TSDJ VVC SP - 500016000563 2017 80027 01-(13-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000563 2017 80027 01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL -4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 563 2017 80027 01
Aprobado Acta No. 097
Villavicencio Meta, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de marzo 8 de 2022 , mediante la cual el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio condenó a HUMBERTO ESCOBAR RAMÍREZ por el delito de lesiones personales culposas1.
HECHOS
Ocurren aproximadamente a las 9:00 de la noche del 27 de febrero de 2017 sobre la calle 15 con carrera 40 frente al Centro Comercial Primavera Urbana, barrio Camoa de esta ciudad , cuando el vehículo marca Chevrolet de placas BVE -817 conducido por HUMB ERTO ESCOBAR RAMÍREZ , colisionó con la motocicleta marca Yamaha de placas FED63-D dirigida por Miguel Ángel Martínez González. El primero bajaba por la calle 15 y realizó un giro prohibido para tomar la carrera 40, ocasionando lesiones al motociclista a qu ien medicina legal le
1 Se resuelve con prioridad en virtud al riesgo de prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 2
artículo 18 de la Ley 446 de 1998.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 2 determinó una incapacidad definitiva de 120 días y como secuelas : deformidad física que le afectó el cuerpo y perturbación funcional de miembros inferior izquierdo y del sistema de locomoción 2 de carácter permanente.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, el 16 de julio de 2019 3 se dio traslado del escrito de acusación 4 por el delito de lesiones personales culposas con fundamento en lo previsto en los artí culos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º, 114 inc. 2, 117 y 120 del Código Penal.
2. En audiencia concentrada celebrada el 23 de marzo de 2021 5, previa verificación del cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación6, se decretaron las pruebas peticionadas por las partes y en sesiones del 23 de diciembre de 20217 y 19 de enero8, 21 de febrero9 y 4 de marzo de 2022 10 se evacuó el juicio oral, en desarrollo del cual, la Fiscalía planteó su teoría del caso11.
Como testigos de la Fiscalía rin dieron declaración, el funcionario del C.T.I. Gustavo Ruíz Camacho 12; las médicas forenses Laura Katherine
2 Informe pericial de clínica forense No. UBVILL -DSM-02671-2019. Folio 193 y 194 cuaderno de la Fiscalía.
C.T.I. Gustavo Ruíz Camacho 12; las médicas forenses Laura Katherine
2 Informe pericial de clínica forense No. UBVILL -DSM-02671-2019. Folio 193 y 194 cuaderno de la Fiscalía. 3 Acta visible de folio 37 y ss del cuaderno del juzgado. 4 Escrito de acusación presentado el 17 de julio de 2019 y visible a folios 31 y ss del cuaderno principal. 5 Acta visible a folios 79 a 84 del cuaderno del Juzgado. 6 De ello se dejó constancia en el acta de traslado del escrito de acusación, en la que el procesado le ofreció a la víctima una suma de $20.000.000 como indemnización, monto que no fue afectado por esta última. 7 Acta visible a folios 107 a 109 del cuaderno del juzgado. 8 Acta de audiencia visible a folios 113 y 114 del cuaderno principal. 9 Acta de audiencia visible a folios 117 y 118 del cuaderno principal 10 Acta de audiencia visible a folios 119 y 120 del cuaderno principal 11 Sesión de audiencia del 23 de diciembre de 2021, a partir del Récord. 18:00 12 Sesión de audiencia del 23 de diciembre de 2021, a partir del 01:05:02 -Gustavo Ruiz Camacho – Técnico en automotores-Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 3 Rojas Galeano 13 y Mónica Marcela Buitrago Garcés14; el Agente de Tránsito Juan Carlos Pulido Parrado 15; los señores Herney Rueda
Lesiones personales culposas 3 Rojas Galeano 13 y Mónica Marcela Buitrago Garcés14; el Agente de Tránsito Juan Carlos Pulido Parrado 15; los señores Herney Rueda Martínez16, María Fernanda Rojas Amézquita17 y la víctima Miguel Ángel Martínez González18. La defensa no presentó testigos.
Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de clausura19, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo20, y el 8 de marzo de 2022 emitió sentencia21.
LA SENTENCIA APELADA
Estimó el A-quo que, en efecto, a través de las pruebas incorporadas al juicio se había acreditado que el 27 de febrero de 2017, sobre las 9:04 minutos de la noche se había presentado un accident e de tránsito en el que resultó lesionado Miguel Ángel Martínez González . Accidente que de acuerdo a los dictámenes de medicina legal incorporados al juicio le ocasionó, incapacidad médico legal definitiva de 120 días y como secuelas deformidad física en el cuerpo y perturbación funcional miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción , todas de carácter permanente; por ende, consideró el A quo palmaria la materialidad de la conducta típica y la afectación al bien jurídico tutelado, esto es, la in tegridad física, sin observar causal alguna de justificación.
13 Sesión de audiencia del 19 de enero de 2022, a partir del 01:34:23 14 Sesión de audiencia del 23 de febrero de 2022, a partir del 02.35.36
justificación.
13 Sesión de audiencia del 19 de enero de 2022, a partir del 01:34:23 14 Sesión de audiencia del 23 de febrero de 2022, a partir del 02.35.36 15 Sesión de audiencia del 23 de diciembre de 2021, a partir del 02.35.36 16 Sesión de audiencia del 19 de enero de 2022, a partir del récord. 03.34.23 17 Sesión de audiencia del 23 de diciembre de 2021, a partir del 03:26:31 18 Sesión de audiencia del 23 de febrero de 2022, a partir del 01:44:47 19 Audiencia juicio oral del 4 de marzo de 2022 (Acta de audiencia visible a folios 119 y 120 del cuaderno principal. 20 Audiencia juicio o ral del 4 de marzo de 2022 (Acta de audiencia visible a folios 119 y 120 del cuaderno principal. 21 Visible a fls. 123 y s.s. ídem.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 4 Agregó que, así mismo, se hallaba acreditada la responsabilidad del acusado en el hecho delictivo, pues, de acuerdo a lo referido por el agente de tránsito que concurrió al lugar después de generado el siniestro vial y levanto el croquis correspondiente, el vehículo conducido por el señor Escobar Ramírez “no podía realizar ni adelantamientos, ni giros” en ese sector, sino que “debía continuar su marcha y buscar un retorno más adelante”.
Indicó que dicha aseveración fue ratificada en juicio por los señores
por el señor Escobar Ramírez “no podía realizar ni adelantamientos, ni giros” en ese sector, sino que “debía continuar su marcha y buscar un retorno más adelante”.
Indicó que dicha aseveración fue ratificada en juicio por los señores María Fernanda Rojas y Herney Rueda Martínez y por la propia víctima, todos los cuales coincidieron en precisar que el conductor del vehículo había realizado un giro prohibido y esa había sido la causa eficiente del siniestro.
Agregó que la víctima “tenía prelación al momento de conducir” y, por tanto, en el procesado recaía la responsabilidad de “tener cuidado especial al realizar el cruce”, máxime cuando en ese punto no era permitido hacerlo.
Descartó el reproche de la defensa, según el cual, se estaba frente a un proceder que p odía ser catalogado como culpa exclusiva de la víctima, pues ello no t enía sustento probatorio alguno y en contrario, a través de las pruebas debatidas en el juicio Miguel Ángel Martínez iba conduciendo su motocicleta por vía permitida y con el semáforo en verde, mientras que el acusado no guardo la prudencia necesaria. Añadió que incluso de considerar que en el sector no había una señalización precisa de la prohibición del giro, era deber de HUMBERTO ESCOBAR MARTÍNEZ respetar la prelación de la motocicleta y no lo hizo.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 5 Así las cosas, al encontrar probada la responsabilidad del acusado, el
hizo.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 5 Así las cosas, al encontrar probada la responsabilidad del acusado, el juez lo condeno a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 9 SMLMV; como penas accesorias se le impuso la privación de conducir vehículos automotores por un término de 25 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones pública por un tiempo igual al de la pena principal.
Finalmente, le fue c oncedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un lapso de 16 meses , previa caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso22.
LA APELACIÓN
1. El defenso r23 primeramente sugiere una nulidad porque desde la audiencia concentrada, a su cliente se le habían violentado los derechos de defensa y debido proceso pues no se había accedido al decreto de las pruebas peticionadas bajo el argumento que eran las mismas requeridas por la Fiscalía.
Indicó que, aunque dicha determinación fue confirmada en segunda instancia, los argumentos expuestos por los dos jueces para no acceder a sus peticiones probatorias “era erróneo”, dado que al no dársele la posibilidad de incorporar como pruebas directas los testimonios de cargo de la Fiscalía se le restringió su derecho al uso del contrainterrogatorio, por tanto, no le fue viable cuestionar a los deponentes sobre aspectos decisivos para su estrategia defensiva.
De otra parte, señaló, que no existió inmediación probatoria porque el juicio fue presidido por “al menos tres distintos jueces” y el fallo fue
deponentes sobre aspectos decisivos para su estrategia defensiva.
De otra parte, señaló, que no existió inmediación probatoria porque el juicio fue presidido por “al menos tres distintos jueces” y el fallo fue
22 Sentencia visible a folios 123 y ss del cuaderno principal. 23 Folios 137-150. Escrito presentado el 15 de marzo de 2022, a través de correo electrónico.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 6 emitido por uno que “no escuchó directamente la declaración de los testigos” y pese a ello, “tan solo escuchando los alegatos” decidiera emitir sentido del fallo condenatorio, “a las carreras, s in imparcialidad, sin ecuanimidad y violando los principios constitucionales del procesado”.
Finalmente, indicó que a su cliente no se le había interrogado por si era su deseo declarar, hecho que también constituía una afrenta contra sus derechos fundamentales.
2. De cara a la valoración probatoria realizada por el A quo y que determinó la emisión de un fallo condenatorio expuso que erró el juez de instancia al analizar los testimonios recepcionados en el juicio pues, no tuvo en cuenta “ la percepción, ni la memoria, y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido”.
Refirió que “en su afán de fallar” la operadora judicial, no argumentó debidamente su decisión, “faltó a la sana crítica y valoró erradamente los testimonios arrimados al proceso”, de los cuales, resaltó ninguno fue testigo directo de los hechos, por tanto, “sus dichos son meras
debidamente su decisión, “faltó a la sana crítica y valoró erradamente los testimonios arrimados al proceso”, de los cuales, resaltó ninguno fue testigo directo de los hechos, por tanto, “sus dichos son meras especulaciones”, además de que “todos fueron imprecisos y dudosos” en sus versiones.
Agregó que no se había acreditado la trayectoria del vehículo qu e conducía su cliente previo al impacto y tampoco que este en efecto, hubiese realizado algún giro prohibido, por tanto, estos no podían ser los fundamentos de la sentencia.
Añadió que la hipótesis plasmada en el informe de tránsito, hacía referencia a “no respetar la prelación de la vía” y no a girar en un lugar no permitido, y, en el caso, lo único acreditado era que tanto suSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 7 prohijado como el lesionado se desplazaban por una vía principal , motivo por el cual la aludida hipótesis “no aplicaba”.
Igualmente indicó que los daños que presentaron los rodantes involucrados en el siniestro, así como los padecidos en la humanidad por Miguel Ángel Martínez, constituían una clara evidencia de la fuerza del impacto y, por ende, de la velocidad a la que se desplazab a el afectado, en un sector en el que la velocidad máxima permitida es de solo 30km/h.
De otro lado, precisó que no se logró demostrar la falta del deber objetivo de cuidado por parte de su defendido e insistió en que la
afectado, en un sector en el que la velocidad máxima permitida es de solo 30km/h.
De otro lado, precisó que no se logró demostrar la falta del deber objetivo de cuidado por parte de su defendido e insistió en que la responsabilidad del hecho fue excl usiva de la víctima, pues la defensa acreditó que “intentó cruzar una intersección a una velocidad indebida, sin percatarse de la presencia de otros rodantes que circularan (sic) dentro de la intersección, que se desplazaban a una velocidad mayor a la permitida para el sector donde ocurrió el accidente”.
A su turno, cuestionó el último reconocimiento médico legal practicado al ofendido, al considerar que la galeno forense “ no estaba capacitada para entender las historias clínicas ”, además de que a su valor ación no allegó la historia clínica del paciente, pese a que ello constituía una exigencia prevista en el Manual Técnico VI de 2010 , por tanto, aun cuando el señor Martínez González padeció unas lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, no exis tía prueba válida de las secuelas médico legales definitivas pues el quinto reconocimiento médico legal “no cumplía con los requisitos para ser prueba de plena certeza de lo allí consignado”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 8 De esta manera, colige el recurrente que las pruebas aportadas por la Fiscalía no lograron generar certeza de la responsabilidad penal de su prohijado, por lo tanto, debe acudirse al principio de in dubio pro reo, ya que las dudas deben ser resueltas a favor de éste.
Fiscalía no lograron generar certeza de la responsabilidad penal de su prohijado, por lo tanto, debe acudirse al principio de in dubio pro reo, ya que las dudas deben ser resueltas a favor de éste.
3. Cuestionó igualmente el recurrente el monto de la pena impuesta a su prohijado al considerar que la misma fue indebidamente sustentada.
Finalmente, señaló que para fijar la pena accesoria relativa a la prohibición para conducir vehículos no se utilizó el sistema de cuartos, motivo por el cual, la func ionaria judicial se “extralimitó” y fijó, sin fundamento una pena superior al límite máximo del primer cuarto de movilidad dentro del cual debió “moverse”.
LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía como no recurrente peticionó confirmar el fallo recurrido24.
Refirió que el defensor no planteó debidamente la nulidad, pues no invocó la causal correspondiente, sino que dejó a consideración de la segunda instancia el decreto de la misma, pese a que era de su exclusivo resorte realizar la sustentación pertinente.
Precisó que, en efecto, previo a declarar cerrado el ciclo probatorio el A quo no interrogó al procesado de cara a su deseo de declarar, sin embargo, en ese momento, el defensor tampoco hizo manifestación al respecto, y permitió que se continuara con el desarrollo de la diligencia, por ende, de haber existido el yerro fue convalidado por el apelante.
Así las cosas, expuso que no se vislumbrada ninguna nulidad en desarrollo del proceso y que el defensor, no había propuesto ni
24 Memorial visible a folios 153 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia
Así las cosas, expuso que no se vislumbrada ninguna nulidad en desarrollo del proceso y que el defensor, no había propuesto ni
24 Memorial visible a folios 153 y ss del cuaderno principal.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 9 argumentado jurídicamente la causal invalidatoria, hecho por el cual, no era viable nulitar lo actuado.
2. De otra parte, d espués de hacer relación a las pruebas incorporadas al juicio , señaló que compartía el análisis probatorio realizado por la juez cognoscente, pues a través del testi monio del agente de tránsito, se logra concluir que la causa del accidente de tránsito no fue otra que la violación al deber objetivo de cuidado del acusado, al realizar un giro prohibido en una intersección y no respetar la prelación de la vía.
Declaración que, agregó fue ratificada por los señores María Fernanda Rojas y Herney Rueda Martínez quienes dieron fe de que en ese punto no se podía girar.
Precisó que, las médic as legistas que valoraron a la víctima también fueron claras en especificar el daño e n la salud sufrida por aquella y ampliamente informada.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 25, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferid a por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio (Meta), perteneciente a
Ley 906 de 2004 25, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferid a por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio (Meta), perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia
25 “El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de a pelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito».Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 10 funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos26.
2. El problema jurídico
Según los cuestionamientos del defensor, se ocupa la Sala en examinar los siguientes aspectos: (i) la configuración de la nulidad de lo actuado por virtud de la negativa de decretar como pruebas comunes las peticionadas por la Fiscalía , por la omisión del A quo de interrogar al procesado sobre su deseo de declarar en su propio juicio, y por cuanto el juicio no fue presidido en su totalidad por el mismo juez (ii) la responsabilidad penal del implicado (iii) la dosificación de la pena de prisión y del derecho de conducir vehículos automotores.
3. La nulidad solicitada
3.1. La nulidad, es un recurso p rocesal con el que cuentan las partes y
responsabilidad penal del implicado (iii) la dosificación de la pena de prisión y del derecho de conducir vehículos automotores.
3. La nulidad solicitada
3.1. La nulidad, es un recurso p rocesal con el que cuentan las partes y el Estado para corregir un acto que se considera violatorio de derechos fundamentales, de manera que a través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Lo que se persigue con las nulidades es que el proceso se surta conforme a la Constitución y la Ley, puesto que, todo acto jurídico ejecutado por la judicatura que no esté acorde con las normas superiores y ordinarias y, además, implique afectación del derecho a la defensa y al debido proceso, deslegitima la actuación y conspira contra
26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. E l objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 11 la garantía del juicio justo. Por tanto, el acto que se tacha de irregular y
RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 11 la garantía del juicio justo. Por tanto, el acto que se tacha de irregular y por el cual se prefiere la nulidad como remedio procesal único, debe haber limitado en forma evidente derechos o garantías fundamentales de los sujetos procesales que concurren a la actuación.
De otra parte, el decreto de nulidad debe responder a los principios orientadores de las mismas los que conforme a reiterada jurisprudencia estos se concretan en los siguientes: (i) principio de trascendencia, conforme al cual corresponde a la parte que alega el vicio, además de demostrarlo, señalar la afectación real e inequívoca a la garantía del sujeto procesal (debido proceso), (ii) principio de instrumentalidad, por virtud del cual, si el acto que se tacha de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, a menos que se viole el derecho de defensa, no puede ser nulitado , (iii) principio de taxatividad, acorde con el cual solamente puede deprecarse la nulidad por causales previstas en la ley , (iv) principio de protección, que impide a la parte que ha dado origen a la nulidad plantearla en su beneficio, salvo que se trate de una violación del derecho d e defensa técnica, (v) principio de convalidación que permite a la parte afectada con el vicio convalidarlo de manera expresa o tácita, siempre que ello no ponga en crisis otras garantías fundamentales , (vi) principio de residualidad, según el cual la nuli dad es el único remedio existente al no existir otra forma de subsanar el vicio, (vii) principio de
no ponga en crisis otras garantías fundamentales , (vi) principio de residualidad, según el cual la nuli dad es el único remedio existente al no existir otra forma de subsanar el vicio, (vii) principio de acreditación, por el cual se exige a la parte demandante de la nulidad, especificar el motivo que la origina y fundamentarla fáctica y jurídicamente.
De manera que, para que se decrete la nulidad de lo actuado, no es suficiente demostrar el vicio, sino que, adicionalmente, deben acreditarse los efectos perversos que este tiene sobre el debido procesoSentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 12 o el derecho de defensa y el debido proceso en consonanci a con los citados principios27.
3.2. En lo que tiene que ver con el tópico de las pruebas comunes, debe precisar la Sala que dicha inconformidad fue propuesta por el defensor en la audiencia concentrada desarrollada el 23 de marzo de 2021 y debatida y res uelta en primera 28 y segunda instancia .29 Por tanto, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento al respecto, especialmente, cuando el recurrente no fundamentó adecuadamente su pedimento y por ende no explicó su trascendencia.
3.3. En relación al segund o de los aspectos planteados por el recurrente, según el cual, se violentaron los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de su prohijado, al no habérsele interrogado sobre su deseo de declarar , previo al cierre de la etapa probatoria, surge pertinente indicar que, d e acuerdo con el artículo 394 de la Ley
defensa y debido proceso de su prohijado, al no habérsele interrogado sobre su deseo de declarar , previo al cierre de la etapa probatoria, surge pertinente indicar que, d e acuerdo con el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, este es un derecho del acusado para declarar en su propio juicio30. El cuestionamiento al que ahora se recurre, debió ser manifestado en la oportunidad procesal prevista para el efec to. Como no lo hizo tal irregularidad quedo convalidada, además de que no precisa el recurrente en que forma la declaración del procesado sin que se hicieran esas advertencias, pudo afectar sus garantías constitucionales.
27 CSJ Radicados No. 15223 del 12 de febrero de 2002, y 48965, AP2399-2017 entre otros 28 Auto del 23 de marzo de 2021 29 Auto del 6 de agosto de 2021, proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio (folios 87 y ss del cuaderno principal). 30 Sobre el particular, la CSJ en providencia AP, 26 oct. 2007, rad. 27.608, señaló:
“”Ahora, como queda claro que el acusado puede renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silencio – desde luego, si se trata de presentarse en calidad de testigo, ello tiene como límit e la fase probatoria de la audiencia de juicio oral, en virtud del principio preclusivo de los actos procesales -, a la fiscalía le compete la carga procesal, si desea hacer uso del interrogatorio directo, esto es, presentarlo a su vez como su propio testi go, de sustentar la pertinencia y conducencia de lo deprecado –en otras palabras, indicar adecuadamente al juez cuál
del interrogatorio directo, esto es, presentarlo a su vez como su propio testi go, de sustentar la pertinencia y conducencia de lo deprecado –en otras palabras, indicar adecuadamente al juez cuál es el objeto concreto de la prueba -, asunto que, a despecho de lo decidido por el Tribunal en primera instancia, sólo puede operar cuando la defensa o el acusado hagan una dicha manifestación de renuncia al derecho de guardar silencio”.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 13
3.4. Frente a la presunta vulneración del principio de inmediación por el cambio de juez, es importante señalar que, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 31, no siempre que se presenta dicha circunstancia, procede la anulación de la actuación, por cuanto lo realmente importante es que se identifique la afectación real de los derechos y garantías procesales de las partes e intervinientes, o la distorsión de las bases fundamentales del procedimiento. Por tanto, cuando el juicio oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no se adviertan daños o averías que dificulten o imposibiliten el examen de su contenido, es posible que un juzgador, diverso al que presenció el debate oral, pueda tener una aproximación suficiente frente a lo sucedido en las diligen cias. En el caso concreto, todo el desarrollo del juicio fue grabado en audio y video, medios técnicos a los que indudablemente tuvo acceso el juez que emitió la sentencia.
3.5. Por lo expuesto, y por la potísima razón de que el recurrente nada
todo el desarrollo del juicio fue grabado en audio y video, medios técnicos a los que indudablemente tuvo acceso el juez que emitió la sentencia.
3.5. Por lo expuesto, y por la potísima razón de que el recurrente nada argumenta respecto de la trascendencia de los yerros señalados, no se accederá a su petición de nulidad.
4. El delito culposo
Para entrar a valorar el asunto, conviene primero fijar el alcance de la modalidad de la conducta punible por la cual se imputó y acusó al señor
HUMBERTO ESCOBAR RAMÍREZ.
4.1. La culpa está definida así en el artículo 23 del Código Penal:
31 CSJ Radicación n° 52400 de 2021.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 14 “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.” (Resalto fuera de texto).
Del texto del artículo 23 trascrito, se concluye que la culpa gira en torno de la denominada “infracción al deber objetivo de cuidado” como componente esencial, de es ta clase de tipos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estructurado dogmáticamente los ilícitos culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso32.
El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe
culposos, y señalado la necesidad de acreditar la violación al deber objetivo de cuidado y adicionalmente, que esta conducta u omisión produjo el resultado dañoso32.
El deber de cuidado fundamentalmente consiste en que el agente debe realizar la conducta como la habría ejecutado cualquier hombre razonable y prudente puesto en la misma situación del autor en el caso concreto; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A este efecto el juzgador debe realizar una valoración en cada caso concreto desde una perspectiva objetiva como subjetiva, teniendo en cuenta no solo la violación de normas o reglamentos, sino el cuidado que hubiese puesto un hombre consciente y prudente, atendidas sus capacidades y conocimientos en concreto y al momento del hecho.
En sede de tipicidad, además del aspecto subjetivo (voluntad y conocimiento) se han exigido los siguientes elementos objetivos para que se constituy a esta categoría, respecto del delito de homicidio culposo como de las lesiones culposas: a) El sujeto, b) La acción, c) El resultado, es decir la muerte o lesiones a una persona, d) La violación del deber de cuidado , y e) la relación de determinación entr e la violación del deber de cuidado y el resultado.
32 Ver sentencias de 8 de noviembre de 2007, radicado 27388 y 5 de diciembre de 2007, radicado 26.513. MP. Julio Enrique Socha Salamanca, entre otras.Sentencia 2ª instancia RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 15 El deber de cuidado consiste fundamentalmente en que el agente debe
RUN. 50001 60 00 563 2017 80027 01 Lesiones personales culposas 15 El deber de cuidado consiste fundamentalmente en que el agente debe realizar la conducta como la ejecutaría cualquier hombre “razonable y prudente”33 puesto en su misma situación; si no lo hace infringe el deber objetivo de cuidado. A e