UEZ devengaba 1 S.M.L.M.V., por lo que se verificaba su capacidad económica para pagar los alimentos, aunado a que se trata de una persona en edad productiva que no ha presentado quebrantos de salud.

9. Añadió que el comportamiento del acusado causó daño al bien jurídico de la familia, en razón a que la sustracción injustificada ha dificultado la satisfacción de las necesidad es básicas del menor, además que, BEYER FERNANDO e ra una persona imputable, consciente que su actuar era contrario a derecho, el cual debió respetar.

7 Récord 16:26 sesión 15 de enero de 2020. 8 Récord 35:15 sesión del 15 de enero de 2020. 9 Folio 58 a 66 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

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10. Por tanto, impuso a MONROY VÁSQUEZ las penas principales

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10. Por tanto, impuso a MONROY VÁSQUEZ las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le concedió la suspensión condicional de la pena, al considerar cumplidos los requisitos del artículo 63 del C.P.

11. Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito, fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo.

IVAPELACIÓN

12. Manifestó la recurrente10, que aunque se demostró que su representado es el padre del menor y que no cumplió su obligación alimentaria, la fiscalía no demostró su capacidad económica, respecto de la que señaló que no era posible aplicar la presunción legal que adujo el A quo, esta es, la contenida en el artículo 12 9 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto esta era de carácter civil, no así para la responsabilidad penal, acorde con lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP1984-2018 radicado 47107.

13. Por tanto, deprecó la revocatoria de la sentencia.

14. La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

VANÁLISIS PARA DECIDIR

10 Folio 91 a 95 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

VANÁLISIS PARA DECIDIR

10 Folio 91 a 95 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

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15. Competencia. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corpor ación para desatar el recurso de apelación interpuesto.

16. Problema jurídico. Acorde con la sustentación del recurso de apelación, corresponde determinar si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por encontrarse conforme a derecho o si com o lo plantea la defensa, debe revocarse íntegramente y, en su lugar, proferir fallo absolutorio, debido a que la conducta desplegada por BEYER FERNANDO MONROY VÁSQUEZ deviene atípica.

17. Sea lo primero advertir que, de acuerdo con el artículo 6 de l C.P., “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa ”. El citado aparte, consagra el denominado principio del acto, en virtud del cual los hombres solo pueden ser procesados y condenados por los comportamientos que han llevado a cabo, lo que deja por fuera del ámbito del poder punitivo del Estado los pensamientos, hábitos o personalidad del sujeto, así como los actos desarrollados por terceros sin injerencia del particular.

18. Resulta necesario aludir al a rtículo 9 de la codificación penal sustantiva, según el cual, para que la conducta sea punible, se requiere

desarrollados por terceros sin injerencia del particular.

18. Resulta necesario aludir al a rtículo 9 de la codificación penal sustantiva, según el cual, para que la conducta sea punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. Así mismo, cuando un comportamiento se adecua objetiva y subjetivamente a un tipo penal, puede predicarse su tipicidad, que se encuentra definida en el artículo 10 ibídem, así: “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrad o y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley”.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

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19. Ahora bien, el delito de inasistencia alimentaria se encuentra previsto en el artículo 232 del C.P., así: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalment e debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.

veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor”.

20. La definición de alimentos está relacionada a una obligación de rango legal, por la cual se le atribuye a un sujeto llamado alimentante la obligación de proveer los medios necesarios para su subsistencia y bienestar. Además del vínculo entre los sujetos, para que se configure la obligación es necesario que el alimentario carezca de condiciones suficientes para subsistir en c ondiciones dignas, y que el alimentante tenga capacidad económica para suministrar dichos medios.

21. Expuesto lo anterior, p ara la Colegiatura, con el debate probatorio presentado en el juicio no se obtuvo ese conocimiento más allá de toda duda sobre la tipicidad de la conducta del acusado, concretamente no se probó el elemento “sin justa causa ” contenido en la norma en cita , por tanto, se anticipa que la decisión apelada será revocada.

22. En cuanto constatación objetiva de la conducta, no se discute en la actualidad el parentesco de MONROY VÁSQUEZ con el menor J.D.M.F., quien es su hij o, así como la existencia de l a obligación de proveerle alimentos, lo cual fue objeto de estipulación11.

11 Récord 21:33 sesión del 27 de enero de 2020.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

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23. Tampoco se debate que el monto de la cuota corresponde a

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23. Tampoco se debate que el monto de la cuota corresponde a 150.000 pesos mensuales, el 50% de gastos de estudio y salud, así como dos mudas de ropa al año , según lo declaró en ju icio oral la denunciante Camila Alexandra Fernández Sánchez 12, quien refirió que así se estableció el 22 de septiembre de 2014 en el Instituto Colombiano

de Bienestar Familiar.

24. Adicionalmente, no es objeto de controversia la omisión de la obligación alimentaria por parte del acusado, que la citada testigo, así como su madr e Martha Lilia Sánchez Rivera 13, aseguraron bajo la gravedad del juramento en el juicio , que fue de manera absoluta, ya que entre la referida data en que se fijó la cuota y el 8 de feb rero de 2019 cuando se corrió traslado del escrito de acusación, MONROY VÁSQUEZ no efectuó ningún aporte.

25. Se acota que si bien la denunciante aseguró que el acusado ha cumplido con pagos mensuales desde el mes de marzo de 2019, tal comportamiento no hace parte del presente proceso, en razón t uvieron acaecimiento con posterioridad a los hechos objeto de acusación, que como se acaba de indicar, tiene como límite temporal el mes de febrero de 2019.

26. Como viene de verse, e l debate en sede de tipicidad radica en determinar si la demostrada e indiscutida omisión alimentaria por parte del acusado tiene correspondencia con el punible de inasistencia

de 2019.

26. Como viene de verse, e l debate en sede de tipicidad radica en determinar si la demostrada e indiscutida omisión alimentaria por parte del acusado tiene correspondencia con el punible de inasistencia alimentaria, por haberse efectuado sin o con justa causa , esta última eventualidad surge ante la carencia de recursos económicos del acusado, lo cual impide la deducción de la responsabilidad penal.

12 Récord 16:26 sesión 15 de enero de 2020. 13 Récord 35:15 sesión del 15 de enero de 2020.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

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27. En efecto, cuando el agente se sustrae al incumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, bien por ausencia de un trabajo laboral, formal o informal, o de bienes susceptibles de ser convertidos en dinero, como lo ha indicado la jurisprudencia 14, la conducta no resulta punible por atipicidad relativa, por ausencia de prueba o duda sobre uno de los elementos del tipo penal.

28. En el sub examine , para la Colegiatura, la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable, que el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de BEYER FERNANDO MONROY VÁSQUEZ para con su hijo hubiese sido sin justa causa, esto es, que pese a haber tenido capacidad económica omitió con su deber.

la obligación alimentaria por parte de BEYER FERNANDO MONROY VÁSQUEZ para con su hijo hubiese sido sin justa causa, esto es, que pese a haber tenido capacidad económica omitió con su deber.

29. Sobre el particular, la denunciante Camila Alexandra Fernández Sánchez15, al ser interrogada si sabía a qu é se dedica MONROY VÁSQUEZ indicó : “no señora” , y a la pregunta de si veían laborar al citado, respondió: “sí, pero no sé en qué labora”.

30. Evidentemente ese testimonio no es suficiente para establecer la responsabilidad del acusado por la sustracción de dar alimentos, pues es vago en cuanto a la existencia de la capacidad económica de MONROY VÁSQUEZ durante el período de sustracción de los alimentos debidos a su descendiente.

31. Nótese que l as respuestas de la testigo sobre el particular son contradictorias, ya que adujo inicialmente no saber a qué se dedicaba el

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 30 de mayo de 2018 radicado 47107 MP. Patricia Salazar Cuéllar. “…es inobjetable que quien tiene el derecho de dominio sobre bienes inmuebles tiene capacidad económica y, por ende, está en posibilidad de negoc iarlos para cumplir con sus obligaciones, cuando se es deudor. …capacidad económica, derivada de la posibilidad de transformarlos en dinero para ser destinado a pagar las deudas por alimentos.” 15 Récord 16:26 sesión 15 de enero de 2020.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

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15 Récord 16:26 sesión 15 de enero de 2020.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

Decisión: Revoca 9 acusado, luego que si sabía, pero en qué actividad; vacíos que la fiscalía no se ocupó en solventar en el interrogatorio directo que practicó.

32. Lo mismo ocurre con el testimoni o de Martha Lilia Sánchez Rivera16, madre de la denunciante, quien manifestó no saber donde laboraba BEYER FERNANDO, pero tampoco indicó a que se dedicaba.

33. Ahora bien, se advierte que en la audiencia concentrada realizada el 15 de julio de 2019, entre fiscalía y defensa , se estipuló, entre otr as cosas, el certificado de tradición y libertad del vehículo de placa SXC212, así como el arraigo del acusado.

34. Las estipulaciones en tales condiciones , efectuadas de manera genérica, no debieron ser autorizad as por el juez, en cumplimiento de sus deberes como director del juicio y de corrección de actos irregulares no sancionables con nulidad, acorde con lo normado en el inciso 4 del artículo 10 y numeral 10 del artículo 139 del C.P.P., por cuanto no referían a hechos en concreto, sino a elementos de prueba, lo que contraría lo normado en el artículo 356 del C.P.P. que dispone que las partes pueden estipular hechos o circunstancias.

35. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia en reciente decisión iteró:

las partes pueden estipular hechos o circunstancias.

35. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia en reciente decisión iteró:

“En suma, solo pueden estipularse aspectos fácticos, no solo porque ello es de la esencia de este tipo de acuerdos, tal y como lo dispone el artículo 356 del C.P.P., sino además porque tal delimitación es necesaria para la clarid ad de este tipo de acuerdos, que constituye uno de los principales requisitos de su admisibilidad (auto AP, oct. 26/2011, rad. 36445). En consecuencia, no es viable estipular las “pruebas del proceso penal” , tal y como se advirtió expresamente en la sentencia SP5336-2019, dic. 4, rad. 50696…”17 (Negrillas del Tribunal).

16 Récord 35:15 sesión del 15 de enero de 2020. 17 Sentencia del 19 de marzo de 2021 radicado 56180.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

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36. La falta de debido control del juez de conocimiento respecto de lo que las partes llamaron estipulaciones probatorias, se ve reflejada en parte en la solución probatoria del presente asu nto frente al establecimiento de la capacidad económica del acusado.

37. En efecto, n o resulta claro cuál de los varios sucesos o aspectos indicados en el informe de arraigo y en el mencionado certificado de tradición, fue el hecho o circunstancia que res olvieron las partes ingresar como probado en la audiencia de juicio oral , al punto que la

indicados en el informe de arraigo y en el mencionado certificado de tradición, fue el hecho o circunstancia que res olvieron las partes ingresar como probado en la audiencia de juicio oral , al punto que la defensa alega en la actualidad la no demostración de la capacidad económica de su procurado.

38. En el informe de arraigo 18 se refieren un sin número de sucesos, entre ell os la actividad económica del acusado como auxiliar de construcción con un salario de un S.M.L.M.V., sin embargo, también se consignó “ en la actualidad no se encuentra laborando” por tener excusa médica.

39. De manera que, el arraigo como hecho estipulado, arroja duda en torno a la actividad laboral de MONROY VÁSQUEZ y lo devengado por él en desarrollo de esa actividad, pues nada se dice cuando y donde laboró , lo que resultaba relevante si se tiene en cuenta que el marco temporal de los hechos se extiende entre septiembre de 2014 y febrero de 2019.

40. De otro lado, e n lo que al certificado respecta, se da cuenta el histórico de propietarios del vehículo taxi de placa SXC-212 y entre estos figura MONROY VÁSQUEZ en el año 2016 -dentro del período

18 Folio 54 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

Decisión: Revoca 11 de sustracción-, así mismo se evidencian varios traspasos sobre ese bien, sin embargo, se itera, no se puntualizó cual era el hecho concreto

Decisión: Revoca 11 de sustracción-, así mismo se evidencian varios traspasos sobre ese bien, sin embargo, se itera, no se puntualizó cual era el hecho concreto que se estipulaba. En todo caso, no se da cuenta de las condiciones bajo las cuales el citado traspasó la propiedad del bien y por qué valor, si lo fue en venta, como para concluir que con ese dinero tuvo la posibilidad de pagar la obligación alimentaria.

41. Ahora, el A quo , para determinar la capacidad económica del acusado, acudió a la presunción legal contenida en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 que reza “…el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.” (Negrita de la Sala).

42. La lectura de esa norma permite advertir que se trata de una presunción de índole civil para la fijación de una cuota de alimentos, empero, no de una presunción de responsabilidad penal frente al punible de inasistencia alimentaria como lo consideró la juez de primer grado, de hecho la norma no refiere a asuntos penales, ni de aspectos relacionados con el no pago de la cuota ya fijada.

43. En materia penal el artículo 381 del C.P.P. exige para emitir

grado, de hecho la norma no refiere a asuntos penales, ni de aspectos relacionados con el no pago de la cuota ya fijada.

43. En materia penal el artículo 381 del C.P.P. exige para emitir condena “…el conocimiento más allá de t oda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.(Negrita de la Sala), disposición que guarda estrecha relación con lo señalado en el artículo 372, de acuerdo con el cual “Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.”Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

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44. Así las cosas, ante la falta de capacidad probatoria de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral , uno de los elementos del tipo atañadero a la “justa causa” como ingrediente del tipo de inasistencia alimentaria, refulge la duda insalvable en cu anto a la acreditación de la tipicidad de la conducta, esto es, que la sustracción de dar alimentos de parte del acusado BEYER FERNANDO MONROY VÁSQUEZ fue sin justa causa, esto es, que no obstante contar con la capacidad económica derivad a de una actividad laboral permanente que le generara ingresos económicos o de bienes de propiedad, durante todo el periodo o marco temporal de los hechos endilgados en la acusación, no hubiese cumplido con su obligación . Así, ante la falta de

capacidad económica derivad a de una actividad laboral permanente que le generara ingresos económicos o de bienes de propiedad, durante todo el periodo o marco temporal de los hechos endilgados en la acusación, no hubiese cumplido con su obligación . Así, ante la falta de acreditación de la tipicidad la conducta investigada no constituye conducta punible en tanto en el artículo 9 del Código Penal prescribe: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado “

45. Lo anterior por cuanto l a ausencia de prueba s que demuestren más allá de toda duda la capacidad económica de MONROY VÁSQUEZ cuando se sustrajo de cumplir con la cuota alimentaria, permite plantear la duda la cual debe resolverse en favor del acusado como lo manda el artículo 29 de la Constitución Nacional y el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 , según el cual “…La duda que se presente se resolverá a favor del procesado…”.

46. Así, la sentencia confutada será revocada, en su lugar, se emitirá sentencia absolutoria en favor de BEYER FERNANDO MONROY VÁSQUEZ, acusado en calidad de autor del delito de insistencia alimentaria.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

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47. Como consecuencia de lo anterior se ordena, una vez ejecutoriada la p resente sentencia, la comunicación de la misma a las autoridades referidas en el art ículo 166 de la Ley 906 de 2004, levantar

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47. Como consecuencia de lo anterior se ordena, una vez ejecutoriada la p resente sentencia, la comunicación de la misma a las autoridades referidas en el art ículo 166 de la Ley 906 de 2004, levantar toda medida cautelar, real o personal, impuesta al procesado por cuenta de la imputación y el archivo de la actuación por parte del juzgado de primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia condenatoria apelada, de fecha y procedencia anotadas , mediante la cual se con denó a BEYER FERNANDO MONROY VÁSQUEZ como responsable del delito de insistencia alimentaria. En su lugar, absolver al citado por el mencionado delito.

SEGUNDO: Contra la presente providencia solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ MagistradaAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-563-2015-00268-01

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ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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