TSDJ VVC SP - 500016000563 2015 00589 01-(06-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000563 2015 00589 01-(06-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrad~ Ponente: PATRICIA RODR.ÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
Procesado: Delito:
Alzada: Aprobado:
Decisión:
Fecha: Lectura: 50001 60 00 563 2015 00589 Ol.
Juzgado Tercero Penal Municipal de Vlllavicencio. Jair Quique Calderón. Inasistencia alimentaria. Apelación sentencia condenatoria. Acta N° O56 Confirma
O6 MAY2019
J 4 MAY2019
l. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jair Quique Calderón, en contra de la sentencia condenatoria proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, en el proceso adelantado por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
11. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia en esta ciudad y, se circunscriben al incumplimiento de Jair Quique Calderón a la obligación de prestar alimentos a su menor hijo J.S.Q.C1, desde el veintitrés (23) de noviembre dos mil nueve (2009) hasta el nueve (9) de I Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. J.S.Q.e. actualmente cuenta con 18 años de edad.Radicación: 50()(J1(jO(JO5(j3 JO15 (J0589 ot
Procesado: Jair Quique Calderón.
Delito: Inasistencia Alimentaria Decision: Confirma junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que se llevó a cabo audiencia de formulación de tmputación".
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Fiscalía en audlencla realizada el nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), ante el Juez Primero Penal Municipal de Control de Garantías de, Villavicencio - Meta; formuló imputación a Jair Quique Calderón por la conducta punible de· inasistencia alimentaria, tipificada ·en el artículo 233, inciso segundo del CÓdigoPenal, cargo que el implicado no aceptó:'., El treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusación", el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio - Meta, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en los mismos términos de la formulación de ímputactón". En sesión del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), se realizó la audiencia preparatoria, en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes, acordaron estipulaciones". El veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se efectúo el juicio oral, en el que la Fiscalía y la defensa plantearon la teoría del caso? y a
continuación, se incorporaron las estipulaciones probatorias" luego, a instancias de la Fiscalía, rindieron testimonio María del Carmen Cuyares- , Ver aclaración preliminar. en la que la Sala señala que el lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria solo puede extenderse hasta la techa de la formulación de imputación. , Ver folio 9 del cuaderno del juzgado de conocimiento. _¡ Ver folios 13y ss. del cuaderno del juzgado de conocimiento. , Ver folio 40 del cuaderno del juzgado de conocimiento. " Folios 47 Yss. del cuaderno del juzgado de conocimiento. se estipuló el parentesco del menor, cuota alimentaria. antecedentes y la plena identidad del acusado. Record 43: 16y ss. de la audiencia del 17 de octubre de 2018. Folios 73 y ss. ibídem. x Record 06:00 y ss. Se trata del acta de conciliación extrajudicial de cuota de alimentos del 23 de noviembre de 2009. copia del registro civil de nacimiento del menor J.S.Q.C, conciliación fallida del 22 de octubre de 2015 formato de arraigo y plena identidad con oficio FPJ-13 del 22 de abril de 2016. Ver folios 1y ss. del cuaderno de pruebas. 2Radicación: 50()()/ 60 (J() 563 lO /5 ()()589 ()t.
Procesado: Jair Quique Calderán.
Delito: Inasistencia Alimenraria
Decision: Confirma
denunciante y María de los Reyes ROdríguez abuela materna del menor
J.S.Q.C 9.
La defensa presentó como testigo en el juicio oral a Jair Quique Calderón, acusado y padre del menor y, culminada la etapa probatoria, las partes procedieron a los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador emitió sentido del fallo condenatorío'",
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juez Tercero Penal Municipal de Villavicencio - Meta, profirió el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), sentencia condenatoria en contra de I Jair Quique Calderón, por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tras considerar, que se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200411. Luego de referirse a la actuación procesal abordó la existencia de la conducta punible y señaló que en el juicio oral se acreditó el parentesco de J.S.Q.C con el implicado, dado que fue. estipulado el registro civil de nacimiento del menor. Sostuvo que en el juicio oral quedó demostrada la conducta omisiva de Quique Calderón, al igual que su deber. de cubrir la cuota alimentaria mensual fijada por valor de ciento ochenta mil pesos ($180.000), en conciliación celebrada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Aclaró que no existió justa causa para que el acusado omitiera velar por la manutención de su hijo, en cumplimiento del deber que se deriva del vínculo
de parentesco, pues en el juicio oral, la Fiscalía acreditó que se ha " R~C(lrJ IX:50 y ss. de la audiencia del 27 de septiembre de 20 IX. lo Ver folio 77 ibídem. Illhídem. 3Radicación: 5000 I 6000563 JO1500589 Ol.
Procesado: Jair Quique Caldcron.
Delito: Inasistencia Alimentaria Decision: Confirma desempeñado como comerciante y taxista y, aun así, no contribuyó con la cuota alimentaria a favor de su menor hijo.
Como consecuencia, consideró acreditados los presupuestos para condenar a Jair Quique Calderón por el punible de inasistencia alimentaria. Para dosificar la pena, señaló que la conducta punible de inasistencia alimentaria de conformidad con el artículo 233 del Código Penal, contempla una sanción de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al evidenciar ausencia de circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 de la misma normatividad, se ubicó en el cuarto mínimo que oscila entre treinta y dos (32) y cuarenta y dos (42) meses de prisión. Seguidamente, impuso al procesado, con fundamento en los aspectos contemplados en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, la sanción mínima de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes; al igual que inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad. De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de treinta y dos (32) meses, previa suscripción de los compromisos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, al igual que caución juratoria.
v. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa de Jair Quique Calderón instauró recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver al procesado':'. l' Record 26:57 de la audicnciu del -1-de octubre de 20! X. 4Radicación: 50001 60 (JO563 2015 ()0589 ()l.
Procesado: Jair Quique Calderán.
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirmo En sustento de su inconformidad, adujo que la sustracción que se atribuye al procesado deviene justificada, en cuanto, en condición de propietario de un local comercial del que percibe canon de arrendamiento mensual por valor de trescientos (300.000) mil pesos, empero, a dicho monto se deben descontar los gastos de administración del inmueble' y, por ende, sólo percibe ciento treinta (130.000) mil pesos mensuales.
Señaló que, el oficio actual del procesado es el de conductor de un vehículo de servicio público y debe cumplir con una cuota diaria a su propietario,
razón por la que el inigreso por dicho concepto es mínimo, a lo que se suma que Jair Quique Calderón solventa los gastos de sus padres, quienes son adultos mayores sujetos de protección especial con dificultades de movilidad propias de su edad. Sostuvo que, si bien, el procesado aceptó que se fijara cuota alimentaria en el año dos mil nueve (2009), ello obedeció a su condición de comerciante para dicha época, situación que no subsiste en la actualidad. Precisó que, dada ta solvencia económica de la denunciante; J.S.Q.c. ha tenido satisfechas sus necesidades básicas, al punto que reside en uno de los mejores sectores de la ciudad y estudia en "la mejor universidad"; razones por las consideró no se cumplen los presupuestos exigidos, en el tipo penal para emitir sentencia condenatoria en contra de su representado. La Fiscalía en condición de no recurrente solicitó la' confirmación de la sentencia impugnada y refirió que el procesado ha desarrollado actividades económicas de las cuales ha percibido ingresos para cumplir la obligación alimentaria con su hljo ':'. 11 Record 34:25 de la audiencia del 4 de octubre de 2018. 5Radicación: 50001 60 (JO563 }015 (J0589 ()l.
Procesado: Jair Quique Calderon.
Delito: Inasistencia Alimentaria
Decision: Confirma
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.I
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley
906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio - Meta.
2. Aclaración prellmlnar, Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, que es de tracto sucesivo, es el de la audiencia de formulación de imputación, que en este evento corresponde al nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016), en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del implicado.
Sobre ese aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló!": "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la
imputación". '" Sentencia del 8 de julio de 2()()9. r~licado: 31280. Mp . .Julio Enrique Socha Salamanca. 6Radicación: 5000 I 6(J(JO563 io15 ()0589 ()l.
Procesado: Jair Quique Calderón.
Delito: Inasistencia Alimentaria Decision: Confirmo "Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra",
3. Del conocimiento para condenar.
El recurrente cuestiona, el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de la conducta punible, la antijuridicidad y responsabilidad penal del acusado, exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Dichos planteamientos imponen a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena impuesta al acusado, o contrario sensu, se debe
confirmar la decisión de primera instancia. Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento. Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado!": "(...) Frente al delito que ocupa la atención de la Sala entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el l' Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia dcl 19 de enero dc 2006. Rad. 21023. M.P. Alvaro Orlando Pércz Pinzón. 7Radicación: 50(J(}I 60 (JO563 io 15 00589 ()l.
Procesado: Jair Quique Calderón.
Delito: Inasistencia Alimentaria Decision: Confirma agente se ha sustraído 'a la prestación de alimentos legalmente debidos', 'sin justa , ( )"causa. ... .
En este asunto, es innegable la existencia de la obligación de Jair Quique Caldearon de prestar alimentos a su menor hijo J.S.Q.c.16, dado que el vínculo de parentesco fue estipulado y se incorporó el registro civil de nacimiento. Ahora bien, de acuerdo con el testimonio rendido en juicio oral por la señora María del Carmen Cuvaes ROdríguez - denunciante y madre del menor, desde noviembre de dios mil nueve (2009), efectuó conciliación extrajudicial
en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que el procesado se comprometió a prestar alimentos a su menor hijo por la suma de ciento ochenta ($180.000) mil pesos mensuales, lo que no ha cumplido y sólo esporádicamente le ha entregado precarias sumas de dinero. Al respecto señaló lo slquíente!": "( ...) ¿Usted indica que suscribieron ese acuerdo en Bienestar Familiar y que pactaron una cuota de $180.000 mil pesos en el 2009 esa cuota que fijaron allá desde esa fecha ha sido cumplida a cabalidad? No nunca, él me hizo una cuenta bancaria en AV '(illas que tengo las consignaciones bancarias, él mensualmente consignaba allá $100.000 pesos, $80.000 pesos, lo que él voluntariamente (oo.)¿Usted tiene conocimiento que le conste de vista si el señor Jair alguna vez ha padecido de alguna incapacidad física o mental? No nunca, es un hombre sano, que yo sepa con capacidad intelectual igual que todo mundo, sé que es un hombre sano". Frente a la capacidad económica. del procesado aseveró que éste ha contado con trabajo que le permita proveer de manera cumplida la cuota alimentaria del menor y sin embargo se ha sustraído de dicha obligación. Sobre el particular tndlcó!": 1<>Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8°del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006. 17 Record 36.37 Yss., de la audiencia del 27 de septiembre de 2018.
t x Record 01: 16:5-l y ss. ibídem. 8Radicación: 5()()OI 60 (JO563 JO15 ()0589 Ol.
Procesado: Jair Quique Calderon.
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma "( ...) é.Tlene conocimiento a que se dedica el señor Jair? Lo que pasa es que no sabía de él lo que sabía era por mi mamá (...) escuché que comerciante, que manejaba un taxi, que tuvo una discoteca, que tuvo un asadero, he escuchado muchas cosas, pero por ahí le vi un taxi, de todas maneras a él le quedó un local (...)".
Las aseveraciones de la madre del menor víctima fueron corroboradas por la abuela materna señora María de los Reyes Rodríguez, quien concurrió al juicio oral y adujo que ha velado por su manutención gracias a que trabajó 35 años en el Ejército Nacional y, señaló que el procesado se desentendió de su obligación con el niño al punto que "en el sentido de padre ha sido muy irresponsable". De la valoración de los testimonios en mención, conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merecen credibilidad, pues por tratarse de la denunciante y la abuela materna del menor, es evidente que tuvieron conocimiento directo de los hechos, que como madre y abuela han asumido la manutención de J.S.Q.c.; a lo que se suma que sus relatos fueron claros y coherentes y narraron de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, sin evidenciar animadversión
hacía el procesado tendiente a perjudicarlo. Ahora, en lo relativo al elemento subjetivo del tipo derivado de la conciencia y voluntad de sustraerse a la obligación alimentara, para esta Corporación igualmente se probó en el juicio oral, pues de la descripción de los hechos que efectuó la madre del menor, se evidencia que el procesado sometió a un censurable y consciente abandono a su hijo; sin que sean de recibo sus aseveraciones en el juicio oral, en el sentido que ha efectuado esfuerzos por responder por los alimentos de su descendtente '", dado que ha contado con bienes y laborado permanentemente. En ese orden, frente a los cuestionamientos de la defensa, debe señalar la Sala que, de ninguna manera, puede concluirse que existió justa causa para 1') Record 1:24:02 de la audiencia del 27 de septiembre de 2018. 9Radicación: 50001 60 00 563 ]015 (J0589 O!.
Procesado: Jair Quique Calderón
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Confirma que el implicado omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues como se dijo no ha hecho mayor esfuerzo por suplir las necesidades de su hijo y dejó en cabeza de la madre y abuela dicha obligación.
Luego, del análisis d~ los medios de prueba practicados e incorporados en el juicio oral, surge para la Sala que se acreditó por la Fiscalía que el procesado ha tenido capacidad fislca y se encuentra en edad productiva que le permitía cumplir la obligación alimentaria, pero se sustrajo a dicho deber de forma
voluntaria, consciente e injustificada. En este caso, aunque se pretendió plantear por la defensa que el procesado no ostentaba los medios suficientes para cancelar la cuota alimentaria, frente a ello. debe señalar la Sala que tal como se ha analizado anteriormente, tuvo la posibilidad de cumplir con la precaria suma fijada, pues la madre del menor y la abuela del mismo, sostuvieron que trabajó como comerciante y taxista y, además es propietario de un local comerctar". De manera que, -se tnstste-, no se advierte justa causa para la sustracción del procesado al deber legal de proveer alimentos a su hijo, pues ha realizado actividades laborales que le han generado ingresos económicos con los que pudo responder por su obligación, con independencia de que ostente obligaciones de otro tipo y aunque adujo haber atravesado una situación económica difícil no acreditó dicha circunstancia, en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, frente al que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señatado:": "( ...) la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas". Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al en Record 1.04.23 de la audiencia del 27 de septiembre de 2018. e/ Sentencia del 25 de mayo de 2011, radicado 33660, MP. Fernando Alberto Castro Caballero.
,~Casación 23906 de agosto 29 de 2007. 10Radicación: 50DOI 60 (JO563 201500589 ()l.
Procesado: Jair Quique Calderon.
Delito: Inasistencia Alimentaria Decision: Confirma igual que la presunción de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que ,le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la)presunción de ínooencía'?".
En conclusión, la simple aseveración del procesado en el juicio oral de carecer de los medíos económicos para cumplir la obligación alimentaria no puede sustentar la ausencia de tipicidad o la duda probatoria, pues tuvo la oportunidad de recoger igualmente medios de conocimiento encaminados a sustentar la carencia de recursos Y no procedió a ello; en contraposición con la Fiscalía que probó, más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y su responsabilidad. Finalmente, frente a la supuesta ausencia de antijuridicidad material que el
recurrente hace consistir en que J.S.Q.c. no requiere alimentos por tener sus necesidades básicas satisfechas, se tiene que ello constituye una interpretación alejada, de los elementos que estructuran el tipo penal de inasistencia alimentarla, en cuanto se incluye una exigencia relativa a la carencia de medios para subsistir que, de ninguna manera, fue producto de la teleología del legislador. Como consecuencia, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la sentencia impugnada, pues acertó el a quo al emitir condena respecto de Jair Quique Calderón, en términos de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. 2' Sentencia C1194 de 2005 11Radicacion: 50()(}I 60 (JO563 2015 ()0589 ()l.
Procesado: Jair Quique Calderon.
Delito: Inasistencia Alimentaria Decision: Confirma En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley", RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia condenatoria emitida el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio - Meta en contra de Jair Quique Calderón, por el delito de inasistencia alimentaria.
Segundo. Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase.
Magistrada ~.-:~J}~OEL DARÍO TREJOS ~NDOÑO
Magistrado
JD~oALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 12