TSDJ VVC SP - 500016000563 2015 01742 01-(05-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000563 2015 01742 01-(05-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
\
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL .Magistrada S~stanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 60 00 563 2015 01742 01
Procedencia: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio
Procesado: William Céspedes Hernández
Delito: Alzada:
Aprobado: Fecha:
Decisión: Lectura: Inasistencia alimentaria Apelación sentencia condenatoria
Acta NoQ9 0,
.O5JUL2019
Revocar parcialmente
OBAGO2019
l. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de William Céspedes Hernández, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio - Meta, en el proceso adelantado por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
11. PRESUPUESTOS FÁCTICOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben al incumplimiento de William Céspedes Hernández a la obligación de prestar alimentos a sus menores hijos A.M.C.H. y W.A.C.H.l, desde er mes de junio de dos mil quince (2015), hasta el seis (6) de julio de dos mil dieciséis I Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo nonnado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.2
Radicación: 50001 600056320150/742 (JI
Procesado: William Céspedes Hernánde:
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente (2016), techa en la que se llevó a cabo audiencia de formulación de trnputacíón-.
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
Elseis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Villavicencio - Meta, efectuó audiencia preliminar en la que la Fiscalía formuló imputación a William Céspedes Hernández por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tipificada en el artículo 233, inciso segundo del Código Penal, modificado por el artículo 1 de ta Ley 1181 de 2007, cargo que el implicado no aceptó", El dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusacíórr', el cual correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en los mismos términos de la formulación de tmputación>. El once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, quienes no acordaron estípulaclonesv. En sesiones del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y
trece (13) de diciembre del mismo año, se efectúo el juicio oral, en el que la Fiscalía planteó la teoría del casoy la defensa optó por no presentar alegatos de apertura", 2 Ver aclaración preliminar, en la que la Sala señala que el lapso en el que se incumplió la obligación alimentaria solo puede extenderse hasta la fecha de la formulación de imputación. , Ver folios 15y 16 de la carpeta. ~Ver folios 19y ss. ibídem. " Ver folio 36 ibídem. 6 Ver folio 55 ibídem. 7 Record 5:45 y ss. de la audiencia del 17 de noviembre de 2017. Folio 60 ibídem.r , Radicación: 50001 60 (JO563 2015 01N2 (JI
Procesado: William Céspedes Hernánde:
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente A instancias de la Fiscalía rindieron testimonio Sandra Milena Martínez Rodríguez - progenitora de los menores", con quien se incorporaron los registros civiles de nacimiento y el acta de audiencia de conciliación; Diana Hernández Aponte .; hermana de la denunciante", el investigador adscrito a la Policía Nacional Carlos Elvis Martínez Rodríguez, con quien se incorporó el estudio socioeconómico efectuado al procesado; consulta a la Secretaría de Movilidad, Cifin y Superintendencia de Notariado y Registro y el investigador William Alberto Bernal, con quien se incorporó el arraigo del procesado!".
A instancias de la defensa se escuchó al señor William Céspedes Hernández, quien renunció a su derecho de guardar silencio y no autotncrímtnactón!'. Culminada la etapa probatoria, las partes procedieron a los alegatos de clausura, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo, ordenó el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió sentencia 12.
IV. SENTENCIA APELADA.
La Juez Quinto Penal Municipal de Villavicencio - Meta profirió, el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), sentencia condenatoria en contra de William Céspedes Hernández por la conducta punible de inasistencia alimentaria, tras considerar, que se cumplían los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200413. Luego de referirse a la actuación procesal, abordó la existencia de la conducta punible y señaló que con las pruebas incorporadas en el juicio oral se acreditó el parentesco de los menores A.M.C.H. y W.A.C.H. con el ~Record 18:50 y ss, ibídem. '! Record 30:00 y ss. ibídem segunda sesión. lO Record 11:35 y ss. ibídem segunda sesión. 11 Record 05:22 y ss. de la audiencia del 13de diciembre de 2017. le Ver folio 66 y ss. del cuaderno deljuzgado de conocimiento. l., Ver folios 78 y ss. ibídem.4
Radicación: 5000} 60 00 563 2015 ()17D ()1
Procesado: William Céspedes Hernánde:
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente implicado, a través de los registros civiles de nacimiento, al igual que la consecuente existencia de la obligación alimentaria.
Sostuvo que se probó en el juicio oral que Céspedes Hernández trabajó como tramitador de tránsito, es propietario de la motocicleta de placas VJQ-22A y no ostentaba problemas de salud o incapacidad para trabajar, lo cual, le permitía cumplir su obligación alimentaria. Indicó que no existió justa causa para que el acusado omitiera velar por la manutención de sus hijos en cumplimiento del deber que se deriva del vínculo de parentesco, pues a pesar de conocer su obligación no "se esmeró en dar colaboración económica y afectiva", para un crecimiento y desarrollo de los menores de manera integral. Agregó que, no obstante el procesado haber manifestado en audiencia de juicio oral que cumplió cabalmente la obligación alimentaria con sus menores hijos, no allegó prueba que demostrara tal afirmación. Como consecuencia, consideró acreditados los presupuestos para condenar a William Céspedes Hernández por el punible de inasistencia alimentaria. Para dosificar la pena, señaló que la conducta punible de inasistencia alimentaria de conformidad con el artículo 233 del Código Penal, contempla una sanción de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y como concurría una circunstancia de menor punibilidad contenida en el
numeral 1 del artículo 55 del Código Penal, se ubicó en el cuarto mínimo y fijó la pena mínima de treinta y dos (32) meses de prisión. En relación con la pena de multa indicó que debía imponerse acorde con la capacidad de pago del procesado, sus ingresos, la modalidad de la conducta y el daño ocasionado, razón por la que la fijaba en dos (2) salarios mínimos legales mensuales viqentes!": al igual que inhabilitación para el ejercicio de 14Citó como fundamento la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 31151 del 8 de julio5
Radicación: 50001 60005632015017-12 (JI
Procesado: William Céspedes Hernánde:
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente derechosy funciones .públtcas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
De otra parte, negó la suspensron condicional de la ejecución de la pena, para lo que adujo que a pesar de existir una sucesión de leyes, se debe aplicar la prohibición contenida en la norma especial que corresponde al artículo 193, numeral 6 de la Ley 1098 de 2006, que impera frente a los presupuestos del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, dado que las víctimas son menores de edad'>. No obstante, concedió al procesado la prisión domiciliaria, previo el pago de caución prendaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó proferir la orden de captura respectiva, una vez quedara en firme la
sentencia, al igual que aclaró que era viable presentar el correspondiente incidente de reparación integral dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.
v. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa de Céspedes Hernández instauró recurso de. apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver al procesado". Inicialmente, mencionó que si bien el procesado laboró a finales del año dos mil quince (2015) como asesor de trámites en tránsito, dicho empleo lo perdió por problemas de salud y de "carácter económico", a lo que sumó que no hubo una sustracción total de la obligación alimentaria y siempre ha estado atento a los menores en temas relacionados con su recreación y vestuario. I de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 15 Citó como fundamento providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 5 de agosto de 2015, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. No relacionó radicado. 16 Ver folios 90 y ss. ibídem.6
Radicación: 50001 600056320150/74201
Procesado: Williant Céspedes Hernánde: Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: !?evocar parcialmente Indicó que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda razonable la existencia de la sustracción a la obligación de prestar alimentos a los menores, como tampoco, probó la justa causa que exige el tipo penal.
Señaló que, conforme lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, correspondía a la Fiscalía la carga de la prueba a cerca de la responsabilidad penal del procesado y en ningún momento podía invertirse dicha carga probatoria. Por último, precisó que con la decisión adoptada por el a quo se vulnerabanlos derechos de los menores, dado que la privación de la libertad del procesado y el antecedente judicial en su contra empeoraría su situación económica y le dificultaría la consecución de un empleo estable para "brindarles sustento".
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio.
2. Aclaración preliminar.
Previo a resolver la cuestión planteada, debe clarificar la Sala que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria, que es de tracto sucesivo, es el de la audiencia de formulación de imputación, que en este evento corresponde al seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), en atención al principio de congruencia contemplado en el7
Radicación: 50001 6000563201501742 (JI
Procesado: William Céspedes Hernánde:
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente artículo 448 de la Ley 906 de 2004, y la preservación del derecho a la defensa
y contradicción del implicado. Sobre ese aspecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló-". "En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo -Y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación". "Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra".
3. Del conocimiento para condenar.
La recurrente cuestiona el conocimiento más allá de toda duda de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado,
exigencia que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Ese planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la 17 Sentencia del 8 de julio de 2009, radicado: 31280, Mp. Julio Enrique Socha Salamanca.8
Radicación: 5000! 6000563 20!5 O!742 (JI
Procesado: William Céspedes Hernánde:
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente revocatoria de la condena impuesta al acusado, o contrario sensu, se debe confirmar la decisión de primera instancia.
Inicialmente, debe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento Y el carácter injustificado de dicho incumplimiento. Sobre ese aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado-s: "( ...) Frente al delito que ocupa la atención de la Sala entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído 'a la prestación de alimentos legalmente debidos', 'sin justa causa'. (...)". En este asunto, es innegable la existencia de la obligación de Céspedes Hernández de prestar alimentos a los menores A.M.C.H. y W.A.C.H., dado que el vínculo de parentesco fue acreditado a través de los registros civiles
de nacimiento incorporados con el testimonio de la denunclante'", Ahora bien, de acuerdo con el testimonio rendido en juicio oral por la señora Sandra Milena Hernández Aponte - progenitora de los menores, desde el diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en audiencia de conciliación efectuada ante el Juzgado de Paz de la Comuna 7, el procesado se comprometió a prestar alimentos a sus menores hijos por la suma de setecientos cincuenta mil ($750.000) pesos mensuales, lo que apenas observó en algunas oportunidades de forma precaria. Al respecto señaló lo slquiente-": 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2006, Rad. 21023. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 19 Ver folios 6 y 7 del cuadernillo de la Fiscalía. 20 Record 43:29 y ss. audiencia del 17 de noviembre de 2017.9
Radicación: 50001 600056320150/742 (JI
Procesado: William Céspedes Hernánde:
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente i "( ...) en ese periodo de junio 2015 a julio 2016, 13 meses, el señor William ha .cumplido con esa obligación que tiene c!vil y naturalmente con su hijos menores, con ese acuerdo que hicieron ante el juez de paz? No señora. ¿Durante este tiempo él ha aportado algo de cuota alimentaria así no haya pagado la totalidad de cuota
alimentaria? No señora. ¿Durante ese tiempo él ha cumplido con los gastos de salud y educación que se estipuló en el acuerdo? No señora. ¿Durante este tiempo ha cumplido con las mudas de ropa con la que había quedado comprometido? No señora. (...) ¿De junio de 2015 a noviembre de 2017 él ha cumplido con ese acuerdo de voluntades? No señora, nada. ¿y qué dice por qué no cumple? No quiere, él no da, puede tener la plata en el bolsillo pero él siempre dice que no tiene, uno sale lo encuentra tomando en tránsito pero el supuestamente no tiene plata, nunca tiene plata. El a mí me colaboró como 3 meses y no más ¿Es decir, 3 meses pero pagó la cuota completa? No, en la primera me descontó supuestamente la plata que el prestó para la comida de dos días y después dos veces que pagó la cuota completa". Frente a la capacidad económica del procesado aseveró que éste ha desempeñado labores y contado con los recursos para proveer oportunamente la cuota alimentaria a los menores, a lo que sumó que no ha estado privadode la libertad ni en imposibilidad física de trabajar. Sobre el particular lndlcó-": "( ...) Él era administrador de una estación de servicio, luego se quedó sin trabajo y fue cuando empezó como tramitador en tránsito ... ¿Dónde ejercía para esa época el 1 señor William esa labor de tramitador? En una oficina que se llama WCH E HIJOS.
¿Cuantos ingresos reportaba el cómo tramitador? Él por lo menos semanal mantenía tres millones de pesos .en trámites, a veces en un mes oquince días ocho millones de pesos en el bolsillo, porque el también vendía seguros ahí en la oficina, él también ayudaba a hacer trámites a Bogotá, Cali, Medellín e Ibagué y por esos trámites se cobrara más dinero. ¿Ese dinero eran ganancias o era para comprar seguros o para hacer esos trámites? Ahí iban involucradas el dinero de las ganancias y de los trámites, pero a él le quedaban 3 millones de pesos semanales y quincenales, eso varia. (...) Vi que compró carro nuevo y le metió mejoras a la casa donde vive con la señora, me di cuenta que le llegó una indemnización acá en la Fiscalía que yo le ayudé por un problema que había tenido, la cual le dije que me colaborara con una 21 Record ()1:09:1OYss, ibidern.10
Radicación: 50001 600056320 I5 0/742 ()I
Procesado: William Céspedes Hernánde:
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente tienda o una papelería y él me dijo que si cogía un peso me las tenía que ver con él y el cogió esa plata para pagarle deudas a la señora con la que vive y a partir de ese día no me paso ni 100 pesos para un refresco, esa indemnización es del servicio Cusiana. ¿Recuerda cuánto le llegó de indemnización? Como $100.000.000 millones
de pesos (...) ¿Usted sabe si el señor William ha estado o estuvo incapacitado o impedido físicamente para ejercer un trabajo? No señora, él siempre ha estado bien". Las aseveraciones de la denunciante fueron corroboradas por Diana Hernández Aponte - tía materna de los menores, quien concurrió al juicio oral y adujo de manera espontánea y veraz que es la progenitora de los niños, quien con ayuda familiar se ha encargado de proveer su manutención, con trabajos en manicure, pedicure y recorridos; de manera que, el procesado se desentendió de su obttqacíón-". De la valoración de tales testimonios, conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merecen credibilidad, pues se trata de la madre del menor y su hermana, las que tienen conocimiento directo de los hechos y en especial, que Sandra Milena Hernández Aponte debió asumir la manutención de sus hijos, a lo que se suma que sus relatos fueron claros y coherentes y narraron de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, sin evidenciar animadversión hacía el procesado tendiente a perjudicarlo. De otra parte, en lo que respecta a la tercera exigencia consistente en que no existe justa causa para el incumplimiento a dicha obligación, aspecto que cuestiona el recurrente, se tiene que la denunciante refirió en el juicio oral que el procesado ha laborado como asesor de tramites en las oficinas de tránsito y de ello percibe ingresos que le permiten vivir córnodamente->.
22 Record: 30:00 y ss. audiencia del 17de noviembre de 2017. 2, Record: 26:24 y ss. ibídem.11
Radicación: 5000 ¡ 600056320 ¡5 O¡742 ()¡
Procesado: WilIiam Céspedes Hernánde:::
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente Ahora, en lo relativo al elemento subjetivo del tipo derivado de la conciencia y voluntad de sustraerse a la obligación alimentara, para esta Corporación igualmente se probó en el juicio oral, pues de la descripción de los hechos que efectuó la progenitora de los menores, se evidencia que el procesado sometió a un censurable y consciente abandono a sus hijos, lo cual evidencia mayor gravedad, pues no se ocupó de cumplir la obligación alimentaria ni proveer lo relativo a salud, educación y recreación.
De otra parte, el intendente de la Policía Nacional Carlos Elvis Martínez Rodríguez elaboró estudio socioeconómico en el que plasmó la verificación, y consultas que efectuó en las diferentes bases de datos de las que obtuvo que Céspedes Hernández registra como propietario de la motocicleta de placas VJQ-22A24. Igualmente, el investigador adscrito a la Policía Nacional William Alberto Bernal elaboró arratqo-" en el que describió que el acusado residía en el conjunto cerrado "Malibú" de ésta ciudad, lo que pudo percibir directamente, así como constató que no ha sido recluido en Centro Carcelario alguno.
Luego, frente a los cuestionamientos de la defensa, debe señalar la Sala que, de ninguna manera, puede concluirse que existió justa causa para que el implicado omitiera cumplir su obligación alimentaria, pues no ha hecho mayor esfuerzo por cubrir las necesidades de sus hijos y dejó en cabeza de su madre dicha obligación. En cuanto a las aseveraciones del procesado, quien optó por renunciar a su derecho a guardar silencio, se tiene que durante el juicio oral sostuvo que padece quebrantos en su salud que no le han permitido desempeñarse en su oficio de tramitador de asuntos de tránsito, razón por la que no ostentaba medios suficientes para cancelar la cuota aümentaría>. 2~ Ver folios 36 y ss. del cuadernillo de la Fiscalía. 25 Ver folios 39 y ss. ibídem. 26 Record: 05:22 y ss. de la audiencia del 13 de diciembre de 2017.12
Radicación: 50001 60 00563 20 I5 ()J742 ()I
Procesado,' William Céspedes Hernánde:
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente Así mismo, señaló que cumplió con la obligación alimentaria con sus menores hijos, suma de dinero que indicó hacía llegar a la denunciante por intermedio de su hija mayor Giselle Tatiana Céspedes Perafan y su hermano Juan Carlos Céspedes Hernández, empero, no contaba con los soportes correspondientes de recibido, al igual que sufragaba el tratamiento odontológico de la menor
A.M.C.H.; afirmaciones que no acreditó de manera alguna, y por ello, debe aplicarse el principio de carga dinámica de la prueba definido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera?": "( ...) la carga de la prueba debe entenderse desde una perspectiva formal y material, según la cual a las partes les corresponde probar sus afirmaciones o negaciones, hechas al interior del proceso, Y de no hacerlo, se generan consecuencias adversas-". Y aunque una afirmación en tal sentido, no correspondería en principio con el proceso penal dada la oficiosidad que lo rige, al igual que la presunción de inocencia que cobija al acusado, ello no quiere decir que la parte acusada tenga que asumir una actitud pasiva frente a las pruebas de cargo del acusador; el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencie'?". De manera que, -se insiste-, no se advierte justa causa para la sustracción del procesado al deber legal de proveer alimentos a sus hijos, pues ha
realizado actividades laborales que le han generado ingresos económicos con los que pudo responder por su obligación. -En ese orden, la conducta que se atribuye al procesado es típica, contrario a lo que señaló el recurrente y tampoco, se evidencia la supuesta duda ~7 Sentencia del 25 de mayo de 2011, radicado 33660, MP. Fernando Alberto Castro Caballero. 28 Casación 23906 de agosto 29 de 2007. 29 Sentencia C1194 de 200513
Radicación: 50001 60 00563 2015 ()17-12()1
Procesado: William Céspedes Hernánde::
De/ito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente probatoria en este aspecto ni sobre la responsabilidad del procesado que, en sentir del recurrente, conduciría a la absolución de Céspedes Hernández. En conclusión, la simple aseveración del procesado en el juicio oral de haber suministrado oportunamente las cuotas alimentarias a sus menores hijos no puede sustentar la ausencia de tipicidad o la duda probatoria, pues tuvo la oportunidad de recoger igualmente medios de conocimiento encaminados a probar dicha circunstancia Y no procedió a ello; en contraposición con la Fiscalía que probó, más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y su responsabilidad, pues en aplicación del artículo 373 de la Ley 906 de 2004 los hechos y circunstancias de interés pueden probarse por cualquier medio de conocimiento y no es aplicable la tarifa legal.
4. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La otra inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada se circunscribe a la negativa de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aspecto que se abordará seguidamente. El artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 -aplicable por tavorabíüdao-v-, consagra los requisitos de procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los siguientes términos: "Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. :<0Dado que el artículo 63 original del Código Penal, consagra en el inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004 que su concesión estará supeditada al pago total de la multa.14
Radicación: 50001 60005632015 0lN2 01
Procesado: William Céspedes Hernánde:
Delito: Inasistencia Alimentaria
Decisión: Revocar parcialmente
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 20 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo
señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento." En ese orden, encuentra la Sala que William Céspedes Hernández cumple los presupuestos exigidos en la citada norma, pues se impuso sanción penal de treinta y dos (32) meses, la que no supera los cuatro (4) años de prisión exigidos por la norma y la conducta punible de inasistencia alimentaria no se encuentra excluida de la consecución de beneficios y subrogados penales de conformidad con lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal. Ahora, en relación con la interpretación y aplicación del numeral 6 del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia, que consagra que la autoridad judicial se "abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca
demostrado que fueron indemnizados", la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó:": "( ...) en la exposición de motivos de la actual Ley 1098 de 2006 solamente se hizo referencia, en el acápite correspondiente a "Los niños y las niñas víctimas de " Radicado SPI8927-2017, N° 49712 del 15 de noviembre de 2017, M.P. José Luis Barceló Camacho.-Ó, 15
Radicación: 50001 60005632015 (JI742 (JI
Procesado: William Céspedes Hernánde::.
Delito: Inasistencia Alimentaria Decisión: Revocar parcialmente delitos", a la deuda que el país tenía "( ...) con los ntñosv las niñas que son víctimas de los vejámenes más atroces (...)" como razón de ser de la implementación de medidas como la examinada (Gaceta del Congreso n.? 551 del 23 de agosto de 2005, páqina 31). E, indudablemente, dentro de la categoría aludida no se inscribe el delito de inasistencia alimentaria. (...) En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal (...)".
Así las cosas, esta Sala revocará el numeral cuarto de la providencia impugnada y en su lugar, concederá a favor de William Céspedes Hernández
la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa suscripción de la diligencia de compromiso frente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en artículo 65 del Código PenaP2, las cuales serán garantizadas mediante caución prendaría por valor de cien mil ($100.000) pesos. Su inobservancia dará lugar a la revocatoria del subrogado penal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, "administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la tev", RESUELVE: Primero. Revocar parcialmente la sentencia condenatoria emitida el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Qu