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TSDJ VVC SP - 500016000563 2016 00432 01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016000563 2016 00432 01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia alimentaria.

Alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 111.

Fecha: 26 de julio de 2021.

Decisión: Confirma.

Lectura: 30 de julio de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Enrique Ceballos Marín, en contra de la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

II. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación se circunscriben al incumplimiento de Ceballos Marín a la obligación de prestar alimentos a su menor hija E.I.L.J.1, desde octubre de dos mil quince (2015), hasta el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se efectuó

1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo

el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha en que se efectuó

1 Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de la menor, de conformidad con lo normado en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

2 el traslado del escrito de acusación en el marco del proceso penal abreviado adelantado en su contra.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía con fundamento en el procedimiento penal abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, efectuó el traslado del escrito de acusación, en el que comunicó a Luis Enrique Ceballos Marín que le atribuía el delito de inasistencia alimentaria tipificado en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal; cargo que no aceptó2.

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio que el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), efectuó la audiencia concentrada en la que se pronunció sobre las solicitudes prob atorias de las partes 3, quienes acordaran estipulaciones4.

El jueves (5) cinco de septiembre de la misma anualidad, se instaló el juicio oral, en el que Fiscalía 5 y defensa6 presentaron su teoría del caso

estipulaciones4.

El jueves (5) cinco de septiembre de la misma anualidad, se instaló el juicio oral, en el que Fiscalía 5 y defensa6 presentaron su teoría del caso y seguidamente, incorporaron las estipulaciones probatorias7.

A continuación , a instancias del ente acusador rindieron testimonio Andrea del Pilar León Jacobo8 y Luz Dary León Jacobo9 – madre y abuela

2 Folio 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Folio 17, ibídem. 4 Estipularon el parentesco entre la víctima y el procesado; la fijación de las cuotas alimentarias a favor de la menor; la carencia de antecedentes y la plena identidad del acusado. 5 Record 4:22 y ss. de la audiencia del 5 de septiembre de 2019. 6 Record 9:17 y ss. ibídem. 7 Record 11:47 y ss. ibídem. 8 Record 14:00 y ss. ibídem. Introdujo liquidación de alimentos. 9 Record 2:11:19 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

3 materna de la menor, respectivamente, además del investigador del CTI Luis Hernán Bolaños Yustres10.

En sesión del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la defensa presentó como testigo al procesado Luis Enrique Ceballos Marín11, quien renunció a su s derechos a guardar silencio y no autoincriminación.

En sesión del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la defensa presentó como testigo al procesado Luis Enrique Ceballos Marín11, quien renunció a su s derechos a guardar silencio y no autoincriminación.

Culminada la etapa probatoria, las partes procedieron a los alegatos de clausura y seguidamente, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo; por lo que dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 200412.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Luis Enrique Ceballos Marín por la conducta punible de inasistencia alimentaria, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200413.

Luego de referirse a la individualización del implicado, la situación fáctica, la actuación procesal y los alegatos de clausur a de las partes, abordó el estudio del delito y señaló que efectivamente, se demostró la existencia de la obligación del acusado de proveer alimentos a su hija E.I.L.J., pues se acreditó el grado de consanguinidad y la cuota fijada en el acta de conciliación del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) , efectuada por el “Defensor de Familia del ICBF de esta ciudad”.

10 Record 58:08 y ss. ibídem. Incorporó el oficio 3516 sobre no registro de bienes a favor del procesado y arraigo. 11 Record 6:29 y ss. de la audiencia del 17 de octubre de 2019. 12 Folio 67 ibídem.

y arraigo. 11 Record 6:29 y ss. de la audiencia del 17 de octubre de 2019. 12 Folio 67 ibídem. 13 Folio 69 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

4 Frente a la omisión de proveer alimentos adujo que la madre de la niña y su abuela señalaron claramente que el procesado se había sustraído permanentemente a sus obligaciones como progenitor, a pesar de haber laborado como conductor de buseta de transporte público.

Refirió que el acusado no tuvo ninguna discapacidad o limitación física o privación de la libertad que le impidiera laborar y en cambio, se advertía que el sostenimiento de la menor había recaído exclusivamente en su madre y abuela.

Agregó que la defensa no presentó el más “mínimo elemento probatorio” que demostrara la ausencia de justificación para la omisión de la obligación alimentaria del implicado y en cambio, se probó que aquel había laborado y por ende, obtenido ingresos económicos para sufragar las cuotas alimentarias.

Para dosificar la pena señaló que el delito de inasistencia alimentaria, de conformidad con el inciso segundo del artí culo 233 del Código Penal, contempla sanción de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Seguidamente, estableció los cuartos de punibilidad14 y refirió que como

prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete puntos cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Seguidamente, estableció los cuartos de punibilidad14 y refirió que como no concurrían circunstancias de mayor punibilidad, se ubicaría en cuarto el mínimo e impuso la sanción de mínima, esto es, treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

14 Cuarto mínimo de 32 a 42 meses y multa de 20 a 24.4 smlmv; cu artos medios de 42 a 62 meses y multa de 24.5 a 33.2 smlmv; cuarto máximo de 62 a 72 meses y multa de 33.3 a 37.5 smlmv.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

5 Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

De otra parte, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena señalada en el artículo 63 del Código Penal, previa suscripción de compromiso con las obligaciones establecidas por el artículo 65 del Código Penal, sin que impusiera caución prendaria, con un periodo de prueba igual al término de la sanción privativa de la libertad.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la condena, para que, en

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la condena, para que, en su lugar, se absolviera a Luis Enrique Ceballos Marín por el delito de inasistencia alimentaria15.

Adujo que su prohijado en ningún momento se había sustraído de su obligación alimentaria con su hija E.I.L.J., tal como se demostró con los diferentes “recibos de pago”.

Señaló que el procesado igualmente tenía obligación alimentaria con su otra hija de cuatro (4) años de edad V.S.C.P.; por lo que con el salario mínimo que obtenía como conductor de buseta le era complicado suplir las necesidades de sus dos descendientes, pero trataba de hacerlo en lo posible.

Refirió que de acuerdo con su situación económica contribuyó al sustento de la víctima “porque hay una causal de justificación” relacionada con el “estado de necesidad”, de manera que no estaba

15 Folio 80 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

6 obligado a proveer alimentos cuando tuviese que satisfacer otras necesidades prioritarias, consistentes en el sostenimiento de su otra hija menor V.S.C.P.; para lo cual aportó copia del registro civil de nacimiento de la niña.

Expuso que la carencia de recursos económicos del acusado exoneraba la responsabilidad penal, toda vez que la sustracción alimentaria se

menor V.S.C.P.; para lo cual aportó copia del registro civil de nacimiento de la niña.

Expuso que la carencia de recursos económicos del acusado exoneraba la responsabilidad penal, toda vez que la sustracción alimentaria se debía a una circunstancia de fuerza mayor y no por voluntad, por cuanto nadie estaba obligado a lo imposible.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio.

5.2. Aclaración preliminar.

Antes de abordar los argumentos de l recurrente, debe clarificar la Sala que los medios de conocimiento que presentó con la impugnación 16 y, pretende sean valorados por este Tribunal, de ninguna manera pueden ser tenidos en consideración, en razón a que no fueron incorporados oportunamente en el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

16 Copia del registro civil de nacimiento.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

7 En efecto, si en segunda instancia se accediera a valorar medios de conocimiento aportados de manera extemporánea, ello afectaría de forma flagrante el derecho de contradicción que ostentan las demás

Decisión: Confirma.

7 En efecto, si en segunda instancia se accediera a valorar medios de conocimiento aportados de manera extemporánea, ello afectaría de forma flagrante el derecho de contradicción que ostentan las demás partes e intervinientes y adicionalmente, el principio de lealtad que contemplan los artículos 12 y 15 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, frente al principio de preclusión de los actos procesales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado17:

“(…) conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad”.

En ese orden, no surge procedente que la Sala someta a valoración el documento allegado por el impugnante con la sustentación de la apelación.

De otra parte , debe clarificarse que el límite temporal para atribuir al procesado la comisión del delito de inasistencia alimentaria , que es de tracto sucesivo, es el de la audie ncia de formulación de imputación o el traslado del escrito de acusación en el marco del proceso penal abreviado, -según el trámite procesal aplica ble-, que en este evento ocurrió el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Lo anterior, en atención al principio de congruencia contemplado en el

abreviado, -según el trámite procesal aplica ble-, que en este evento ocurrió el seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Lo anterior, en atención al principio de congruencia contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y la preservación del derecho a la defensa y contradicción del implicado ; aspecto frente al que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado18:

17 Sentencia del 8 de octubre de 2015, AP5911-2015, Radicado: 46.109. 18 Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicado: 31.280.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

8 “En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación.

Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el cono cimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes

preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación.

Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el cono cimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y voluntaria, una vez ha sido debidamente informado de las consecuencias, opte por aceptar los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena (hasta del cincuenta por ciento) o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra”.

5.3. Del caso objeto de análisis.

En el presente caso, la defensa solicitó revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, absolver a Luis Enrique Ceballos Marín, al considerar que no se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, exigencias que establecen el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Dicho planteamiento impone a la Sala efectuar un análisis integral de las pruebas incorporadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa para solicitar la revocatoria de la condena impuesta al procesado, o contrario sensu, procede la confirmación de la decisión de primera instancia.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

9

de primera instancia.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

9 Inicialmente, d ebe señalarse que para que se configure la conducta punible de inasistencia alimentaria se requiere acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el incumplimiento y el carácter injustificado de dicho incumplimiento.

Sobre este delito ha s ostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19:

“De acuerdo con el art. 233 del C.P., el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión. La pena, valga destacar, se agravará cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.

Entre otros elementos del tipo, dadas las particularidades del asunto bajo examen, la Sala ha de focalizar su análisis en dos aspectos fundamentales: i) el entendimiento de la inasistencia alimentaria como delito de infracción de deber y ii) la debida comprensión del elemento “sin justa causa”.

La inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido. Éste, valga precisar, corresponde a un interés de tutela supraindividual, cuya existenc ia deriva de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad

de la institución constitucional de la familia como el núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 inc. 1º), a partir del cual se generan deberes especiales de solidaridad y asistencia entre sus integrantes, como la obligación de amparar mediante la prestación de alimentos (arts. 411 del C.C. y 24 de la Ley 1098 de 2006).

Bien se ve, entonces, que la dañosidad social de la conducta, al margen de los perjuicios concretos que puedan producirse en quien se ve desprovisto de alimentos por su alimenta nte, radica en la desestructuración de uno de los componentes esenciales de la familia en tanto institución social, a saber el deber de asistencia entre sus integrantes.

Esa es la razón por la cual la inasistencia alimentaria, como delito de infracción d e deber, no se orienta al resultado del mundo exterior, sino que se centra en el deber

19 Sentencia del 30 de mayo de 2018, SP1984-2018, Radicación: 47.107.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

10 especial de la persona del autor. De ahí que el legislador no atienda a la naturaleza externa del comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial; en este caso, el de alimentante” (Cursiva dentro el texto original).

Ahora bien, en este asunto se demostró la existencia de la obligación de Luis Enrique Ceballos Marín de prestar alimentos a su descendiente

este caso, el de alimentante” (Cursiva dentro el texto original).

Ahora bien, en este asunto se demostró la existencia de la obligación de Luis Enrique Ceballos Marín de prestar alimentos a su descendiente E.I.L.J., dado que el vínculo de parentesco se acreditó, a través de estipulación probatoria y se incorporó el acta de conciliación efectuada el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Meta – Centro Zonal No. 2 de Villavicencio, en la que el acusado “reconoció voluntariamente” ser el padre biológico de la infante y por ende, se ordenó la modificación del registro civil de nacimiento de la niña20.

De igual manera , se advierte que fue estipulada la cuota alimentaria pactada en la aludida acta de conciliación en la que el implicado se comprometió a aportar mensualmente como cuota alimentaria ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); además de dos mudas de ropa al año por valor de cien mil pesos ($100.000), el cincuenta por ciento (50%) de los gastos estudiantiles y se reguló el tema de custodia y visitas21.

Respecto del segundo requisito relativo a la sustracción del procesado de prestar alimentos a la menor, la madre de la víctima Andrea del Pilar León Jacobo señaló que el cuidado y manutención de la niña ha estado a su cargo con la colaboración de su madre, toda vez que cuando quedó embarazada era una adolescente y advirtió que Ceballos Marín ha incumplido su obligación alimentaria. Al respecto manifestó22:

a su cargo con la colaboración de su madre, toda vez que cuando quedó embarazada era una adolescente y advirtió que Ceballos Marín ha incumplido su obligación alimentaria. Al respecto manifestó22:

“¿Indíquenos si usted tiene una hija con este ciudadano? sí señor. ¿Nos puede indicar la edad de est a menor? 4 años. ¿Nos puede indicar con quién se encuentra a cargo

20 Folio 38 y 39 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 21 Ibíd. 22 Record 17:10 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

11 esta menor? A cargo mío. ¿U sted siempre ha tenido la custod ia de esta menor? Sí señor. ¿Durante este tiempo con quién y dónde ha vivido usted? Con mi mamá y con mi abuela. ¿Para el 2 de febrero de 2016 qué edad contaba usted? 15 años. ¿En ese momento bajo la responsabilidad de quié n se encontraba usted? De mi mamá. (…) ¿Usted convivió con el señor Luis Enrique Ceballos Marín desde el momento en q ue nace la menor producto de la relación que ustedes sostenían a la fecha? No señor. ¿Durante ese tiempo el señor Luis Enrique , conforme al acuerdo sobre cuota alimentaria fechado 6 de octubre de 2015 en que fueron convocados por el Instituto de Bienestar Familiar ustedes para una fijación de cuota; conforme a ese documento en el que se deja consignado el valor de esa cuota, usted ha recibido cumplidamente

alimentaria fechado 6 de octubre de 2015 en que fueron convocados por el Instituto de Bienestar Familiar ustedes para una fijación de cuota; conforme a ese documento en el que se deja consignado el valor de esa cuota, usted ha recibido cumplidamente esos cánones? No señor. ¿Recuerda usted haber puesto o colocado en conocimiento de las autoridades esta situación?, sí señor. ¿Lo hizo usted directa mente o a través de alguien? A través de mi mamá por lo que yo era menor de edad. ¿Conoce usted en este momento a cuanto haciende la deuda o el valor adeudado por el señor Luis Enrique? Más o menos $6’000.000. ¿Usted recuerda haber recibido algún tipo de dinero por el señor Luis Enrique Ceballos Marín? No señor. ¿Usted recuerda que esta persona le haya suministrado algún tipo de prendas, útiles o algún tipo de bien a su hija? No señor. ¿Nos quiere indicar si e l señor Luis Enrique ha cumplido con su obligación pactada en el acta que le referí? No señor”.

El relato anterior es corroborado con el testimonio de Luz Dary León Jacobo, abuela materna de la menor, quien de manera clara, veraz y espontanea indicó que Ceballos Marín no ha cumplido a cabalidad con su obligación alimentaria y pre cisamente, por la edad a la que quedó embarazada su hija se hizo a cargo de ambas durante un tiempo. Sobre el particular señaló23:

“¿Recuerda usted señora Luz Dary que este señor Luis Enrique Ceballos Marín haya cumplido con su oblig ación como padre respeto de esta menor? No, ha sido una persona muy irresponsable con ella. (…) ¿Señora Luz Dary díganos si conoce usted

cumplido con su oblig ación como padre respeto de esta menor? No, ha sido una persona muy irresponsable con ella. (…) ¿Señora Luz Dary díganos si conoce usted que el señor Luis Enrique Ceballos Marín está obligado a una cuota alimentaria respecto de su nieta como ya lo refirió? Sí, que yo sepa el si tiene una obligación que supuestamente se ha quedado de a portar a la niña, pero la verdad no ha cumplido. ¿Quiere indicarnos por favor a cargo de quién o con quien mejor ha vivido Andrea del Pilar León Jacobo y la menor hija de esta durante el tiempo transcurrido después de

23 Record 37:00 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

12 nacida esa menor? Ella conmigo, ya hace 2 años que ella se fue de mi lado. ¿Señora Luz Dary a cargo de quién ha estado o estuvo la manutención de estas 2 personas de Luz Dary y su hija durante el tiempo que usted señala con vivió con usted? D e mí. ¿Durante ese tiempo el señor Luis Enrique Ceballos Marín cumplió con la obligación que usted señala tiene conocimiento, existen? No.”

Respecto del tercer requisito consistente en que no existiera justa causa para el incumplimiento de las obligaciones como padre de Ceballos Marín; esto es, si tenía la capacidad económica para responder por su obligación alimentaria y voluntariamente se marginó de su observancia; aspecto que cuestiona la defensa, se considera pertinente citar lo señalado en un caso similar por la Sala de Casación Penal de la Corte

obligación alimentaria y voluntariamente se marginó de su observancia; aspecto que cuestiona la defensa, se considera pertinente citar lo señalado en un caso similar por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre este presupuesto24:

“Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las p osibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos (…).

De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien trabaja como contraprestación de sus servicios recibe un salario o pago. En ese entendido, si la fiscalía acredita que el procesado desempeñaba una actividad productiva, como lo es la construcción, es dable colegir, que obtuvo recursos económicos a partir de la misma”.

Por manera que, si se acredita que el acusado desempeñaba una actividad laboral productiva durante el lapso de sustracción alimentaria, es dable colegir por vía indiciaria que percibía recursos para cumplir su obligación como progenitor.

En ese orden, se tiene que Andrea del Pilar 25 y Luz Dary León Jacobo – madre y abuela de la víctima, señalaron al unísono que Luis Eduardo Ceballos Marín se ha desempeñado como conductor de buseta de servicio público, e incluso, la segunda afirmó que lo veía “todos los días”

24 Sentencia del 21 de octubre de 2020, SP4093-2020, Radicación: 58.081. 25 Record 26:00 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

25 Record 26:00 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

13 en su labor, en razón a que tenía una caseta en la que efectuaba cambio de monedas para los transportadores26.

De la valoración de los testimonios aludidos, conforme los parámetros establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, surge que merecen credibilidad, pues se trata de la madre y la abuela de la niña, quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos y en especial, que tuvieron que asumir la manutención y el cuidado de E.I.L.J. ante la despreocupación del progenitor sobre su hija , a pes ar de generar recursos para cumplir con su obligación alimentaria.

A lo anterior se suma que sus relatos fueron claros y coherentes y narraron de forma precisa, consistente y detallada lo sucedido, sin evidenciar animadversión hacía el procesado tendiente a perjudicarlo, quienes se limitaron a narrar lo sucedido.

Ahora, en lo relativo al elemento subjetivo del tipo derivado de la conciencia y voluntad de sustraerse a la obligación alimentara, para esta corporación igualmente se probó en el juicio oral, pues de la descripción de los hechos que efectuó la progenitora y abuela de la niña, se evidencia que el procesado sometió a un censurable y consciente abandono a su hija menor de edad.

Frente a los cuestionamientos de la defensa referentes a la ausencia de

que el procesado sometió a un censurable y consciente abandono a su hija menor de edad.

Frente a los cuestionamientos de la defensa referentes a la ausencia de recursos económicos del implicado para cubrir las mesadas, en razón a que tiene otra hija, se advierte que la existencia de otros hijos menores no constituye una justificación para incumplir la obligación alimentaria con los demás descendientes que tienen igual derecho a que su padre vele por ellos.

26 Record 52:00 y ss. ib.Radicación: 50001 60 00 563 2016 00432 01.

Procesado: Luis Enrique Ceballos Marín.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Decisión: Confirma.

14 Por manera que, es evidente que el acusado no ha hecho mayor esfuerzo por cubrir las necesidades de E.I.L.J., aun en la medida de sus capacidades y dejó en cabeza de su madre dicha obligación, a pesar de demostrarse en el juicio oral que ha obtenido ingresos económicos.

Así mismo, contrario a lo señalado en la apelación, no fueron aportados los supuestos recibos en los que el implicado habría entregado algunas sumas a la madre de la víctima, al punto que en su testimonio ni siquiera pudo referir los montos; por lo que no se acreditaron ni siquiera pagos parciales de la obligación alimentaria.

En ese orden, -se insiste-, no se advierte justa causa para la sustracción del procesado al deber legal de proveer alimentos a su hija y menos, la ausencia de tipicidad o la duda probatoria que señala el impugnante, máxime que tuvo la oportunidad de recoger igualmente medios de

del procesado al deber legal de proveer alimentos a su hija y menos, la ausencia de tipicidad o la duda probatoria que señala el impugnante, máxime que tuvo la oportunidad de recoger igualmente medios de conocimiento encaminados a sustentar la carencia de recursos y no procedió a ello27; en contraposición con la Fiscalía que probó, más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y su responsabilidad.

En tales circunstancias , no queda camino diferente a la Sala que confirmar la sentencia impugnada, pues acertó el a quo al emitir condena respecto de Luis Eduardo Ceballo

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