TSDJ VVC SP - 500016000563 2015 03185 01-(24-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000563 2015 03185 01-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01
Procedencia: Juzgado 5 Penal Municipal V/cio
Delito: Inasistencia alimentaria Procesado: Carlos Enrique Soriano Rojas Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
Aprobado: Acta Nº 133
Fecha: 24 de septiembre de 2020.
Lectura: 21 de octubre de 2020.
1 – ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia adoptada el 26 de febrero de 2020 , por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio condenó a CARLOS ENRIQUE SOR IANO ROJAS , como responsable del delito de inasistencia alimentaria.
2 – ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Los hechos, conforme al escrito de acusación 1 que presentó la Fiscal 20 Local, se sintetizan en el incumplimiento de CARLOS ENRIQUE SORIANO ROJAS , de la cuota alimentaria fijada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 25 de junio de 2015, en 280.000 pesos mensuales en favor de su s menores hijas D.P. y
1 Folio 1 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01
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1 Folio 1 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01
2 L.Z.S.E.2, así como dot arlas de 3 mudas de ropa al año cada una por valor de 100.000 pesos y el 50% de gastos de educación.
2.2Debe acotarse previamente que la presente actuación penal, se desarrolló por los causes del procedimiento penal abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017.
2.3El 06 de octubre de 2017 3 se corrió traslado del escr ito de acusación presentado en contra de CARLOS ENRIQUE SORIANO ROJAS, por el delito de inasistencia alimentaria, descrito en el inciso 2 del artículo 233 del C.P., cargo que el citado no aceptó.
2.4El 13 de febrero de 20184, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, se realizó la audiencia concentrada, en la que la Fiscalía acusó CARLOS ENRIQUE SORIANO ROJAS por el referido punible y además se solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó la juez de conocimiento.
2.5En sesiones del 20 de abril, 12 de septiembre , 10 de diciembre de 2018 y 30 de abril de 2019 , se realizó el juicio oral , en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias 5 y practicaron los testimonios de cargo de Nelson Huertas Huertas6 (investigador SIJIN),
de 2018 y 30 de abril de 2019 , se realizó el juicio oral , en el cual se introdujeron las estipulaciones probatorias 5 y practicaron los testimonios de cargo de Nelson Huertas Huertas6 (investigador SIJIN), Lourdes Rosa León 7 (esposa del hermano de la denunciante), Daniel Echavarría González 8 (hermano de la denunciante) Sandra Milena Echavarría González9 (denunciante); y los de descargo del procesado CARLOS ENRIQUE SORIANO ROJAS10, quien renunció a su derecho a guardar silencio , y Adelaida Rojas Triana 11 (abuela paterna de las menores).
2 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 3 Folio 7 C1. 4 Folio 29 C1. 5 Record 20:20 audiencia concentrada. Se acordó como estipulación probatoria el parentesco del acusado con las menores. 6 Record 18:08 sesión del 20 de abril de 2018. 7 Record 49:05 sesión del 20 de abril de 2018. 8 Record 1:16:05 sesión del 20 de abril de 2018. 9 Record 5:34 sesión del 12 de septiembre de 2018. Testigo común record 1:05:02 ibídem. 10 Record 11:08 sesión del 10 de diciembre de 2018. 11 Record 1:44:38 sesión del 10 de diciembre de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria
10 Record 11:08 sesión del 10 de diciembre de 2018. 11 Record 1:44:38 sesión del 10 de diciembre de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01 3 2.6El juicio culminó con la declaratoria de responsabilidad de CARLOS ENRIQUE SORIANO ROJAS y el 26 de febrero de 2020 se efectuó la lectura de fallo12, en el que se indicó que se estipuló el parentesco del citado con sus hijas y con el testimonio de la denunciante Jasive Paola Jaramillo For ero, se probó que el acusado se sustrajo parcialmente de la obligación alimentaria , pese a que trabajaba como taxista y era persona sana. Se a gregó que si bien el acusado hizo algunos aportes, este proceder debía efectuarlo de manera penamente, aunado a que lo aportado no correspondía ni siquiera a la mitad de lo debido.
Por tanto, impuso a SORIANO ROJAS las pe nas principales de 32 meses de prisión y multa de 02 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como responsable del delito de inasistencia alimentari a. Le negó la suspensión condicional acorde con el artículo 68A del C.P, toda vez que al citado le figuraba sentencia condenatoria vigente dentro de los 5 años anteriores.
2.7Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el
con el artículo 68A del C.P, toda vez que al citado le figuraba sentencia condenatoria vigente dentro de los 5 años anteriores.
2.7Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el A quo en el efecto suspensivo.
3APELACIÓN
3.1Manifestó el recurrente13 que se demostró que CARLOS ENRIQUE SORIANO ROJAS se sustrajo parcialmente de la obligación alimentaria, pues ha colaborad o acorde con sus posibilidades, dado que recobró su libertad en el año 2015, lo que impidió conseguir trabajo, por lo que se ocupó como albañil y posteriormente como taxista en la ciudad de Bogotá.
12 Folios 59 a 64 C1. 13 Folios 143 a 145 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01
4 Añadió que los ingresos en razón de esta última ocupación son variables y que no era dueño del taxi, sino solo el conductor, lo que podía explicar que en la figuración en la Secretaría de Movilidad.
Señaló que la denunciante, por orgullo, en algunas ocasiones no recibió la cuota alimentaria que SORIANO ROJAS le giró, pese a que este le informaba cuando lo hac ía, es decir, que había mala fe de aquella, lo que se corrobora con el testimonio de Adelaida Rojas, abuela paterna, quien afirmó que no tenía relación con sus nietas dado que la progenitora no lo permitía.
aquella, lo que se corrobora con el testimonio de Adelaida Rojas, abuela paterna, quien afirmó que no tenía relación con sus nietas dado que la progenitora no lo permitía.
Sostuvo qu e aparte del compromiso alimentario con sus hijas, el acusado le colaboraba a su madre, como esta lo adujo en juicio.
Por tanto, indicó que la fiscalía no acreditó más allá de toda duda que el procesado tenía la capacidad económica suficiente para cumplir rigurosamente con la cuota alimentaria y que los incumplimientos parciales son dolosos, por lo que la sentencia condenatoria debía ser revocada.
3.2Como no recurrente, el apodera de víctima 14, señaló, de un lado , que se acepta la sustracción de la obligación alimentaria, es decir, que se daba por hecho que la conducta era típica, por lo debía declararse desierto el recurso, de otro, aseguró que los derechos de los menores y las obligaciones para con estos, estaba por encima de cualquiera otro.
3.3La Fiscalía guardó silencio.
4ANÁLISIS PARA DECIDIR
14 Folio 70 a 73 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01 5 4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.
4.2El problema jurídico principal que debe resolver la Sala, acorde con
4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.
4.2El problema jurídico principal que debe resolver la Sala, acorde con la sustentación del recurso de apelación, que contrario a lo aducido por el apoderado de la víctima, se advierte debidamente argumentada, se concreta en determinar ¿si como lo fue para el A quo, con las pruebas traídas al juicio se obt uvo el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal de l acusado CARLOS
ENRIQUE SORIANO ROJAS?
4.3Para la Colegiatura, como lo fue para el fallador de primer grado, con el debate probatorio presentado e n el juicio sí se obtuvo ese conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del procesado, por tanto, se anticipa que la decisión apelada será confirmada.
Inicialmente, debe señalarse que en cuanto a los hechos acusados, no se discute, por el contrario se tuvo como probado a través de estipulaciones, el parentesco de CARLOS ENRIQUE SORIANO ROJAS con las menores D.P. y L.Z.S.E., quienes son sus hijas.
Tampoco se debate en la actualidad, la existencia de la obligación de proveerle alimentos en el monto de 280.000 pesos mensuales , tres mudas de ropa al año y la mitad de los gastos de educación, que se fijó el 25 de junio de 2015 15 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Villavicencio 2 - Convenio Casa de Justicia,
mudas de ropa al año y la mitad de los gastos de educación, que se fijó el 25 de junio de 2015 15 en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Villavicencio 2 - Convenio Casa de Justicia, según lo declaró el juicio oral la denunciante Sandra Milena Echavarría González16 y así lo admitió en ese escenario el acu sado CARLOS
15 Folio 2 legajo EMP. 16 Record 5:34 sesión del 12 de septiembre de 2018. Testigo común record 1:05:02 ibídem.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01
6 ENRIQUE SORIANO ROJAS17, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Ahora, f rente al incumplimiento de la obligación, la denunciante Sandra Milena Echavarría González18, sostuvo que la cuota se fijó con posterioridad a que SORIAN O ROJAS salió de la cárcel y que el citado“…dio como dos cuotas como en el 2015 , después paró y no volvió a dar durante un tiempo, siempre las ha dado incompleta y hay una cuota de hace como 3 meses o 4 meses pero no me acuerdo bien, de una como de 300.000 del resto todas han sido como de 200.000 de 100.000 mil, 150.000 y 200.000 siempre sale con 200.000”. Así mismo, indicó que no cumplió con el suministro de las tres muda s de ropa al año, ni con el 50% de gastos de estudio,
con 200.000”. Así mismo, indicó que no cumplió con el suministro de las tres muda s de ropa al año, ni con el 50% de gastos de estudio, aunque reconoció el envío de 780.000 pesos para el pago de la matrícula de la universidad de una de las menores.
Añadió la testigo, que el acusado giró cuatro pagos en el año 2015 por valores de 150.000, 19 1.700, 200.000, 288.350 pesos, que no reclamó, por cuanto adujo que SORIANO ROJAS no le avisó que los había efectuado, y que el citado posteriormente los retiró, según información que obtuvo de la empresa Efecty, en respuesta a un derecho de petición que ella elevó.
Ese testimonio, como lo fue también para la primera instancia, es digno de crédito, ya que la citada tenía conocimiento directo de los hechos, nada menos por el vínculo indicado, además porque que se advierte serio o claro respecto del i cumplimiento de la obligación por parte de CARLOS ENRIQUE SORIANO ROJAS, así como de la labor de taxista que este realizaba, aspecto esto último, del que también dieron cuenta los testigos Daniel Echavarría González19 (hermano de la denunciante) y Lourdes Rosa León20 (esposa de aquél), quienes coincidieron que dicha actividad SORIANO ROJAS la realizaba en la ciudad de Bogotá.
17 Record 11:08 sesión del 10 de diciembre de 2018. 18 Record 5:34 sesión del 12 de septiembre de 2018. Testigo común record 1:05:02 ibídem. 19 Record 1:16:05 sesión del 20 de abril de 2018.
18 Record 5:34 sesión del 12 de septiembre de 2018. Testigo común record 1:05:02 ibídem. 19 Record 1:16:05 sesión del 20 de abril de 2018. 20 Record 49:05 sesión del 20 de abril de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01
7 Así mismo, se tiene que el acusado CARLOS ENRIQUE SORIANO ROJAS21, corroboró las declaraciones anteriores, pues adujo en juicio, de un lado, que luego de salir de la cárcel , trabajó como albañil, labor que le permitió reunir dinero para conseguir los documentos para poder manejar taxi y que est a labor la realiza ba en la ciudad de Bogotá.
De otro lado, el procesado aseguró que cumplió con su obligación alimentaria, pues efectuó varios pagos que soportó con las colillas respectivas que incorporó y que discriminó así: en el año 2015, 200.000 pesos el 31 de julio, 200.000 pesos el 26 de agosto, 157.500 pesos el mes de octubre , 197.900 pesos el 5 de noviembre y 200.000 pesos el 21 de diciembre; en el año 2016, 300.000 pesos el 23 de mayo y 300.000 pesos el 30 de diciembre; y en el año 2017, 30.000 pesos el 17 de enero, 208.300 pesos el 1 de febrero, 208.300 pesos el 10 de marz o, 208.300 pesos el 5 de abril, 118.000 en mayo, 106.000 el 3 de septiembre.
pesos el 17 de enero, 208.300 pesos el 1 de febrero, 208.300 pesos el 10 de marz o, 208.300 pesos el 5 de abril, 118.000 en mayo, 106.000 el 3 de septiembre.
Además, allegó facturas del 3 de diciembre de 2015 por la compra de un vestido a una de sus hijas por valor de 63.000 pesos y del 6 de septiembre de 2016 por la compra de una guitarra de 100.000 pesos, así como copia de una consignación por 800.000 pesos efectuada el 29 de junio de 2017.
Aseguró que había hecho otros aportes, de los cuales n o tenía los soportes, que tenía otro hogar y también debía ayudarle a su madre, además, indicó que si bien hubo meses que no pagó, fue porque tuvo un accidente y por cuanto también estuvo 3 meses sin trabajo.
De la misma manera, reconoció que tres cuotas de las pagadas en el año 2015 no fueron cobradas por la denunciante y que está le aseguró
21 Record 11:08 sesión del 10 de diciembre de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01 8 que no le recibiría “miserable zas”, por lo que él, después de varios meses reclamó el dinero.
Ante tal panorama probatorio, es claro para la Colegiatura, que entre el periodo de sustracción de alimentos por el cual se acusa a CARLOS ENRIQUE SORIANO RO JAS, esto es, entre ju lio de 2015 y el 6 de
Ante tal panorama probatorio, es claro para la Colegiatura, que entre el periodo de sustracción de alimentos por el cual se acusa a CARLOS ENRIQUE SORIANO RO JAS, esto es, entre ju lio de 2015 y el 6 de octubre de 2017 (fecha de traslado del escrito de acusación ), el citado realizaba actividades laborales, primero como albañil y luego como conductor de taxi, tal y como el mismo lo reconoció, lo que demuestra que el incriminado percibía ingresos y con ello la posibilidad de cumplimiento de la obligac ión alimentaria , empero no la cumplió a cabalidad.
Así mismo, para la Sala el aporte realizado por el acusado SORIANO ROJAS, incluidas las cuotas no cobradas por la denunciante, arrojan un total de 2.434.300, aunque da muestras de conciliación, es irrisorio y no satisface la necesidad alimentaria de sus hijas, y por el contrario, evidencia que en realidad hay incumplimiento de la obligación, ya que como el aporte mens ual era de 280.000 pesos, entre julio de 2015 y octubre de 2017 debió haber aportado 28 cuotas cuyo valor suma 7.840.000 de pesos.
Lo anterior, sin tener en cuenta los incrementos anuales, además que frente a las mudas de ropa, la denunciante Sandra Mile na Echavarría González sostuvo que SORIANO ROJAS no cumplió, no obstante este acreditó que suministró un vestido de 63.000 pesos. Y en cuanto al estudio, el acusado efectuó un solo aporte y que reconoció la madre de las menores, por valor de 780.000 pesos, luego de descontados los
acreditó que suministró un vestido de 63.000 pesos. Y en cuanto al estudio, el acusado efectuó un solo aporte y que reconoció la madre de las menores, por valor de 780.000 pesos, luego de descontados los costos de la transferencia.
Por manera que, se puede concluir, sin temor a dudas, que está demostrado que CARLOS ENRIQUE SORIANO ROJAS ha sido una persona productiva, que ha realizado actividades que le retribuíanAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01 9 económicamente, y si bien, este aseguró que tuvo un accidente que le impidió cumplir con su obligación, lo cierto es que no acreditó tal suceso que se traduciría eventualmente en incapacidad de cumplimento, lo que era de su resorte probar, acorde con el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual es exigible a la parte que posee la prueba, que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca22.
Adicionalmente, con el testimonio del investigador Nelson Huertas Huertas23, se demostró que SORIANO ROJAS fig uraba en la Secretaría de Movilidad de Villavicencio 24 como propietario del vehículo de placa XKC -17D, no simple conductor como lo afirma sin sustento probatorio el recurrente , lo que a su vez, se traduce en capacidad económica, por cuanto “es inobjetable que quien tiene el derecho de dominio sobre bienes inmuebles tiene capacidad económica y, por ende, está en posibilidad de negociarlos para cumplir con sus obligaciones, cuando se es
capacidad económica, por cuanto “es inobjetable que quien tiene el derecho de dominio sobre bienes inmuebles tiene capacidad económica y, por ende, está en posibilidad de negociarlos para cumplir con sus obligaciones, cuando se es deudor. …capacidad económica, derivada de la posibilidad de transformarlos en dinero para ser destinado a pagar las deudas por alimentos.”25
Por tanto, se itera, SORIANO ROJAS bien pudo cumplir totalmente la cuota de manutención de su s hijas, pero no lo hizo, sin que se haya demostrado justificación para la conducta omisiva que se le endilga, en este caso, le correspondía demostrar el motivo para no cumplir a cabalidad con la cuota de alimentos (pese a realizar actividades laborales y tener de su propiedad un vehículo de servicio público), sin logar demostrar lo motivos por los cuales, según se alega, las razones que le impedían cumplir con el pago de la cuota , aunado a que no puede tenerse como excusa, la existencia de un nuevo hogar y tampoco de que tuviera que hacerle aportes a su progenitora , dado que ello aparece como mera afirmación sin soportes probatorios.
22 Casación 23754 del 9 de abril de 2008, criterio reiter ado en la casación 31147 del 13 de mayo de 2009 y en la Casación 33660 del 25 de mayo de 2011. 23 Record 18:08 sesión del 20 de abril de 2018. 24 Folio 22 legajo EMP. 25 Casación del 30 de mayo de 2018 radicado 47107 MP. Patricia Salazar Cuéllar.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria
24 Folio 22 legajo EMP. 25 Casación del 30 de mayo de 2018 radicado 47107 MP. Patricia Salazar Cuéllar.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01
10 No indican las pruebas aportadas en el juicio ninguna justificación a la sustracción de SORIANO ROJAS, por lo que su conducta es típica, y la alegada causal de no responsabilidad que propuso la defensa, cuando antepone q ue su patrocinado no contaba con recursos suficientes para cumplir con su obligación, está infirmada probatoriamente con la demostración que realizaba actividades que le generaban ingresos. Así las cosas tal exculpación corresponde demostrarla al sujeto pr ocesal que la alega, como lo tiene dicho la jurisprudencia26.
Adicionalmente, no cabe n dudas que se trata de un comportamiento doloso, pues indudablemente SORIANO ROJAS, pese a tener capacidad económica y ser consciente de su obligación legal , por ser conocedor de esta, omitió injustificadamente cumplirla.
4.4En tal orden de ideas, la decisión apelada será confirmada , luego de advertida la legalidad del procedimiento de dosificación de la s penas realizada por el a quo.
4.5Finalmente, la Colegiatura aprecia que el juez negó erradamente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aplicación de la prohibición establecida en el artículo 68A del C.P., al concluir el a quo que a SORIANO ROJAS le figuraba sentencia
la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aplicación de la prohibición establecida en el artículo 68A del C.P., al concluir el a quo que a SORIANO ROJAS le figuraba sentencia condenatoria que impedía su otorgamiento.
En efecto, se tiene que si bien a CARLOS ENRIQUE SORIANO ROJAS le figura condena por el delito de secuestro, su ejecutoria data el 31 de octubre de 2007 27 y en razón de la que recobró su libertad en el año 2015, es decir, está no constituye antecedente penal para negar el subrogado en comento, por cuanto la exigencia del artículo 68A del C.P., se circunscribe a la existencia de este dentro de los 5 año s
26 CSP Sala Casación Penal, Sentencia del 26 de enero de 2005 radicado 15834 MP Yesid Ramírez Bastidas. 27 Copia de consulta en página www.ramajudicial.gov.co que obra suelta en carpeta.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01 11 anteriores, lo que no se verifica en el sub examine, en tanto, entre el año 2007 (ejecutoria de la sentencia) al 2015 (fecha de los hechos de este proceso), trascurrieron más de 5 años.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado28:
“Tal intelección de la norma se apuntala exclusi vamente en la muy particular exégesis del memorialista, y para advertir la manifiesta carencia de fundamento de la misma impera recordar que al Código
Justicia ha indicado28:
“Tal intelección de la norma se apuntala exclusi vamente en la muy particular exégesis del memorialista, y para advertir la manifiesta carencia de fundamento de la misma impera recordar que al Código Penal (Ley 599 de 2000) le fue adicionado el artículo 68 A por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, cuy o sentido original fue el de proscribir la concesión de beneficios y subrogados penales (entre ellos el de la prisión domiciliaria) a todo aquél que hubiese sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores a la condu cta punible por la que estuviese siendo juzgado
Es decir que la reincidencia fue el criterio objetivo que tuvo en cuenta el legislador para establecer esa prohibición, y desde tal perspectiva la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -425 de 30 de abril de 2008”. (Negrillas fuera del texto original).”
Por manera que, la Sala determinará si procede reconocer en favor de CARLOS ENRIQUE SORIANO ROJAS, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para la cual se dirá que el artículo 63 del C.P., con las modificaciones de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, vigentes para el momento de los hechos acusados, establece como requisitos para el reconocimiento sustituto en comento, los siguientes: “La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado,
“La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta s ea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con
28 Sentencia del 13 de abril de 2016, SP4498-2016, Radicación 44.718.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01 12 base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…”
En el presente caso, se cumple el requisito objetivo contenido en el numeral 1, por cuanto la pena se estableció en 32 meses de prisión.
Ahora, e l n umeral segundo exige como requisito la carencia de antecedentes penales -sin referente temporal-, el que no cumpliría en este caso SORIANO ROJAS, pues como se indicó, le figura una sentencia condenatoria ejecutoriada el 31 octubre de 2007, empero,
antecedentes penales -sin referente temporal-, el que no cumpliría en este caso SORIANO ROJAS, pues como se indicó, le figura una sentencia condenatoria ejecutoriada el 31 octubre de 2007, empero, para la Sala, tal condicionamiento debe ser considerado en el sentido de que la condena antecedente debe ser dentro de los 5 años anteriores.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…es sabido que uno de los objetiv os de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las penas intramurales como último recurso. Por ello se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión la suspensión condicional de la ejecución de la pena determinadas circun stancias. Pero también se propugnó por darle relevancia a la reincidencia, aunque limitándola a un espacio de tiempo -5 años -, como factor que incidiría en el estudio de viabilidad del mismo.”29 (resalta el despacho).
Por tanto, si bien como se indicó, e l numeral segundo del artículo 63 del C.P., no puso límite temporal al requisito de la carencia de antecedentes penales, bajo una interpretación lógica y sistemática d e esa norma, en conjunto con el numeral tercero ibídem, que como se citó, faculta al juez a conceder la suspensión condicional de la
29 Decisión radicado 50462 del 17 de enero de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01
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Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01 13 ejecución de la pena a quien posea antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores, siempre y cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado indiquen que no existe necesidad de ejecución de la pena , debe considerarse que la carencia referida, es dentro ere respectivo periodo de tiempo.
Lo anterior, por cuanto si quien posee antecedentes penales en los 5 años anteriores, eventualmente puede ser merecedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (numeral 3), ningún sentido tendría dar una tratamiento más severo, como la exclusión de la posibilidad del otorgamiento de ese subrogado, a quien presenta condena ejecutoriada más antigua de 5 años, como se aprecia en la norma (numeral 2), que refiere “si la persona carece de antecedentes penales”, sin ninguna exigencia temporal, según se anotó. Entendimiento contario, sería admitir que se premia a quien reincide más rápido y se castiga a quien es menos proclive, y se tarda en hacerlo.
Así las cosas, bajo e l entendimiento antes esbozado, se tiene que SORIANO ROJAS carece de antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores.
Finalmente, el delito de inasistencia alimentaria no está contenido en el inciso 2 del artículo 68A ejusdem, por lo que acorde con numeral 2 del artículo 63 citado, procede la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con base sola mente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo, cuyo
del artículo 63 citado, procede la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con base sola mente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo, cuyo cumplimiento se acaba de verificar.
Por lo tanto, se concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión en favor del sentenciado, por un término igual al de pena fijada, esto es, 32 meses, beneficio que podrá disfrutar previa suscripción de un acta con las obligaciones de que trata el artículo 65Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma.
Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50001-60-00-563-2015-03185-01 14 del C.P., y prestar caución prendaria por valor equivalente a un (1)
SMLMV.
Se agrega además, que el sentencia do, aunque no cumplió a cabalidad con la cuota alimentaria, sin la debida justificación, razón por la que se confirma su responsabilidad, no puede desconocerse que ha efectuado aportes a sus hijas, por ende, merece la oportunidad de concederle el subrogado, con lo cual de paso se favorece los intereses de estas.
Adviértase a SORIANO ROJAS que en otra ocasión no podrá ser tratado con la misma benevolencia por expresa prohibición legal artículo 68A del C.P., frente al antecedente penal que este fallo representa, así mismo, si en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, no comparece ante la autoridad judicial correspondiente, se ejecutará la sentencia, de conformidad con
representa, así mismo, si en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, no comparece ante la autoridad judicial correspondiente, se ejecutará la sentencia, de conformidad con lo previsto en el incis
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