TSDJ VVC SP - 500016000563 2015 0343 01-(03-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000563 2015 0343 01-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Laura Milena Soto Fernández y otro.
Delito: Hurto agravado y otro.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 034.
Fecha: 3 de marzo de 2022.
Decisión: Modifica, revoca parcialmente y confirma.
Lectura: 15 de marzo de 2022.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apela ción interpuesto por la defensa de Laura Milena Soto Fernández y Gustavo Adolfo Arjona Reinosa , en contra de la sentencia condenatoria emitida el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
II. HECHOS.
De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación 1, entre los años dos mil seis (2006) y dos mil quince (2015), Laura Milena Soto Fernández, en calidad de secretaria de gerencia, tesorera y coordinadora de pagos de la empresa Aceites Manuelita S.A., se
1 Record 10:22 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
Procesado: Laura Milena Soto Fernández y otro.
Delito: Hurto agravado y otro.
1 Record 10:22 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
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apoderó de manera fraudulenta de recursos de la empresa.
La modalidad utilizada por la procesada Soto Fernández consistió en transferir desde las cuentas bancarias de la empresa No. 572293-6781 de Bancolombia ; 47016999-4808 y 1030001-4353 del Banco Davivienda y 70006 -2466 del Banc o de Occidente, a su cuenta bancaria de Bancolombia No. 6327515 -0625 y la de su cónyuge Gustavo Adolfo Arjona Reinosa No. 9606001 -7611 del B anco Davivienda, un total de dos mil trescientos veintiséis millones seiscientos treinta y seis mil cuarenta y seis pesos ($ 2.326636.046), de los cuales dos mil catorce millones novecientos veinte mil seiscientos noventa y tres pesos ($ 2.014 920.693) fueron girados a su cuenta personal, mientras que los restantes tr ecientos once millones setecientos quince mil trescientos cincuenta y tres pesos ($ 311715.353) fueron enviados a la cuenta personal de Arjona Reinosa.
La procesada tenía a su cargo el manej o financiero y contable de la empresa, lo que aprovechó para realizar modificaciones y alteraciones en los sistemas de información contable del software SAP , para desviar el dinero destinado al pago de proveedores a su cuent a personal y a la de su esposo Arjona Reinosa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
en los sistemas de información contable del software SAP , para desviar el dinero destinado al pago de proveedores a su cuent a personal y a la de su esposo Arjona Reinosa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
El siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio , la Fiscalía2 formuló imputación a Laura Milena Soto Fernández por el delito de hu rto agravado por la confianza depositada por la víctima y por la apropiación en cuantía superior a cien (100) salarios mínimos en concurso homogéneo y sucesivo previsto en los artículos 239, 241 numeral 2 y 267 numeral 1 del Código Penal, en concurso con falsedad
2 Record 48:20 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
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en documento privado y enriquecimiento ilícito de particular es descritos en los artículos 289 y 327 ibídem.
Así mismo, imputó a Gustavo Adolfo Arjona Reinosa en calidad de cómplice el punible de hurto agravado tipificado en los artículos 239, 241 numeral 2 y 267 numeral 1 del Código Penal , en concurso homogéneo y sucesivo y coautor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Soto Fernández se allanó únicamente a los cargos de falsedad en documento privado y hurto agravado en concurso h omogéneo y
homogéneo y sucesivo y coautor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Soto Fernández se allanó únicamente a los cargos de falsedad en documento privado y hurto agravado en concurso h omogéneo y sucesivo; punible este último igualmente aceptado por Arjona Reinoso y el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio a Laura Milena Soto Fernández y no privativa de la libertad a Gustavo Adolfo Arjona Reinosa3.
El treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) , la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos 4; actuación que correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad que el veintidós (22) de ene ro de dos mil diecinueve (2019) 5, realizó la audiencia de “verificación de allanamiento”, en la que consideró que no era posible la aplicación de esta figura, dado que los procesados no habían reintegrado el cincuenta por ciento (50%) del valor del incremento patrimonial obtenido ni garantizado el remanente, de acuerdo con el artículo 349 de la Ley 906 de 20046.
Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación , resuelto por esta Sala en proveído del primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el que se revocó el auto impugnado y en su lugar, dispuso continuar con el trámite previsto para el allanamiento a cargos
3 Ver documento “01 Acta preliminar”, ibídem. 4 Folio 19 y ss. del documento “03 expediente”, ibídem.
dispuso continuar con el trámite previsto para el allanamiento a cargos
3 Ver documento “01 Acta preliminar”, ibídem. 4 Folio 19 y ss. del documento “03 expediente”, ibídem. 5 Ver documento “05 audiencia imprueba allanamiento”, ibídem. 6 En la aludida providencia se citó la sentencia del 27 de septiembre de 2017, Radicado 39831.Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
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con la advertencia que si no cumplían el deber de reintegrar el valor del incremento patrimonial en términos d el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, no tendrían derecho a rebaja punitiva alguna7.
En sesión del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020), el a quo realizó a las partes e intervinientes el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20048.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo cond enatorio en contra de Laura Milena Soto Fernández por los delitos de hurto agravado en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad en documento privado y de Gustavo Adolfo Arjona Reinoso por el punible de hurto simple en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de cómplice9.
falsedad en documento privado y de Gustavo Adolfo Arjona Reinoso por el punible de hurto simple en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de cómplice9.
Los punibles en mención y la responsabilidad de los procesados los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía 10 y la aceptación de los cargos efectuada por los implicados de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
En relación con la materialidad de la conducta sostuvo que se demostró que del veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), al veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), Soto Fernández
7 Folio 15 y ss. del documento “07 Decisión Tribunal aprueba allanamiento”, ibídem. Se citó la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 20 de junio de 2018, Radicado: 47.681. 8 Ver documento “11 Audiencia de individualización pena”, ibídem 9 Ver documento “16 sentencia condenatoria”, ibídem. 10 Denuncia presentad por Elmer José Montana Gallego; informe de investigador sobre plena identidad, arraigo, relación de bienes de la procesada, certificado de trabajo, certificados financieros; extractos bancarios;Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
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transfirió más de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) desde las cuentas bancarias de la empresa Aceite s Manuelita S.A. a su s cuentas
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transfirió más de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) desde las cuentas bancarias de la empresa Aceite s Manuelita S.A. a su s cuentas personales y de su cónyuge; transacciones frente a las que señaló indistintamente que se trataba de 256, 258, 259 y en un cuadro incluyó 25511.
Refirió, frente a la solicitud de la defensa de señalar la existencia de un delito continuado de hurto agravado en vez de un concurso homogéneo y sucesivo, que no era viable modificar la imputación jurídica atribuida por la Fisc alía, en especial , cuando fácticamente no advertía el “dolo unitario”.
Indicó que en el caso de la implicada se evidenció la existencia del delito de hurto descrito en el inciso primero del artículo 239 del Código Penal, agravado por la confianza que establece el artículo 241 ibídem.
Adujo, en relación con el agravante previsto en el artículo 267 del Código Penal relativo a que la cuantía de lo apropiado supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales que solo era aplicable a los eventos ocurridos e l veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por valor de sesenta y un millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos cuatro pesos ($61 .285.304) pesos, beneficiario “Basf Quimica Colom”; y el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), p or valor de noventa y dos millones setecientos diecisiete mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($92 .717.868), beneficiario “Extractora La Paz
Quimica Colom”; y el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), p or valor de noventa y dos millones setecientos diecisiete mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($92 .717.868), beneficiario “Extractora La Paz S.A.”
Así mismo, adujo que se perpetró el delito de falsedad en documento privado tipificado en el artículo 289 d el Código Penal, por cada una de las transferencias irregulares efectuadas.
11 Folios 1 al 9, 21 y 28 del documento “16 sentencia condenatoria”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
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En relación con Gustavo Adolfo Arjona Reinoso señaló que perpetró el delito de hurto en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de cómplice, sin la aplicación de los agravantes señalados en los artículos 241 y 267 del Código Penal, pues carecía de relación con la víctima Aceites Manuelita S.A. y además, en los eventos de su p articipación la cuantía objeto de apoderamiento no superó cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para dosificar la pena, indicó que el delito de hurto agravado tipificado en los artículo 239 y 241, numeral 2 del Código Penal contempla sanción de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta y nueve (189) meses de prisión; el que se incrementa por el a gravante referido en el numeral
en los artículo 239 y 241, numeral 2 del Código Penal contempla sanción de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta y nueve (189) meses de prisión; el que se incrementa por el a gravante referido en el numeral 1 del artículo 267 ibídem , de sesenta y cuatro (64) a doscientos ochenta y tres punto cinco (283.5) meses de prisión.
De igual manera, refirió que el delito de falsedad en documento privado contempla sanción de dieciséis (1 6) a ciento ocho (108) meses de prisión; de manera que la pena más grave correspondía al delito de hurto agravado por la confianza de cuantía superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A continuación, estableció los cuartos de movi lidad12 y sostuvo que partiría del hurto ocurrido el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por valor de sesenta y un millones doscientos ochenta y cinco mil trescientos cuatro pesos ($61285.304), por el que fijó ciento diecisiete (117) meses de prisión e incrementó por los restantes eventos el setenta por ciento (70%) de la pena base, esto es, ochenta y un (81) meses de prisión.
12 “Cuarto mínimo de 64 a 118, 8 meses; cuartos medios de 118, 8 meses de prisión un día a 173,6 meses a 228,4 meses; cuarto máximo de 228,4 meses un día 283.5 meses de prisión”.Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
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Así mismo, aumentó por la falsedad en documento privado veinticuatro (24) meses para un total de doscientos veinti dós (222) meses de prisión.
En relación con Gustavo Adolfo Arjona Reinosa adujo que se trataba del delito de hurto en concurso homogéneo y sucesivo tipificado en el inciso primero del artículo 239 del Código Penal que contempla sanción de treinta y dos (3 2) a ciento ocho (108) meses de prisión ; por lo que el cuarto mínimo oscilaba de treinta y dos (32) a cincuenta y un (51) meses y fijó la pena en cuarenta y siete (47) meses de prisión.
Por el concurso homogéneo aumentó el cincuenta por ciento (50%) de la pena base, esto es, veintitrés (23) meses y quince (15) días, para un total de setenta (70) meses y quince (15) días de prisión.
Advirtió que como la conducta se había perpetrado en calidad de cómplice en consonancia con el artículo 30 del Código Penal l a pena debía disminuirse de una sexta (1/6) parte a la mitad (1/2) ; por lo que el descuento sería ligeramente superior a la sex ta (1/6) parte y descontó catorce (14) meses para fijar finalmente la sanción en cincuenta y seis (56) meses y quince (15) días d e prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
descontó catorce (14) meses para fijar finalmente la sanción en cincuenta y seis (56) meses y quince (15) días d e prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Aclaró que no había lugar a descuento alguno por el allanamiento a cargos, toda vez que los procesados no reintegraron el valor del incremento patrimonial ob tenido de manera ilegal y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena descrita en el artículo 63 del Código Penal, al no cumplir el presupuesto objetivo, en razón a que la pena impuesta era superior a los cuatro (4) años que señala dicha normatividad.Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
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De otro lado, les concedió la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38B ibídem, al cumplir con los presupuestos para ello; por lo que dispuso la suscripción del acta de compromiso que garantizaría n con caución de trescientos millon es de pesos ($300 .000.000) Fernández Soto y Arjona Reinosa de treinta millones de pesos ($30000.000).
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa interpus o recurso de apelación13, en el que, luego de hacer un recuento fáctico y procesal de la actuación, cuestionó la pena impuesta a Gustavo Adolfo Arjona Reinosa, al señalar que la diminuente punitiva por la calidad de
apelación13, en el que, luego de hacer un recuento fáctico y procesal de la actuación, cuestionó la pena impuesta a Gustavo Adolfo Arjona Reinosa, al señalar que la diminuente punitiva por la calidad de cómplice debía aplicarse a los extremos punitivos del delito de hurto, lo que arrojaba como sanción dieciséis (16) a noventa (90) meses de prisión.
Sostuvo que, como só lo se atribuyó la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales, la pena debía ubicarse en el cuarto mínimo que oscilaba de dieciséis (16) a treinta y cuatro (34) meses y quince (15) días de prisión.
Adujo que se vulneró el non bis in ídem al tener en cuenta el dolo y la gravedad de las conductas desplegada para fijar la pena del delito base y el incremento por el concurso homogéneo y sucesivo del pun ible atentatorio del patrimonio.
Afirmó que por la sanción base se debería partir de treinta y uno punto siete (31.7) meses que con el incremento del cincuenta (50%) por los delitos concursantes daría un total de cuarenta y siete punto quince (47.15) meses de prisión que resulta inferi or a los cuatro (4) años que
13 Ver documento “31 escrito de apelación”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
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establece el artículo 63 del Código Penal para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En relación con Laura Milena Soto Fernández expuso que debía aplicarse la figura del delito continuado en gar antía de sus derechos fundamentales; lo que no afectaba la renuncia voluntaria a la práctica de pruebas y de contradicción probatoria con el allanamiento a los cargos.
Afirmó que la congruencia que no era viable afectar era la fáctica, mas no la jurídica ; por lo que aplicar la figura d el delito continuado no incidiría en la descripción típica ni en la conducta atribuida en la formulación de imputación y en cambio, sería beneficioso para la procesada en el aspecto punitivo al ser cobijada con una sanción menor.
Advirtió que existían los presupuestos para tipificar la conducta como delito continuado, pues existió un número considera ble de conductas con el mismo modus operandi, lo que demostraba el “dolo unitario”.
Sostuvo que a la pena base de ciento diecis iete (177) meses de prisión debía incrementarse el treinta por ciento (30%) por el delito continuado, lo que implicaría sanción de ciento cincuenta y cinco punto nueve (155.9) meses, que sumados a los veinticuatro (24) meses por el concurso con el delito d e falsedad en documento privado, arrojaría sanción definitiva de ciento setenta y nueve punto nueve
punto nueve (155.9) meses, que sumados a los veinticuatro (24) meses por el concurso con el delito d e falsedad en documento privado, arrojaría sanción definitiva de ciento setenta y nueve punto nueve (179.9) meses de prisión y no de doscientos veintidós (222) meses que impuso el a quo.
Refirió que en el caso de Arjona Reinoso el a quo vulneró el princip io non bis i n ídem, toda vez que al dosificar la pena base la aumentó por la reiteración de la conducta y posteriormente, tuvo en cuentaRadicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
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nuevamente dicha circunstancia para incrementar la sanción base por el concurso homogéneo en un setenta por ciento (70 %).
Agregó que la dosificación de la pena por el delit o continuado debería efectuarse con fundamento en el artículo 61 del Código Penal y no el 31 de la Ley 599 de 2000, de manera que no debía tenerse en cuenta la cantidad de conductas efectuadas para est ablecer la sanción; pues de hacerlo, se vulneraría el principio de non bis in ídem.
De otro lado, cuestionó el valor de la cauci ón prendaria impuesta a sus prohijados, al considerar que desbordaba el “sentido común” y los elementos de prueba aportados sobre la capacidad económica, lo que les impedía el disfrute de la prisión domiciliaria; pues únicamente
prohijados, al considerar que desbordaba el “sentido común” y los elementos de prueba aportados sobre la capacidad económica, lo que les impedía el disfrute de la prisión domiciliaria; pues únicamente tenían una casa, un vehículo y un apartamento en leasing.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el numera l 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 14, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Laura Milena Soto Fernández y Gustavo Adolfo Arjona Reinosa contra el fallo condenatorio emitido el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.
14 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
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6.2. De los aspectos objeto de impugnación.
En el presente evento el recurrente impetra : i) la aplicación de la figura del delito continuado; ii) la redosificación de la pena; iii) la disminución
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6.2. De los aspectos objeto de impugnación.
En el presente evento el recurrente impetra : i) la aplicación de la figura del delito continuado; ii) la redosificación de la pena; iii) la disminución de la caución prendaria impuesta a l os procesados y , iv) la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Gustavo Arjona Reinoso; aspectos que se analizarán a continuación.
6.2.1. De la aplicación de la figura del delito continuado.
La defensa solicita se aplique la figura del delito continuado y no el concurso homogéneo y sucesivo atribuido en relación con el delito de hurto agravado, que incide favorablemente en la tasación de la pena.
Para dilucidar lo planteado se tiene inicialmente que el artículo 250 de la Constitución Política establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de aquellos hechos que r evisten las características de un delito.
En consonancia, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, contempla que luego del análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, la Fiscalía estructura la imputación fáctica que le permite establecer si una persona es autora o partícipe de un delito y cumplido lo anterior, solicita al Juez de Control de Garantías audiencia para formular imputación.
En relación con la formulación de imputación ha sostenido de man era pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que como se trata de un acto de comunicación, el procesado no tiene la
En relación con la formulación de imputación ha sostenido de man era pacífica la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que como se trata de un acto de comunicación, el procesado no tiene la facultad de controvertir los cargos, dado que tiene por finalidadRadicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
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enterarlo de los mismos para que prepare adecuad amente su defensa15.
“En la sentencia C -303 de 2013, la Corte Constitucional fijó el sentido y alcance de la audiencia de formulación de imputación, como mecanismo procesal para desarrollar las garantías previstas en los artículos 8º de la Convención Amer icana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Allí, se resaltó que en ese estadio de la actuación penal el investigado no tiene la posibilidad de controvertir los cargos, pues la finalidad de esa actuación es que t enga conocimiento de los mismos y, así, pueda preparar la defensa”.
Aclarado lo anterior, surge necesario establecer con precisión los hechos jurídicamente relevantes atribuidos por la Fiscalía a los procesados y su adecuación típica; por lo que a continu ación citará la Sala de forma extensa su intervención en la audiencia de formulación de imputación del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)16:
“(…) Tenemos denuncia del doctor Élver José Montaña Gallego por poder del
Sala de forma extensa su intervención en la audiencia de formulación de imputación del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018)16:
“(…) Tenemos denuncia del doctor Élver José Montaña Gallego por poder del señor Juan Miguel Jaramillo Londoño, representante legal de Aceites Manuelita, en contra de la señora Laura Milena Soto Fernández que trabajó para la empresa desde el 19 de abril de 2004 al 10 de septiembre de 2015, en la que relaciona que ocupaba el cargo de tesorera y asesora de pagos y que se apropió de unos recursos de la empresa de forma indebida, de las cuentas que manejaba de la empresa 0572293 -6781, hizo transferencias a sus cuentas de ahorro 6327515 -0625 del Banco de Colombia y que la extrabajadora se transfirió $1.561175.431 pesos correspondiente a los años 2009 al 2015, correspondiente a los informes contables realizados. Así mismo señala el denunciante que el certificado emitido por Bancolombia indica que la cuenta corriente 057 2293-6781 de la empresa, fue realizada 3 transferencias por valor de $19388.555, la otra $41004.752 y una tercera por $34781.556 que tuvieron como beneficiario la cuenta de ahorros 572293-6781, cuyo titular es Gustavo Adolfo Arjona Reinosa, quien es el
15 Sentencia del 5 de junio de 2019, SP2042-2019, Radicación: 51.007. 16 Record 10:22 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
Procesado: Laura Milena Soto Fernández y otro.
Delito: Hurto agravado y otro.
16 Record 10:22 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
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cónyuge de Laura Milena. Indica el denunciante que las sumas apropiadas es en un aproximado de $1.656350.284 pesos, de que se realizara una auditoria de estos movimientos financieros de la empresa durante los 10 años que permaneció la implicada. Aquí la Fiscalía en los elementos materiales de prueba , adelantó unos aspectos para la identificación plena, los bienes obtenidos, y posteriormente pasamos a las transferencias por medio de un perito experto, en manos de un perito contable que es Clara Yaneth Roa Puentes y pudimos determinar que la ciudadana Laura Milena tuvo varios cargos en la entidad de comercio, en el mes de abril de 2004 a diciembre de 2007 ocupó el cargo de secretaria de gerencias, luego, en el año 2008 a enero de 2009 como tesorera y en el año 2009 a septiembre de 2015 fue coordinadora de pagos. (…) Allí con sus funciones asignadas controlaba los pagos, realizaba las cuentas por pagar, verificaba los documentos físicos y efectua ba los pagos acordados garantizando el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, programa ba las operacion es de ingresos y egresos, garantizaba el pago oportuno de las obligaciones, flujo de caja, pagos mensuales, el mane jo de los programas de seguros de la empresa, la estrategia financiera, la rentabilidad del dinero, (…). De las cuentas
egresos, garantizaba el pago oportuno de las obligaciones, flujo de caja, pagos mensuales, el mane jo de los programas de seguros de la empresa, la estrategia financiera, la rentabilidad del dinero, (…). De las cuentas financieras utilizadas y de los cuales se apropió la señora Soto de los bienes, respecto de las cuentas bancarias a nombre de Manuelita se advierte que del Bancolombia contaba con la cuenta de ahorros 6327515 -0625, titular Laura Milena, cuenta personal; allí también aparece la cuenta corriente la 0572293-6781 y la cuenta ahorro 8444558 -7078 titular aceites Manuelita, de ellas era de donde se sacaba los estudios contables. Igualmente, del banco Davivienda contamos con la cuenta corriente 560096 0601-7611 titulares Gustavo Arjona, también contamos con los registros de la cuenta 010300014353, 47016999-4808 y 55001030001 -4353, titular Aceites Manuelita S.A. De ese estudio de las cuentas de la empresa como de los acá implicados se puede determinar claramente los movimientos financier os de las cuentas de la empresa de la vigencia de 2006 a 2015 a favor de los indiciados, se tiene que revisados los extractos bancarios de las cuentas bancarias de Manuelita S.A. allegados por la entidad financiera y los documentos aportados por dicha empr esa se constata que efectivamente hubo movimientos de transferencias de la cuenta de la empresa a la cuenta ahorros de la extrabajadora y de la cuenta corriente de su esposo Gustavo Adolfo, como seRadicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
Procesado: Laura Milena Soto Fernández y otro.
extrabajadora y de la cuenta corriente de su esposo Gustavo Adolfo, como seRadicación: 50001 60 00 563 2015 03436 01.
Procesado: Laura Milena Soto Fernández y otro.
Delito: Hurto agravado y otro.
Decisión: Modifica, revoca parcialmente y confirma.
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determina a continuación, esto de l mes de abril de 2008 a agosto de 2015 y vemos igualmente que de los dineros apropiados en las transferencias de las cuentas de Laura Milena, allí discrimina 1 a 1 que la cuenta Bancolombia titular aceites manuelita a la cuenta Bancolombia titular Soto Fernández, conforme con los extractos bancarios, se pudo establecer que se hicieron transferencias de la cuenta corriente 572293-6781 de aceites Manuelita a la cuenta 6327515 -0625 Bancolombia titular Soto Fernández desde el 11 de abril de 2006 al 21 de agosto de 2015, por la suma d e $ 1.650716.234 pesos, en detalle vemos claramente en el informe respectivo un cuadro que determina año a año desde el 2006 de la cuenta de origen 57 2293-6781 titular Aceites Manuelita y la cuenta destino 6327515 -0625 de Laura Milena se hizo una transfer encia por $5697.261 pesos, para el año 2007 no se observó