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TSDJ VVC SP - 500016000563 2016 03286 01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000563 2016 03286 01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 563 2016 03286 01

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio

Acusado: Luís Alejandro Reyes Farfán

Delito: Homicidio culposo

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta N° 102

Fecha: 22 de julio de 2020

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de marzo 4 de 2019 mediante el cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio improbó el preacuerdo celebrado con el acusado al considerar que lo pactado violentaba el principio de legalidad.1

ANTECEDENTES

1. Según el escrito de acusación 2, los hechos ocurren a las 12:00 del

día del 19 de septiembre de 2016 sobre la carrera 26 con calle 31 del Barrio Porvenir de esta ciudad, cuando Luis Alejandro Reyes Farfán, conductor de la motocicleta de placas KLD51B hizo un giro prohibido y colisionó con el vehículo (moto) de placas ALC72C conducido por Carlos Humberto Rivera Figueroa . Este último perdió el control y “chocó aparatosamente” contra una motocicleta que se encontraba

1 El asunto fue repartido a este despacho el 13 de marzo de 2019 e ingresó formalmente el 15 del mismo mes y año. Se decide en estricto orden de turno de autos sin preso.

aparatosamente” contra una motocicleta que se encontraba

1 El asunto fue repartido a este despacho el 13 de marzo de 2019 e ingresó formalmente el 15 del mismo mes y año. Se decide en estricto orden de turno de autos sin preso. 2 Folio 10 y ss cuaderno del juzgado.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2016 03286 01 Luis Alejandro Reyes Farfan Revoca 2 estacionada, por lo que sufrió graves lesiones que ameritaron su traslado a un centro clínico en donde falleció 13 días después en razón a las “complicaciones” derivadas de las heridas causadas en el accidente.

2. En audiencias preliminares celebradas el 16 de abril de 2018 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio3, la Fiscalía imputó a Luis Alejandro Reyes Farfán el delito de homicidio culposo conforme lo previsto en el artículo 109 del Código Penal. Al imputado no se le impuso medida de aseguramiento alguna.

3. El 20 de junio de 2018 la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación 4 y el 24 de agosto siguiente se realizó la audiencia de formulación de acusación 5 y se convocó a audiencia preparatoria 6. En esta última el fiscal dio a conocer el preacuerdo7 suscrito con Reyes Farfán , en el que a cambio de la aceptación de cargos, el ente acusador “suprimió de la acusación el inciso 2º del artículo 109 del C .P.8, relativ o a la privación del

preacuerdo7 suscrito con Reyes Farfán , en el que a cambio de la aceptación de cargos, el ente acusador “suprimió de la acusación el inciso 2º del artículo 109 del C .P.8, relativ o a la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas”.

3 Acta visible a folio 10. 4 Folio 10 y ss del cuaderno principal. 5 Acta visible a folios 17 y 18 del cuaderno principal. 6 Fijada para el 4 de marzo de 2019. 7 Suscrito el 2 de febrero de 2019, visible a folios 28 y ss del cuaderno principal. 8 Artículo 109. Homicidio Culposo.

El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehíc ulos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) mesesInterlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2016 03286 01 Luis Alejandro Reyes Farfan Revoca 3

El apoderado de las víctimas se opuso a la aludida negociación al considerar que ello “constituía una burla” a sus representados y a la justicia9.

4. El A quo improbó el preacuerdo porque el mismo atentaba contra

El apoderado de las víctimas se opuso a la aludida negociación al considerar que ello “constituía una burla” a sus representados y a la justicia9.

4. El A quo improbó el preacuerdo porque el mismo atentaba contra el principio de legalidad y quebrantaba los derechos y garantías fundamentales de las víctimas. Expuso que no era posible “eliminar una pena” establecida por el legislador bajo el amparo de la justicia premial, so pena de fomentar la impunidad.

Refirió que la prohibición para conducir vehículos e ra “una pena principal” que permitía garantizar “la no repetición del delito” , al que tenían derechos las víctimas, las cuales, agregó , “debían ser escuchadas por el operador judicial” para conocer su posición de cara a este tipo de negociaciones, lo que no había acontecido en el caso concreto.

5. La delegada fiscal apeló la decisión 10. Señaló que “el preacuerdo suscrito era legal, no desconocía derechos ni garantías fundamentales de las partes e intervinientes y se había firmado dentro de los términos y condiciones establecidos en la Ley”.

Indicó que conforme lo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, era factible “eliminar una circunstancia de agravación o un cargo especifico”, lo que afirmó no era “otra cosa que la pena”·

9 Ver acta de preacuerdo folio 7. 10 Audiencia del 4 de marzo de 2019.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2016 03286 01 Luis Alejandro Reyes Farfan Revoca 4

Aseveró que las víctimas tuvieron conocimien to de la suscripción del

RUN. 50001 60 00 563 2016 03286 01 Luis Alejandro Reyes Farfan Revoca 4

Aseveró que las víctimas tuvieron conocimien to de la suscripción del acuerdo, fueron plenamente informadas de las consecuencias jurídicas del mismo, de la imposibilidad del procesado para indemnizarlos ante su “incapacidad económica”, no obstante, éste mostró “arrepentimiento” y “pidió perdón”.

Expuso que el acusado está aceptando su responsabilidad y va a ser objeto de una sanción penal, además, la Fiscalía no cuenta con pruebas para llevar la actuación a un juicio oral.

Por lo anterior, peticionó revocar la decisión apelada para en su lugar aprobar el preacuerdo suscrito con el procesado.

6. El apoderado de víctimas como no recurrente solicitó se confirme el auto recurrido. Precisó que la eliminación de una circunstancia de agravación difería ampliamente de la supresión de una pena, especialmente de una pena principal, última situación que no era posible pactar a través de un preacuerdo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral 1º de la ley 906 de 200411, por cuanto la decisión apelada fue proferida por el Juzgado

11 De la competencia (…) Artícu lo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los

11 De la competencia (…) Artícu lo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2016 03286 01

Luis Alejandro Reyes Farfan Revoca 5 Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, que pertenece a este Distrito Judicial.

2. El auto recurrido será confirmado por cuanto la discrecionalidad de la Fiscalía para celebrar acuerdos es reglada y no absoluta. Dentro de las distintas formas de negociación que trae el Código de Procedimiento Penal no aparece esta forma de acuerdo según la cual, como contraprestación al allanamiento a cargos se prescinda de la imposición de una pena prin cipal, como si se tratara de la aplicación de un principio de oportunidad. En este caso se conculca la garantía de legalidad de la pena, merced a que las reglas de la justicia premial no regulan esta forma de flexibilización punitiva.

3. Cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 inciso cuarto del C. de P. P., “los acuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento …”. Sin embargo la misma disposición establece la salvedad relacionada con el desconocimiento de las garantías fundamentales”, en este caso la legalidad de la pena. Si bien el acuerdo en cuestión tiene por sustento lo dispuesto en el

disposición establece la salvedad relacionada con el desconocimiento de las garantías fundamentales”, en este caso la legalidad de la pena. Si bien el acuerdo en cuestión tiene por sustento lo dispuesto en el artículo 352 del C. de P. P., e n armonia con el inciso dos del artículo 351 idem, que permite en esta fase proces al, acuerdos sobre las consecuencias del delito y la pena tiene esta naturaleza, debe destacarse que todas las disposiciones del código que regulan las negociaciones, cuando aluden a la pena lo hacen sobre la base de rebajas porcentuales y nó en su totalidad.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2016 03286 01 Luis Alejandro Reyes Farfan Revoca 6 No puede asimilarse como lo entiende el recurrente , la eliminación de una circunstancia de agravación o un cargo específico, con eliminar una pena. Así mismo, cuando el inciso 2 del artículo 351 del C. de P. P., alude a la posibilidad de pactar las consecuencias del hecho, no se refiere a eliminar la pena por cuanto esta ya tiene regulada la forma de negociación sobre la base de los siguientes porcentajes: hasta de la mitad (inciso primero del artículo 351 e inciso tercero del 288) en una tercera parte (inciso segundo del artículo 352 y mumeral 5 del artículo 356) una sexta parte (inciso dos del artíuclo 367).

Así las cosas, contrario a lo señalado por la Fiscal ía, no es posible eliminar a través de un preacuerdo una pena principal, como lo es la privación de conducir automotores estipulada en el inciso 2º del artículo 109 del Código Penal.

Así las cosas, contrario a lo señalado por la Fiscal ía, no es posible eliminar a través de un preacuerdo una pena principal, como lo es la privación de conducir automotores estipulada en el inciso 2º del artículo 109 del Código Penal.

En efecto, la pérdida del derecho de conducción, está contemplada en el tipo penal como una pena principal y, por ende, de obligatoria imposición. La misma resulta razonable, proporcionada y eficaz en términos de prevención especial, dada la gravedad del hecho, en cuanto se produjo la muerte de un ser humano y se expuso la vida de todos los usuarios de la vía en la que se generó el siniestro, por un acto inconsciente e imprudente del procesado al realizar un giro prohibido . Es necesario, tal y como lo adujo el juez cognoscente, evitar que el acusado, por actos negligentes o imprudentes en el ejercicio de la actividad de conducción, de por sí riesgosa, continúe ponie ndo en peligro a otros congéneres.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2016 03286 01 Luis Alejandro Reyes Farfan Revoca 7 “La búsqueda de la verdad y la realización de la justicia son derechos íntimamente vinculados con el principio de legalidad” 12, al igual que la observancia del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a la tutela judicial efectiva, de la víctima, la que, en el caso concreto, valga aclarar, se opuso a la aprobación del acuerdo cuestionado sin que su queja hiciera eco en la Fiscalía.

Por tanto, le asiste razón al a quo en los motivos que lo lle varon a

concreto, valga aclarar, se opuso a la aprobación del acuerdo cuestionado sin que su queja hiciera eco en la Fiscalía.

Por tanto, le asiste razón al a quo en los motivos que lo lle varon a negar el preacuerdo, pues la Fiscalía violentó el principio de legalidad al suscribirlo porque no estaba facultada para eliminar “una de las penas principales” fijadas en el tipo penal, potestad exclusiva del legislador.

4. Finalmente, frente al planteamiento consistente en que los elementos materiales probatorios son insuficientes para llevar el proceso a juicio, advierte la Sala que se trata de un aspecto ajeno a la discusión sobre la legalidad del preacuerdo , pues la Fiscalía cuenta con herramientas al interior del proceso cuando considera que no existe mérito para acusar y adelantar un juicio.

En síntesis, le asistió razón al A quo para improbar dicho preacuerdo y por ende, se confirmará la decisión apelada y se ordenará la devolución de la actuación al Juzgado 5º Penal del Circuito para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Ssentencia C-805 de 2002Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2016 03286 01 Luis Alejandro Reyes Farfan Revoca 8

RESUELVE:

1. Confirmar el auto apelado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

2. Devolver la actuación al Juzgado 5º Penal del Circuito para lo de su cargo.

8

RESUELVE:

1. Confirmar el auto apelado, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

2. Devolver la actuación al Juzgado 5º Penal del Circuito para lo de su cargo.

3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, devuélvase y cúmplase.-

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO MagistradoInterlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2016 03286 01 Luis Alejandro Reyes Farfan Revoca 9

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