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TSDJ VVC SP - 500016000563 2016 04363 00-(22-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000563 2016 04363 00-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4

M. P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 60 00 563 2016 04363 00

Acta No. 169

Villavicencio, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía Primera delegada ante esta Corporación, coadyuvada por la Defensa, en favor de la juez María Leidy Ávila Romero , a quien se le inició indagación preliminar por el delito de prevaricato por acción, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal del Retorno Guaviare.

ANTECEDENTES

1. Según lo expuesto por la Delegada Fiscal en la audiencia de preclusión, la doctora María Leidy Ávila Romero , identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.216.796 expedida en Villavicencio (Meta), en ejercicio de su función como Juez Promiscuo Municipal del Retorno

(Guaviare), expidió la Resolución No. 012 del 30 de marzo de 2012, por medio de la cual nombró en el cargo de secretario en provisionalidad, a Aymer Alberto Molina Valderrama . Según la Fiscal, el acto administrativo fue manifiestamente contrario a la ley pues el señorRadicación: 50001 60 00 563 2016 04363 00

2 Molina Valderrama no contaba con los requisitos exigidos para desempeñar la función asignada y la funcionaria judicial omitió solicitar autorización para la designación del mismo en el cargo de secretario de

2 Molina Valderrama no contaba con los requisitos exigidos para desempeñar la función asignada y la funcionaria judicial omitió solicitar autorización para la designación del mismo en el cargo de secretario de despacho, conforme lo dispone el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 75 del Acuerdo PSAA07-4125 del 13 de 2007.

El hecho fue denunciado el 26 de dic iembre de 2016 por el doctor Arnulfo Vega Rodríguez quien para ese momento ostentaba el cargo de Juez Promiscuo Municipal del Retorno, lo cual dio lugar a que se iniciará la respectiva investigación por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corporación.

2. Mediante escrito del 15 de julio de 2019 la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado, según lo establece el artículo 332 -4 de la Ley 906 de 2004, y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 6 de agosto siguiente, en la cual se sustentó la solicitud.

La Fiscalía refiere los hechos destacando los requisitos que debió agotar la indiciada para nombrar en el cargo de secretario a una persona que no cumplía con estos, según lo señala el Acuerdo No. PSA06-3560 de

2006. Era necesaria la autorización al Consejo Seccional de la Judicatura para realizar nombramientos en despachos judiciales ubicados en zonas de difícil acceso o con problemas de orden público conforme lo dispuesto en el acuerdo No. PSAA07 -4125 de 2007 . Sin embargo, se sostiene que, si bien, “ objetivamente la conducta punible se había materializado”, no ocurre lo mismo en punto de la tipicidad subjetiva , puesto que el comportamiento desplegado por la doctora Ávila Romero

sostiene que, si bien, “ objetivamente la conducta punible se había materializado”, no ocurre lo mismo en punto de la tipicidad subjetiva , puesto que el comportamiento desplegado por la doctora Ávila Romero no estaba precedido de una “intensión dañosa para afectar a la administración de justicia” sino que su fin era el de “suplir el cargo queRadicación: 50001 60 00 563 2016 04363 00

3 requería con urgencia” y dada la inexistencia en esa localidad de personas idóneas para ocuparlo.

Agregó que a través de la hoja de vida d el ciudadano Molina Valderrama se demostró que este tenía más de diez años de experiencia como escribiente en la Rama Judicial y ya se había desempeñado como secretario de despacho en otros municipios, por tanto, tenía la capacidad para ejercer las funciones asignadas.

Indicó que la indiciada no tuvo “en ningún momento la intención dañosa o corrupta de proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley”, por ende, su conducta no sobrepasa la tipicidad subjetiva ante la inexistencia del dolo y en eso s términos no e s posible proseguir la actuación judicial pues en el ordenamiento penal estaba proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva.

Destaca la fiscalía que se recolectar on varios elementos de prueba, tales como la resolución que se tacha de prevaricadora, los acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura, la hoja de vida de EYMER ALBERTO MOLINA VALDERRAMA con la que se acredita que este desde el 2003 se desempeño como escribiente entre otras. Así mismo se alude

del Consejo Seccional de la Judicatura, la hoja de vida de EYMER ALBERTO MOLINA VALDERRAMA con la que se acredita que este desde el 2003 se desempeño como escribiente entre otras. Así mismo se alude a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de Maria Leydi Avila en la que esta da claras explicaciones y razones por las cuales había nombrado a este empleado lo que dio lugar al archivo de la invetigación.

Por lo anterior, solicita que se precluya la investig ación a favor de la profesional del derecho Ávila Romero con base en la causal 4ª del artículo 332 de la ley 906 de 2004 , ya que la conducta resulta atípica desde el punto de vista subjetivo . Finalmente, en refuerzo de suRadicación: 50001 60 00 563 2016 04363 00

4 solicitud cita la sentencia No. 45.410 del 1º de julio de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se decidió un caso similar al aquí analizado1.

3. La defensa 2 coadyua la petición de la fiscalía recabando sobre el hecho de que en la indiciada no existió intención ni dolo de infri ngir la norma, pues para el año 2010 existian problemas de orden publico en el sector, y un abogado con requisitos y la experiencia exigida no acepta el cargo, además de que ya se habia nombrado a otra abogada y por la distancia y el orden publico no es fa cil que cuaquier persona quiera laborar en ese sitio.

4. Por su parte la implicada 3 señala que en ningun momento hubo una intención dañosa en ese nombramiento. Que existen constancias del

y por la distancia y el orden publico no es fa cil que cuaquier persona quiera laborar en ese sitio.

4. Por su parte la implicada 3 señala que en ningun momento hubo una intención dañosa en ese nombramiento. Que existen constancias del Ejército, la Policía, la Alcaldía y la personería que acreditan q ue en ese municipio no existen abogados inscritos que vivan allí. Le causa extrañeza que el juez denunciante sólo despues de dos años de laborar alli haya revisado las hojas de vida, cuando fue denunciado por acoso laboral por parte de AYMER VALDERRAMA.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia

Esta sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 34 de la

1 Record. 05:14 2 Record. 30:20 3 Record. 34:24Radicación: 50001 60 00 563 2016 04363 00

5 Ley 906 de 20044, toda vez que se trata de una actuación que se sigue en contra de una juez perteneciente a este distrito juidicial.

2. Del problema jurídico.

Se trata de determinar si procede decretar la preclusión por atipicidad del hecho investigado según el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitada por la Fiscalía en favor de la procesada, a quien se adelantó indagación por el delito de prevaricato por acción con ocasión a la expedición de la Resolución No. 012 del 30 de marzo de 2012 mediante la que nombró al señor Aymer Alberto Molina

se adelantó indagación por el delito de prevaricato por acción con ocasión a la expedición de la Resolución No. 012 del 30 de marzo de 2012 mediante la que nombró al señor Aymer Alberto Molina Valderrama en el cargo de secretario, en provisionalidad del juzgado Promiscuo Municipal del Retorno (Guaviare) , pese a que este carecía de los requisitos exigidos para el efecto.

A partir de los hechos precisados por la Fiscalía en el escrito de preclusión, así como los argumentos expuestos y elementos probatorios referidos en la audiencia respectiva, la sala es del criterio que en su aspecto subjetivo, se encuentra acreditada la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 200 -, para decretar la preclusión, además de que el comportamiento en cuestión no resiste el juicio de antijuridicidad material que permita la construcción del delito de prevariato por acción.

3. De la preclusión.

4 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

1. (…).

2. En primera instancia, de las actua ciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado 1, personeros distritales y municipales cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus

agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.Radicación: 50001 60 00 563 2016 04363 00

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La preclusión de una investigación, a diferencia de la absolución, es una institución creada para evitar un innecesario recorrido hasta la sentencia cuando es evidente la inocencia del implicado. Por ello para su decreto se señalan en la ley, unas causas que debidamente probadas impiden definitivamente romper la presunción de inocencia y precipitan la terminación anticipada del proceso.

Esta figura, no puede tener por causa “la duda”. De existir esta, su reconocimiento será diferido hasta la sentencia, escenario este dondeluego de la práctica y valoración probatoriala misma puede desecharse o mantenerse. La razón es que en el sistema de la Ley 906-04 la prueba sólo aparece en la etapa probatoria del juicio; antes solo existen elementos cognoscitivos que no han sido controvertidos y a partir de ellos no puede pre dicarse la responsabilidad como tampoco la inocencia. La duda siempre existe y existirá hasta la sentencia momento en el que se confirma o se desecha para declarar o no la responsabilidad penal.

Sin embargo, si la Fiscalía, quien es la encargada de inves tigar y recoger los elementos de prueba o evidencia y por ende la única legitimada para solicitar preclusión en la investigación, concluye que con estos elementos, antes que evidenciar la responsabilidad del investigado lo que se demuestra es su inocencia, atendiendo las causales de ley, puede solicitar al juez la preclusión para que este

legitimada para solicitar preclusión en la investigación, concluye que con estos elementos, antes que evidenciar la responsabilidad del investigado lo que se demuestra es su inocencia, atendiendo las causales de ley, puede solicitar al juez la preclusión para que este valore tales elementos de prueba y decida de conformidad. En tal caso la carga de la prueba radica en la Fiscalía quien, así como en el juicio debe probar la responsabilid ad, en la audiencia de preclusión debe probar las causales para precluir, o lo que es lo mismo, debe acreditarRadicación: 50001 60 00 563 2016 04363 00

7 que no podrá en el juicio romper la presunción de inocencia que abriga al procesado. Lo mismo puede ocurrir en la fase de juzgamiento, en la que además de la Fiscalía, están legitimados para el efecto, la Defensa y el Ministerio Público. En esta etapa solo pueden alegarse las causales 1 y 3 del art. 332 del C. de P. P.

4. El delito de prevaricato

En varias decisiones de la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia, y para el caso en la sentencia radicada con el No. 45410 de fecha 1 de junio de 2015, sobre el delito de prevaricato por acción se señalo:

“El delito objeto de acusación, de prevaricato por acción, está definido en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, de acuerdo con la cual « el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley» incurrirá en penas de prisión, multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas.

público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley» incurrirá en penas de prisión, multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas.

A través de esa proh ibición, el legislador pretende resguardar el bien jurídico de la administración pública, el cual protege diversos valores propios de la actividad estatal, como el interés general, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publici dad, entre otros5.

Ahora, en lo que atañe a la tipicidad objetiva del delito aludido, la hipótesis normativa prevé un sujeto activo calificado, pues se trata de un servidor público, un verbo rector consistente en proferir, y dos clases de ingredientes normativos, de una parte, dictamen, resolución o concepto, y de otra manifiestamente contrario a la ley.

Respecto de este último, su configuración no sólo contempla la valoración de los elementos jurídicos que el servidor público expuso o no en el acto judicial o administrativo, sino también el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como de los elementos de conocimiento con los que contaba al momento de proferirlo, ya que el juicio de responsabilidad, debe hacerlo el operador jurídico ubicándose en el momento histórico en el que el servidor emitió el acto reprochado, es decir, valorando las circunstancias y criterios del momento de los hechos:

5 Cfr, CSJ SP, 13 Oct de 2004, rad. 18911.Radicación: 50001 60 00 563 2016 04363 00

8 “La ley, a cuyo imperio están sometidos los funcionarios judiciales en sus

8 “La ley, a cuyo imperio están sometidos los funcionarios judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al juez o al fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver.

Pero ésa que es, o intenta ser, la verdad jurídica es apenas una parte del contenido de una providencia judicial. Ésta se halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde a la reconstrucción de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre ésta y aquélla exista una correspondencia objetiva en cuanto las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecimiento fáctico, [que deben] estar demostradas con el material probatorio recaudado en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de la solución del problema jurídico. En el fáctico o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero, en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuant o la función judicial consiste precisamente en determinar cuál es el derecho que corresponde a los hechos6.

Y es que la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley constituye la expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente de tal condición y se quiere su realización, siempre que semejante contradicción surja evidente sin necesidad de elucubraciones o complejas disertaciones, y que esté presente no la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos.

sin necesidad de elucubraciones o complejas disertaciones, y que esté presente no la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos.

Entonces, todas aquellas providencias respecto de las cuales englobe como un medio de solución la tópica jurídica sobre su contrariedad con la ley, quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior de muestre la equivocación de los criterios que las sustentan, pues el juicio de prevaricato no es de acierto sino de manifiesta ilegalidad.

Así, la simple disparidad de opiniones respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias q ue por su complejidad, ambigüedad o circunstancias del caso admiten varias interpretaciones o alternativas, la elección de una de ellas sin propósito o ánimo corrupto no puede considerarse como prevaricadora, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias de criterio, aun en temas que aparentemente no ofrecen dificultad alguna 7. En tales eventos, es el ánimo o convicción con que se obre lo que determina la ilicitud.” (Negrillas fuera de texto)

5. El caso concreto

6 CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956. En el mismo sentido, CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; CSJ SP,

22 abr. 2009, rad. 28745; y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 35037, entre otras. 7 Cfr. CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458, CSJ SP, 23 feb. 2006, rad. 239 01 y CSJ SP, 25 may. 2005, rad. 22855, entre otras.Radicación: 50001 60 00 563 2016 04363 00

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En este asunto, no se controvierte la cualificación especial de la indiciada, como quiera que para la época de los hechos (marzo de 2012) se desempeñaba como titular del Juzgado Promiscuo Municipal del Retorno (Guaviare). Así se acreditó a través de la certificación expedida el 1º de abril de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual se verifica que María Leidy Ávila Romero desempeñó dicho cargo entre el 01 de enero de 2011 y el 12 de agosto de 2014.

Tampoco es objeto de debate que fue ella quien profir ió la Resolución No. 012 del 30 de marzo de 20128, mediante la cual resolvió:

“… NOMBRAR al señor AYMER ALBERTO MOLINA VALDERRAMA, como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de El Retorno, Guaviare, en provisionalidad, a partir del primero (1º) de a bril de dos mil doce (2012) inclusive”

El Acuerdo PSAA-06-3560 de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la época, cuyo desconocimiento se le reprocha a Ávila Romero, exigía como requisitos

inclusive”

El Acuerdo PSAA-06-3560 de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y vigente para la época, cuyo desconocimiento se le reprocha a Ávila Romero, exigía como requisitos mínimos para acceder a dicho cargo “tener título profesional en derecho y un (1) año de experiencia relacionada”.

De acuerdo con lo acreditado por la Delegada Fiscal , el señor Molina Valderrama contaba con amplia experiencia en la Rama Judicial a la que se encontraba vinculado desde el año 1987 9 desempeñando los cargos de citador, auxiliar de servicios grado 04, escribiente, secretario y hasta juez encargado y había laborado en los municipios de Granada, Acacías, Fuente de Oro y San Martín (Meta), al igual que en Cumaribo (Vichada) y el Retorno y San José del Guaviare (Guaviare).

8 Visible a folio 5 cuaderno de Fiscalía 9 Folios 20 y ss cuaderno FiscalíaRadicación: 50001 60 00 563 2016 04363 00

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No obstante, como Aymer Alberto Molina Valderrama no es abogado, era necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo PSAA07-4125 de 2007, expedido por la misma Corporación, que exige que para nombrar a personas sin los títulos académicos establecidos es menester solicitar autorización a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, omisión que se le reprocha a la indiciada en esta oportunidad.

La procesada, según el interrogatorio rendido en el proceso discipinario

menester solicitar autorización a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, omisión que se le reprocha a la indiciada en esta oportunidad.

La procesada, según el interrogatorio rendido en el proceso discipinario y lo declaró en la audiencia en la que se peticionó la preclusión de la investigación, señaló que se vio compelida a nombrar a Aymer Alberto Molina Valderrama en el cargo de secretario d e despacho del municipio del Retorno del que era titular, dado que era necesario proveer el cargo y en el municipio no habían abogados inscritos a los que pudiera designar; además, era una localidad de difícil acceso y de orden público lo que dificultaba e l desplazamiento de un profesional en derecho de otra ciudad para ocupar el cargo.

Así las cosas, surge nítido para el despacho que la Resolución de nombramiento censurada es manifiestamente contraria a la Ley, máxime que para la fecha existía un acto ad ministrativo expedido especialmente para estos casos, el que la juez debió acatar y no lo hizo. En otros términos, se satisfacen las exigencias de la tipicidad objetiva del prevaricato atribuido a Ávila Romero.

Sin embargo, tal como lo expone la delegada Fiscal, para que se configure el delito de prevaricato no basta la imputación objetiva, sino que es necesario acreditar que la intención de la funcionaria pública sea la de desconocer e inaplicar dolosamente la ley, en este caso el actoRadicación: 50001 60 00 563 2016 04363 00

11 administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, hecho, que, de los

la de desconocer e inaplicar dolosamente la ley, en este caso el actoRadicación: 50001 60 00 563 2016 04363 00

11 administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, hecho, que, de los elementos recogidos por la fiscalía, no deviene acreditado. Por el contrario, lo que se observa en la encartada es un interés por mantener la buena marcha del despacho, dada la necesidad de nombrar en este a alguna persona con experiencia , en un municipio como el Retorno Guaviare donde sabido es no ejercen profesionales en derecho como tampoco en las localidades cercanas.

En realidad, el comportamiento de la indiciada fue negligente y omisivo al no indagar o consultar lo dispuesto por el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura previo a proveer el cargo de secretario de despacho, pudiendo hacerlo, para superar el error en el que incurrió, pero dicha circunstancia es insuficiente para pregon ar una conducta corrupta y fraudulenta y predicar la configuración subjetiva del aludido tipo penal.

Súmerse a lo anterior, el que tal comportamiento, dadas las calidades de la persona nombrada, en nada afectó el bien juridico de la administración pú blica como tampoco la recta impartición de justicia, con lo cual, en sede de antijuridicidad material, también decae la existencia del delito.

En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía Primera delegada ante esta Corporación, en favor de María Leidy Ávila Romero a quien se inició investigación por el delito de prevaricato por acción.

En mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal

presentada por la Fiscalía Primera delegada ante esta Corporación, en favor de María Leidy Ávila Romero a quien se inició investigación por el delito de prevaricato por acción.

En mérito de lo expuesto, la Sala 4 de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nom bre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 50001 60 00 563 2016 04363 00

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RESUELVE:

Primero. Precluir la investigación en favor de María Leidy Ávila Romero, por el delito de prevaricato por acción, conforme al artículo 332-4 de la Ley 906 de 2004, esto es por atipicidad del hecho investigado.

Segundo. Comunicar a las autoridades correspondientes para que se cancele cualquier anotación penal que pese en contra de la precitada por los hechos aquí investigados.

Tercero. Esta providencia se notifica en estrados y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarto. En firme la presente decisión archívese el expediente.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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